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Documento BOE-A-1984-22958

Instrumento de Ratificación de 20 de abril de 1982 del Protocolo que modifica el Convenio Internacional de 10 de octubre de 1957, relativo a la limitación de la responsabilidad de propietarios de buques que navegan por el mar, inserto en el «Boletín Oficial del Estado» de 21 de julio de 1970, hecho en Bruselas el 21 de diciembre de 1979.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 242, de 9 de octubre de 1984, páginas 29321 a 29322 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1984-22958
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1979/12/21/(2)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA,

Por cuanto el día 4 de junio de 1980, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Bruselas el Protocolo que modifica el Convenio Internacional de 10 de octubre de 1957, relativo a la limitación de la responsabilidad de propietarios de buques que navegan por el mar, hecho en Bruselas el 21 de diciembre de 1979.

Vistos y examinados los nueve artículos de dicho Protocolo,

Cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española,

Vengo a aprobar y ratificar cuanto en el se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 20 de abril de 1982.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Asuntos Exteriores, José Pedro Pérez-Llorca y Rodrigo.

Protocolo que modifica el Convenio Internacional de 10 de octubre de 1957 relativo a la limitación de la responsabilidad de propietarios de buques que navegan por el mar, hecho en Bruselas el 21 de diciembre de 1979.

Las Partes Contratantes en el presente Protocolo,

Siendo Partes en el Convenio Internacional relativo a la limitación de la responsabilidad de propietarios de buques que navegan por el mar, hecho en Bruselas el 10 de octubre de 1957, han convenido lo siguiente:

Artículo I.

A los fines del presente Protocolo, el término <Convenio> se refiere al Convenio Internacional sobre la limitación de la responsabilidad de propietarios de buques que navegan por el mar y a su Protocolo de firma, hechos en Bruselas el 10 de octubre de 1957.

Artículo II.

1. El párrafo primero del artículo 3 del Convenio será sustituido por el siguiente texto:

<1. Las cantidades a que el propietario de un buque podrá limitar su responsabilidad en los casos previstos en el artículo I serán:

a) En el caso en que el suceso no haya originado más que daños materiales, una cantidad total de 66,67 unidades de cuenta por tonelada de arqueo del buque.

b) En el caso en que el suceso no haya originado más que daños corporales, una cantidad total de 206,67 unidades de cuenta por tonelada de arqueo del buque.

c) En el caso en que el suceso haya originado al mismo tiempo daños corporales y materiales, una cantidad total de 206,67 unidades de cuenta por tonelada de arqueo del buque, de la cual una primera parte de 140 unidades de cuenta por tonelada de arqueo será afectada exclusivamente al pago de los créditos por daños corporales, y una segunda parte de 66,67 unidades de cuenta por tonelada de arqueo será afectada al pago de los créditos por daños materiales; sin embargo, si la primera parte resultaré insuficiente para pagar íntegramente los créditos por daños corporales, el saldo no pagado de estos créditos concurrirá con los créditos de daños materiales para que sean pagados con cargo a la segunda parte del fondo>.

2. El párrafo 6 del artículo 3 del Convenio será sustituido por el siguiente texto:

<6. La unidad de cuenta mencionada en el párrafo 1 del presente artículo será el Derecho Especial de Giro, tal como ha sido definido por el Fondo Monetario Internacional. Las cantidades mencionadas en el presente párrafo serán convertidas en la moneda nacional del Estado en el que se invoque la limitación. La conversión se realizará de conformidad con el valor de dicha moneda en la fecha en que el propietario haya constituido el fondo de limitación, haya efectuado el pago o haya constituido una fianza equivalente, de conformidad con las leyes de dicho Estado. El valor en Derechos Especiales de Giro de la moneda nacional de un Estado que sea miembro del Fondo Monetario Internacional para sus propias operaciones y transacciones. El valor en Derechos Especiales de Giro de la moneda nacional de un Estado que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional será calculado en la forma que fije dicho Estado.

7. No obstante, un Estado que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional y cuyas leyes no permitan aplicar lo dispuesto en el párrafo 6 del presente artículo podrá, en el momento de la ratificación del Protocolo de 1979 o de la adhesión al mismo, o en cualquier otro momento ulterior, declarar que los limites de la responsabilidad previstos en el presente Convenio aplicables en su territorio serán fijados de la forma siguiente:

a) En lo que se refiere al párrafo 1-a) del presente artículo, en 1.000 unidades monetarias.

b) En lo que se refiere al párrafo 1-b) del presente artículo, en 3.100 unidades monetarias.

c) En lo que se refiere al párrafo 1-c) del presente artículo, en 3.100 y 1.000 unidades monetarias, respectivamente.

La unidad monetaria mencionada en este párrafo corresponde a 65,5 miligramos de oro de 900 milésimas. La conversión a la moneda nacional de las cantidades mencionadas en este párrafo se realizará de conformidad con las leyes del Estado en cuestión.

