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Documento BOE-A-1984-9624

Orden de 24 de abril de 1984 por la que se desarrolla la disposición transitoria primera del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, por el que se regula la formación médica especializada y la obtención del título de Médico Especialista.

Publicado en:
«BOE» núm. 103, de 30 de abril de 1984, páginas 11798 a 11800 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1984-9624
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1984/04/24/(2)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, por el que se regula la formación médica especializada y la obtención del título de especialista, deroga específicamente la legislación de régimen transitorio de obtención del título de especialista, anteriormente existente, en su disposición derogatoria segunda, y concretamente lo previsto en la Orden de 11 de febrero de 1981, del Ministerio de Universidades e Investigación, al respecto.

Siendo preciso proceder a la tramitación de los expedientes de solicitud de títulos de especialista de los Licenciados en Medicina y Cirugía que cumplan los requisitos establecidos en la disposición transitoria primera del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, y así lo soliciten y dándose la circunstancia de que no puede procederse a la tramitación, en el momento actual de aquellas solicitudes formuladas a su amparo por no estar desarrollada la casuística de aplicación ni los requisitos documentales, se considera necesario dictar la normativa reguladora del correspondiente sistema transitorio de concesión de títulos.

En su virtud, y teniendo en cuenta la habilitación que para ello faculta a esté Ministerio recogida en la disposición final sexta del citado Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, previo informe de la Junta Nacional de Universidades, oído el Consejo General de Colegios Médicos y cumplido el trámite de audiencia del Consejo Nacional de Especialidades Médicas,

Este Ministerio ha dispuesto:

Primero.- Se concederá el título de especialista, en las especialidades enumeradas en el anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, apartados primero, segundo y tercero, a quienes cumplan los requisitos señalados en la presente Orden Ministerial y así lo soliciten hasta el día 31 de julio de 1984, inclusive, fecha a partir de la cual no podrán solicitarse títulos de especialista por este sistema transitorio.

Segundo.-Deberá acreditarse el cumplimiento de alguna de las situaciones siguientes:

1. Haber iniciado, antes del 1 de enero de 1980, formación especializada en Centros con programa de formación de especialistas de las especialidades recogidas en el apartado primero del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, acreditando dos años, como mínimo, de formación en única especialidad realizada de modo ininterrumpido y bajo el mismo régimen docente.

En consecuencia, no será aplicable este supuesto a quienes sin culminar esta formación de dos años hayan obtenido plaza de forma reglada en las convocatorias efectuadas por las Ordenes de la Presidencia del Gobierno, reguladoras a su vez de la formación especializada, de fechas 4 de diciembre de 1979 (<Boletín Oficial del Estado> del 8); 30 de enero de 1981 (<Boletín Oficial del Estado> del 3 de febrero), por la que se reguló por primera vez la aplicación del nuevo sistema establecido en el Real Decreto 2015/1978 para la formación, también, en Escuelas Profesionales, además de la correspondiente a las Instituciones Hospitalarias; 23 de enero de 1982 (<Boletín Oficial del Estado> del día 25), y 7 de septiembre de 1982 <Boletín Oficial del Estado> del 9).

2. Haber desempeñado ininterrumpidamente durante un período mínimo de dos años realizado con anterioridad al 1 de enero de 1980 las actividades profesionales de la especialidad en un Centro con programa de docencia de la misma, en puesto o plazas propias de Médico Especialista a las que el interesado hubiera estado formalmente adscrito en virtud de nombramiento o contrato. Dicho nombramiento o contrato deberá ser de la propia especialidad, no pudiendo aducirse al respecto actividades realizadas en otra especialidad diferente.

3. Haber desarrollado ininterrumpidamente formación de un mínimo de dos años en una Escuela Profesional de Especialización Médica, oficialmente reconocida por el Ministerio de Educación y Ciencia, iniciada antes de la entrada en vigor del nuevo sistema formativo para esté tipo de Centros.

