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Documento BOE-A-1984-6174

Orden de 7 de marzo de 1984 por la que se publica el acuerdo del Consejo de Ministros por el que se conceden créditos excepcionales a los damnificados de Barcelona, Cádiz, Huelva, Sevilla y Valencia.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 60, de 10 de marzo de 1984, páginas 6809 a 6809 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1984-6174
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1984/03/07/(2)

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 8 DE FEBRERO DE 1984 , DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL REAL DECRETO-LEY 7/1983 , DE 23 DE NOVIEMBRE, ADOPTO UN ACUERDO SOBRE CONCESION DE CREDITOS EXCEPCIONALES A FAVOR DE LOS DAMNIFICADOS POR LAS INUNDACIONES EN DETERMINADOS MUNICIPIOS DE LAS PROVINCIAS DE BARCELONA, CADIZ, HUELVA , SEVILLA Y VALENCIA

EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO HA TENIDO A BIEN DISPONER LA PUBLICACION DEL MENCIONADO ACUERDO DE CONSEJO DE MINISTROS, QUE LITERALMENTE DICE:

DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL REAL DECRETO-LEY 7/1983, DE 23 DE NOVIEMBRE, SOBRE MEDIDAS URGENTES PARA REPARAR LOS DAÑOS CAUSADOS POR LAS RECIENTES INUNDACIONES EN DETERMINADOS MUNICIPIOS DE LAS PROVINCIAS DE BARCELONA, CADIZ , HUELVA, SEVILLA Y VALENCIA, SE AUTORIZA LA CONCESION DE CREDITOS A AQUELLAS PERSONAS O ENTIDADES DE CARACTER PRIVADO QUE HAYAN SUFRIDO DAÑOS DIRECTOS COMO CONSECUENCIA DE LAS INUNDACIONES, POR IMPORTE GLOBAL MAXIMO QUE FIJE EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA. LAS CONDICIONES DE ESTOS CREDITOS SERAN LAS SIGUIENTES:

A) LOS CREDITOS, CUYO DESTINO FINAL SERA ATENDER LOS DAÑOS DIRECTOS, CONSECUENCIA DE LAS INUNDACIONES SUFRIDAS POR PERSONAS FISICAS O ENTIDADES SERAN OTORGADAS POR LA ENTIDAD OFICIAL DE CREDITO QUE EN CADA CASO DETERMINE EL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL O POR LOS BANCOS Y CAJAS DE AHORRO QUE HAYAN SUSCRITO CONVENIOS PARA LA MENCIONADA FINALIDAD. LAS SOLICITUDES DE DICHOS CREDITOS SE FORMULARAN ANTE LAS ENTIDADES FINANCIERAS ANTES DEL DIA 31 DE MAYO PROXIMO

B) EL IMPORTE DE LOS CREDITOS QUE SE CONCEDAN NO PODRA SER SUPERIOR A LA VALORACION DE LOS DAÑOS DIRECTOS. SE ENTENDERA POR DAÑOS O ESTOS EFECTOS LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES CAUSADOS POR LAS INUNDACIONES EN LOS BIENES MATERIALES Y LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS DIRECTAMENTE PROVOCADOS POR AQUELLAS . DE ESTE IMPORTE SE DEDUCIRAN LAS INDEMNIZACIONES NETAS A CARGO DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS POR RAZON DE INUNDACION , Y DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 8 AL 10 Y 81 DEL DECRETO DE 13 DE ABRIL DE 1956, MODIFICADO POR EL DE 28 DE NOVIEMBRE DE 1963, Y TODA OTRA CANTIDAD QUE PARA PALIAR DICHOS DAÑOS SE PERCIBA O SE HAYA PERCIBIDO EN CUALQUIER CONCEPTO DE LAS ADMINISTRACIONES CENTRAL Y AUTONOMICA, ORGANISMOS PUBLICOS Y CORPORACIONES LOCALES

C) EN AQUELLOS CASOS EN QUE, A EFECTOS DE LA CONCESION DE INDEMNIZACIONES , EL SINIESTRO HAYA SIDO VALORADO POR EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS EL ACTA LEVANTADA SE TOMARA EN CUENTA PARA LA DETERMINACION DE VALOR DE LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES

D) CUANDO SE TRATE DE CREDITOS A SECTORES ACOGIDOS A PLANES DE RECONVERSION SERA NECESARIO EL PREVIO INFORME FAVORABLE DE LA COMISION EJECUTIVA Y DE SEGUIMIENTO DEL PLAN CORRESPONDIENTE

E) EL PLAZO MAXIMO DE AMORTIZACION DE LOS CREDITOS SERA DE SEIS AÑOS, COMPRENDIDO EL PERIODO DE CARENCIA MAXIMO DE DOS AÑOS. EN CUANTO AL TIPO DE INTERES SERA EL DEL 7 POR 100

EN EL CASO DE EMPRESAS DE CARACTER INDUSTRIAL CON DAÑOS ESTIMADOS EN SU ACTIVO FIJO QUE SUPEREN EL 50 POR 100 DEL ACTIVO FIJO TOTAL , EL PLAZO MAXIMO DE AMORTIZACION SERA DE SIETE AÑOS CON TRES DE CARENCIA

F) EN LOS CREDITOS CONCEDIDOS POR LAS ENTIDADES OFICIALES DE CREDITO LA GARANTIA SERA LA GENERAL DEL PRESTATARIO, PUDIENDO AFECTARSE COMO GARANTIA REAL, CUANDO EL BANCO PRESTAMISTA LO CONSIDERE NECESARIO, LOS BIENES EN QUE SE HAYA INVERTIDO EL IMPORTE DEL CREDITO . EN TODO CASO PODRAN ACEPTARSE OTRAS GARANTIAS PREVIO ACUERDO ENTRE EL PRESTATARIO Y EL BANCO

G) EL ESTADO COMPENSARA AL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL POR LA DIFERENCIA DEL TIPO DE INTERES DEL 7 POR 100 Y EL COSTE DE LOS RECURSOS, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 9, PUNTO 2, DEL REAL DECRETO-LEY 5/1983, DE 1 DE SEPTIEMBRE

H) SE FACULTA AL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL PARA RESOLVER CUANTAS DUDAS E INCIDENCIAS PUEDAN SURGIR EN EL DESARROLLO DE ESTA OPERACION

MADRID, 7 DE MARZO DE 1984.- BOYER SALVADOR

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 07/03/1984
  • Fecha de publicación: 10/03/1984
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con Real Decreto-ley 7/1983, de 23 de noviembre (Ref. BOE-A-1983-31296).
  • CITA:
    • Real Decreto-ley 5/1983, de 1 de septiembre (Ref. BOE-A-1983-23528).
    • Decreto de 28 de noviembre 1963.
    • Decreto de 13 de abril de 1956.
Materias
  • Andalucía
  • Cataluña
  • Catástrofes
  • Comunidad Valenciana
  • Crédito Oficial
  • Créditos
  • Instituto de Crédito Oficial

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