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Documento BOE-A-1985-16770

Real Decreto 1371/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la consolidación de los estados contables de las Entidades de depósito.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 190, de 9 de agosto de 1985, páginas 25252 a 25254 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1985-16770
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1985/08/01/1371

TEXTO ORIGINAL

LA LEY 13/1985, DE 25 DE MAYO, SOBRE COEFICIENTE DE INVERSION, RECURSOS PROPIOS Y OBLIGACIONES DE INFORMACION DE INTERMEDIARIOS FINANCIEROS ESTABLECE LA OBLIGACION PARA LAS ENTIDADES DE DEPOSITO DE CONSOLIDAR SUS BALANCES Y CUENTAS DE RESULTADOS CON LOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS DE SU GRUPO, A EFECTOS DE CALCULAR SUS NECESIDADES MINIMAS DE RECURSOS PROPIOS, Y FACULTA AL GOBIERNO PARAESTABLECER LAS NORMAS DE CONSOLIDACION, A PROPUESTA DEL BANCO DE ESPAÑA. PROCEDEPUES DICTAR ESAS NORMAS COMO COMPLEMENTOS DE LA REGULACION DE LOS RECURSOS PROPIOS. POR OTRA PARTE, LA CITADA LEY TAMBIEN FACULTA AL GOBIERNO PARA ESTABLECER LA OBLIGACION DE LAS ENTIDADES DE DEPOSITO DE PUBLICAR LOS BALANCES CONSOLIDADOS; PARECE PREMATURO INSTITUIR ESTA PRACTICA COMO OBLIGATORIA, EN TANTO NO SE GENERALICE A OTRAS EMPRESAS; SIN EMBARGO CONVIENE, PARA EVITAR AMBIGUEDADES, QUE LAS PRESENTES NORMAS TAMBIEN SEAN APLICADAS A LAS CUENTAS CONSOLIDADAS QUE VOLUNTARIAMENTE QUIERAN PUBLICAR LAS ENTIDADES DE DEPOSITO. EN VIRTUD DE LO QUE PRECEDE, A PROPUESTA DEL BANCO DE ESPAÑA Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS DEL DIA 31 DE JULIO DE 1985, DISPONGO:

ARTICULO 1. OBJETIVOS DE LA CONSOLIDACION.

1. LA CONSOLIDACION DE ESTADOS CONTABLES DE LAS ENTIDADES DE DEPOSITO TENDRA COMO FINALIDAD PRINCIPAL ESTABLECER LOS RECURSOS PROPIOS DE LOS GRUPOS FINANCIEROS A LOS QUE PERTENEZCAN, AL OBJETO DE DAR CUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES Y LIMITACIONES IMPUESTAS POR LOS ARTICULOS 6. Y 10 DE LA LEY 13/1985, DE 25 DE MAYO, DE COEFICIENTES DE INVERSION, RECURSOS PROPIOS Y OBLIGACIONES DE INFORMACION DE INTERMEDIARIOS FINANCIEROS.

2. LOS ESTADOS CONSOLIDADOS SERAN ASIMISMO MEDIO DE INFORMACION PARA EL BANCO DEESPAÑA EN SUS FUNCIONES DE VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS ENTIDADES DE DEPOSITO.

3. EN TANTO NO SE REGULEN LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 12 DE LA LEY13/1985, LAS ENTIDADES DE DEPOSITO QUE VOLUNTARIAMENTE PUBLIQUEN ESTADOS CONSOLIDADOS, DEBERAN CONFECCIONARLOS SEGUN LOS PRINCIPIOS CONTENIDOS ENDICHA LEY Y EN ESTE REAL DECRETO.

ART. 2. DEFINICION DEL GRUPO CONSOLIDABLE.

1. A LOS EFECTOS CITADOS EN EL ARTICULO 1. DE ESTE REAL DECRETO, LAS ENTIDADES DE DEPOSITO CONSOLIDARAN SUS BALANCES Y CUENTAS DE RESULTADOS CON LAS DE OTRAS ENTIDADES DE DEPOSITO U OTRAS FINANCIERAS DEFINIDAS COMO EMPRESAS CONSOLIDABLES EN EL ARTICULO 8. DE LA LEY 13/1985, CON LAS PRECISIONES CONTENIDAS EN LOS APARTADOS SIGUIENTES.

