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Documento BOE-A-1984-22513

Real Decreto 1753/1984, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Regulador de las Escuelas Particulares de Conductores de Vehículos de Motor.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 237, de 3 de octubre de 1984, páginas 28710 a 28714 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1984-22513
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1984/08/30/1753

TEXTO ORIGINAL

La experiencia en la aplicación del Reglamento Regulador de las Escuelas Particulares de Conductores de Vehículos de Tracción Mecánica ha puesto de manifiesto que una adecuada formación de conductores, imprescindible para lograr niveles más altos de seguridad vial, no va necesariamente unida a la multiplicidad de requisitos y trámites para la constitución y funcionamiento de dichos centros de enseñanza.

Se ha visto, asimismo, que la proliferación de requisitos supone, más que nada, un obstáculo no justificado para el acceso de nuevos empresarios al sector, lo que podría ser considerado como atentado indirecto al principio de libertad de empresa consagrado en nuestro texto constitucional.

Con el nuevo Reglamento se pretende compatibilizar la exigencia de aquellos requisitos que la experiencia ha revelado como indispensables con una mayor libertad de actuación, centrando la atención en el elemento humano de las escuelas de conductores, a fin de mejorar su formación, estimular su responsabilidad y controlar exhaustivamente el resultado de su gestión.

Asimismo, se pretende acercar la enseñanza a aquellos núcleos de población en que, por sus condiciones económicas o demográficas, nos se había considerado rentable el funcionamiento permanente de una escuela de conductores compleja, evitando inútiles y costosos desplazamientos a quienes desean aprender a conducir automóviles, a la par que consigue un mejor aprovechamiento de los elementos personales y materiales de tales centros de enseñanza.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de agosto de 1984, dispongo:

Artículo 1. Se aprueba el adjunto Reglamento Regulador de las Escuelas Particulares de Conductores de Vehículos de Motor.

Art. 2. La presente disposición entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>, quedando derogada en esa misma fecha la Orden de 10 de julio de 1978 y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente.

Dado en Palma de Mallorca a 30 de agosto de 1984.- JUAN CARLOS R.- El Ministro del Interior, José Barrionuevo Peña.

REGLAMENTO DE LAS ESCUELAS PARTICULARES DE CONDUCTORES DE VEHICULOS DE MOTOR

CAPITULO PRIMERO

Ambito de aplicación

Artículo 1. Ambito espacial.

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas a las que deben ajustarse, en todo el territorio español, la instalación y funcionamiento de las Escuelas Particulares de Conductores de Vehículos de Motor.

Art. 2. Actividades de las Escuelas Particulares de Conductores de Vehículos de Motor:

1. Las Escuelas de Conductores son Centros Facultados para impartir de forma profesional las enseñanzas necesarias para la formación y adiestramiento de los aspirantes a la obtención de alguno de los permisos de conducción previstos en el Código de la Circulación, sin perjuicio de que puedan realizar, además, otras actividades como el perfeccionamiento de los conductores en posesión de tal permiso.

2. Asimismo, estarán autorizadas para gestionar, en nombre de sus alumnos, el despacho en los Centros oficiales de cuantos documentos interesen a aquéllos para obtener el permiso, aunque no será obligatorio para los alumnos realizar las gestiones a través de la Escuela en la que hayan recibido la enseñanza.

Art. 3. Principio de unidad:

1. Cada Escuela de Conductores, disponga o no de Secciones, constituye una unidad formada por los elementos personales materiales que se detallan en los artículos siguientes.

2. Todas las Secciones de que disponga una Escuela deberán estar ubicadas en la misma provincia.

CAPITULO II

Elementos personales

Art. 4. Titular.

Es titular de una Escuela de Conductores quien figure inscrito como tal en el Registro de la Dirección General de Tráfico:

1. Requisitos:

Puede ser titular de una Escuela cualquier persona natural o jurídica que haya obtenido autorización de apertura y funcionamiento de la misma, así como las comunidades hereditarias en los términos previstos en el presente Reglamento.

2. Obligaciones:

a) El titular de una Escuela es responsable de que la misma reúna en todo momento los elementos personales y materiales mínimos exigidos en el presente Reglamento, dando cuenta a las Jefaturas de Tráfico de las incidencias relaciones con los mismos.

b) Deberá, cuando sea requerido para ello con antelación suficiente, estar presente en las inspecciones de la Escuela y colaborar con los funcionarios de la Jefatura de Tráfico en la realización de las mismas.

Art. 5. Personal directivo.

Son directores las personas encargadas de planificar, ordenar y controlar de forma asidua y continuada el desarrollo de la actividad docente de una Escuela de Conductores:

1. Requisitos:

a) Haber obtenido el correspondiente certificado de aptitud de director de Escuelas de Conductores.

b) Disponer de autorización de ejercicio.

