La Ley de Enseñanza Primaria regula las Escuelas anejas a las de Magisterio definiéndolas como Centros de Enseñanza Primaria incorporados a las Escuelas normales y destinados a las prácticas escolares remitiéndose, en cuanto a su Profesorado, al Reglamento de Escuelas del Magisterio, el cual, en su artículo 137, establece que las plazas de tales Centros se proveerán por oposición restringida entre los ya pertenecientes al escalafón general con un año de servicios efectivos en Escuelas normales. Ambas disposiciones se hallan vigentes conforme a lo prevenido en la disposición final cuarta, 1, de la Ley General de Educación.
La citada Ley General de Educación estableció en su disposición transitoria segunda, 3, que las Escuelas normales se integrarán en las Universidades como Escuelas Universitarias en la forma que reglamentariamente se determine, a cuyo efecto se dictó el Decreto 1381/1972, de 25 de mayo, cuya disposición adicional mantiene, respecto a los Colegios Nacionales de Prácticas, la misma situación prevista en la legislación anterior, sin perjuicio de las transformaciones que la implantación del nuevo sistema educativo haga necesarias.
Por Resoluciones de la Dirección General de Enseñanza Primaria de 25 de octubre de 1955 y 5 de noviembre de 1961, respectivamente, se dictaron normas para el nombramiento de Maestros interinos y de propietarios provisionales en las Escuelas Graduadas anejas.
La evolución experimentada en el sector educativo en los últimos años y la necesidad de aprovechar la experiencia y formación de los Profesores propietarios definitivos aconsejaron la aplicación del régimen de comisiones de servicio valederas por un curso escolar.
Todos estos sistemas no han respondido a un procedimiento general objetivo de selección habiendo acarreado, además, en gran número de casos, que la composición de las Escuelas Graduadas anejas, hoy día Colegios públicos de prácticas, varíe sustancialmente de un curso a otro, problema especialmente grave dada la finalidad de este tipo de Centros.
Lo anteriormente expuesto justifica que, hasta tanto se dicte una nueva normativa, sustitutiva de la vigente, se establezca, siquiera sea con carácter transitorio, un sistema de provisión de las vacantes de los Colegios públicos de prácticas que atienda a la superación de los problemas planteados.
En su virtud, previo informe de la Comisión Superior de Personal y obtenida la aprobación de la Presidencia del Gobierno a que se refiere el artículo 130.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Este Ministerio ha dispuesto:
Primero.-La provisión de vacantes de Profesorado en los Colegios públicos de prácticas, anejos a las Escuelas Universitarias de Formación del Profesorado de Educación General Básica se realizará, en régimen de comisiones de servicio, mediante concurso público de méritos, que será convocado y resuelto por una Comisión provincial de selección, cuya composición y funciones se establecen en la presente Orden ministerial.
Segundo.-La citada Comisión provincial de selección estará compuesta por los siguientes miembros:
Presidente: El Director provincial de Educación y Ciencia.
Vicepresidente: El Director de la Escuela Universitaria de Formación del Profesorado de Educación General Básica.
Vocales:
El Inspector Jefe provincial de Educación Básica del Estado.
El Inspector ponente de Perfeccionamiento del Profesorado.
El Catedrático de Pedagogía de la Escuela Universitaria de Formación del Profesorado de Educación General Básica.
El Director del Colegio público de prácticas a que las vacantes se refieren.
Secretario: Un funcionario de la Dirección Provincial de Educación y Ciencia, sin voz ni voto.
Tercero.-Competerá a la Comisión provincial de selección convocar y resolver los concursos públicos de méritos para la provisión de plazas vacantes de Profesorado, conforme al baremo que figura como anexo a la presente Orden, así como efectuar las propuestas de nombramiento en régimen de comisiones de servicio.
Los aspirantes, que podrán ser citados a entrevista en el caso de que la Comisión lo estime necesario, presentarán junto con su solicitud el correspondiente currículum y una Memoria donde se contenga el proyecto educativo que desarrollarían en el caso de resultar seleccionados.
Cuarto.-La Comisión provincial se reunirá preceptivamente cuantas veces sea necesario para el cumplimiento de sus fines. En todo caso, el funcionamiento de la citada Comisión provincial se regirá por la normativa vigente en materia de órganos colegiados, quedando válidamente constituida con la asistencia de la mayoría absoluta de sus miembros.
Quinto.-En el mes de febrero de cada año, la Comisión provincial dará la máxima publicidad a la convocatoria de todas las vacantes existentes o que se prevean para el curso inmediatamente siguiente, con especificación de las plazas, especialidades y modalidades que, en su caso, se requieran, así como al baremo a que se refiere el apartado tercero. A tal efecto, se concederá un plazo de un mes para presentar las solicitudes y documentación exigida.
Las vacantes surgidas con posterioridad a la convocatoria serán cubiertas por la Dirección Provincial del Departamento entre Profesores de la propia provincia sin destino definitivo y hasta la finalización del curso escolar, debiendo ser anunciadas en la siguiente convocatoria para su provisión en la forma prevista por la Presente Orden.
Sexto.-Para ser nombrado, en régimen de comisión de servicio, Profesor de un Colegio público de prácticas se requerirá pertenecer al Cuerpo de Profesores de Educación General Básica, tener cuatro años de servicios en propiedad y, además, acreditar la especialidad correspondiente, en su caso, a la plaza convocada.
