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Documento BOE-A-1984-9030

Ley 9/1984, de 12 de abril, sobre suscripción por España de acciones de capital del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

Publicado en:
«BOE» núm. 92, de 17 de abril de 1984, páginas 10855 a 10857 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1984-9030
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1984/04/12/9

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Artículo primero.

España concurrirá a la suscripción de cuatro mil doscientas sesenta (4.260) acciones, cada una de cien mil (100.000) dólares de Estados Unidos, valor de 1944, por un total de 426.000.000 de dólares de dicho año, equivalente a 513.905.100 dólares corrientes, que le corresponden en la ampliación de capital del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, realizada de acuerdo con las Secciones 2b) y 3b) del artículo II de su Convenio Constitutivo y según lo dispuesto en la Resolución de su Junta de Gobernadores de 4 de enero de 1980, número 346, que se publica como anejo I a la presente Ley.

Artículo segundo.

España concurrirá asimismo a la suscripción de doscientas cincuenta (250) acciones, cada una de cien mil (100.000) dólares de Estados Unidos, valor de 1944, que le corresponden en la ampliación de capital del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, realizada de acuerdo con las Secciones 2b) y 3b) del artículo II de su Convenio Constitutivo y según lo dispuesto en la Resolución de su Junta de Gobernadores de 4 de enero de 1980, número 347, que se publica como anejo II a la presente Ley.

Artículo tercero.

España concurrirá también a la suscripción de setenta y cuatro (74) acciones, cada una de cien mil (100.000) dólares de Estados Unidos, valor de 1944, por un total de 7.400.000 dólares de dicho año, equivalentes a 8.926.990 dólares corrientes, que le corresponden en la ampliación de capital del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, realizada, de acuerdo con las Secciones 2b) y 3b) del artículo II de su Convenio Constitutivo y según lo dispuesto en la Resolución da su Junta de Gobernadores de 13 de abril de 1982, número 380, que se publica como anejo III a la presente Ley.

Artículo cuarto.

1. De las suscripciones a que se refieren los artículos primero y tercero, se pagará en dólares de Estados Unidos el 0,75 por 100, y en pesetas, el 6,75 por 100, según las condiciones fijadas en el Convenio Constitutivo y en las Resoluciones citadas.

2. Se autoriza al Banco de España, de conformidad con las disposiciones vigentes, para que haga los desembolsos en pesetas y en dólares de Estados Unidos que sean necesarios para el pago de la citada suscripción.

No obstante, el Banco de España podrá expedir pagarés u otros títulos semejantes, no negociables, sin interés y pagaderos a la vista y a la par, en sustitución de los desembolsos a pagar en pesetas.

3. A los efectos anteriores, el Banco de España desempeñará las funciones previstas en el artículo 4. del Decreto-ley de 4 de julio de 1958.

Artículo quinto.

España asume los compromisos que se desprenden del párrafo 4d) de la Resolución número 346, párrafo 3, de la Resolución número 347, párrafo 2, de la Resolución número 380 y Sección 5, II), del artículo II del Convenio Constitutivo, y que regulan las condiciones en las que el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento podrá exigir el pago de la parte no desembolsada de las suscripciones.

Artículo sexto.

Se faculta a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Asuntos Exteriores para adoptar cuantas medidas sean precisas para la ejecución de lo que dispone esta Ley.

Artículo séptimo.

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 12 de abril de 1984.-JUAN CARLOS R.-El Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.

ANEJO I

Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento

RESOLUCION NUMERO 346

Aumento general de capital de 1979

Considerando que el capital social original del Banco era de 10.000.000.000 en dólares de Estados Unidos del peso y Ley vigentes el 1 de julio de 1944 (en adelante mencionados como dólares de 1944);

Considerando que la Junta de Gobernadores, en virtud de sus Resoluciones números 126, 131, 194, 222, 284 y 315, aumentó el capital social autorizado a 34.000.000.000, divididos en 340.000 acciones con un valor a la par de 100.000 cada una en dólares de 1944;