2. Obligaciones:

a) Controlar y comprobar, de forma constante, la observancia de los preceptos de este Reglamento en lo concerniente al régimen de enseñanza y actuación del personal docente, responsabilizándose de su cumplimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir directamente dicho personal.

b) Estar presente, cuando sea requerido para ello con antelación suficiente, en las inspecciones de la Escuela y colaborar con los funcionarios de la Jefatura de Tráfico en la realización de las mismas y en las pruebas de aptitud.

c) Estar presente, salvo justificación, en la zona donde se desarrollen las pruebas practicas de los alumnos de la Escuela donde preste sus servicios.

d) Llevar en lugar visible, cuando imparta enseñanzas prácticas o presencie el desarrollo de las pruebas, la documentación y distintivos previstos en los artículos 25 y 26 de este Reglamento.

Art. 6. Personal docente.

Son profesores las personas dedicadas a impartir enseñanzas teóricas y prácticas necesarias para la obtención de un permiso de conducción:

1. Requisitos:

a) Haber obtenido el certificado de aptitud de profesor de formación vial.

b) Disponer de autorización de el ejercicio.

2. Obligaciones:

a) Impartir eficazmente la enseñanza, dentro del ámbito de su autorización, de acuerdo con los programas autorizados y con las normas que se dicten para su desarrollo.

b) Atender de forma continuada la enseñanza práctica sin abandonar el doble mando cuando aquella se realice en vías abiertas al trafico y acompañar durante el examen, salvo casos debidamente justificados y autorizados por la Jefatura de Tráfico, responsibilizándose del doble mando, a los alumnos a los que haya impartido enseñanza práctica en la Escuela en la que figura dado de alta.

c) Además, el personal docente tendrá las mismas obligaciones que los directores en lo que se refiere a documentación, distintivo y colaboración con los funcionarios de la Jefatura de Tráfico.

Art. 7. Personal administrativo y subalterno.

El personal administrativo y subalterno de las Escuelas de Conductores, para comparecer ante las Jefaturas de Tráfico con la finalidad de gestionar los asuntos de mero trámite relacionados con las actividades de la Escuela, necesitará estar provisto de un documento que lo acredite como tal, expedido por el titular, que se responsabilizará de su actuación. Este documento deberá exhibirse siempre que algún funcionario de las Jefaturas de Tráfico en el ejercicio de sus funciones lo requiera.

Art. 8. Elementos personales mínimos.

Toda Escuela deberá disponer de:

- Un titular debidamente autorizado.

- Un director debidamente autorizado para ejercer como tal.

- Dos profesores debidamente autorizados para ejercer como profesor por cada Sección de que disponga la Escuela.

Todo ello sin perjuicio de que una misma persona pueda ser autorizada para el ejercicio de más de una función en la misma Escuela.

Constituyen excepción a esta norma las Escuelas unipersonales reguladas en el artículo 14.6, así como las Escuelas de sólo dos profesores en las que al menos uno de ellos figure como titular o forme parte de la persona jurídica que lo sea. En esta último caso dicho profesor, o el elegido por los propios interesados si más de uno reúne tal condición, podrá ejercer funciones directivas, siempre que, reuniendo el requisito de antigüedad a que se refiere el artículo 17.1, esté autorizado para ejercer como profesor de la Escuela, solicitándolo de la Jefatura de Tráfico correspondiente, que lo hará constar en su autorización de ejercicio, momento a partir del cual se afectarán las obligaciones y responsabilidades que a un director competen.

Art. 9. Prohibiciones.

Mientras se encuentren en activo, el personal al servicio de la Dirección General de Tráfico, las Fuerzas de la Guardia Civil, los miembros de las Policías Municipales y el personal docente de las Escuelas Oficiales de Conductores, no podrán prestar servicio alguno en las Escuelas Particulares de Conductores, ser titular de las mismas ni formar parte de la entidad a cuyo nombre figura la autorización.

CAPITULO III

Elementos materiales mínimos

Art. 10. Locales.

Requisitos: Teniendo acceso directo desde la calle o elementos comunes del edificio, deberán reunir las adecuadas condiciones de higiene y comodidad en su instalación y posterior utilización, no pudiendo utilizarse a estos fines viviendas habitadas. Tendrán las siguientes dependencias mínimas, constituidas por piezas separadas y próximas entre si: un aula de, al menos, 20 metros cuadrados, una zona de recepción e información y el despacho del director. Asimismo deberán disponer de aseos independientes para ambos sexos.

Art. 11. Terrenos.

Las Escuelas acreditarán la facultad de utilizar con carácter exclusivo o en forma compartida, dentro de la provincia en que radiquen, terrenos que permitan realizar las prácticas de maniobra o destreza, o bien de una autorización municipal que permita realizarlas en aquellas zonas urbanas que reúnan condiciones idóneas para la enseñanza de las mismas prácticas.

Art. 12. Vehículos:

1. Toda Escuela, con excepción de las unipersonales reguladas en el artículo 14.6, deberá disponer, al menos, de un vehículo de la categoría adecuada a cada una de las clases de permisos de conducción para cuya enseñanza esté autorizada, salvo las Escuelas que impartan enseñanza para la obtención de los permisos de las clases B-1 o B-2 en cuyo caso tendrán dos turismos al menos. En ningún caso podrá tenerse un número de vehículos inferior al del personal docente de que se disponga.