Séptimo.-Las propuestas de nombramiento serán tramitadas por la Comisión provincial, antes del 30 de abril de cada año, a través de la Dirección Provincial de Educación y Ciencia, a la Dirección General de Educación Básica, la cual, con su informe las remitirá a la Dirección General de Personal y Servicios.
En el supuesto de que resultare seleccionado un Profesor destinado en otra provincia, será requisito indispensable para tramitar la correspondiente propuesta el informe favorable de la Dirección Provincial u Organismo competente de la Comunidad Autónoma de procedencia.
Octavo.-Los nombramientos se efectuarán por la Dirección General de Personal y Servicios, en régimen de comisiones de servicio por tres cursos escolares, con reserva de la plaza de régimen normal de provisión de que fueran titulares definitivos.
DISPOSICION ADICIONAL
Lo dispuesto en la presente Orden ministerial se entenderá sin perjuicio de las facultades que corresponden a las Comunidades Autónomas que tengan competencia plena en materia de enseñanza en virtud de sus respectivos Estatutos de Autonomía y hayan recibido mediante Real Decreto los correspondientes traspasos de funciones y servicios.
DISPOSICION TRANSITORIA
Excepcionalmente, durante el presente curso, la convocatoria de vacantes se efectuará dentro de los quince días siguientes a la publicación de la presente Orden en el <Boletín Oficial del Estado>, debiendo quedar formalizadas les propuestas de nombramiento a que se refiere el apartado séptimo en el plazo mínimo indispensable que, en todo caso, no será superior a dos meses contados desde la fecha de publicación de esta Orden.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas las Resoluciones de 25 de octubre de 1955 y 5 de noviembre de 1961.
DISPOSICION FINAL
La presente Orden ministerial entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 30 de marzo de 1984.-MARAVALL HERRERO.
ANEXO
Baremo para la selección de Profesores de Educación General Básica participantes en los concursos de méritos para los Colegios Públicos de Prácticas
* Puntos *
1. Servicios.
1.1 Antigüedad en el Cuerpo:
Por cada año de servicio activo en el Cuerpo (hasta un máximo de cinco puntos) * 1,00 *
1.2 Servicios en Colegios de Prácticas:
Por cada año en comisión de servicios en un Colegio de Prácticas (hasta un máximo de 1,50 puntos) * 0,25 *
1.3 Permanencia en Centros situados en zonas definidas como de actuación preferente (Real Decreto 1174/1983, de 27 de abril <Boletín Oficial del Estado> de 11 de mayo):
Por cada año de permanencia en estos Centros, a partir del tercero, contados desde la declaración de zona de actuación educativa preferente o desde la toma de posesión, si ya estuviese declarada (hasta un máximo de cuatro puntos) * 0,50 *
2. Méritos académicos.
2.1 Valoración del expediente académico del concursante. Se obtendrá la calificación media. En el caso de que sea de sobresaliente se darán tres puntos; si de notable, dos puntos; si de aprobado, un punto. (Se aceptan decimales):
2.2 Por premio extraordinario en los estudios de Magisterio * 1,50 *
2.3 Títulos académicos diferentes del alegado para ingreso en el Cuerpo:
2.3.1 Por el Título de Doctor * 3,00 *
2.3.2 Por el Título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto * 2,00 *
2.3.3 Por el Título de Diplomado, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico * 1,00 *
2.4 Cursos de especialización y perfeccionamiento:
2.4.1 Por cada diploma de especialización de cursos convocados por el Ministerio de Educación y Ciencia y firmados por el Rector de la Universidad correspondiente * 1,00 *
2.4.2 Por cursos de perfeccionamiento convocados por el Ministerio por Orden ministerial * 0,40 *
2.4.3 Por cursos de perfeccionamiento de una duración s u p e r i o r, de cuarenta o más horas * 0,20 *
3. Méritos profesionales.
3.1 Por cada año de Director en Centros Públicos de Preescolar, Educación General Básica, Educación Especial, Educación Permanente de Adultos o Escuelas Hogar (hasta un máximo de cuatro puntos) * 0,50 *
3.2 Por cada año de servicios como Profesor en Centro Piloto en propiedad definitiva o en comisión de servicios con arreglo a lo establecido en el Decreto 2343/1975, de 23 de agosto (hasta un máximo de 1,50 puntos) * 0,25 *
3.3 Por publicaciones en el campo didáctico y educativo, hasta un máximo de * 2,00 *
3.4 Por investigaciones, experiencias directamente relacionadas con la función docente, hasta * 2,00 *
3.5 Por informes de la Inspección de Educación Básica del Estado, hasta * 2,00 *
3.6 Por la Memoria presentada al concurso de méritos, con proyecto educativo personal, hasta * 3,00 *
Notas: 1. a Para el cómputo de la puntuación del apartado 1 (Servicios) no se puntuarán las fracciones de tiempo inferiores a un año.
2. La puntuación por titulaciones se otorgará, para los mismos estudios sólo al título de mayor rango académico.
3. Los títulos del apartado 2 (Méritos académicos) obtenidos en el extranjero se puntuarán con la misma valoración, siempre que estén debidamente convalidados.
4. En ningún caso se tendrán en cuenta los méritos no justificados documentalmente.
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