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Documento BOE-A-1984-4142

Real Decreto 3464/1983, de 28 de diciembre, por el que se regulan las Delegaciones Insulares del Gobierno.

Publicado en:
«BOE» núm. 41, de 17 de febrero de 1984, páginas 4267 a 4267 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1984-4142
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1983/12/28/3464

TEXTO ORIGINAL

EL ACTUAL PROCESO DE REFORMA DE LA ADMINISTRACION PERIFERICA DEL ESTADO IMPONE UNA RECONSIDERACION PARCIAL DEL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ISLAS MENORES EN LAS PROVINCIAS INSULARES PARA ADAPTARLO EN TODOS SUS ASPECTOS AL ESQUEMA FUNCIONAL PREVISTO EN EL VIGENTE ESTATUTO DE LOS GOBERNADORES CIVILES Y, EN CONSECUENCIA, REFORMAR EN LO NECESARIO EL ACTUAL ORDENAMIENTO DE LAS DELEGACIONES INSULARES EN MENORCA, IBIZA-FORMENTERA, LANZAROTE, FUERTEVENTURA, LA PALMA, HIERRO Y GOMERA

EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTRO DEL INTERIOR, CON LA APROBACION DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 28 DE DICIEMBRE DE 1983, DISPONGO :

ARTICULO 1. BAJO LA DEPENDENCIA ORGANICA Y FUNCIONAL DEL GOBIERNO CIVIL RESPECTIVO EXISTIRA UN DELEGADO INSULAR DEL GOBIERNO EN CADA UNA DE LAS ISLAS DE MENORCA, IBIZA-FORMENTERA, LANZAROTE, FUERTEVENTURA , LA PALMA, HIERRO Y GOMERA

EL AMBITO TERRITORIAL DE LAS DELEGACIONES DE MENORCA, IBIZA-FORMENTERA, LANZAROTE Y FUERTEVENTURA COMPRENDE EL DE LAS ISLAS AGREGADAS ADMINISTRATIVAMENTE A CADA UNA DE ELLAS

ART. 2. 1. EL DELEGADO INSULAR SERA NOMBRADO POR REAL DECRETO, ACORDADO EN CONSEJO DE MINISTROS, A PROPUESTA DEL MINISTRO DEL INTERIOR

2. PARA SER DELEGADO INSULAR SE REQUERIRA SER ESPAÑOL, MAYOR DE EDAD Y ESTAR EN EL PLENO USO DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLITICOS.CUANDO SEAN DESIGNADOS FUNCIONARIOS DE CARRERA DE LA ADMINISTRACION CIVIL DEL ESTADO PERMANECERAN EN SITUACION DE EXCEDENCIA ESPECIAL

LOS FUNCIONARIOS DE OTRAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS QUEDARAN EN LA SITUACION DE EXCEDENCIA ESPECIAL O EN LA SITUACION QUE REGLAMENTARIAMENTE CORRESPONDA

ART. 3. LOS DELEGADOS INSULARES TENDRAN TRATAMIENTO DE ILUSTRISIMA Y LOS DERECHOS Y HONORES QUE REGLAMENTARIAMENTE LES CORRESPONDAN; PRESIDIRAN EN SU TERRITORIO LAS RECEPCIONES PUBLICAS Y TODOS LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACION CIVIL DE ESTADO A QUE CONCURRAN, SALVO QUE ASISTA EL GOBERNADOR CIVIL Y, EN CUALQUIER CASO, CON LAS EXCEPCIONES DE PRECEDENCIA DE OTRAS AUTORIDADES QUE ESTABLEZCAN LAS NORMAS VIGENTES

ART. 4. EL CARGO DE DELEGADO INSULAR ES INCOMPATIBLE CON EL EJERCICIO DE CUALQUIER OTRO DE CARACTER PUBLICO Y, DENTRO DE LA PROVINCIA, CON TODA CLASE DE PROFESIONES Y ACTIVIDADES MERCANTILES O INDUSTRIALES

ART. 5. EN CASO DE AUSENCIA, ENFERMEDAD O VACANTE, EL DELEGADO INSULAR SERA SUSTITUIDO POR EL SECRETARIO GENERAL DE LA DELEGACION O POR EL FUNCIONARIO DE LA ADMINISTRACION CIVIL DEL ESTADO QUE DESIGNE EL GOBERNADOR CIVIL

ART. 6. 1. BAJO LAS INSTRUCCIONES DEL GOBERNADOR CIVIL, LOS DELEGADOS INSULARES ASUMEN EN SU TERRITORIO LA DIRECCION , IMPULSO Y COORDINACION DE LA ACTIVIDAD DE LOS DISTINTOS SERVICIOS DE LA ADMINISTRACION CIVIL DEL ESTADO EN LA ISLA.EN TAL SENTIDO LES ESTARAN ATRIBUIDAS, DENTRO DEL TERRITORIO DE SU JURISDICCION, LAS COMPETENCIAS DE LOS GOBERNADORES CIVILES, CONFORME AL REAL DECRETO 3117/1980, DE 22 DE DICIEMBRE, EXCEPTO LAS QUE AVOQUEN PARA SI DICHAS AUTORIDADES

2. CORRESPONDE AL DELEGADO INSULAR DEL GOBIERNO, IGUALMENTE BAJO LA SUPERIOR AUTORIDAD DEL GOBERNADOR CIVIL, MANTENER EL ORDEN PUBLICO Y PROTEGER LAS PERSONAS Y BIENES, A CUYO EFECTO EJERCERA LA JEFATURA DE LOS CUERPOS Y FUERZAS DE LA SEGURIDAD DEL ESTADO EN LA ISLA

3. LAS DISPOSICIONES Y RESOLUCIONES DE LOS DELEGADOS INSULARES PODRAN SER MODIFICADAS O REVOCADAS POR LOS GOBERNADORES CIVILES RESPECTIVOS , SALVO AQUELLAS QUE, POR RAZON DE LA LEY O DE LA MATERIA A QUE SE REFIERAN, DEBAN SERLO POR OTRAS AUTORIDADES POR LOS CAUCES Y DENTRO DE LOS LIMITES ESTABLECIDOS EN LA LEGISLACION DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

4. LOS DELEGADOS INSULARES SE INTEGRARAN COMO VOCALES EN LA COMISION PROVINCIAL DE GOBIERNO

DISPOSICION DEROGATORIA

QUEDA DEROGADO EL REAL DECRETO 1256/1981, DE 5 DE JUNIO, Y CUANTAS NORMAS SE OPONGAN AL PRESENTE

DADO EN BAQUEIRA BERET A 28 DE DICIEMBRE DE 1983.-JUAN CARLOS R.-EL MINISTRO DEL INTERIOR, JOSE BARRIONUEVO PEÑA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 28/12/1983
  • Fecha de publicación: 17/02/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 08/03/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • el apartado 4 del art. 6, por Real Decreto 1330/1997, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-1997-18548).
    • salvo el apartado 4 del art. 6, por Real Decreto 617/1997, de 25 de abril (Ref. BOE-A-1997-9547).
Referencias anteriores
Materias
  • Baleares
  • Canarias
  • Gobiernos civiles

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