2. Requisitos:

a) Estar inscritos a nombre del titular de la Escuela.

b) Figurar dados de alta en la Escuela, constando así en el Registro de la Dirección General de Tráfico.

c) Ajustarse a las condiciones que, con carácter general, se establecen en el Código de la Circulación y estar dotados de dobles mandos y de otros requisitos específicos cuando así lo prevean las normas dictadas al efecto por el Ministerio del Interior para realización de las pruebas de aptitud.

d) Con excepción de las motocicletas, estar señalizados en la parte delantera y trasera con un placa de 20 centímetros de ancho por 30 de alto, en la que, por su parte superior y sobre un fondo azul de 20 centímetros, se destacará la letra <L> en color blanco, de 13 centímetros de alta con un trazo de 2,5 centímetros de grueso; debajo de este recuadro azul se destacará sobre fondo blanco la palabra <Prácticas> con letras de color rojo de 5 centímetros de alto y trazo de medio centímetro de grueso; en la parte inferior llevará troquelados, a la izquierda, las siglas de la provincia y el número de la Escuela; en el centro, la matricula del vehículo y, a la derecha, el sello de la Jefatura de Tráfico. Estas dos placas podrán ser sustituidas por una sola, cuyos anverso y reverso cumplan las mismas características, siempre que por su colocación sea perfectamente visible hacia delante y hacia detrás. Dicha placa será únicamente visible cuando el vehículo circule en función de la enseñanza de las pruebas de aptitud.

e) Los turismos adscritos a una Escuela de Conductores deberán llevar en todo momento en su parte superior un cartel en el que figure el nombre completo de la Escuela a la que están adscritos sin que se mencione ninguna otra actividad. Las dimensiones mínimas de este cartel serán de 0,70 metros de longitud por 0,20 metros de altura, debiendo ser colocado en forma vertical y sujeto al vehículo sin que implique riesgo de caída. El cartel podrá ser sustituido por inscripciones de análogas dimensiones a las citadas anteriormente, colocadas en ambos laterales del vehículo, en las que figure el dato antes mencionado.

3. Prohibición:

Los vehículos adscritos a la enseñanza de la conducción en Escuelas de Conductores no podrán dedicarse a ninguna otra actividad lucrativa.

4. Excepciones:

a) Los vehículos necesarios para el aprendizaje de la conducción de permisos de clases C-1, C-2 D y E podrán no estar inscritos a nombre del titular de la Escuela siempre que pertenezcan a una Agrupación de Escuelas, creada incluso sólo a tal fin, bastando acreditar la facultad de utilización cuando sea necesario.

b) Los coches de inválidos o vehículos adaptados a las deficiencias de la persona que haya de conducirlos y los tractores agrícolas necesarios para la obtención del permiso de la clase B restringido para la conducción de tractores y maquinaria agrícola podrán:

- Formar parte del material de la Escuela, aun cuando no se computarán para determinar los elementos materiales mínimos de que debe disponer, a no ser que por sus características, puedan ser utilizados en la enseñanza normal.

- Ser aportados por los propios alumnos. En este caso la placa de identificación del vehículo, prevista en el apartado 2, d), anterior , no precisará llevar troquelada ninguna inscripción y el fondo del recuadro sobre el que va inscrita la letra <L> será de color rojo.

Art. 13. Material didáctico:

1. Colección de láminas murales, películas, diapositivas, u otros elementos proyectables o no, que sean adecuados para la enseñanza de las normas de circulación, mecánica y entretenimiento simple del automóvil y de la técnica de conducción y el aparato o aparatos proyectores necesarios.

2. Colección completa de señales de circulación y de los distintivos de los vehículos, de tamaño suficiente para que, al ser exhibidos, resulten claramente visibles desde cualquier punto del aula.

3. Dispositivos o elementos que permitan enseñar al alumno los diferentes supuestos que puedan plantearse en la circulación, tales como una maqueta mural magnética, mesa de circulación, encerado, etc.

4. Las Escuelas que se dediquen a la enseñanza de los aspirantes a permisos de conducción de clases C-1, C-2, D y E deberán disponer, además:

- De un motor seccionado o construido con material transparente y de los siguientes órganos fundamentales de los vehículos pesados: embrague, caja de cambios, dirección, diferencial, freno hidráulico, un cilindro seccionado de un motor de combustión, un equipo de inyección del mismo, todos ellos de dimensiones suficientes que permitan su clara comprensión. Deberán disponer también de un dispositivo que reproduzca los circuitos eléctricos del automóvil con sus elementos esenciales y los sistemas de conexión de dichos circuitos, así como de los de freno, con los correspondientes a un remolque o semirremolque.

- De un tacógrafo en condiciones de funcionamiento, que podrá estar instalado en alguno de los vehículos de que disponga la Escuela.

CAPITULO IV

Autorizaciones administrativas

Art. 14. Autorizaciones de apertura y funcionamiento de la Escuela:

1. Solicitud:

Suscrita por quien vaya a ser titular o su representante legal, se presentará ante la Jefatura de Tráfico correspondiente, indicando la denominación y ubicación de la Escuela y acompañando, además, los siguientes documentos:

a) Autorización municipal para ejercer la actividad propia de la Escuela en los locales donde pretenda instalarse.

b) En el caso de disponer de terrenos destinados a clases prácticas, documento que lo acredite. De no disponer de tales terrenos, deberá acompañarse autorización municipal para realizar dichas prácticas en zonas que reúnan las condiciones idóneas para la enseñanza de la conducción.

c) Relación del personal directivo y docente de que dispondrá la Escuela, con especificación del alcance de su autorización de ejercicio.

d) Relación de los vehículos de que va a disponer la Escuela, especificando sus características esenciales.

e) Declaración jurada de que el solicitante o si es persona jurídica ninguno de sus asociados está incurso en la prohibición a que se refiere el artículo 9.

