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Documento BOE-A-1984-22111

Real Decreto 1728/1984, de 26 de septiembre, por el que se modifica el artículo 2.º del Real Decreto 2771/1983, de 2 de noviembre, por el que se establecen normas para garantizar la prestación de servicios mínimos en Correos y Telecomunicación.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 232, de 27 de septiembre de 1984, páginas 28072 a 28072 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1984-22111
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1984/09/26/1728

TEXTO ORIGINAL

En el Real Decreto 2771/1983, de 2 de noviembre, se establecen normas para garantizar la prestación de servicios mínimos de Correos y Telecomunicaciones, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, regulador del derecho de huelga, y las sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de abril y 17 de julio de 1981.

Aun cuando en su preámbulo se hace referencia a la necesidad de asegurar el funcionamiento de los servicios suficientes para garantizar las actividades ininterrumpidas de los Servicios Postales y de Telecomunicación, la realidad ha evidenciado que con la aplicación estricta del contenido del artículo 2. de dicho Real Decreto no se garantiza suficientemente tales actividades puesto que, con la situación de huelga de un reducido número del personal en lugares estratégicos, puede llegarse a impedir o paralizar, prácticamente, el trabajo en otras Unidades o Dependencias no afectadas por la huelga, bien por quedar exceptuadas de la convocatoria o por ser mínima la participación del personal en ella.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones y del de Trabajo y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de septiembre de 1984, dispongo:

Artículo 1. El artículo 2. del Real Decreto 2771/1983, de 2 de noviembre, por el que se establecen normas para garantizar la prestación de servicios mínimos en Correos y Telecomunicaciones, quedará redactado como sigue:

<Artículo 2. A los efectos previstos en el artículo anterior, se considerarán como servicios esenciales los siguientes:

Admisión, curso y entrega

- Telegramas y radiotelegramas de entrega inmediata y urgentes.

- Telegramas oficiales de texto urgente.

- Servicio Burofax de entrega inmediata.

- Correspondencia urgente ordinaria y certificada.

- Postal Express.

- Giro Urgente, nacional e internacional.

Caja Postal de Ahorros

Cobros y pagos, cámara de compensación con relación a talones, letras y demás documentación de otras Entidades Bancarios, en la misma forma y extensión que los preste la Banca privada.

Otros servicios

- Recogida de buzones en el caso de encontrarse saturados de correspondencia.

- Todos los servicios internos y externos mínimos para cumplimentar los descritos anteriormente así como los básicos de asistencia de muelles, aeropuertos, estaciones, etc., que garantice el desarrollo normal del servicio en las Unidades o Dependencias no afectadas por la huelga.>

Art. 2. El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 26 de septiembre de 1984.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 26/09/1984
  • Fecha de publicación: 27/09/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 27/09/1984
  • Fecha de derogación: 25/04/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 556/1987, de 24 de abril (Ref. BOE-A-1987-9856).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 245 de 12 de octubre de 1984 (Ref. BOE-A-1984-23146).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 2 del Real Decreto 2771/1983, de 2 de noviembre (Ref. BOE-A-1983-28881).
  • EN RELACIÓN con el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo (Ref. BOE-A-1977-6061).
Materias
  • Caja Postal de Ahorros
  • Correos y Telecomunicaciones
  • Huelga
  • Servicios mínimos
  • Telégrafos

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