4. Haberse dedicado al específico ejercicio profesional propio de la especialidad correspondiente de forma ininterrumpida durante un período mínimo de tres años realizado con anterioridad al 1 de enero de 1980 y superar el pertinente examen de especialidad en una Facultad de Medicina ante el Tribunal que se regula en el número octavo de la presento norma. El ejercicio profesional deberá acreditarse como realizado exclusivamente en la especialidad correspondiente al puesto de trabajo concreto, y no será asumido, a tal efecto, otro tipo de ejercicio profesional de otra especialidad que tuviera conexión científica con aquella a que corresponda la denominación de la plaza.

Tercero.-La formación desarrollada según lo indicado en los puntos 1 y 3 del número anterior, deberá haber sido realizada en un único Centro, salvo justificación de cambio a otro Centro que haya asumido, mediante acuerdo de la Comisión de Docencia, la continuidad de la formación iniciada por el aspirante al título en el Centro anterior.

Cuarto.-Se consideran Centros con programas de docencia de la especialidad, a los efectos previstos en los puntos 1 y 2 del número segundo de la presente Orden ministerial, los siguientes:

Instituciones hospitalarias que hubieran tenido, en la fecha de iniciación de la formación, programa de docencia de residentes en la especialidad en plazas convocadas por el Instituto Nacional de la Salud.

Hospitales clínicos universitarios y Departamentos universitarios con apoyo clínico en los mismos u otros hospitales que en la fecha de inicio de la formación hubieran tenido residentes en la especialidad, en plazas convocadas por el Instituto Nacional de la Salud o mediante el sistema propio de residencia en plazas concretas hechas públicas por convocatoria del propio hospital.

Quinto.-Las actividades de la especialidad desarrolladas en Centros no comprendidos en el número anterior y que por ello no puedan ser considerados como Centros con programa de docencia de la especialidad, se considerarán como ejercicio especifíco profesional propio de la especialidad a los efectos previstos en el punto 4 del número segundo de la presente Orden.

Sexto.-La instancia de solicitud del título de Especialista deberá presentarse en la Facultad de Medicina a cuyo distrito universitario hubiera pertenecido la ciudad donde se ha formado el aspirante o en que se haya realizado el ejercicio profesional correspondiente, acompañada de la siguiente documentación, según proceda en cada caso:

1. Para presentar en todos los supuestos:

Fotocopia compulsada del título de Licenciado en Medicina y Cirugía.

Certificación académica personal en que se haga constar la fecha de terminación de los estudios de licenciatura.

Certificado del Instituto Nacional de la Salud, sobre si ha sido, o no, residente durante las fechas acreditadas.

2. En el supuesto del punto 1 del número segundo de la presente Orden ministerial, deberá presentarse también:

Certificación del Jefe de Servicio en que se forme el candidato con visto bueno de verificación del Director y diligencia administrativa del Administrador, Gerente o Secretario general, según modelo del anexo.

En el caso de que el aspirante hubiera accedido a la plaza convocada por el hospital, certificación de que el aspirante al título accedió a la plaza de formación en convocatoria general del Centro, hecha pública de forma oficial.

3. En el supuesto del punto 2 del número segundo de la presente Orden ministerial, deberá presentarse también:

Certificación del Director sobre las actividades realizadas indicando la adscripción profesional específica al puesto de trabajo concreto, con indicación de las fechas exactas de la misma y haciendo constar que el Centro tiene programa de docencia, según lo dispuesto en el número cuarto. En la certificación deberá obrar una diligencia de la Administración, Gerencia o secretaria General del Centro haciendo constar que existen antecedentes documentales de los extremos certificados.

4. En el supuesto del punto 3 del número segundo citado, deberá presentarse también:

Certificación del Director de la Escuela en la que se haga constar la fecha de adscripción a la misma, el tiempo de formación y la circunstancia de haberse superado las pertinentes evaluaciones, que deberá incluir una diligencia de la Secretaría de la Facultad correspondiente sobre constancia de tales extremos.

5. En el supuesto del punto 4 del número segundo, será preciso también:

Certificación del Director del Centro en que se haga constar la plaza concreta desempeñada, que deberá ser idéntica nominalmente a la especialidad que se solicite, tiempo de dedicación con fechas concretas y tipo de vinculación. Deberá existir una diligencia de la Administración, Gerencia o Secretaría General del Centro sobre constancia documental de los extremos acreditados.