Considerando que los Directores ejecutivos del Banco, habiendo examinado debidamente la cuestión de la ampliación de los recursos del Banco mediante un aumento de su capital autorizado, han llegado a la conclusión de que sería conveniente tomar medidas para aumentar el capital del Banco y han presentado al efecto una propuesta pertinente a la Junta de Gobernadores;

Considerando que los Directores ejecutivos han llegado a la conclusión de que sería conveniente reservar una porción del aumento del capital autorizado para aumentos selectivos en las suscripciones de los miembros actuales;

Considerando que la Junta de Gobernadores prevé que en estas circunstancias los miembros no desearán ejercitar sus derechos prioritarios de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3c) del artículo II del Convenio Constitutivo del Banco.

Por tanto, la Junta de Gobernadores, por la presente, resuelve lo siguiente:

1. El capital social autorizado del Banco se aumentará en 331.500 acciones de capital, cuyo valor a la par será de 100.000 dólares cada una, en dólares de 1944; queda entendido, sin embargo, que si, como consecuencia de determinaciones sobre el patrón de valor para el capital social del Banco, el aumento del capital autorizado sobrepasase la suma de 40.000.000.000 de dólares, calculado en la fecha de tales determinaciones y sobre la base de dicho valor, el número de acciones que se autorizan en virtud de esta Resolución se reducirá de modo que tal valor sea lo más aproximado posible a 40.000.000.000 de dólares.

2. Cada uno de los miembros del Banco que se enumeran a continuación podrá suscribir hasta el número máximo de acciones que se expresa frente a su nombre, sujeto al ajuste que se dispone en el párrafo 3 de esta Resolución:

País miembro * Número máximo de acciones *

Afganistán * 327 *

Alemania * 16.485 *

Alto Volta * 110 *

Arabia Saudita * 5.300 *

Argelia * 2.178 *

Argentina * 4.400 *

Australia * 6.037 *

Austria * 2.523 *

Bahamas * 253 *

Bahrein * 153 *

Bangladesh * 1.163 *

Barbados * 130 *

Bélgica * 6.803 *

Benin * 110 *

Birmania * 553 *

Bolivia * 247 *

Bostwana * 69 *

Brasil * 5.055 *

Burundi * 163 *

Cabo Verde * 15 *

Camerún * 230 *

Canadá * 10.410 *

Colombia * 1.100 *

Comoras * 15 *

Congo * 117 *

Corea, República de * 1.304 *

Costa de Marfil * 478 *

Costa Rica * 123 *

Chad * 110 *

Chile * 1.161 *

Chipre * 260 *

Dinamarca * 2.362 *

Ecuador * 344 *

Egipto * 1.544 *

El Salvador * 132 *

Emiratos Arabes Unidos * 1.032 *

España * 4.260 *

Estados Unidos * 72.760 *

Etiopía * 137 *

Fiji * 138 *

Filipinas * 1.605 *

Finlandia * 2.003 *

Francia * 16.443 *

Gabón * 215 *

Gambia * 61 *

Ghana * 801 *

Granada * 22 *

Grecia * 855 *

Guatemala * 156 *

Guinea * 224 *

Guinea Bissau * 25 *

Guinea Ecuatorial * 72 *

Guyana * 192 *

Haití * 163 *

Honduras * 102 *

India * 10.608 *

Indonesia * 3.639 *

Irán * 5.284 *

Irak * 895 *

Irlanda * 1.185 *

Islandia * 208 *

Islas Salomón * 16 *

Israel * 1.566 *

Italia * 9.472 *

Jamaica * 558 *

Japón * 16.417 *

Jordania * 218 *

Kampuchea Democrática * 238 *

Kenya * 515 *

Kuwait * 2.998 *

Lesotho * 54 *

Líbano * 167 *

Liberia * 243 *

Libia * 1.485 *

Luxemburgo * 278 *

Madagascar * 256 *

Malasia * 1.934 *

Malawi * 170 *

Malvidas * 6 *

Malí * 190 *

Marruecos * 1.142 *

Mauricio * 207 *

Mauritania * 118 *

Méjico * 2.954 *

Nepal * 137 *

Nicaragua * 103 *

Níger * 110 *

Nigeria * 2.753 *

Noruega * 2.256 *

Nueva Zelanda * 1.766 *

Omán * 180 *

Países Bajos * 7.188 *

Pakistán * 2.358 *

Panamá * 202 *

Papúa Nueva Guinea * 230 *

Paraguay * 66 *

Perú * 878 *

Portugal * 1.239 *

Qatar * 338 *

Reino Unido * 24.336 *

República Arabe Siria * 475 *

República Arabe del Yemen * 99 *

República Democrática Popular del Yemen * 314 *

República Centroafricana * 110 *

República Democrática Popular Lao * 110 *

República Dominicana * 164 *

Rumania * 1.873 *

Rwanda * 163 *

Samoa Occidental * 22 *

Santo Tomé y Príncipe * 13 *

Senegal * 419 *

Sierra Leona * 167 *

Singapur * 376 *

Somalia * 177 *

Sri Lanka * 899 *

Sudáfrica * 3.241 *

Sudán * 657 *

Suecia * 3.441 *

Suriname * 152 *

Swazilandia * 92 *

Tailandia * 1.383 *

Tanzania * 411 *

Togo * 170 *

Trinidad y Tobago * 624 *

Túnez * 439 *

Turquía * 1.527 *

Uganda * 373 *

Uruguay * 485 *

Venezuela * 3.534 *

Vietnam * 707 *

Yugoslavia * 2.118 *

Zaire * 1.157 *

Zambia * 1.077 *

3. En caso de que el número de acciones autorizado mediante esta Resolución haya de reducirse de conformidad con la condición estipulada en el párrafo 1 anterior, la cantidad que se autoriza que suscriba cada miembro se reducirá en la proporción correspondiente (al número de acciones más aproximado).

4. Cada suscripción autorizada de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 anterior se hará según los siguientes términos y condiciones:

a) El precio de suscripción de cada acción será su valor a la par.

b) Cada miembro podrá efectuar suscripciones en cualquier momento antes del 1 de julio de 1986 o en la fecha posterior que los Directores ejecutivos determinen; queda entendido, sin embargo, que el Banco no aceptará ninguna de tales suscripciones antes del 30 de septiembre de 1981.

c) El miembro suscriptor pagara al Banco:

1. Una cantidad en oro o en dólares de Estados Unidos igual al 0,75 por 100 del precio de suscripción de las acciones suscritas, y

2. Una cantidad en su propia moneda igual al 6,75 por 100 de dicho precio de suscripción.

d) El Banco exigirá el pago de las cantidades correspondientes a las porciones de 2 por 100 y 18 por 100 de las suscripciones cuyo pago no sea requerido en virtud del inciso c) anterior de este párrafo 4, únicamente cuando las necesite para cumplir con obligaciones por fondos obtenidos en préstamo o respecto de préstamos que garantice, y no para utilizarlas en sus operaciones activas de crédito ni para gastos administrativos.

e) Antes de que el Banco acepte cualquier suscripción de acciones, deberán haberse tomado las medidas siguientes:

i) El miembro deberá haber adoptado todas las medidas necesarias para autorizar la suscripción y proporcionará toda la información al respecto que el Banco solicitare, y

ii) El miembro deberá haber efectuado los pagos previstos en el inciso c) anterior de este párrafo 4.

f) El número máximo de acciones que en cualquier momento se autorice suscribir a un miembro de conformidad con esta Resolución se reducirá en el número de acciones que el miembro esté autorizado a suscribir pero no haya suscrito hasta entonces en virtud de las Resoluciones números 313 y 314, adoptadas por la Junta de Gobernadores el 3 de enero de 1977 y el 9 de febrero de 1977, respectivamente, y de las Resoluciones presentadas a votación por la Junta de Gobernadores posteriormente a la última fecha mencionada y antes del 22 de marzo de 1979, queda entendido, sin embargo, que ninguna de tales reducciones se hará en relación con acciones autorizadas en virtud de las Resoluciones 313 y 314 respecto de las cuales el miembro haya notificado oficialmente al Banco, antes del 22 de marzo de 1979, que no efectuará suscripciones.

