LA DISTRIBUCION DE LA RECAUDACION PROCEDENTE DE LAS APUESTAS MUTUAS DEPORTIVAS BENEFICAS, SE RIGE ACTUALMENTE POR LA LEY 13/1980, DE 31 DE MARZO, GENERAL DE LA CULTURA FISICA Y DEL DEPORTE ASI COMO POR EL REAL DECRETO 2671/1981, DE 13 DE NOVIEMBRE.
A LOS EFECTOS DE ADECUAR LA REGULACION DE ESTA MATERIA A LAS NECESIDADES PRESENTES DE FINANCIACION DE LA CULTURA FISICA Y DEL DEPORTE, ES PRECISO ESTABLECER NUEVOS CRITERIOS PARA DICHA DISTRIBUCION.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DE LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y HACIENDA Y DE CULTURA, PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 11 DE JUNIO DE 1985, DISPONGO:
ARTICULO 1. DE LA RECAUDACION INTEGRA OBTENIDA POR EL ORGANISMO NACIONAL DE LOTERIAS Y APUESTAS DEL ESTADO PROCEDENTE DE LAS APUESTAS MUTUAS DEPORTIVAS BENEFICAS, SE DISTRIBUIRA A LOS ESTABLECIMIENTOS RECEPTORES UNA CUANTIA NUNCA SUPERIOR AL 6 POR 100, CUYA DETERMINACION SE FIJARA EN CADA CASO POR ORDEN DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
ASIMISMO SE DISTRIBUIRA EL 1 POR 100 DE DICHA RECAUDACION INTEGRA A LOS CLUBES DE FUTBOL CON JUGADORES PROFESIONALES EN SU PLANTILLA QUE LO PERCIBIRAN A TRAVES DE LA LIGA DE FUTBOL PROFESIONAL DE ACUERDO CON LAS NORMAS DE APLICACION QUE SE ESTABLEZCAN. EL CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES TENDRA TAMBIEN UNA PARTICIPACION DEL 1,5 POR 100 DE LA RECAUDACION INTEGRA PARA QUE PUEDA ARBITRAR SUBVENCIONES QUE FACILITEN LA REESTRUCTURACION Y SANEAMIENTO DEL FUTBOL PROFESIONAL.
ART. 2. LA RECAUDACION NETA, RESULTANTE DE DEDUCIR DE LA INTEGRA LOS PORCENTAJES SEÑALADOS EN EL ARTICULO ANTERIOR, SE DISTRIBUIRA DE LA SIGUIENTE MANERA:
A) EL 55 POR 100 PARA PREMIOS.
B) EL 27 POR 100 PARA EL CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES.
C) EL 12 POR 100 PARA LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES, A TRAVES DE LAS RESPECTIVAS COMUNIDADES AUTONOMAS, O PARA ESTAS, SI FUERAN UNIPROVINCIALES.
D) EL 6 POR 100 PARA EL ORGANISMO NACIONAL DE LOTERIAS Y APUESTAS DEL ESTADO PARA ATENDER LOS GASTOS DE ADMINISTRACION Y DEMAS OBLIGACIONES A SU CARGO.
ART. 3. EL INCREMENTO DE FINANCIACION DEL CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES PRODUCIDO COMO CONSECUENCIA DE LO PREVISTO EN EL PRESENTE REAL DECRETO, SERA APLICADO EN TODO CASO A INCREMENTAR LOS PROGRAMAS DE GASTO GESTIONADOS POR DICHO ORGANISMO AUTONOMO.
ART. 4. EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR A LOS DIEZ DIAS DE SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO".
DISPOSICION DEROGATORIA
QUEDA DEROGADO EL REAL DECRETO 2671/1981, DE 13 DE NOVIEMBRE, ASI COMO LAS DEMAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO EN LO QUE SE OPONGA A LA PRESENTE DISPOSICION.
DISPOSICION FINAL
POR LOS MINISTERIOS DE ECONOMIA Y HACIENDA Y DE CULTURA SE DICTARAN, EN SU CASO, LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS AL PRESENTE REAL DECRETO Y PARTICULARMENTE AQUELLAS NECESARIAS PARA SU APLICACION.
DADO EN MADRID A 11 DE JUNIO DE 1985.-JUAN CARLOS R.-EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid