EL DECRETO 999/1960, DEL MINISTERIO DE COMERCIO, DE 30 DE MAYO, AUTORIZA EN SU ARTICULO 2 A LOS ORGANISMOS, ENTIDADES Y PERSONAS INTERESADAS PARA FORMULAR DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTOS EN EL ARTICULO 8 DE LA LEY ARANCELARIA, LAS RECLAMACIONES O PETICIONES QUE SE CONSIDEREN CONVENIENTES EN RELACION CON EL ARANCEL DE ADUANAS.
COMO CONSECUENCIA DE PETICIONES FORMULADAS AL AMPARO DE DICHA DISPOSICION Y QUE HAN SIDO REGLAMENTARIAMENTE TRAMITADAS POR LA DIRECCION GENERAL DE POLITICA ARANCELARIA E IMPORTACION, SE HA ESTIMADO CONVENIENTE ESTABLECER LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS, LIBRES DE DERECHOS, PARA LA IMPORTACION DE LOS PRODUCTOS QUE SE SEÑALAN EN LOS ANEJOS DEL PRESENTE REAL DECRETO, ASI COMO MODIFICAR Y AMPLIAR O MODIFICAR OTROS CONTINGENTES ARANCELARIOS YA EXISTENTE.
EN SU VIRTUD, Y EN USO DE LA AUTORIZACION CONFERIDA EN EL ARTICULO 6, NUMERO CUATRO, DE LA MENCIONADA LEY ARANCELARIA, DE 1 DE MAYO DE 1960, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 19 DE JUNIO DE 1985, DISPONGO:
ARTICULO 1. SE ESTABLECEN CONTINGENTES ARANCELARIOS, LIBRES DE DERECHOS O CON DERECHOS REDUCIDOS, PARA LA IMPORTACION DE LOS PRODUCTOS Y CANTIDADES MAXIMAS QUE SE SEÑALAN EN EL ANEJO I DEL PRESENTE REAL DECRETO.
ARTICULO 2. SE MODIFICA LA DEFINICION Y SE AMPLIAN LAS CANTIDADES DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS, LIBRES DE DERECHOS, ESTABLECIDOS POR REAL DECRETO 2310/1984, DE 26 DE DICIEMBRE, PARA LA IMPORTACION DE LOS PRODUCTOS Y CANTIDADES MAXIMAS QUE SE SEÑALAN EN EL ANEJO II DEL PRESENTE REAL DECRETO.
ARTICULO 3 SE MODIFICA EL TEXTO DE DIVERSOS CONTINGENTES ARANCELARIOS, LIBRES DE DERECHOS, ESTABLECIDOS POR REAL DECRETO 2310/1984, DE 26 DE DICIEMBRE PARA LA IMPORTACION DE LOS PRODUCTOS Y CANTIDADES MAXIMAS QUE SE SEÑALAN EN EL ANEJO III DEL PRESENTE REAL DECRETO.
ART. 4 EL PLAZO DE VIGENCIA DE LOS CONTINGENTES A LOS QUE HACEN REFERENCIA LOS ARTICULOS ANTERIORES SERA EL SEÑALADO EN CADA CASO, EN LOS ANEJOS QUE ACOMPAÑAN A ESTE REAL DECRETO.
ART. 5 EL EXCEPCIONAL REGIMEN ARANCELARIO AL QUE SE ALUDE EN LOS ARTICULOS 1, 2, Y 3 NO SUPONE ALTERACION EN LA COLUMNA UNICA DE DERECHOS DE NORMAL APLICACION DEL ARANCEL DE ADUANAS, LA CUAL QUEDA SUBSISTENTE.
ART. 6 LA DISTRIBUCION DE ESTOS CONTINGENTES SE EFECTUARA POR LA DIRECCION GENERAL DE POLITICA ARANCELARIA E IMPORTACION.
ART. 7 LAS EXPEDICIONES DE MERCANCIAS QUE SE IMPORTEN DURANTE EL PERIODO DE VIGENCIA QUE SE ESTABLECE PARA ESTOS CONTINGENTES, CON LICENCIAS EXPEDIDAS CON CARGO A LOS CONTINGENTES, LIBRES DE DERECHOS, CORRESPONDIENTES AL PERIODO ANTERIOR, SE ADMITIRAN CON LIBERTAD DE DERECHOS, DEBIENDO DEDUCIRSE POR LA DIRECCION GENERAL DE POLITICA ARANCELARIA E IMPORTACION DE LAS CANTIDADES MAXIMAS FIJADAS PARA LOS CONTINGENTES QUE AHORA SE ESTABLECEN. A ESTE FIN LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS COMUNICARA A LA DE POLITICA ARANCELARIA E IMPORTACION LOS DESPACHOS ADUANEROS QUE SE REALICEN EN LAS CONDICIONES SEÑALADAS EN ESTE APARTADO.
ART. 8 EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO".
DADO EN MADRID, A 19 DE JUNIO DE 1985.-JUAN CARLOS R.-EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, MIGUEL BOYER SALVADOR.
(ANEJOS I, II Y III OMITIDOS)
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