2. SON EMPRESAS CONSOLIDABLES SIEMPRE QUE SE DEN LOS REQUISITOS DE CONTROL QUE ESTABLECE EL ARTICULO 8.3 DE LA LEY 13/1985, LAS SIGUIENTES:

A) POR SU ACTIVIDAD: LAS ENTIDADES DE DEPOSITO (BANCOS PRIVADOS, CAJAS DE AHORRO, COOPERATIVAS DE CREDITO), LAS ENTIDADES DE FINANCIACION, LAS ENTIDADES DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, LAS SOCIEDADES DE CREDITO HIPOTECARIO, LAS SOCIEDADES DE INVERSION MOBILIARIA, LAS SOCIEDADES DE CARTERA CUYA ACTIVIDAD PRINCIPAL SEA LA TENENCIA DE ACCIONES Y PARTICIPACIONES, LAS SOCIEDADES INSTRUMENTALES CUYO OBJETO O ACTIVIDAD PRINCIPAL INCLUYA LA TENENCIA DE LOS INMUEBLES O ACTIVOS MATERIALES UTILIZADOS POR LAS ENTIDADES INCLUIDAS EN LA CONSOLIDACION Y, EN GENERAL, CUALQUIERA QUE SE ASIMILE A LAS ANTERIORES.

B) POR SU ESTRUCTURA JURIDICA: LAS SOCIEDADES MERCANTILES DE CUALQUIER TIPO, LASSOCIEDADES COOPERTATIVAS Y LAS ENTIDADES ACOGIDAS AL ESTATUTO DE CAJAS DE AHORRO.

C) POR SU NACIONALIDAD Y LOCALIZACION GEOGRAFICA: TODAS LAS ENTIDADES DEL GRUPO,ESPAÑOLAS O EXTRANJERAS, SEA CUAL SEA EL PAIS EN QUE DESARROLLEN SUS ACTIVIDADES.

3. EL PORCENTAJE DE PARTICIPACION A QUE ALUDE EL ARTICULO 8, 3, C) DE LA LEY 13/1985 SE FIJA EN EL 20 POR 100. SE JUSTIFICARA ANTE EL BANCO DE ESPAÑA LA NO CONSOLIDACION DE EMPRESAS CONSOLIDABLES POR SU ACTIVIDAD EN LAS QUE SE POSEA UNAPARTICIPACION IGUAL O MAYOR QUE EL PORCENTAJE CITADO.

4. LAS PARTICIPACIONES A CONSIDERAR EN LA DEFINICION DEL GRUPO CONSOLIDABLE SERAN LAS EXISTENTES EN LA FECHA EN QUE SE CONFECCIONAN LOS ESTADOS CONTABLES CONSOLIDADOS, CUALQUIERA QUE HAYA SIDO SU PERMANENCIA EN LAS CARTERAS DEL GRUPO.PODRAN EXCLUIRSE EMPRESAS EN QUE LA PARTICIPACION TENGA CARACTER TRANSITORIO, SIEMPRE QUE NO REBASE EL 50 POR 100; ESOS CASOS SE COMUNICARAN Y JUSTIFICARAN ANTE EL BANCO DE ESPAÑA.

5. LAS FILIALES DE BANCOS EXTRANJEROS QUE SEAN SOCIEDADES ESPAÑOLAS CONSOLIDARAN SUS ESTADOS CON LOS DE LAS ENTIDADES CONTROLADAS POR ELLAS, EN SU CASO, PERO NO CON LOS DE SUS CASAS MATRICES.

ART. 3. ENTIDADES OBLIGADAS A REALIZAR Y PRESENTAR LA CONSOLIDACION.

1. CORRESPONDERA PRACTICAR LA CONSOLIDACION Y RENDIR LOS ESTADOS CONSOLIDADOS ALBANCO DE ESPAÑA, A AQUELLA ENTIDAD DE DEPOSITO QUE, ENTRE LAS CONSOLIDABLES, SEALA ENTIDAD DOMINANTE DEL GRUPO. EN EL CASO DE QUE LA DOMINANTE NO SEA ENTIDAD DEDEPOSITO, LA CONSOLIDACION SE HARA SOBRE LOS ESTADOS CONTABLES DE LA DOMINANTE, PERO SERA UNA ENTIDAD DE DEPOSITO DEL GRUPO, ACEPTADA POR EL BANCO DE ESPAÑA, QUIEN SERA RESPONSABLE DE LA PREPARACION Y REMISION DE LOS ESTADOS CONSOLIDADOS DEL GRUPO. NO OBSTANTE, EL BANCO DE ESPAÑA PODRA AUTORIZAR QUE SEA LA SOCIEDAD DOMINANTE, AUN SIN SER ENTIDAD DE DEPOSITO, QUIEN ASUMA ESASRESPONSABILIDADES EN LOS TERMINOS Y PLAZOS ESTABLECIDOS.

