La reforma sanitaria de la Seguridad Social, dispuesta por Decreto-ley 13/1971, de 22 de julio y disposiciones de desarrollo pretendían, en su momento, que la organización jerarquizada de las Instituciones sanitarias de la Seguridad Social respondiera a las exigencias de ordenación funcional de la asistencia, según criterios de adecuada interdependencia y coordinación. En este sentido se facultaba entonces al Ministerio de Trabajo para dictar las normas de jerarquización, a propuesta del extinto Instituto Nacional de Previsión.
La Orden del Ministerio de Trabajo de 7 de julio de 1972 (<Boletín Oficial del Estado> del 19) reglamentaba el derecho de opción de los Especialistas con nombramiento en propiedad en las Instituciones sanitarias abiertas que se jerarquizasen, armonizando las exigencias de la ordenación de la asistencia que inspiraba el Decreto-ley 13/1971 con el respeto a los derechos adquiridos, singularmente el de los Especialistas que poseían nombramiento definitivo y legítimamente desearan incorporarse al nuevo sistema.
La experiencia acumulada durante el lento proceso de jerarquización de servicios en las Instituciones sanitarias abiertas de la Seguridad Social, hacen necesario modificar los principios de jerarquización de la referida Orden de 7 de julio, para lograr más eficientemente el objetivo de interdependencia y coordinación de los servicios contenido en el Decreto-ley 13/1971, todo ello con el respeto a los derechos adquiridos de los Especialistas que actualmente ocupan plaza en propiedad en las Instituciones sanitarias abiertas de la Seguridad Social, así como manteniendo la asistencia debida a la población protegida.
Por todo ello es aconsejable unir el referido proceso de jerarquización de los Servicios de Instituciones sanitarias abiertas, con la vinculación funcional al escalón inmediato superior que, en el caso de los Especialistas, está representado por el Servicio Jerarquizado de la Institución cerrada correspondiente. Con está medida se establece una estrecha relación que permitirá, por una parte, un mejor control de la calidad asistencial de la asistencia sanitaria prestada sobre bases ambulatorias y, por otra parte, posibilitará una más adecuada utilización de los recursos en equipamiento, tanto extra como intrahospitalario.
Otro aspecto que viene a desarrollar la presente Orden, es la vinculación del referido proceso de jerarquización al desdoblamiento de algunos de los tipos de atención que, como en el caso de la Neuropsiquiatría o de Pulmón y Corazón, responde no solamente a la lógica evolución científica y tecnológica de las especialidades de Neurología y Psiquiatría o de Neumología y Cardiología respectivamente, sino también al más amplio sentir de los profesionales involucrados.
En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Planificación Sanitaria del Ministerio de Sanidad y Consumo y de la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Artículo 1. Los facultativos que con nombramiento en propiedad actúen en una Institución sanitaria abierta, en el momento en que en ella se creen servicios jerarquizados, tendrán derecho de opción para integrarse o no en los mismos, en la forma y condiciones que se establecen en la presente orden.
Art. 2. 1. Las plazas de Médicos Especialistas que se jerarquicen, se adscribirán funcional y jerárquicamente al Servicio Jerarquizado correspondiente a la Institución sanitaria cerrada gestionada o administrada por la Seguridad Social que se determine en la convocatoria.
2. Las plazas de Medicina General, Pediatría-Puericultura y Odontología-Estomatología que se jerarquicen serán coordinadas por el Director de la Institución sanitaria abierta correspondiente, quien prestará especial atención a la necesaria coordinación funcional con los restantes servicios asistenciales intra y extrahospitalarios.
Art. 3. Las plazas de los Servicios Jerarquizados de las Instituciones sanitarias abiertas serán cubiertas en primera provisión por los facultativos que gocen del derecho establecido en el artículo primero y lo ejerciten en este sentido en su momento. La provisión de las plazas resultantes se efectuará en lo sucesivo en la forma establecida para los Servicios Jerarquizados de la Seguridad Social, con excepción de la situación prevista en el párrafo segundo del artículo 7. de la presente Orden.
Art. 4. Las plazas a las que opten los Médicos Especialistas tendrán la categoría correspondiente a la de Médico adjunto en tanto que los Médicos generales, Pediatras-Puericultores y Odontólogos-Estomatólogos mantendrán sus actuales categorías siendo incompatibles con cualquier otro cargo que coincida con el horario de trabajo y, en todo caso, con los puestos hospitalarios y extrahospitalarios del Estado, Comunidad Autónoma, Provincial, Municipio o de sus respectivos Organismos Autónomos.
Art. 5. 1. Los Médicos Especialistas podrán optar a plazas de la misma especialidad que las que venían desempeñando.
