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Documento BOE-A-1984-26617

Ley 6/1984, de 29 de octubre, sobre protección y fomento de las especies forestales autóctonas.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 288, de 1 de diciembre de 1984, páginas 34805 a 34807 (3 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-1984-26617
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/1984/10/29/6

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA

Conózcase que la Asamblea Regional de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía de Cantabria, promulgo la siguiente

LEY SOBRE PROTECCIÓN Y FOMENTO DE LAS ESPECIES FORESTALES AUTÓCTONAS

Exposición de motivos

Las especies forestales autóctonas constituyen un integrante fundamental del medio natural de Cantabria, por ser los bosques de estas especies la formación climácica que corresponde a las características estacionales que lo definen. Los bosques de roble, haya, castaño, etc., constituyen una manifestación del máximo equilibrio natural dentro del área geográfica que enmarca nuestra región.

Estas masas forestales tuvieron gran importancia en la antigüedad y se han visto sensiblemente alteradas y reducidas a causa de factores extrínsecos al ecosistema, como la explotación abusiva, la transformación en cultivos y los incendios forestales de fácil propagación en el matorral que invade las zonas del bosque alterado.

La creación en el siglo pasado de la Administración Forestal y la aplicación de la legislación consiguiente, así como la colaboración de muchas Entidades locales propietarias de montes de utilidad pública, ha permitido conservar hasta el momento actual los bosques autóctonos existentes en Cantabria. Hoy en día la legislación forestal, actualizada en la Ley de Montes de 1957 y su Reglamento de 1962, permite a la Administración autorizar y regular los aprovechamientos forestales, lo que constituye el medio fundamental para conservar estos bosques. Sin embargo, existen factores adversos ante los cuales la simple regulación de unos aprovechamientos no es suficiente y podría dar lugar a la regresión del estado de una masa forestal. Tal es el caso de la dificultad en la regeneración natural de los robledales, problema común en toda la cuenca atlántica de Europa, o la incidencia del pastoreo incontrolado, la caza y los incendios forestales, factores todos que pueden actuar de forma muy negativa en los bosques autóctonos de Cantabria.

Si se tienen en cuenta estos factores adversos en la regulación de los aprovechamientos, podría resultar aconsejable la prohibición por la Administración de determinadas explotaciones madereras, privando al dueño del predio de una renta legítima en beneficio del bien común.

En algunos casos, tal suspensión de las explotaciones no sería aconsejable desde el punto de vista selvícola a causa del envejecimiento y del peligro de la desaparición de la masa forestal, en cuyo caso sería conveniente proceder a una renovación regulada mediante repoblación artificial con la misma especie. Esta misma solución vendría indicada en los tramos en regeneración de montes ordenados, donde no se consiga la regeneración dentro del período o para los robledales en regresión por la acción de los factores indicados o por cortas abusivas y en los terrenos rasos, que constituyen el primer estadio en esta regresión, donde se centrarían los programas de expansión de estas masas forestales.

El control de los factores adversos en la conservación de estos bosques, la obligada compensación por los perjuicios de las medidas restrictivas y la necesaria disponibilidad de medios para estas atenciones y para la expansión de estas masas forestales, hace necesario dotar a la Administración Regional de unas normas legales, en el marco de la legislación básica del Estado en materia forestal, que contemplen y den soluciones a los problemas peculiares que en nuestra región presenta la conservación y expansión de las masas forestales autóctonas.

Teniendo en cuenta, por otra parte, el interés científico y ornamental de algunas individualidades o agrupaciones arbóreas de cualquier especie botánica existentes en Cantabria, las normas protectoras deben hacerse extensivas a este tipo de árboles o agrupaciones notables.

CAPÍTULO PRIMERO
De la conservación de las masas forestales autóctonas
Artículo 1.

Se consideran especies forestales autóctonas en el territorio de Cantabria, a efectos de aplicación de la presente Ley, las siguientes: roble común, roble albar, tocio o rebollo, acebo, encina, quejigo, alcornoque, haya, castaño, fresno, arce, tilo, olmo, abedul, aliso, tejo, pino silvestre, chopo temblón y mostajo o serbal.

Artículo 2.

La Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca confeccionará un registro en el que consten todas las «manchas» o masas forestales autóctonas existentes en Cantabria.

Artículo 3.

En el Registro de Masas Forestales se consignará para cada una de ellas la ubicación, las especies arbóreas que la integran, sus características más sobresalientes, la extensión y cualquier otro dato que se considere de interés.

Artículo 4.