2. LAS FILIALES Y SUCURSALES DE BANCOS EXTRANJEROS DEBERAN PROPORCIONAR AL BANCODE ESPAÑA, ADEMAS DE LOS BALANCES CONSOLIDADOS, EN SU CASO, LOS ESTADOS CONTABLES DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS RADICADAS EN ESPAÑA CONTROLADAS POR LA MATRIZ O SU GRUPO, AUNQUE NO SEAN CONSOLIDABLES CON LA FILIAL O SUCURSAL, DESTACANDO EN ESA INFORMACION LAS RELACIONES FINANCIERAS ENTRE LAS ENTIDADES DELGRUPO.

ART. 4. EMPRESAS NO CONSOLIDABLES DEL GRUPO ECONOMICO.

EL VALOR CONTABLE DE LAS PARTICIPACIONES EN LAS EMPRESAS QUE COMPONEN EL GRUPO ECONOMICO Y NO ESTEN INCLUIDAS ENTRE LAS QUE CONSTITUYEN EL GRUPO CONSOLIDABLE, SEGUN LA LEY 13/1985 Y EL PRESENTE REAL DECRETO, FIGURARA COMO PARTIDA INDEPENDIENTE DENTRO DE LA CARTERA DE VALORES DEL BALANCE CONSOLIDADO, SIN PERJUICIO DEL DETALLE QUE SOBRE LAS MISMAS DEBE FIGURAR EN EL ANEXO. ASIMISMO FIGURARAN COMO PARTIDAS INDEPENDIENTES LOS CREDITOS Y AVALES A DICHAS EMPRESAS.

A LOS EFECTOS ANTERIORES, EL GRUPO ECONOMICO ES EL DEFINIDO EN EL PUNTO A) DE LATERCERA DE LAS "NORMAS SOBRE FORMACION DE LAS CUENTAS DE LOS GRUPOS DE SOCIEDADES" APROBADAS POR LA ORDEN DE 15 DE JUNIO DE 1982 (EN LO SUCESIVO, "NORMAS GENERALES").

ART. 5. ARMONIZACION PREVIA.

1. IGUALDAD DE FECHAS: LOS ESTADOS CONTABLES A CONSOLIDAR SE REFERIRAN A LA MISMA FECHA. EXCEPCIONALMENTE, Y CON JUSTIFICACION RAZONADA, SE PERMITIRA UNA DIFERENCIA DE FECHAS NO SUPERIOR A TRES MESES, SIEMPRE QUE SE EFECTUEN LOS AJUSTES TECNICOS NECESARIOS.

2. AJUSTES EN LOS ESTADOS DE LAS ENTIDADES CONSOLIDABLES: SE REALIZARAN LOS NECESARIOS PARA HOMOGENEIZAR SUS BALANCES Y CUENTAS DE RESULTADOS, SIGUIENDO LOSCRITERIOS DE LAS "NORMAS GENERALES" (NORMA DECIMA, REGLA TERCERA). PARA ELLO, Y DE SER PRECISO, SE AJUSTARAN TODAS LAS CUENTAS A LOS PRINCIPIOS DE VALORACION Y CONTENIDO ESTABLECIDOS POR EL BANCO DE ESPAÑA PARA LAS ENTIDADES DE DEPOSITO.

DEBERAN CONCILIARSE LAS PERIODIFICACIONES DE INGRESOS Y GASTOS Y LAS OPERACIONES EN CAMINO, EN QUE INTERVENGAN EMPRESAS DEL GRUPO.

3. VALORACION DE LOS BALANCES EN MONEDA EXTRANJERA: SE APLICARAN LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN LAS NORMAS DEL BANCO DE ESPAÑA PARA LAS ENTIDADES DE DEPOSITO, UTILIZANDOSE COMO SUBSIDIARIOS LOS RECOMENDADOS POR LAS "NORMAS GENERALES". NO OBSTANTE, POR MOTIVACIONES QUE DEBERAN EXPLICITARSE EN EL ANEXO, PODRAN APLICARSE OTROS METODOS ACEPTADOS POR LA PRACTICA CONTABLE. LAS DIFERENCIAS DE CAMBIO QUE SURJAN SE PRESENTARAN EXPRESAMENTE EN EL BALANCE EN UNA CUENTA TITULADA "DIFERENCIAS DE CAMBIO POR CONSOLIDACION".

ART. 6. METODOS DE CONSOLIDACION.

1. SE APLICARA EL METODO DE INTEGRACION GLOBAL DE ACUERDO CON LA SEPTIMA DE LAS "NORMAS GENERALES", QUE SE DESARROLLARA Y ADAPTARA EN LOS TERMINOS DE LOS APARTADOS SIGUIENTES.

2. A LOS EFECTOS DE LA COMPENSACION A QUE SE REFIERE EL PRIMER PARRAFO DE LA REGLA PRIMERA DE LA CITADA NORMA, EL PATRIMONIO NETO DE LAS SOCIEDADES DEPENDIENTES ESTARA FORMADO POR LAS PARTIDAS SEÑALADAS EN LOS APARTADOS A), B) YC) DEL ARTICULO 7. DE LA LEY 13/1985.

3. LA IMPUTACION DE LAS DIFERENCIAS POSITIVAS DE LA ELIMINACION PATRIMONIAL, EN LA PARTE QUE PROCEDA, A LOS BIENES, DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE CORRESPONDAN A QUE SE REFIERE LA REGLA SEGUNDA, TENDRA, EN SU CASO, CARACTER INFORMATIVO, PUDIENDOSE INCORPORAR COMO DETALLE EN EL ANEXO. PERO COMO PARTIDA AFECTA AL BALANCE CONSOLIDADO TENDRA TRATAMIENTO COMUN CON LA PARTE NO IMPUTABLE, CONSTITUYENDO UNA SOLA CUENTA CUYO IMPORTE SE AMORTIZARA SEGUN LO ESTABLECIDO ENEL APARTADO 1 DEL ARTICULO 7.

4. EN EL CASO DE PARTICIPACIONES EN BANCOS EN SANEAMIENTO ADQUIRIDOS, LAS DIFERENCIAS DEUDORAS QUE SE PRODUZCAN AL REALIZAR LAS COMPENSACIONES PATRIMONIALES DEBIDAS A LA EXISTENCIA DE PERDIDAS O ACTIVOS A SANEAR DEDUCIDOS DEL CORRESPONDIENTE BALANCE, PODRAN CONTABILIZARSE DE FORMA INDEPENDIENTE Y ESTARAN SUJETAS AL REGIMEN ESPECIAL DE AMORTIZACION QUE SE SEÑALA EN APARTADO 2 DEL ARTICULO 7.

5. EL BANCO DE ESPAÑA, AL ESTABLECER EL MODELO DE BALANCE A QUE SE REFIERE EL NUMERO I DEL ARTICULO 9. DE ESTE REAL DECRETO, SEÑALARA, DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS ANTERIOMENTE CITADOS, LAS CUENTAS ESPECIFICAS QUE SURJAN DE LA CONSOLIDACION, ASI COMO LAS REGLAS TECNICAS NECESARIAS PARA EFECTUAR LAS OPORTUNAS ELIMINACIONES PATRIMONIALES, FIANANCIERAS Y ECONOMICAS.

ART. 7. AMORTIZACION DE LAS DIFERENCIAS ACTIVAS DE CONSOLIDACION Y ACTIVOS A SANEAR.

LAS REGLAS 3. Y 5. DE LAS "NORMAS GENERALES" SE ADAPTARAN EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

1. LA DIFERENCIA ACTIVA DE CONSOLIDACION SE AMORTIZARA POR CUOTA CONSTANTE EN CINCO AÑOS A PARTIR DE LA FECHA DE INTEGRACION DE LA RESPECTIVA SOCIEDAD EN EL GRUPO Y DE ACUERDO CON LAS REGLAS TECNICAS QUE A TAL FIN ESTABLEZCA EL BANCO DE ESPAÑA.

2. EN EL CASO DE QUE, POR LA EXISTENCIA EN EL GRUPO DE BANCOS EN SANEAMIENTO ADQUIDOS, HAYAN SURGIDO ACTIVOS A SANEAR, PODRAN ESTOS MINORARSE POR LA DIFERENCIA ENTRE EL VALOR NOMINAL Y EL VALOR ACTUALIZADO, EN CADA FECHA, DE LAS AYUDAS RECIBIDAS EN EFECTIVO POR CADA UNO DE ELLOS. EL PLAN DE LA CITADA ACTUALIZACION ASI COM0O EL DE AMORTIZACION DE LOS ACTIVOS TOTALES A SANEAR SERA ESTABLECIDO EN CADA CASO POR EL BANCO DE ESPAÑA, QUIEN DICTARA LAS NORMAS GENERALES NECESARIAS PARA LA APLICACION DE ESTE APARTADO.