2. Los Médicos Especialistas que estén desempeñando plaza de Neuropsiquiatría podrán optar a las plazas de los Servicios Jerarquizados de Neurología o de Psiquiatría, según se encuentren en posesión de uno u otro título de la especialidad correspondiente.
3. Los Médicos Especialistas que estén desempeñando plaza de Pulmón y Corazón podrán optar a las plazas de los Servicios Jerarquizados de Cardiología o de Neumología, según se encuentren en posesión de uno u otro título de la especialidad correspondiente.
4. Los Médicos Especialistas que estén desempeñando plazas de Ginecología o de Tocología podrán optar a las plazas de los Servicios Jerarquizados de Ginecología-Obstetricia.
Art. 6. La opción se ejercitará ante la Dirección Provincial correspondiente dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se haga pública la relación de plazas sujetas al régimen de previa opción.
Art. 7. En el caso de que sea superior el número de facultativos que opten al de vacantes existentes, se adjudicarán las plazas por orden de antigüedad de nombramiento definitivo en la Seguridad Social y tendrán preferencia los facultativos de mayor edad.
Los facultativos que habiendo ejercitado el derecho de opción no hayan obtenido plaza conforme a lo señalado en el párrafo anterior, conservarán su derecho con respecto a las plazas vacantes de dicho Servicio que puedan producirse en lo sucesivo en la Institución.
Art. 8. 1. Los facultativos que resulten integrados en las plazas jerarquizadas quedarán sujetos al régimen jurídico y funcional del Servicio Jerarquizado al que esté adscrita la plaza correspondiente. La dedicación de esté personal facultativo será de treinta y seis horas semanales, y en aquellos Servicios que desarrollen funciones de docencia o investigación se elevará el número de horas a cuarenta semanales.
2. La vinculación a dicho Servicio Jerarquizado permitirá a los facultativos realizar en el mismo técnicas de diagnóstico y tratamiento de la especialidad correspondiente, quedando habilitados para realizar turnos de guardia de presencia física o, en su caso, de localización y de acuerdo con el régimen funcional del Servicio Jerarquizado de la especialidad correspondiente, todo ello sin menoscabo de la asistencia debida a la población adscrita al facultativo.
Los Médicos generales y Pediatras-Puericultores y Odontólogos-Estomatólogos realizarán los turnos rotativos para la asistencia de urgencia que se establezcan.
3. Los indicados facultativos continuarán percibiendo el premio de antigüedad en la cuantía que tuvieran acreditada efectivamente en la fecha en que tomen posesión de la nueva plaza, y la cuantía de los premios de antigüedad que se devenguen a partir de ese momento será la que corresponda a la nueva plaza que ocupen. No obstante, cuando el facultativo tome posesión de la plaza del Servicio Jerarquizado antes de completar un trienio, la fracción de tiempo transcurrido con nombramiento definitivo se considerará como tiempo de servicios prestados en dicha plaza a efectos de premio de antigüedad.
Art. 9. Las plazas que desempeñaban los facultativos que se integren en el Servicio Jerarquizado serán amortizadas automáticamente y los cupos correspondientes a las mismas quedarán adscritos al Servicio Jerarquizado de que se trate.
Art. 10. Las plazas de los facultativos que no ejerciten el derecho de opción, así como las correspondientes a los que se encuentren en la situación prevista en el párrafo segundo del artículo 7., se considerarán a extinguir y se amortizarán automáticamente cuando queden vacantes; entre tanto, los titulares de dichas plazas continuarán en el ejercicio de sus funciones y conservarán sus derechos individuales de carácter asistencial y económico.
Art. 11. Los Médicos ayudantes de Especialistas quirúrgicos y Médicos quirúrgicos cuyo Jefe de Equipo haya obtenido plaza en el Servicio Jerarquizado en virtud del ejercicio del derecho de opción, podrán ejercitar el mismo derecho siempre que, realizada la opción por los Especialistas Jefes de Equipo de la Institución abierta correspondiente, sigan existiendo vacantes de plazas jerarquizadas.
En su provisión se seguirá el mismo criterio de antigüedad y, de igual modo, la categoría de las plazas será la de Médicos adjuntos.
Los Médicos ayudantes que no se integren en los Servicios Jerarquizados y si lo hagan sus Jefes de Equipo seguirán desempeñando sus funciones en las mismas condiciones estatutarias que lo vinieran haciendo con dependencia funcional del nuevo Servicio Jerarquizado.
DISPOSICION FINAL
Se faculta a la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud para adoptar las medidas pertinentes para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente orden, que entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogada la Orden de 7 de julio de 1972 (<Boletín Oficial del Estado> número 172, del 19) sobre opción de Especialistas de Instituciones sanitarias abiertas de la Seguridad Social y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.
Madrid, 25 de abril de 1984.-LLUCH MARTIN.
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