2. Otorgamiento:

Recibida la solicitud, se examinará la documentación y, si en ésta se encontrase alguna deficiencia subsanable, se requerirá al interesado para que la subsane en el plazo de diez días, con apercibimiento de que, si así no lo hiciera, se archivará el expediente sin más trámite. Si la deficiencia fuera insubnable, se dictará la resolución que corresponda notificandolo al interesado, con expresión de los recursos correspondientes. Cuando la documentación reúna todos los requisitos exigidos, se comprobará que en ella se han reseñado los elementos indispensables para iniciar la puesta en funcionamiento, así como la veracidad del contenido de la documentación presentada. Una vez realizada la comprobación, se concederá, si procede, la autorización de apertura.

La autorización de funcionamiento quedará condicionada, en todo caso, a que se adscriban efectivamente a la Escuela los elementos personales, al material didáctico mínimo y los vehículos cuyas características se relacionaron en la solicitud. A estos efectos se girará una inspección previa, que deberá solicitar el interesado en el plazo de seis meses que se le notificó la autorización de apertura, que se entenderá caducada si en este plazo no se presenta dicha solicitud. Con la concesión de la autorización de funcionamiento se otorgará el número de registro provincial de la Escuela, sin que pueda concederse autorización de funcionamiento a ninguna Escuela de Conductores si su denominación coincide o se presta a confusión con la de otra ya autorizada por la misma Jefatura.

3. Alcance de la autorización de funcionamiento:

La autorización de funcionamiento permite desarrollar su actividad a las Escuelas en la preparación para la obtención de permisos para los que disponga de los elementos personales y materiales mínimos y únicamente en los locales y terrenos o zonas autorizadas al efecto, con excepción de las clases prácticas de conducción y circulación, para las que podrá utilizarse cualquier vía en la que no este expresamente prohibido. La autorización permite presentar a los alumnos a realizar las pruebas de aptitud en el centro de exámenes que, atendidas las circunstancias concurrentes, determine la Jefatura de Tráfico dentro de los que corresponden a la provincia donde está ubicada la Escuela.

Los profesores y vehículos podrán ser comunes para todas las Secciones de una Escuela de la misma titularidad.

4. Modificación de la autorización de funcionamiento:

El titular de una Escuela deberá solicitar, aportando la documentación que proceda, según los casos, y en el plazo de diez días contados desde la fecha en que el cambio se produjo, que se altere la autorización del funcionamiento por:

a) Alta o baja del personal directivo o docente adscrito a la Escuela.

b) Modificación de los locales o terrenos y zonas donde se realicen las prácticas. Si la modificación implica nuevos locales deberá acreditarse que reúnen las condiciones exigidas en el artículo 10. Si se trata de abrir una nueva Sección, será preciso para su autorización acreditar, además, que cuenta con el material didáctico mínimo y dos personas autorizadas para ejercer como profesor por cada Sección de que vaya a disponer la Escuela.

c) Alta o baja de los vehículos adscritos a la Escuela.

d) En general, cualquier variación de los datos que figuran en la autorización de funcionamiento.

Excepcionalmente podrá también solicitarse autorización para presentar a los alumnos a realizar las pruebas de aptitud en centros de exámenes a cargo de una Jefatura de Tráfico distinta a aquella en cuyo territorio radica la Escuela, acreditando las dificultades del transporte u otras circunstancias que aconsejen tal medida.

Sin perjuicio de las medidas sancionadoras que procedan, el incumplimiento por parte del titular de la obligación de comunicar las modificaciones habidas podrá ser suplida de oficio, previo expediente, por la Jefatura de Tráfico correspondiente.

5. Extinción, revocación y suspensión de las autorizaciones de funcionamiento:

a) Las autorizaciones de funcionamiento de extinguen por muerte, disolución de la Sociedad o comunidad o renuncia expresa de su titular, sin perjuicio de la transmisión de la Empresa, que precisará de nueva autorización de funcionamiento. Excepcionalmente, en las transmisiones mortis causa se admitirá una titularidad provisional a favor de quien represente a la comunidad de herederos, a cuyo cargo se hallen los vehículos, siempre que lo solicite en el plazo de noventa días desde la muerte del causante, durando hasta el momento en que se produzca la adjudicación hereditaria. También se extingue por cese de su funcionamiento por tiempo superior o un mes sin que se haya solicitado la suspensión, de acuerdo con el párrafo c) de este apartado o por haber transcurrido el plazo de un año desde que se autorizó tal suspensión sin que se reanuden las actividades.

b) Las autorizaciones de funcionamiento se revocarán siempre que el titular incurra en la prohibición prevista en el artículo 9.1, de este Reglamento o se acredite suficientemente la pérdida de alguno de los elementos mínimos exigidos para su concesión, siempre que no sean repuestos en el plazo de un mes, a no ser que el titular solicite la suspensión de la autorización de acuerdo con el párrafo c) de este apartado.

c) La autorización de funcionamiento, a petición de su titular, podrá quedar en suspenso durante un mes por año natural por la mera comunicación hecha por su titular o bien tras haber obtenido la correspondiente autorización cuando el plazo de inactividad sea superior, supuesto en el que la concesión de suspensión dependerá de que no se deriven graves perjuicios para la enseñanza, y siempre por tiempo igual o inferior a un año.

6. Escuelas unipersonales:

En los Municipios en que no esté funcionando una Escuela de Conductores que reúna los condicionamientos generales establecidos, podrá autorizarse una de carácter unipersonal para la enseñanza de aspirantes a los permisos de las clases A-1, A-2, B-1 y B restringido para la conducción de tractores y máquinas automotrices agrícolas, con un sólo profesor y, como mínimo, un vehículo adecuado a cada clase de permiso para los que se imparta enseñanza, siempre que se acredite que los alumnos residen en su término municipal y que se dispone, además, del material didáctico mínimo, de los terrenos o zonas autorizadas para realizar las clases prácticas de destreza y maniobra y autorización municipal para ejercer la actividad en un local que reúna las condiciones establecidas en el artículo 10 .

Art. 15. Autorizaciones de ejercicio del personal y directivo y docente:

1. Solicitud:

Para solicitar la autorización de ejercicio será necesario acreditar:

a) Haber obtenido el certificado de aptitud de director de Escuelas de Conductores o profesor de formación vial , según proceda.

b) No estar cumpliendo condena o sanción de privación o suspensión del permiso de conducción acordada en vía judicial o administrativa.

c) Además, en el caso de autorizaciones de ejercicio para directores, no estar cumpliendo pena o sanción que le inhabilite para el ejercicio como profesor.

d) Declaración jurada de no estar incurso en la prohibición para el ejercicio de esta actividad a que se refiere el artículo 9.

2. Concesión:

Previa la comprobación de que reúne las condiciones reglamentarias, se concederá, si procede, la autorización de ejercicio.

3. Alcance de la autorización de ejercicio para el personal directivo y docente:

Con las excepciones previstas en el último párrafo del artículo 8, las autorizaciones de ejercicio son los únicos documentos que habilitan para la dirección docente y para la enseñanza profesional en una Escuela de Conductores, teniendo en cuenta además que:

a) Las autorizaciones del personal directivo habilitan para realizar excepcionalmente funciones docentes, pero éstas no podrán tenerse en cuenta a efectos de calcular la capacidad de enseñanza de la Escuela, salvo en las Escuelas de, como máximo, seis profesores, en que su actividad docente podrá computarse para calcular dicha capacidad, siempre que disponga de certificado de aptitud de profesor de formación vial y autorización de la Jefatura de Tráfico.

b) Las autorizaciones de ejercicio como profesor habilitan para impartir las clases teóricas necesarias para la obtención de cualquier clase de permiso y exclusivamente las clases prácticas para la obtención del permiso o permisos que el profesor posea. Por excepción, las autorizaciones de ejercicio como profesor no habilitan, con carácter general, para impartir los cursos previstos en el artículo 264, II, del Código de la Circulación, en cuyo caso habrá de estarse a los condicionamientos específicos que al autorizar dichos cursos establezca la Dirección General de Tráfico.

4. Revocación, suspensión y modificación de las autorizaciones de ejercicio:

a) Las autorizaciones de ejercicio del personal directivo o docente se revocarán cuando su poseedor haya perdido definitivamente los requisitos necesarios para realizar la actividad para la que habilitan, salvo que puedan quedar modificadas de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del apartado c) siguiente.

b) Las autorizaciones de ejercicio del personal directivo o docente podrán ser suspendidas, con independencia de cuando lo sean por motivo de sanción, cuando una sentencia firme así lo determine, cuando por sentencia firme o resolución administrativa se haya suspendido a su titular el permiso de conducción, en cuyo caso la autorización de ejercicio se suspenderá por el plazo establecido en la sentencia o resolución; cuando se padezca enfermedad que la incapacite temporalmente para el ejercicio de su función, se incurra en la prohibición prevista en el artículo 9 de esté Reglamento o se ponga de manifiesto la falta de competencia profesional. En esté último caso, para estimar el cual se tendrá en cuenta preferentemente que, de forma reiterada, la media de aprobados de los alumnos a los que ha impartido enseñanza sea inferior en un 30 por 100 a la media provincial computada anualmente, la suspensión terminara tan pronto como se superen las pruebas o curso que a tal efecto se determinen por la Dirección General de Tráfico.

c) Las autorizaciones de ejercicio de los profesores podrán ser modificadas y sustituidas:

- Por otras restringidas a impartir determinados tipos de enseñanza cuando el profesor cumpla sesenta y cinco años de edad, o, cuando habiendo perdido algunos de los requisitos, conocimientos o condiciones físicas necesarios para el ejercicio de la actividad para la que habilitan, conserven los precisos para dichas enseñanzas concretas.