5. Si a más tardar el 30 de septiembre de 1981 no se ha producido ninguna determinación acerca del patrón de valor, y si después de esa fecha algún miembro hubiere suscrito un número de acciones que sobrepase el número de acciones que haya sido autorizado a suscribir después de hecha la reducción de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 anterior, el excedente quedará cancelado y las sumas pagadas en relación con el mismo se acreditarán al miembro a cuenta del precio de suscripción del saldo de acciones suscritas con anterioridad en la proporción en que las cantidades mencionadas en el inciso c) del párrafo 4 anterior no hayan sido pagadas, y cualquier saldo restante se devolverá al miembro.

6. En caso de que un miembro cualquiera no haya notificado al Banco, a más tardar el 19 de julio de 1979, de que tiene intención de ejercitar su derecho a suscribir la parte proporcional del aumento del capital que se dispone en esta Resolución, se considerará que tal miembro ha renunciado a ese derecho; queda entendido, sin embargo, que si se recibe dicha notificación de parte de algún miembro, el Secretario del Banco notificará con prontitud después de la mencionada fecha a todos los demás miembros y éstos tendrán entonces un período adicional de treinta días después de dicha fecha para efectuar a su vez la notificación correspondiente.

ANEJO II

RESOLUCION NUMERO 347

Aumento adicional de 1979 del capital social autorizado y Suscripciones al capital social

Considerando que la Resolución titulada <Aumento general del capital de 1979> (en adelante mencionada como la Resolución principal) dispone un aumento (sujeto a ajustes) de 331.500 acciones al capital social autorizado del Banco;

Considerando que es conveniente aumentar nuevamente el capital social autorizado del Banco a fin de proveer a la suscripción, por cada miembro del Banco, de 250 acciones adicionales de capital social, con objeto de evitar que se diluyan los derechos de voto de ciertos miembros a consecuencia del aumento general del capital;

Considerando que el entendimiento entre los miembros es de que, respecto de tales suscripciones, las porciones de 2 por 100 y 18 por 100 de cada suscripción pagaderas de conformidad con el Convenio constitutivo respectivamente, en oro o dólares de Estados Unidos y en la moneda del miembro suscriptor, no serán exigidas para ser utilizadas por el Banco en sus operaciones activas de crédito ni para sufragar gastos administrativos;

Considerando que igualmente el entendimiento entre los miembros es de que las suscripciones que se efectúen en virtud de esta Resolución no se tendrán en cuenta para determinar la limitación a las garantías y préstamos del Banco de conformidad con la Sección 3 del artículo 3. del Convenio constitutivo del Banco;

Considerando que, a fin de cumplir la finalidad de autorizar las mencionadas suscripciones adicionales, es necesario que los miembros renuncien al derecho que les confiere la Sección 3c) del artículo 2. del Convenio constitutivo a suscribir sus partes proporcionales en el aumento del capital social autorizado que se prevé, según la presente Resolución.

Por tanto, la Junta de Gobernadores, por la presente, resuelve lo siguiente:

1. El capital social autorizado del Banco se aumentará en 33.500 acciones de capital cuyo valor a la par será de 100.000 dólares cada una, en dólares de Estados Unidos del peso y Ley vigente el 1 de julio de 1944.

2. Cada miembro del Banco podrá suscribir 250 acciones según los siguientes términos y condiciones:

a) El precio de suscripción será el valor a la par.

b) La suscripción hecha por cada miembro deberá recibirse en el Banco a más tardar el 1 de julio de 1986 o en la fecha posterior que los Directores ejecutivos determinen; queda entendido, sin embargo, que el Banco no aceptará ninguna de tales suscripciones antes del 30 de septiembre de 1981, y

c) Cada miembro deberá declarar al Banco que ha adoptado todas las medidas necesarias para autorizar dicha suscripción y proporcionará toda la información al respecto que el Banco solicitare.

3. El Banco exigirá el pago de las cantidades correspondientes a las porciones del 2 por 100 y del 18 por 100 de las suscripciones que se efectúen de conformidad con esta Resolución únicamente cuando las necesite para satisfacer obligaciones por fondos obtenidos en préstamo o respecto de préstamos que garantice, y no para utilizarlas en operaciones activas de crédito ni para gastos administrativos.

4. De no haberse recibido notificación en sentido contrario de algún miembro, a más tardar el 19 de julio de 1979, se considerará que tal miembro ha renunciado a su derecho a suscribir su parte proporcional del aumento del capital social autorizado que se dispone en la presente Resolución.

5. Las suscripciones al capital social efectuadas de conformidad con esta Resolución no se tomarán en cuenta para determinar el monto del capital suscrito libre de todo gravamen, las reservas y el superávit del Banco a los efectos de lo dispuesto en la Sección 3 del artículo III del Convenio constitutivo del Banco.

6. La presente Resolución no entrará en vigor a menos que:

a) Todos los miembros del Banco hayan renunciado a su derecho de suscribir sus partes proporcionales en tal aumento de capital, y

b) La Resolución principal haya entrado en vigor.

ANEJO III

Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento

RESOLUCION NUMERO 380

Suscripciones por algunos miembros en virtud de lo dispuesto en la Sección 3c) del artículo II del Convenio constitutivo del Banco

Considerando que el 2 de octubre de 1981 la Junta de Gobernadores del Banco adoptó la Resolución número 374, titulada <Aumento del capital autorizado y suscripción de China>, que autorizaba un aumento de 11.500 acciones en el capital autorizado del Banco;

Considerando que la Resolución número 374 autoriza a China a suscribir acciones del capital social del Banco en virtud de términos y condiciones especificados, entre otros, en el párrafo 4, incisos a) a e) inclusive de la Resolución número 346, titulada <Aumento general del capital de 1979> (denominada en lo sucesivo la Resolución sobre el aumento general del capital);

Considerando que los Gobiernos de Argentina, Bolivia, Brasil Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, España, Filipinas, Guatemala, Haití, Honduras, India, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana y Venezuela han notificado al Banco su intención de suscribir el monto proporcional de acciones que les corresponde en el aumento del capital social autorizado del Banco estipulado en la Resolución número 374, de conformidad con la Sección 3c) del artículo 2. del Convenio constitutivo del Banco y de acuerdo con ello cada uno de dichos Gobiernos tiene derecho a suscribir la cantidad de acciones del capital del Banco que aparece frente a su nombre en el párrafo 1 más abajo;

Considerando que se ha hecho, por tanto, necesario para el Banco determinar los términos y condiciones en virtud de los cuales se podrán hacer dichas suscripciones;

Por tanto, la Junta de Gobernadores, por la presente, resuelve lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en la Sección 3c) del artículo II del Convenio constitutivo, por este medio se autoriza al Banco a aceptar suscripciones de acciones de su capital social de acuerdo con las siguientes condiciones:

1. Cada uno de los miembros del Banco que se enumeran a continuación podrá suscribir hasta el número de acciones del capital del Banco que aparece frente a su nombre:

País miembro * Número máximo de acciones *

Argentina * 77 *

Bolivia * 4 *

Brasil * 88 *

Colombia * 19 *

Costa Rica * 2 *

Chile * 20 *

Ecuador * 6 *

El Salvador * 2 *

España * 74 *

Filipinas * 28 *

Guatemala * 3 *

Haití * 2 *

Honduras * 1 *

India * 369 *

México * 37 *

Nicaragua * 1 *

Panamá * 4 *

Paraguay * 1 *

Perú * 15 *

República Dominicana * 3 *

Venezuela * 32 *

2. Toda suscripción autorizada en virtud del párrafo 1 precedente se efectuará en los términos y condiciones especificados en el párrafo 4, incisos a) a e) inclusive de la Resolución sobre el aumento general del capital.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 12/04/1984
  • Fecha de publicación: 17/04/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 18/04/1984
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. II del Acuerdo Internacional de 22 de julio de 1944 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-13830).
  • CITA Decreto-ley de 4 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-10914).
Materias
  • Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento

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