LOS AUMENTOS DE COSTES REGISTRADOS DESDE LA PROMULGACION DEL REAL DECRETO 1437/1984, DE 24 DE JULIO, POR EL QUE SE DETERMINAN NORMAS PARA LA FIJACION DE NUEVOS PRECIOS DEL PAN, JUSTIFICAN QUE DEBA PROCEDERSE A LA REVISION DE LOS MENCIONADOS PRECIOS, AL MISMO TIEMPO QUE SE ACTUALIZAN LA NORMATIVA DE APLICACION AL PAN.
EN SU VIRTUD, PREVIO INFORME DE LA JUNTA SUPERIOR DE PRECIOS, A PROPUESTA DE LOS MINISTERIOS DE ECONOMIA Y HACIENDA Y DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 26 DE JUNIO DE 1985, DISPONGO:
ARTICULO 1. 1. EL LIMITE MAXIMO DE REPERCUSION DE AUMENTO DE COSTES EN EL PRECIO FINAL DEL PAN COMUN, POSICION DE VENTA AL PUBLICO SERA DE 6,40 PESETAS/KILOGRAMO.
2. LA CUANTIA RESULTANTE POR KILOGRAMO SE APLICARA PROPORCIONALMENTE A LOS PESOS DE DIVERSOS FORMATOS, DEBIENDO, EN SU CASO, PROCEDERSE AL REDONDEO DE LOS PRECIOS Y CONSIGUIENTE ADAPTACION DE LOS PESOS, DE MANERA QUE EL PRECIO RESULTANTE DE VENTA AL PUBLICO QUEDE EXPRESADO EN PESETAS ENTERAS.
3. CON LA EXCEPCION DEL REDONDEO EN PRECIO Y ADECUACION EN PESO A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR, SE MANTENDRAN LOS MISMOS FORMATOS ACTUALMENTE ESTABLECIDOS EN CADA PROVINCIA.
ART. 2. 1. LOS NUEVOS PRECIOS DEL PAN EN CADA PROVINCIA SE DETERMINARAN POR LAS COMISIONES DE PRECIOS COMPETENTES EN EL PLAZO MAXIMO DE DIEZ DIAS A PARTIR DE LA PUBLICACION DEL PRESENTE REAL DECRETO Y DE ACUERDO CON LAS NORMAS CONTENIDAS EN EL MISMO, COMUNICANDOSE A LA JUNTA SUPERIOR DE PRECIOS LAS DECISIONES ADOPTADAS EN RELACION CON LOS PRECIOS Y LA FECHA DE SU ENTRADA EN VIGOR.
2. UNA VEZ FIJADOS LOS EXPRESADOS PESOS Y PRECIOS MAXIMOS, NO PODRAN SER VARIADOS FUERA DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA VIGENTE NORMATIVA DE PRECIOS PARA EL REGIMEN DE PRECIOS AUTORIZADOS.
ART. 3. SE EXCLUYEN DE LA PRESENTE NORMATIVA LAS PIEZAS DE PAN COMUN CON PESO INFERIOR A 125 GRAMOS QUE QUEDAN EN LIBERTAD DE PRECIOS.
ART. 4. 1. SE AUTORIZA LA ELABORACION Y VENTA DE PANES ESPECIALES DE CONSUMO HABITUAL EN EL DIA DE SU FABRICACION EN REGIMEN DE LIBERTAD DE PRECIOS QUEDANDO DEBIDAMENTE GARANTIZADO QUE LOS MENCIONADOS PANES ESPECIALES PUEDAN SER DIFERENCIADOS INEQUIVOCAMENTE DEL PAN COMUN POR SU FORMATO, CARACTERISTICAS, PESO, COMPOSICION, PRESENTACION U OTRAS CIRCUNSTANCIAS, CUMPLIENDOSE LO ESTABLECIDO EN LA REGLAMENTACION TECNICO-SANITARIA PARA LA FABRICACION, CIRCULACION Y COMERCIO DEL PAN Y PANES ESPECIALES, SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL REAL DECRETO 1137/1984, DE 28 DE MARZO.
2. LOS PRECIOS DE LOS PANES ESPECIALES SERAN PREVIAMENTE PUESTOS EN CONOCIMIENTO DE LAS COMISIONES DE PRECIOS Y EXPUESTOS AL PUBLICO EN LOS PUNTOS DE VENTA.
3. LA AUTORIZACION DE ELABORACION Y VENTA DE PANES ESPECIALES SIGUE CONDICIONADA, EN CADA PROVINCIA, A QUE CONTINUE ELABORANDOSE Y COMERCIALIZANDOSE PAN COMUN EN CANTIDAD SUFICIENTE PARA ABASTECER AL MERCADO.
ART. 5. SE FACULTA A LOS MINISTERIOS DE ECONOMIA Y HACIENDA Y DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION PARA EL DESARROLLO DEL PRESENTE REAL DECRETO, QUE ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO".
DISPOSICION ADICIONAL
EN LOS CASOS EN QUE POR APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 1. DEL PRESENTE REAL DECRETO, EL PRECIO RESULTANTE PARA EL KILOGRAMO DE PAN PARA LOS FORMATOS DE MAYOR VENTA EN ALGUNA PROVINCIA FUESE INFERIOR A 95 PESETAS/KILOGRAMO, LAS COMISIONES COMPETENTES PODRAN AUTORIZAR SUBIDAS QUE EXCEDAN DE LA CUANTIA DE 6,40 PESETAS/KILOGRAMO SIN QUE EL PRECIO DE VENTA AL PUBLICO SUPERE LAS 95 PESETAS/KILOGRAMO ANTES MENCIONADAS PARA LA PIEZA DE PAN DE MAYOR VENTA.
DADO EN MADRID A 26 DE JUNIO DE 1985.-JUAN CARLOS R.-EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ.
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