ART. 8. COMPUTO DE RECURSOS PROPIOS.

A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL NUMERO 4 DEL ARTICULO 10 DE LA LEY 13/1985, RESPECTO A COMPUTO DE RECURSOS PROPIOS, LAS PARTIDAS A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS A), B) Y C) DE SU ARTICULO 7., VENDRAN DADOS POR LAS SIGUIENTES CUENTAS DEL BALANCE CONSOLIDADO:

A) CAPITAL Y RESERVAS DE LA SOCIEDAD DOMINANTE, DEDUCIDAS LAS "PARTICIPACIONES EN LA DOMINANTE".

B) FONDOS Y PREVISIONES GENERICOS DE LA SOCIEDAD DOMINANTE.

C) LA "DIFERENCIA PASIVA DE CONSOLIDACION", EN SU CASO.

D) LA "RESERVA EN SOCIEDADES CONSOLIDADAS", UNA VEZ DEDUCIDAS LAS AMORTIZACIONESQUE SE HAYAN DEBIDO PRACTICAR EN "DIFERENCIAS DE CONSOLIDACION", Y "ACTIVOS A SANEAR", DE ACUERDO CON LAS NORMAS PRECEDENTES. SI ESTA CUENTA RESULTASE DEUDORA ("PERDIDAS EN SOCIEDADES CONSOLIDADAS"), SERA DEDUCIBLE EN ESTE COMPUTO.

E) "INTERESES MINORITARIOS" EN EL PATRIMONIO.

F) EL PORCENTAJE QUE EL GOBIERNO DETERMINE DEL SALDO ACREEDOR DE LA CUENTA CONSOLIDADA DE RESULTADOS.

G) SE DEDUCIRA EL SALDO DEUDOR, SI EXISTIERA, DE LA CUENTA CONSOLIDADA DE RESULTADOS CONSOLIDADOS.

DE LA SUMA ASI OBTENIDA SE DEDUCIRA EL IMPORTE DE LAS PARTICIPACIONES EN ENTIDADES CONSOLIDADAS POSEIDAS POR OTRAS EMPRESAS DEL GRUPO ECONOMICO NO CONSOLIDABLES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 4.

ART. 9. ESTADOS CONTABLES CONSOLIDADOS.

LAS CUENTAS DEL GRUPO, A TODOS LOS EFECTOS PREVISTOS EN ESTAS NORMAS, COMPRENDERAN:

I. BALANCE CONSOLIDADO, SEGUN MODELO QUE ESTABLECERA EL BANCO DE ESPAÑA.

PARA LA APLICACION, EN SU CASO, DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 12 DE LA LEY 13/1985, EL BALANCE, MEDIANTE LAS OPORTUNAS MODIFICACIONES EXIGIDAS POR LA CONSOLIDACION, QUE SEÑALARA EL BANCO DE ESPAÑA, SE ACOMODARA AL BALANCE PUBLICO DE LA ENTIDAD DE DEPOSITO DOMINANTE, O AL DE LA BANCA, SI LA DOMINANTE NO ES ENTIDAD DE DEPOSITO.

II. CUENTA DE RESULTADOS, QUE DEBERA OFRECER UNA VISION ECONOMICA DE LOS RESULTADOS DEL GRUPO. SE UTILIZARA EL MODELO DE LA CUENTA PUBLICA, CON LAS MODIFICACIONES QUE SEÑALE EL BANCO DE ESPAÑA.

III. ANEXO EXPLICATIVO DE LA CONSOLIDACION EFECTUADA CON OBJETO DE FACILITAR LA IMAGEN FIEL DEL PATRIMONIO, DE LA SITUACION FIANANCIERA Y DE LOS RESULTADOS DEL GRUPO. DEBERA CONTENER, AL MENOS, LOS SIGUIENTES EXTREMOS:

A) NOMBRE Y DOMICILIO DE LAS ENTIDADES COMPRENDIDAS EN LA CONSOLIDACION INDICANDO EL PORCENTAJE DE PARTICIPACION, DIRECTA E INDIRECTA, DE LA DOMINANTE EN EL CAPITAL DE CADA UNA.

