ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DEL REINO HACHEMITA DE JORDANIA
El Gobierno de España y el Gobierno del Reino Hachemita de Jordania, guiados por los principios de coexistencia pacífica y animados por el deseo de reforzar la cooperación amistosa entre los dos países y desarrollar y aumentar las relaciones comerciales sobre la base de la igualdad y el mutuo beneficio, han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
Los dos Gobiernos se comprometen a hacer todos los esfuerzos posibles para facilitar y desarrollar los intercambios comerciales entre los dos países de acuerdo con lo estipulado en este Acuerdo.
ARTICULO 2
1. Las dos Partes Contratantes se otorgarán mutuamente el trato de nación más favorecida en todos los asuntos relacionados con el comercio entre los dos países.
2. El trato de nación más favorecida recogido en el párrafo anterior no se aplicará a:
a) Las ventajas que cada Parte Contratante ha otorgado o pueda otorgar en cualquier momento durante el período de vigencia de este Acuerdo a los países vecinos a fin de facilitar el comercio y tráfico fronterizo.
b) Las ventajas derivadas de uniones aduaneras y/o zonas de libre comercio de los que cada Parte Contratante sea o pueda llegar a ser miembro o acuerdos comerciales preferenciales cuyo objetivo último es la adhesión a una comunidad económica o a una zona de libre comercio.
c) Las preferencias que el Reino Hachemita de Jordania ha otorgado o pueda otorgar en el futuro a cualquier país árabe.
ARTICULO 3
Las Partes Contratantes otorgarán, con sujeción a las leyes o reglamentos y reglamentaciones en vigor en ambos países, licencias de importación y exportación, si fueran necesarias, para los productos de origen e importados de o exportados al territorio de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 4
Las Partes Contratantes, de acuerdo con y sujetas a sus respectivas leyes, reglamentos y reglamentaciones, se otorgarán mutuamente todas las facilidades posibles para el tránsito de los productos provenientes del territorio de cualquiera de ellas y transportados a través del territorio de la otra.
ARTICULO 5
Los barcos mercantes de una de las dos Partes Contratantes que entren, permanezcan o abandonen los puertos de la otra Parte, recibirán el trato de nación más favorecida respecto de todas las facilidades y gravámenes establecidos por su legislación para los buques mercantes de cualquier otro país. Este principio no se aplicará, sin embargo, a los barcos dedicados al cabotaje.
ARTICULO 6
Las Partes Contratantes, con sujeción a las leyes, reglamentos y regulaciones en vigor en cada país, eximirán:
a) De tasas aduaneras las muestras, sin valor comercial estimable, enviadas con objeto de obtener pedidos, así como el material de publicidad destinado a facilitar la obtención de pedidos en ferias comerciales.
b) De tasas aduaneras, pero no de los sellos y derechos impuestos a las licencias de importación y exportación para los productos mencionados a continuación, en el caso de importación temporal:
Materiales de construcción y estructuras fijas importadas para las ferias y exposiciones oficiales de carácter internacional.
Bienes y artículos para ser expuestos en estas ferias y exposiciones.
Herramientas y otros artículos importados para fines de montaje o enviados para la terminación de proyectos.
Artículos destinados a fines experimentales.
Artículos de embalaje señalados importados para embalar los productos importados que tendrán que ser reexportados.
Los bienes y artículos mencionados en el párrafo b) de este artículo pueden, tras la terminación del período de importación temporal, ser o bien reexportados o bien consumidos en el país tras el pago de las tasas aduaneras y los impuestos normales si la legislación en vigor lo permite.
ARTICULO 7
Todos los pagos entre España y Jordania serán realizados en divisas libremente convertibles de acuerdo con la legislación en vigor sobre divisas en ambos países.
Las autoridades competentes en cada país otorgarán los necesarios permisos para transferencias de todos los pagos realizados al amparo de este Acuerdo.
ARTlCULO 8
1. Los suministros de bienes y servicios en el marco de este Acuerdo serán realizados de acuerdo con los contratos que se concluyan entre personas naturales y jurídicas de los dos países, autorizadas a realizar actividades de comercio exterior.
2. Los precios y valores de los bienes y servicios en los contratos mencionados en el párrafo anterior se expresarán en divisas fácilmente convertibles.
3. Las Partes Contratantes fomentarán que las respectivas empresas y organizaciones de ambos países realicen acuerdos a largo plazo para los suministros de diferentes bienes y servicios de interés para cada Parte.
ARTICULO 9
Los precios por los bienes y servicios objeto de intercambio según el artículo 2 del presente Acuerdo, serán establecidos sobre la base de los precios de los mercados mundiales.
ARTICULO 10
Los productos españoles y jordanos suministrados en cumplimiento de este Acuerdo no serán bajo ninguna circunstancia, reexportados a un tercer país sin la aprobación previa de las autoridades competentes de los dos países.
ARTICULO 11
En caso de que las respectivas empresas de ambos países quisieran proteger sus intereses frente a cualquier reevaluación o devaluación, pueden incluir en sus contratos una cláusula asegurando los interes de las partes interesadas.
Las respectivas autoridades de los dos países en materia de divisas aprobarán todos los pagos que resulten de los eventuales ajustes, consecuencia de las cláusulas de protección monetaria que figuren en los contratos.
ARTICULO 12
Las Partes Contratantes facilitarán y promoverán la participación en ferias y exposiciones internacionales, así como la organización de exposiciones individuales celebradas en el territorio de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 13
Los términos de este Acuerdo continuarán rigiendo, incluso tras su expiración, los contratos concluidos en el marco del mismo y durante su vigencia.
ARTICULO 14
Con objeto de facilitar la aplicación de este Acuerdo y para promover el comercio y las relaciones económicas entre los dos países, las dos Partes Contratantes establecerán una Comisión Mixta que tendrá como funciones principales las siguientes:
a) Examinar los resultados de la aplicación de este Acuerdo.
b) Resolver las dificultades que puedan surgir en el curso del cumplimiento de este Acuerdo.
c) Proponer y hacer uso de las propuestas encaminadas a la promoción y mayor ampliación del comercio y de las relaciones comerciales entre los dos países.
La Comisión Mixta se reunirá alternativamente en cualquier momento mutuamente convenido en Madrid y Ammán, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes.
ARTICULO 15
Este Acuerdo está sujeto a la aprobación por las autoridades competentes en ambos países según el procedimiento en vigor en cada uno de ellos. Entrará en vigor desde el día en que se produzca el canje de notas comunicando el cumplimiento de los requisitos legales en cada Parte Contratante. Su vigencia será de un año desde el día de su entrada en vigor y posteriormente será reconducido automáticamente por subsiguientes períodos de un año, salvo denuncia por cualquiera de las Partes Contratantes, lo que deberá hacerse con un preaviso mínimo de tres meses antes de su expiración.
Hecho en Madrid, el 16 de diciembre de 1980, en dos ejemplares, en lenguas española e inglesa, ambos textos igualmente fehacientes.
Por el Gobierno de España,
Juan Antonio García Diez
Ministro de Economía y Comercio
Por el Gobierno del Reino Hachemita de jordania,
Walid asfour
Ministro de Comercio e Industria
El presente Acuerdo entró en vigor el día 1 de marzo de 1984, fecha en que se llevó a cabo el Canje de Notas previsto en el artículo 15 del Acuerdo.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 22 de marzo de 1984.-El Secretario general Técnico, Fernando Perpiñá-Robert Peyra.
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