Séptimo.-1. El Decanato de la Facultad de Medicina elevará al Ministerio de Educación y Ciencia la correspondiente documentación, previo control del cumplimiento de los requisitos documentales exigidos en el número sexto de la presente Orden ministerial y con posterioridad a la superación del examen correspondiente en los supuestos del punto 4 del número segundo.

2. No obstante lo anterior, en el caso de las especialidades de Alergología, Bioquímica Clínica, Farmacología Clínica, Geriatría, Inmunología, Medicina Intensiva, Neurofisiología Clínica, Oncología Médica, Oncología Radioterápica y Radiodiagnóstico, las Facultades deberán abstenerse de informar los expedientes o someter a examen a los interesados hasta que así lo determine la Dirección General de Enseñanza Universitaria previo informe de la Comisión Nacional de especialidad que proceda. El informe previo de dicha Comisión será preceptivo para iniciar cualquier actuación en el supuesto de solicitudes que se refieran a las especialidades reseñadas.

Octavo.-El Tribunal de examen que deberá juzgar las pertinentes pruebas de acceso el título de especialista, que habrán de realizar quienes se encuentren en el supuesto previsto en el punto 4 del número segundo de la presente Orden ministerial será nombrado por el Decano de la Facultad de Medicina correspondiente, de acuerdo con la siguiente composición:

Presidente: Será el propio Decano o Profesor numerario especialista en la materia en quien delegue.

Vocales:

Dos Profesores Catedráticos o titulares de Universidad especialistas en la materia.

Un representante de la Comisión Nacional de la especialidad propuesto por la misma.

Un representante del Ministerio de Sanidad y Consumo, especialista en la materia, que deberá tener como mínimo nivel de Jefe de Servicio de la especialidad en una Institución Hospitalaria Pública con programa de formación de médicos especialistas.

Noveno.-1. Los exámenes se calificarán exclusivamente como apto o no apto y al Ministerio se elevarán las propuestas de quienes hubieran obtenido la calificación de apto.

2. Quienes deseen obtener el título de especialista acreditando ejercicio profesional para ello, según lo establecido en el número segundo, punto 4 de la presente Orden ministerial, y deban superar el correspondiente examen, habrán de acreditar a la Administración la superación del mismo antes del día 31 de diciembre de 1986.

En consecuencia, a partir de dicha fecha no podrán realizarse esté tipo de exámenes para acceder al título de especialista por régimen transitorio.

Décimo.-La concesión de los títulos de las especialidades del grupo tercero del Anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, hasta tanto no se desarrolle el artículo 4., 2, y el artículo 5., 5, del mismo, se efectuará mediante justificación de haber cursado como alumno en su totalidad el programa formativo correspondiente y haber superado positivamente las evaluaciones de todas las materias que lo componen en las Escuelas Profesionales reconocidas para ello por el Ministerio de Educación y Ciencia, tras la presentación de los requisitos establecidos en el número sexto, puntos 1 y 4 de la presente Orden ministerial.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-1. Lo previsto en está Orden ministerial no será de aplicación para la concesión de los títulos correspondientes a la especialidad de Medicina de Familia y Comunitaria que tiene su regulación propia basada en el Real Decreto 3303/1978, de 29 de diciembre y en el Real Decreto 683/1978, de 6 de marzo.

2. No obstante lo anterior, quienes hayan sido tutores en la totalidad del Programa de Formación de Residentes de la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria, mediante presentación del nombramiento ante la Administración, podrán obtener el correspondiente título en la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria.

Segunda.-La presente Orden ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 24 de abril de 1984.-MARAVALL HERRERO.

ANEXO QUE SE CITA

Formularios omitidos.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 24/04/1984
  • Fecha de publicación: 30/04/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 01/05/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 120, de 19 de mayo de 1984 (Ref. BOE-A-1984-10825).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Institucional de la Sanidad Nacional
  • Escuelas Profesionales de Facultades Universitarias
  • Formación Sanitaria Especializada
  • Hospitales
  • Instituciones sanitarias de la Seguridad Social
  • Medicina
  • Médicos militares
  • Personal Sanitario de la Seguridad Social
  • Títulos académicos y profesionales

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