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Documento BOE-A-1984-8189

Real Decreto 665/1984, de 8 de febrero, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de ordenación del sector pesquero.

Publicado en:
«BOE» núm. 81, de 4 de abril de 1984, páginas 9451 a 9452 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1984-8189
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1984/02/08/665

TEXTO ORIGINAL

El Estatuto de Autonomía de Cataluña, aprobado por la Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, en su artículo 10.1.7 establece que corresponde a la Generalidad de Cataluña el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de ordenación del sector pesquero, en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca.

En consecuencia, procede traspasar a la Generalidad las funciones y los servicios del Estado en materia de ordenación del sector pesquero.

La Comisión Mixta, prevista en la disposición transitoria sexta del Estatuto de Autonomía de Cataluña, ha procedido a concretar las correspondientes funciones y servicios del Estado que deberán ser objeto de traspaso a la Generalidad, adoptando al respecto el oportuno acuerdo en su sesión del Pleno celebrado el día 22 de junio de 1983.

En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria sexta, 2, del Estatuto de Autonomía de Cataluña, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y Administración Territorial, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de febrero de 1984, dispongo:

Artículo 1. Se aprueba el acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias, prevista en la disposición transitoria sexta del Estatuto de Autonomía de Cataluña por el que se concretan las funciones que deben ser objeto de traspaso a la Generalidad de Cataluña en materia de ordenación del sector pesquero adoptado por el Pleno de dicha Comisión en su sesión del 22 de junio de 1983 y que se transcribe como anexo del presente Real Decreto.

Art. 2. En consecuencia, quedan traspasadas a la Generalidad de Cataluña las funciones que se relacionan en el referido acuerdo de la Comisión Mixta, en los términos y condiciones allí especificados que resultan del texto del acuerdo.

Art. 3. Estos traspasos serán efectivos a partir de la fecha señalada en el citado acuerdo de la Comisión Mixta.

Art. 4. Este Real Decreto será publicado simultáneamente en el <Boletín Oficial del Estado> y en el <Diario Oficial de la Generalidad>, adquiriendo vigencia a partir de su publicación.

Dado en Madrid a 8 de febrero de 1984.-JUAN CARLOS R.-El Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz.

ANEXO

Don G. P. de D. y don J. V. V., Secretarios de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria sexta del Estatuto de Autonomía de Cataluña, certifican:

Que en el Pleno de la Comisión Mixta celebrado el día 22 de junio de 1983 se acordó el traspaso a la Comunidad Autónoma de Cataluña de las funciones y servicios en materia de ordenación del sector pesquero, en los términos que se reproducen a continuación:

A) Competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma.

Según el artículo 10, punto 1, apartado 7, del Estatuto de Autonomía de Cataluña, corresponde a la Generalidad el desarrollo legislativo y la ejecución de la ordenación del sector pesquero en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca.

B) Servicios e Instituciones que se traspasan.

1. Se transfieren a la Comunidad Autónoma de Cataluña las siguientes funciones y servicios, que ejercerá de acuerdo con la legislación básica del Estado y en los términos que, en su caso, la misma establezca:

a) En materia de distribución de licencias de pesca:

La Comunidad Autónoma de Cataluña ejecutará los tratados y convenios internacionales en todo lo que afecte a la ordenación del sector pesquero de Cataluña. Consecuentemente, la Administración de la Comunidad Autónoma elaborará y ejecutará los planes de pesca que se deriven de los tratados y convenios.

La Administración del Estado asignará a la Comunidad Autónoma de Cataluña el número de licencias, cupos y permisos temporales de pesca que en cada caso y momento le correspondan.

b) En materia de construcción de buques de pesca:

-Los armadores de Cataluña precisarán la autorización de la Administración de la Comunidad Autónoma catalana para la construcción de buques de pesca.

Los armadores de pesca de Cataluña presentarán el expediente de construcción a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

La autorización o denegación para la construcción se emitirá por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, conforme a los criterios que sobre la ordenación del sector pesquero se establezcan en la legislación básica del Estado.

Aprobado el expediente por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, ésta lo remitirá a la Administración Central del Estado para que proceda al análisis e informe vinculante de los aspectos no relacionados con la competencia de la Comunidad Autónoma en la ordenación del sector pesquero.

La Administración del Estado, una vez examinado el expediente, lo remitirá a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña para que ésta, a su vez, comunique al interesado la autorización o denegación fundamentada y definitiva.

Si la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña negase la autorización para la construcción, informará a la Administración del Estado de la petición, así como de la denegación resuelta y sus causas, con archivo del expediente.

c) En relación con los buques de pesca con base en Cataluña:

La fijación del TRB y la potencia de los motores de cada unidad en las distintas modalidades de pesca.