Las modificaciones o alteraciones que se produzcan en cada una de ellas, cualquiera que sea la causa que las origine, deberá ser reseñada en el Registro.

Artículo 5. 

Para compatibilizar el mantenimiento, conservación y fomento de cada una de las masas forestales con la explotación, en su caso, de los recursos forestales y ganaderos, deberá elaborarse un programa de ordenación y aprovechamiento de los recursos en cada monte catalogado de utilidad pública.

Artículo 6.

Los programas de ordenación y aprovechamiento serán redactados por los Servicios Forestales dependientes de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca y aprobados por dicha Consejería.

Artículo 7.

En la redacción y tramitación de los programas de ordenación y aprovechamiento deberán participar ineludiblemente las entidades propietarias de los terrenos afectados.

Artículo 8.

Para la aprobación del programa de ordenación y aprovechamiento de un monte será preceptiva la aceptación de la propuesta previa por la entidad propietaria.

Artículo 9.

El programa de ordenación y aprovechamiento, en lo que afecte a las masas forestales, se ajustará a las normas de la Ley y Reglamento de Montes y a las Instrucciones Generales para la Ordenación de Montes Arbolados y Planes Técnicos actualmente en vigor y a las que pudieran establecerse por la Administración Forestal de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 10.

Cuando el programa de ordenación y aprovechamiento afecte a una masa forestal con proyecto de ordenación o plan técnico aprobado y en vigor, el programa se limitará a las zonas del monte no afectadas por esta ordenación o plan técnico.

Artículo 11.

La ordenación y aprovechamiento de un monte podrá ser promovido por la entidad propietaria del mismo o por la Administración Forestal de la Comunidad Autónoma.

Artículo 12.

Las acciones necesarias para la renovación, conservación o ampliación de las masas forestales autóctonas podrán ser realizadas por la entidad propietaria con cargo a sus propios fondos; por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, de acuerdo con sus posibilidades presupuestarias o, conjuntamente, entre la entidad propietaria y dicha Consejería, en las condiciones que, en cada caso, pudieran convenirse.

Artículo 13.

En cualquier caso, cuando se trate de montes de utilidad pública, la gestión de estas acciones correrá a cargo de los servicios de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 14.

En las masas forestales que no cuenten con el correspondiente programa de ordenación y aprovechamiento, no podrá obtenerse autorización de corta de árboles de especies autóctonas ni ayudas para la explotación de los recursos pastables.

Artículo 15.

No será de aplicación cuanto se reseña en el artículo 14 cuando la carencia del programa de ordenación y aprovechamiento sea imputable a los servicios de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 16.

En la elaboración de los programas de ordenación y aprovechamiento para cada monte deberán participar también los Servicios de Producción Vegetal y Producción Animal, dentro de sus áreas de competencia. De dicha participación deberá quedar constancia documental.

Artículo 17.

La ejecución de las acciones que hayan de abordarse en cada monte, como consecuencia de estos programas, será materializada por las distintas unidades de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, de una manera coordinada para que el resultado sea el de una mejor utilización de los recursos silvo-pastorales del mismo.

Artículo 18.

Si como consecuencia de la aplicación de la legislación de montes, y por razones de interés ecológico o selvícola especiales de una zona, la Administración no pudiera autorizar su aprovechamiento forestal en condiciones normales, los Servicios de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca propondrán automáticamente la declaración de área de protección especial para esta zona.

Artículo 19.

Con el fin de proteger la regeneración de las especies forestales autóctonas y sin perjuicio de las medidas de carácter general que se adopten para la prevención de incendios forestales, las quemas controladas de matorral que hayan de realizarse para mejora de pastizales, operaciones selvícolas, etc., o al objeto de disminuir el riesgo de incendios en las zonas lindantes a masas forestales, deberán ser autorizadas expresamente por los Servicios de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, previa solicitud de las Entidades o particulares interesados.

Artículo 20.

Las cortas a hecho o de aclareos intensivos en fincas particulares pobladas de especies autóctonas llevan aparejada la obligación por parte del dueño, cualquiera que fuere la forma de propiedad o de las servidumbres establecidas, de repoblar con la misma especie u otra similar también autóctona, en el plazo de dos años, el terreno en que aquéllas se realizaron.

Artículo 21.

La Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca determinará la densidad de cérvidos compatible con la regeneración de los bosques autóctonos, debiendo tomarse, en su caso, las medidas conducentes al control numérico de esta población.

CAPÍTULO II
De las áreas de protección especial
Artículo 22.

Serán áreas de protección especial las que, reuniendo determinadas condiciones de interés ecológico y selvícola, necesiten de una especial protección para asegurar la conservación de las masas forestales autóctonas.