- Por otras en las que se amplíe el alcance de la autorización cuando el profesor obtenga un nuevo permiso de conducción. Dicha modificación no podrá autorizarse hasta que haya transcurrido, como mínimo, un año desde la obtención del nuevo permiso.

CAPITULO V

Certificados de aptitud

Art. 16. Profesor de formación vial.

El certificado de aptitud de profesor de formación vial podrá obtenerse superando los cursos y pruebas que al efecto convoque la Dirección General de Tráfico. Para tomar parte en los mismos será necesario:

1. Haber superado la Enseñanza General Básica o acreditar que se poseen estudios equivalentes o superiores.

2. Ser titular de permiso de conducción de la clase B-1, al menos, con una antigüedad mínima de dos años.

3. Poseer las condiciones psicofísicas y psicotécnicas que se determinen por el Ministerio del Interior propuesta de la Dirección General de Tráfico. No obstante, quienes, sin poseerlas, estén en posesión de un permiso de la clase B-1, otorgado al amparo de lo dispuesto en el artículo 267, IV, del Código de la Circulación, con una antigüedad mínima de dos años, podrán obtener un certificado de aptitud de profesor de formación vial limitado a enseñanzas de carácter teórico.

4. Las materias sobre las que versarán las pruebas o cursos serán las siguientes:

- Primera fase: Normas y señales reguladoras de la circulación. Cuestiones de seguridad vial, accidentes de trafico, técnica de conducción y circulación, conducción económica, medio ambiente y contaminación. Reglamentación de vehículos pesados, prioritarios, especiales, de transporte de personas y mercancías, seguro de automóviles y tramitación administrativa. Pedagogía y psicología aplicada a la conducción. Mecánica y entretenimiento simple de los automóviles.

- Segunda fase: Desarrollo de clases teóricas y otras practicas relacionadas con las materias contenidas en el inciso anterior.

A petición de los interesados, la Dirección General de Tráfico podrá marcar especialidades para quienes vayan a obtener certificado limitado a enseñanzas teóricas por aplicación del apartado 3.

5. La resolución que convoque los cursos y pruebas establecerá, en cada caso, el contenido y la duración de los mismos, así como las exenciones previstas y su sistema de calificación.

Art. 17. Director de Escuelas de Conductores:

1. El certificado de aptitud de director de Escuelas de Conductores podrá obtenerse por quienes hayan estado en posesión de la autorización del ejercicio como profesor por un período mínimo de cinco años, superando los cursos y pruebas que convoque la Dirección General de Tráfico, versando sobre las siguientes materias: Derecho y técnica de la circulación, técnica de conducción, seguridad vial, seguro de automóviles y tramitación administrativa, reglamentación de las Escuelas de Conductores y conocimientos elementales de organización de Empresas referidos a dichas Escuelas, sistemas de unificación de criterios y de control de la enseñanza, y nociones amplias sobre pedagogía y psicología del conductor.

2. La resolución que convoque los cursos y pruebas establecerá, en cada caso, el contenido y la duración de los mismos, así como las exigencias previstas y su sistema de calificación.

CAPITULO VI

Régimen de enseñanza

Art. 18. Programación de la enseñanza.

Las Escuelas programarán las enseñanzas ajustándose a las normas del presente Reglamento y a las directrices emanadas al efecto de la Dirección General de Tráfico. No podrán impartirse más de dos horas diarias de clases prácticas de conducción y circulación a un mismo alumno.

Art. 19. Capacidad de enseñanza.

1. El número máximo de alumnos de enseñanza teórica que reciba simultáneamente clase no podrá exceder en ningún caso de cuarenta, estando, además, en relación con la superficie del aula en la que dichas clases se impartan a razón de un metro y medio por alumno, de forma tal que se reúnan en todo momento las condiciones adecuadas de visibilidad y comodidad.

2. Ningún profesor podrá impartir más de ocho horas diarias de clases practicas de conducción, sin perjuicio de lo establecido en la normativa laboral.

Art. 20. Enseñanzas mínimas.

Tanto el director, en todo caso, como el profesor que haya impartido las enseñanzas de conducción certificarán conjuntamente por cada uno de sus alumnos que, a su juicio, éste ha recibido las enseñanzas necesarias para obtener el permiso de conducción, requisito sin el cual no podrá ser admitido a examen.

Si un alumno insistiere en ser presentado a examen sin este requisito, el director de la Escuela lo hará constar expresamente, resolviendo en cada caso la Jefatura Provincial de Tráfico según proceda, y en especial prestando una mayor atención a la realización de las pruebas de aptitud de dicho aspirante.

CAPITULO VII

Documentación y distintivos obligatorios

Art. 21. Libro registro.

Las Escuelas de Conductores deberán llevar, por cada Sección, un libro registro de alumnos matriculados, diligenciado previamente por la Jefatura de Tráfico, el cual será cumplimentado diariamente por orden de inscripción de alumnos, y que se conservará por la Escuela durante un año, contado a partir de la última inscripción realizada en el mismo.

Art. 22. Contrato de enseñanza.

Toda Escuela de Conductores deberá suscribir con cada uno de sus alumnos un contrato de enseñanza en el que se especifiquen los derechos y obligaciones que, como consecuencia del mismo, se deriven para cada una de las partes contratantes. Un ejemplar se entregará al alumno y el otro quedará archivado en la Escuela.

Art. 23. Cartilla del alumno.

Las Escuelas deberán cumplimentar, además, por cada alumno la correspondiente cartilla, en la que figurarán los datos de identificación del alumno, datos del profesor que haya impartido las clases teóricas y practicas, número de clases recibidas, cualquier observación a hacer constar por la Escuela en relación con la enseñanza del alumno, disponiendo además de espacio adecuado para que esté pueda hacer constar sus personales observaciones en relación con la enseñanza recibida en la Escuela. Esta cartilla deberá llevarla consigo el profesor durante las clases prácticas y con ocasión de las pruebas de aptitud y conservarse a disposición de la Jefatura de Tráfico durante el plazo de un año contado a partir de la fecha en que el alumno haya dejado de serlo.

Art. 24. Libro de reclamaciones.

Las Escuelas de Conductores deberán tener, por cada Sección, a disposición del público y de la Jefatura de Tráfico, un libro de reclamaciones diligenciado y sellado por dicha Jefatura.

Art. 25. Distintivos.

El personal directivo y docente deberá llevar consigo en lugar visible, en los momentos citados en los artículos 5 y 6, un distintivo, sellado por la Jefatura de Tráfico correspondiente.

Art. 26. Documentación.

Todos los documentos y solicitudes a que se hace referencia en el presente Reglamento corresponderán al modelo oficial que determine la Dirección General de Tráfico, siendo proporcionados o, en su caso, sellados, por las correspondientes Jefaturas de Tráfico.

CAPITULO VIII

Régimen jurídico administrativo

Art. 27. Inspecciones:

1. La Dirección General de Tráfico, bien directamente o a través de su organización periférica, podrá inspeccionar las Escuelas de Conductores en cualquier momento y cuantas veces se juzgue conveniente. En todo caso se realizará tal inspección previamente a la concesión de la autorización de funcionamiento o de las modificaciones de la misma que supongan un cambio, alteración o ampliación de los locales, terrenos para prácticas o las zonas autorizadas que sustituyan a éstos.

2. Para efectuar la inspección, los funcionarios de la Dirección General de Tráfico tendrán acceso a los locales, terrenos o, en su caso, zonas de enseñanza práctica; a los vehículos y a toda la documentación reglamentaria de la Escuela, pudiendo presenciar el desarrollo de las clases cuando lo estimen oportuno.

3. De cada visita de inspección se levantará acta, de la que se entregará copia a la Escuela inspeccionada.

Art. 28. Sanciones:

1. Las infracciones a lo dispuesto en el presente Reglamento se sancionarán con arreglo a lo previsto para el artículo 275 del Código de la Circulación.

2. Además de la multa correspondiente , podrá imponerse la suspensión de la autorización de funcionamiento de la Escuela y/o de la autorización para ejercer del responsable de la infracción, por tiempo no superior a tres años y atendiendo siempre a los principios de culpabilidad y proporcionalidad, en los siguientes casos:

a) Por la reiterada comisión de infracciones graves a las normas reguladoras de las Escuelas de Conductores. A tal efecto se considerarán infracciones graves las que hayan sido sancionadas con suspensión de autorizaciones o multas de cuantía superior a 5.000 pesetas, dejando de tenerse en cuenta cuando exista un período de dos años durante el cual el interesado no haya cometido ninguna infracción.

b) Por no alcanzar los niveles de enseñanza adecuados, estimándose que puede ser indicio suficiente para apreciar esta circunstancia la existencia de forma reiterada de un porcentaje de aprobados inferior en un 15 por 100 a la media provincial, computada anualmente.

c) Por obstaculizar reiterada o gravemente la labor inspectora o de control de los funcionarios de los servicios centrales y provinciales de la Dirección General de Tráfico. Se entenderá que existe reiterada obstrucción cuando así se haya hecho constar previamente, al menos, en dos actas giradas por las inspecciones en los dos últimos años .

Art. 29. Competencias:

1. A la Dirección General de Tráfico corresponde otorgar los certificados de aptitud correspondientes, convocar los cursos y pruebas necesarios para su obtención o de actualización de conocimientos, programando y vigilando la enseñanza. Igualmente le corresponde las autorizaciones para presentar alumnos a pruebas de aptitud en centros de exámenes a cargo de una Jefatura de Tráfico distinta de aquélla en la que radica la Escuela.

2. A las Jefaturas Provinciales y locales de Tráfico corresponde otorgar el resto de las autorizaciones previstas en este Reglamento, conceder las modificaciones de las mismas y acordar su extinción, revocación, modificación y suspensión por razones que no sean la imposición de una sanción. Asimismo les corresponde la adopción de las medidas cautelares previstas en el artículo 31 de este Reglamento.

3. A los Gobernadores civiles corresponde la imposición de las sanciones previstas en el presente Reglamento en relación con el artículo 275 del Código de la Circulación.