La autorización de cambios de motores, así como de cambios de base.

En aquellas autorizaciones de cambio de motor que impliquen aportación de bajas procedentes o con destino fuera del ámbito territorial de la Comunidad se visará previamente por la Administración Central del Estado.

d) En materia de conservación y mejora de recursos pesqueros:

Establecimientos de zonas de veda, fijación de fondos y arrecifes artificiales.

Reglamentación de artes, aparejos e instrumentos de pesca, respetando en todo caso los acuerdos y convenios internacionales en los que el Estado sea parte.

Cuando por razón del establecimiento de vedas los barcos que habitualmente faenan en las zonas afectadas quieran desplazarse a otra Comunidad Autónoma precisarán autorización de la Administración del Estado, a través de la Generalidad de Cataluña.

e) En materia de comercialización de los productos de la pesca, mariscos y cultivos marinos:

Promoción de las lonjas pesqueras.

Mejora de las estructuras de comercialización mediante:

-Apoyo a las Cofradías de Pescadores, Cooperativas del Mar y Asociaciones extractivas en la distribución de los productos pesqueros.

-Mejora y control del régimen de contratación de los productos del mar.

-Normalización y tipificación de los productos pesqueros.

-Apoyo a las Cofradías de Pescadores, Cooperativas del Mar y Asociaciones extractivas para la construcción, equipamiento y modernización de fábricas de hielo, plantas de congelación, lonjas pesqueras y mercados de origen, así como para su equipamiento estadístico.

-Promoción de acuerdos y contratos intersectoriales entre las organizaciones extractivas pesqueras y las de otras actividades complementarias de procesamiento, manipulación, elaboración y consumo de los productos del mar.

-Promoción de campañas de orientación y fomento del consumo de los productos del mar, de acciones tendentes a mejorar la calidad de los productos del mar y de estudios sobre comercialización de productos pesqueros.

f) El establecimiento del Registro Oficial de la actividad, medios y personas, tanto físicas como jurídicas, dedicadas al ejercicio de la pesca.

g) La sanción de las infracciones que se cometan en materias transferidas y dentro de sus límites, sin perjuicio de las que correspondan a la Administración del Estado.

h) El recoger y estimar los usos y costumbres de las Cofradías de Pescadores.

2. Cuando la Secretaría General de Pesca Marítima efectúe planes de pesca que puedan afectar a la pesca catalana, en aquellos casos en que el Estado negocie tratados o convenios que la impliquen, aquélla informará a la Generalidad de Cataluña a fin de que ésta pueda informar oportunamente.

3. Entre ambas Administraciones se establecerán los adecuados mecanismos de coordinación que permitan una adecuada colaboración e información.

4. La gestión y concesión de las ayudas que se otorguen al sector pesquero de acuerdo con las normativas que, con carácter general y con participación de la Comunidad Autónoma se establezcan por la Administración del Estado.

C) Bienes, derechos y obligaciones del Estado que se traspasan a la Comunidad Autónoma de Cataluña.

No se producen traspasos a la Comunidad Autónoma de Cataluña.

D) Personal adscrito a los Servicios e Instituciones que se traspasan.

No se producen traspasos a la Comunidad Autónoma de Cataluña en este apartado.

E) Puestos de trabajo vacantes.

No se producen traspasos a la Comunidad Autónoma de Cataluña en este apartado.

F) Créditos presupuestarios del ejercicio corriente que se traspasan.

No se produce traspaso de créditos presupuestarios del ejercicio corriente que constituyan la dotación de los servicios traspasados.

G) Documentación y expedientes de los servicios que se traspasan.

La entrega de la documentación y expedientes de los servicios traspasados se realizará en el plazo de un mes desde la aprobación de este acuerdo por el Consejo de Ministros, y la resolución de aquéllos que se hallen en tramitación correspondientes a los servicios y funciones traspasados corresponderá a la Comunidad Autónoma.

H) Efectividad de las transferencias.

Sin perjuicio de la entrada en vigor del Real Decreto aprobatorio del presente acuerdo, los traspasos serán efectivos a partir del día 1 de julio de 1983.

Y para que conste, se expide el presente certificado en Madrid a 22 de junio de 1983.-Los Secretarios de la Comisión Mixta, G. P. de D. y J. V. V.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 08/02/1984
  • Fecha de publicación: 04/04/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 04/04/1984
  • Efectividad del traspaso desde el 1 de julio de 1983.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición transitoria sexta del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
Materias
  • Buques
  • Cataluña
  • Cofradías de Pescadores
  • Comunidades Autónomas
  • Construcciones navales
  • Cooperativas del mar
  • Marinas Mercante y de Pesca
  • Mariscos
  • Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Secretaría General de Pesca Marítima

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