Artículo 23.

La declaración de área de protección especial corresponde a la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de los Servicios Forestales de dicha Consejería. En la correspondiente Orden se deberá detallar los límites del área y sus características, así como las causas que motivan la declaración.

Artículo 24.

En la elaboración de la propuesta para declaración de área de protección especial deberán participar los propietarios o entidades propietarias de los terrenos afectados. De esta colaboración deberá quedar constancia documental.

Artículo 25.

La propuesta para la declaración de área de protección especial, antes de su aprobación, será comunicada a la entidad propietaria o propietarios de los terrenos para su conocimiento y aceptación en su caso.

Artículo 26.

En el caso de que no se alcanzara un acuerdo total con la propiedad de los terrenos para la declaración de área de protección especial, deberán prevalecer los intereses generales que la motivaron, si bien, en este caso, la declaración habrá de decretarse previa deliberación por el Consejo de Gobierno.

Artículo 27.

En las áreas de protección especial, la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, al amparo de la legislación forestal del Estado y de la normativa que establece la presente Ley, tomará las medidas necesarias para la conservación y restauración de las masas forestales autóctonas en ellas comprendidas, pudiendo consistir estas medidas en la total suspensión de los aprovechamientos maderables, la limitación de éstos, la repoblación artificial o aquellas otras medidas generales tendentes a controlar el pastoreo, la caza, los incendios o cualquier otro factor que afecte a la propia conservación de la masa forestal y a su regeneración natural.

Artículo 28.

Si como consecuencia de una declaración de área de protección especial se suspendiesen total o parcialmente los aprovechamientos maderables, el propietario podrá percibir de la Administración Regional una compensación equivalente a la posibilidad del monte o renta que deja de percibir. Dicha compensación será fijada por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, en función de las posibilidades presupuestarias para la ejecución de estos programas complementarios.

Artículo 29.

La Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca determinará anualmente, dentro de las áreas de protección especial, aquellas zonas en que es necesario proceder a la repoblación artificial para asegurar la regeneración de la masa forestal autóctona.

Artículo 30.

Cuando estas zonas correspondan a montes catalogados como de utilidad pública, las inversiones destinadas a este fin tendrán preferencia en el capítulo de tratamientos selvícolas y repoblación forestal de los presupuestos de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca. En estos presupuestos y en el mismo capítulo se atenderá también a la transformación y tratamiento de masas jóvenes de especies autóctonas en montes de utilidad pública.

Cuando estas zonas a repoblar correspondan a montes no catalogados como de utilidad pública se cumplirá lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley.

Artículo 31.

La Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, también dentro de las áreas de protección especial, determinará asimismo las zonas donde el pastoreo deberá limitarse o incluso prohibirse, cuando éste perjudique a la regeneración de una masa forestal, debiendo aplicarse, en su caso, la normativa de la Ley y Reglamento de Montes en vigor.

Artículo 32.

En los presupuestos anuales de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, y en el concepto destinado a tratamientos preventivos de incendios, se dedicará especial atención a la protección de las zonas, dentro de las áreas de protección especial, donde exista regeneración de especies autóctonas.

Artículo 33.

Cuando la declaración de un área de protección especial afecte a un monte ordenado, en la siguiente revisión de la ordenación que se realice, se tendrá en cuenta las facultades que la presente Ley confiere para la conservación y tratamiento de la masa forestal afectada.

Artículo 34.

También será tenida en cuenta la presente Ley cuando se realice la ordenación de un monte incluido en un área de protección especial.

CAPÍTULO III
De las medidas de protección de individualidades arbóreas notables
Artículo 35.

Por los Servicios de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca se elaborará un Inventario de Árboles Singulares, en el que se incluirán todos aquellos ejemplares que se consideren excepcionales por su belleza, porte, longevidad, especie o cualquier otra circunstancia que lo aconseje.

Artículo 36.

En este Inventario se incluirán también las agrupaciones de árboles de carácter ornamental en parques, fincas de recreo, etc., que, a juicio de los Servicios Forestales, tengan la consideración de excepcionales por las mismas razones apuntadas.

Artículo 37.

Cada una de las individualidades o agrupación de árboles incluidos en el Inventario llevará una descripción suficiente para su perfecta identificación.

Artículo 38.

Los ejemplares incluidos en el Inventario gozarán de una especial protección, no pudiendo alterarse su estructura sin la autorización expresa de los Servicios de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, y bajo su supervisión y responsabilidad.

Artículo 39.

La Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca adoptará las medidas necesarias que garanticen, dentro de las posibilidades que la técnica permita, la conservación y mantenimiento de estos ejemplares arbóreos de valor excepcional.

Artículo 40.

Los Servicios Forestales de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca no autorizarán la corta de ninguno de los ejemplares arbóreos incluidos en el Inventario de Árboles Singulares de Cantabria.

Artículo 41.

Cuando a juicio de los Servicios Forestales existan razones técnicas o de otro tipo suficientes para la corta de algún o algunos ejemplares incluidos en el Inventario, elevará informe razonado en tal sentido al Consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 42.

Si por la Consejería se consideraran injustificadas las razones alegadas para la corta de ejemplares incluidos en el Inventario, podrá denegar la corta de los mismos.

Artículo 43.

En el caso de que la Consejería considerara suficientes y aceptables las razones aducidas, elevará con su informe propuesta al Consejo de Gobierno, el cual deberá decidir sobre la conveniencia o no de acceder a lo solicitado.

CAPÍTULO IV
Del fomento y expansión de las especies forestales autóctonas
Artículo 44.

La potenciación y ampliación de las masas forestales de especies autóctonas deberá estar basada en dos líneas fundamentales de actuación: política de viveros, para la producción de plantas, y política de apoyo a la regeneración espontánea o artificial de la masa arbórea.

Artículo 45.

Por los Servicios Forestales de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca se desarrollarán los estudios y se tomarán las medidas necesarias para orientar la producción de los viveros forestales hacia la obtención de plantas de especies autóctonas prioritariamente.

Artículo 46.

En los presupuestos anuales de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca se dedicará atención suficiente al mantenimiento y explotación de los viveros forestales.

Artículo 47.

En estos viveros se producirá la planta necesaria para la repoblación a realizar por la Administración Forestal Regional dentro de sus programas y para satisfacer la demanda de los particulares o entidades interesadas.

Artículo 48.

La planta que se proporcione a los particulares o a las entidades propietarios de montes, lo será con carácter gratuito cuando se trate de especies arbóreas autóctonas y sea destinada a repoblar áreas con programa de ordenación y aprovechamiento aprobado por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 49.

Por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca se dictarán las normas por las que ha de regirse la concesión de planta procedente de los viveros forestales oficiales.

Artículo 50.

El Departamento de Viveros de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca acometerá los estudios y actividades dirigidas a la obtención de semillas de calidad de las especies forestales autóctonas.

Artículo 51.

En los programas de ordenación y aprovechamiento, así como en las áreas de protección especial, se prestará atención preferente a la recuperación de las masas arbóreas en base a la regeneración natural de las mismas.

Artículo 52.

En estos programas se determinarán las zonas susceptibles de regeneración espontánea y aquellas otras zonas desarboladas que, debido a sus condiciones estacionales, sean susceptibles de repoblación artificial con especies autóctonas.

Artículo 53.

En las zonas delimitadas por los programas de ordenación y aprovechamiento, la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, dentro de las posibilidades presupuestarias, desarrollará planes anuales de repoblación y tratamiento de especies forestales autóctonas o subvencionará, en su caso, las mismas labores en la cuantía y forma que se determine.

CAPÍTULO V
De las infracciones
Artículo 54.

Se consideran infracciones todos los actos contrarios a lo prescrito en la presente Ley y en cualquier texto legal en vigor relacionado con la protección y fomento de las especies forestales autóctonas.

Disposición final primera.

Se autoriza expresamente al Consejo de Gobierno a dictar las normas necesarias para el desarrollo de esta Ley, así como el Reglamento sancionador de las infracciones a la misma.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de la publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Palacio de la Diputación Regional, 29 de octubre de 1984.

ÁNGEL DÍAZ DE ENTRESOTOS Y MIER

(«Boletín Oficial de Cantabria» número 162, de 16 de noviembre de 1984)

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 29/10/1984
  • Fecha de publicación: 01/12/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 17/11/1984
  • Publicada en el BOCT núm. 162, de 16 de noviembre de 1984.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en B.O.C. núm. 178 de 14 de diciembre de 1984 (Ref. BOCT-c-1984-90253).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 15.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-635).
  • CITA:
    • Reglamento aprobado por Decreto 485/1962, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-1962-6167).
    • Ley de Montes, de 8 de junio de 1957 (Gazeta: Ref. 1957/07536) (Ref. BOE-A-1957-7536).
Materias
  • Cantabria
  • Comunidades Autónomas
  • Flora
  • Medio ambiente
  • Montes
  • Plantas

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