B) NOMBRE Y DOMICILIO DE LAS DEMAS SOCIEDADES DEL GRUPO EXCLUIDAS DE LA CONSOLIDACION, INDICANDO EL PORCENTAJE DE PARTICIPACION DIRECTA E INDIRECTA, Y EL VALOR CONTABLE DE TALES PARTICIPACIONES EN EL BALANCE CONSOLIDADO, SIRVIENDO ASI DE DESARROLLO A LA PARTIDA QUE DEBE FIGURAR EN BALANCE SEGUN EL ARTICULO 4., PARRAFO PRIMERO.

C) NOMBRE Y DOMICILIO DE LAS SOCIEDADES EN LAS QUE EL GRUPO PARTICIPE, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, EN EL 20 POR 100 O MAS DE SU CAPITAL NO INCLUIDAS EN A) O B). SE SEÑALARA TAMBIEN EL PORCENTAJE DE PARTICIPACION.

D) VARIACIONES HABIDAS EN LAS PARTICIPACIONES EN LOS CAPITALES SOCIALES DE LAS SOCIEDADES DEL GRUPO DESDE LAS ULTIMAS CUENTAS CONSOLIDADAS.

E) CRITERIOS DE VALORACION QUE, NO ESTANDO RECOGIDOS EN LA NORMATIVA CONTABLE DEL BANCO DE ESPAÑA (O EN DESACUERDO CON ELLA), SE HALLAN TENIDO QUE APLICAR A PARTIDAS CONCRETAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES.

F) DETALLE DEL REPARTO DE BENEFICIOS PROPUESTO POR CADA SOCIEDAD CONSOLIDADA.

G) OTROS DATOS QUE, DE ACUERDO CON LAS REGLAS TECNICAS ESTABLECIDAS POR EL BANCODE ESPAÑA, SEAN SEÑALADOS POR ESTE COMO COMPLEMENTARIOS DE LAS PARTIDAS DEL BALANCE.

ART. 10. FECHA EN QUE DEBERAN RENDIRSE LOS ESTADOS.

LA CONSOLIDACION DE CUENTAS DEL GRUPO SE EFECTUARA DOS VECES AL AÑO, REFIRIENDOSE, EN EL CASO DE LOS BALANCES, A JUNIO Y DICIEMBRE, Y EN EL DE LA CUENTA DE RESULTADOS, EL PRIMER SEMESTRE Y AL AÑO COMPLETO.

LAS CUENTAS DEL GRUPO DEBERAN RENDIRSE AL BANCO DE ESPAÑA DENTRO DE LOS DOS MESES SIGUIENTES A LA FECHA O FIN DEL PERIODO AL QUE CORRESPONDA. EL BANCO DE ESPAÑA PODRA AUTORIZAR INDIVIDUALMENTE PLAZOS DE PRESENTACION MAS DILATADOS POR CAUSA JUSTIFICADA. CUANDO NO SE DISPONGA DE BALANCES O CUENTAS DE RESULTADOS DEFINITIVOS, SE UTILIZARAN LOS DE SITUACION O PROVISIONALES, RESPETANDOSE, EN CUALQUIER CASO, LOS PRINCIPIOS DE IMAGEN, FIEL DEVENGO Y SEPARACION DE EJERCICIOS.

ART. 11. ENTRADA EN VIGOR.

LOS PRIMEROS ESTADOS CONSOLIDADOS A RENDIR SE REFERIRAN AL BALANCE DE JUNIO DE 1985 Y CUENTA DE RESULTADOS DEL PRIMER SEMESTRE DEL MISMO AÑO, QUE EXCEPCIONALMENTE, SE PODRAN RENDIR DENTRO DE LOS CUATRO MESES SIGUIENTES.

DADO EN PALMA DE MALLORCA A 1 DE AGOSTO DE 1985.-JUAN CARLO R.-EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, CARLOS SOLCHAGA CATALAN.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 01/08/1985
  • Fecha de publicación: 09/08/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 29/08/1985
  • Fecha de derogación: 01/01/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre (Ref. BOE-A-1992-27168).
Referencias anteriores
Materias
  • Banca
  • Banco de España
  • Cajas de Ahorro
  • Cajas Rurales
  • Contabilidad
  • Cooperativas de crédito
  • Empresas de arrendamiento financiero
  • Entidades de financiación
  • Sociedades
  • Sociedades de Cartera
  • Sociedades de Inversión Mobiliaria

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