Art. 30. Procedimiento:

1. Los expedientes que se instruyan para la concesión, modificación, extinción, revocación y suspensión, que no tengan razones sancionadoras, de las distintas autorizaciones recogidas en el presente Reglamento, se tramitarán de acuerdo con el título IV de la Ley de Procedimiento Administrativo, y contra las resoluciones dictadas cabrán los recursos previstos en el título V de dicha Ley.

2. Los expedientes instruidos para la imposición de sanciones se regirán por el procedimiento establecido en el capituló XVII del vigente Código de la Circulación.

Art. 31. Medidas cautelares complementarias:

1. En tanto se tramita un expediente de revocación o suspensión de las autorizaciones de ejercicio, podrá acordarse, en casos de especial gravedad o de posible repercusión negativa también de carácter grave en la enseñanza o en la seguridad, la intervención inmediata de dichas autorizaciones.

2. Cuando la Escuela carezca de algún elemento personal o material mínimo, podrán no admitirse nuevas solicitudes para la práctica de pruebas de obtención de permisos de conducción hasta que se subsane la anomalía.

3. Ante cualquier solicitud de modificación de las autorizaciones de funcionamiento por baja de elementos personales o vehículos, o de cualquier caso de extinción de dichas autorizaciones, así como en supuestos de revocación o suspensión de las mismas, salvo que ésta sea la que por período máximo de un mes, el año prevé el artículo 14, 5, c), del presente Reglamento, las Jefaturas de Tráfico exigirán la entrega de la autorización de funcionamiento y de las autorizaciones de ejercicio del personal afectado, de las placas de identificación de los vehículos a que se refiere el artículo 12, 2, d), y de los distintivos del personal, para su archivo o destrucción, según los casos.

4. Extinguidas o suspendidas las autorizaciones de funcionamiento, podrá ordenarse el precintado de los vehículos adscritos a la Escuela hasta su transferencia, cambio de destino o durante el tiempo que dure la suspensión.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Quienes a la entrada en vigor del presente Reglamento sean titulares de un certificado de aptitud como profesor de Escuelas Particulares de Conductores, podrán continuar indefinidamente actuando como tal, o bien obtener el certificado de aptitud de profesor de formación vial a través de los cursos y pruebas especialmente convocados para ellos.

Segunda.- Hasta tanto se determinen las condiciones psicofísicas y psicotécnicas necesarias para obtener el certificado de aptitud de profesor de formación vial se exigirán las actualmente establecidas para los permisos de conducción de la clase C-1.

Tercera.- Quienes a la entrada en vigor del presente Reglamento sean titulares de un certificado de aptitud como director de Escuelas Particulares de Conductores podrán obtener el de profesor de Escuelas Particulares de Conductores, siempre que lo soliciten en el plazo de seis meses, reúnan las condiciones psicofísicas y psicotécnicas exigidas para ser profesor y sean titulares, al menos, de un permiso de conducción de la clase B-1 ordinario con una antigüedad mínima de dos años.

Cuarta.- La obligación de disponer de un tacógrafo para las Escuelas que imparten enseñanzas a los aspirantes de permisos de conducción de las clases C-1, C-2 o D será exigible a los seis meses de la publicación del presente Reglamento.

Quinta.- Las obligaciones relativas a contratos de enseñanza y libros de reclamaciones contenidas en los artículos 22 y 24 del presente Reglamento entrarán en vigor a los tres meses de la publicación en el <Boletín Oficial del Estado> de la Resolución de la Dirección General de Tráfico en virtud de la cual se aprueben los modelos de los mismos.

Sexta.- Durante el plazo de un año a partir de la publicación del presente Reglamento, o antes, si causaren baja en la Escuela a la que estén adscritos, continuarán en vigor las autorizaciones concedidas a los vehículos al amparo de la normativa anterior, aún cuando no reúnan las condiciones establecidas en el artículo 11 de la Orden del Ministerio del Interior de 18 de junio de 1979.

DISPOSICION FINAL

En virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 3256/1982, de 15 de octubre, sobre transmisión de la ejecución de la normativa estatal en materia de Escuelas Particulares de Conductores a la Comunidad del País Vasco, por ésta se asumirán las competencias que se detallan en el presente Reglamento, velando por su estricto cumplimiento. Las prohibiciones a que se refiere el artículo 9 se aplicarán a los miembros de su personal que ejerza competencias en materia de tráfico, así como a la Policía Autónoma.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 30/08/1984
  • Fecha de publicación: 03/10/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 04/10/1984
  • Fecha de derogación: 28/01/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre (Ref. BOE-A-2003-19801).
  • SE PRORROGA la disposición transitoria sexta, por Real Decreto 1809/1985, de 28 de agosto (Ref. BOE-A-1985-20674).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 262 de 1 de noviembre de 1984 (Ref. BOE-A-1984-24435).
Referencias anteriores
  • DEROGA Orden de 10 de julio de 1978 (Ref. BOE-A-1978-19074).
  • CITA:
    • Real Decreto 3256/1982, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1982-31308).
    • Orden de 18 de junio de 1979 (Ref. BOE-A-1979-16507).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • Código de la circulación, aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1934-8197).
Materias
  • Escuelas de Conductores
  • Profesorado

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