8. El cálculo previsto en la última frase del párrafo 6 del presente artículo y la conversión mencionada en el párrafo 7 del mismo se harán de manera que, en la medida de lo posible, expresen en la moneda nacional del Estado el mismo valor real que el expresado en la unidad de cuenta del párrafo 1 del presente artículo. Los Estados comunicarán al depositario su método de cálculo de conformidad con el párrafo 6 del presente artículo o, en su caso, los resultados de la conversión conforme al párrafo 7 del presente artículo, en el momento del depósito del instrumento de ratificación del Protocolo de 1979 o de adhesión al mismo, o cuando utilicen la opción prevista en el párrafo 7 del presente artículo, así como cada vez que el valor de su moneda nacional en relación con la unidad de cuenta o la unidad monetaria>.

3. El párrafo 7 del artículo 3 del Convenio pasará a ser el párrafo 9 del citado artículo.

ARTICULO III

El presente Protocolo esta abierto a la firma de los Estados que hayan firmado el Convenio o que sean Partes en el mismo.

ARTICULO IV

1. El presente protocolo será ratificado.

2. La ratificación del presente Protocolo por un Estado que no sea Parte en el Convenio supondrá la ratificación del Convenio.

3. Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Gobierno belga.

ARTICULO V

1. Los Estados que no estén comprendidos en el artículo III podrán adherirse al presente Protocolo.

2. La adhesión al presente Protocolo supondrá la adhesión al Convenio.

3. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Gobierno belga.

ARTICULO VI

1. El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha del depósito de seis instrumentos de ratificación o de adhesión.

2. Para un Estado que haya ratificado el presente Protocolo o se haya adherido al mismo con posterioridad al depósito del sexto instrumento, el presente Protocolo entrará en vigor tres meses después del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.

ARTICULO VII

1. Las Partes Contratantes podrán denunciar el presente Protocolo mediante notificación al Gobierno belga.

2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de recepción de la notificación por el Gobierno belga.

ARTICULO VIII

1. Cualquier Estado podrá, en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, o en cualquier momento ulterior, notificar por escrito al Gobierno belga cuáles son los territorios, de cuyas relaciones internacionales es responsable, a los que se aplicará el presente Protocolo. Este será aplicable a los citados territorios tres meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Gobierno belga, pero no antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para dicho Estado.

2. Esta extensión será igualmente válida para el Convenio, si este no es aun aplicable a los citados territorios.

3. Las Partes Contratantes que hayan formulado una declaración de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo podrán, en cualquier momento, informar al Gobierno belga que el Protocolo dejará de aplicarse a los territorios en cuestión. Esta denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de recepción por el Gobierno belga de la notificación de denuncia.

ARTICULO IX

El Gobierno belga notificará a los Estados signatarios y adherentes:

1. Las firmas, ratificaciones y adhesiones recibidas, en aplicación de los artículos III, IV y V.

2. La fecha en que el presente Protocolo entrará en vigor, en aplicación del artículo VI.

3. Las notificaciones relativas a la aplicación territorial realizadas, en aplicación del artículo VIII.

4. Las declaraciones y comunicaciones realizadas, en aplicación del artículo II.

5. Las denuncias recibidas, en aplicación del artículo VII.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Protocolo.

Hecho en Bruselas el 21 de diciembre de 1979, en los idiomas francés e inglés, siendo los textos igualmente auténticos, en un sólo ejemplar, que será depositado en los archivos del Gobierno belga, el cual expedirá copias certificadas conformes.

ESTADOS-PARTE

Australia: 30 de noviembre de 1983. Ratificación.

Bélgica: 7 de septiembre de 1983. Ratificación.

España: 14 de mayo de 1982. Ratificación.

Polonia: 6 de julio de 1984. Ratificación.

Portugal: 30 de abril de 1982. Ratificación.

Reino Unido: 2 de marzo de 1982. Ratificación.

El presente Protocolo entrará en vigor con carácter general y para España el 6 de octubre de 1984, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VI del mismo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 1 de octubre de 1984.- El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Fernando Perpiñá Robert-Peyra.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 21/12/1979
  • Fecha de publicación: 09/10/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 06/10/1984
  • Ratificación por Instrumento de 20 de abril de 1982.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 1 de octubre de 1984.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN su denuncia, con efectos de 4 de enero de 2006, en BOE núm. 52, de 2 de marzo de 2005 (Ref. BOE-A-2005-3423).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 3 del Convenio de 10 de octubre de 1957 (Ref. BOE-A-1970-777).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Buques
  • Enjuiciamiento Civil
  • Marinas Mercante y de Pesca
  • Navieras
  • Responsabilidad Civil
  • Transportes marítimos

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