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Documento BOE-A-1984-27344

Orden de 10 de diciembre de 1984 sobre aplicación de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984, en las materias que afectan a las pensiones del sistema de la Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 301, de 17 de diciembre de 1984, páginas 36273 a 36274 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1984-27344
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1984/12/10/(3)

TEXTO ORIGINAL

La Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984, contiene diversas disposiciones que afectan a las pensiones del sistema de la Seguridad Social.

Concretamente, y a efectos de la aplicación de lo previsto en los artículos 12, 9 y 51 de dicha Ley, se hace necesario delimitar el concepto y alcance de las aportaciones directas de los asociados o causantes a que se refieren los apartados f) y g) del número 1 del artículo 9 de la Ley citada.

De otra parte se considera procedente dictar las normas pertinentes para la aplicación y desarrollo del artículo 52 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, relativo a la incompatibilidad de la pensión de jubilación de la Seguridad Social con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad retribuida en cualesquiera Administraciones Públicas y Organismos constitucionales.

En su virtud, este Ministerio tiene a bien disponer:

Artículo 1. Determinación del concepto de aportaciones directas.

Cuando concurran con pensiones de la Seguridad Social, y a los efectos exclusivos de las revalorizaciones y aplicación de topes, se consideran aportaciones directas a efectos de lo previsto en los apartados f) y g) del número 1 del artículo 9 de la Ley 44/1983, las cuotas aportadas o detraídas a trabajadores o beneficiarios, en cuanto que se financia con ellas parte de las pensiones concurrentes, calculadas según el procedimiento previsto en el artículo 2 de la presente Orden ministerial.

Art. 2. Determinación de la cuantía de pensión correspondiente a la aportación directa.

A efectos de la determinación de la cuantía de la pensión correspondiente a la aportación directa del trabajador o beneficiario se hará abstracción de cualquier recurso de financiación distinto a las cotizaciones de Empresas y trabajadores o beneficiarios, actuándose de la siguiente forma:

1. La suma de los tipos de cotización a cargo del empresario y trabajador que rijan en 1 de enero de 1984 para cada colectivo y Entidad a las que se refieren los apartados f) y g) del número 1 del artículo 9 de la Ley 44/1983, se considera equivalente al 100 por 100 de la pensión reconocida en la Entidad de que se trate.

2. Establecida la equivalencia anterior, se calculará la fracción de ese porcentaje que corresponda aplicar para determinar la cuantía de la pensión que se considera financiada directamente por el trabajador o beneficiario.

3. La única cuantía exenta de la concurrencia en los términos previstos en el último párrafo del número 1 del artículo 9 de la Ley 44/1983, será la parte de pensión considerada como aportación directa del trabajador o beneficiario, calculada según el procedimiento previsto en los apartados anteriores.

4. El porcentaje fijado de conformidad con este artículo permanecerá inalterable durante 1984, aunque se produzcan modificaciones de los tipos de cotización o de la naturaleza jurídica de las Entidades de referencia.

5. A los efectos previstos en este artículo, las Entidades afectadas comunicarán a la correspondiente Entidad gestora de la Seguridad Social los tipos de cotización vigentes al 1 de enero de 1984.

Art. 3. Cómputo de la aportación directa en supuestos de aplicación de tope máximo.

A efectos de la aplicación del tope máximo de 187.950 pesetas mensuales establecido en la Ley 44/1983, en supuestos de concurrencia de pensiones de la Seguridad Social con aquellas otras a las que se refieren los apartados f) y g) del número 1 del artículo 9 de dicha Ley, no se computará la cuantía de la pensión que corresponda a la aportación directa del interesado, calculada de acuerdo con las normas previstas en la presente Orden ministerial.

Art. 4. Incompatibilidad de pensiones y haberes activos.

1. La percepción de las pensiones de jubilación de los distintos regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social cualquiera que fuera el momento del hecho causante, no se podrá simultanear con el ejercicio de cargo, profesión o actividad retribuida en cualesquiera Administraciones Públicas y Organismos constitucionales.

2. Reconocido el derecho e. la pensión de jubilación. de existir o sobrevenir la incompatibilidad descrita en el apartado anterior, quedarán en suspenso todos los efectos de la misma incluido el derecho a la asistencia sanitaria inherente a la condición de pensionista.

3. Los perceptores de pensiones de jubilación que incurran en la incompatibilidad prevista en el presente artículo, deberán comunicarlo a la Entidad gestora competente, en el plazo de cinco días naturales, contados a partir del siguiente al de la iniciación de la actividad o toma de posesión del cargo que diera lugar a dicha incompatibilidad.

4. El pensionista que realice actividad o desempeñe cargo, sin comunicarlo a la Entidad gestora correspondiente, incurrirá en responsabilidad y será objeto de la oportuna propuesta de sanción, de conformidad con el Reglamento General de Faltas y Sanciones del Régimen General de la Seguridad Social, viniendo obligado a reintegrar el importe de las pensiones indebidamente percibidas.

5. Se rehabilitará la percepción de la pensión reconocida aplicándose, en su caso, las revalorizaciones que procedan cuando termine la situación de incompatibilidad.

6. Lo previsto en el presente artículo será de aplicación a los pensionistas de la Seguridad Social que realicen actividades o desempeñan cargos sometidos a la incompatibilidad descrita siempre que no den lugar a su inclusión en el campo de aplicación de cualquier régimen de Seguridad Social gestionado por las Entidades a las que se refiere el Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre. En otro caso, continuarán aplicándose las disposiciones generales vigentes en esta materia.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta a la Secretaria General para la Seguridad Social para dictar las disposiciones que fueran necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Orden ministerial que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Segunda.- Sin perjuicio de las especificaciones que se contienen en la presente Orden ministerial, los efectos que se deriven de las disposiciones que en la misma se establecen, se aplicarán desde el 1 de enero de 1984 fecha de vigencia de la Ley 44/1983.

DISPOSICION TRANSITORIA

1. A quienes a la entrada en vigor de la presente Orden ministerial les fuera de aplicación la incompatibilidad prevista en el artículo 4 de la misma, deberán aportar declaración, en el plazo de un mes, contado a partir del primer día del mes natural siguiente a dicha entrada en vigor, en la que se haga constar la incompatibilidad descrita, así como la opción entre continuar o no en el ejercicio de la actividad incompatible con la percepción de la pensión de que se trate.

2. Siempre que se presente la declaración a la que se refiere el apartado anterior, los efectos económicos de la incompatibilidad establecida se aplicarán desde el día siguiente al de terminación del plazo previsto para la presentación de dicha declaración. En otro caso, los efectos económicos de la incompatibilidad serán del 1 de enero de 1984.

Madrid. 10 de diciembre de 1984.- ALMUNIA AMANN.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 10/12/1984
  • Fecha de publicación: 17/12/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 18/12/1984
  • Efectos desde el 1 de enero de 1984.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 12, 9 y 51 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1983-34167).
  • CITA Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre (Ref. BOE-A-1978-28739).
Materias
  • Incompatibilidades
  • Jubilación
  • Pensiones
  • Seguridad Social

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