La Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, aprobó el Estatuto de Autonomía de La Rioja.
Por otra parte, el Real Decreto 1225/1983, de 16 de marzo, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja.
De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto citado, que también regula el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias, prevista en la disposición transitoria octava del Estatuto de Autonomía de La Rioja, esta Comisión adoptó, en su reunión del día 16 de marzo de 1985, el Acuerdo de realizar traspasos en materia de Industria, Energía y Minas, cuya virtualidad práctica exige su aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto.
En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en el número 8.° de la disposición transitoria octava, del Estatuto de Autonomía de La Rioja, a propuesta de los Ministros de Industria y Energía y de Administración Territorial, previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 5 de junio de 1985.
DISPONGO:
Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias, prevista en la disposición transitoria octava del Estatuto de Autonomía de La Rioja, de fecha 19 de diciembre de 1983, por el que se traspasan funciones del Estado en materia de Industria, Energía y Minas a la Comunidad Autónoma de La Rioja y se le traspasan asimismo los correspondientes servicios e Instituciones y medios personales, materiales y presupuestarios precisos para el ejercicio de aquéllas, determinándose la valoración definitiva del coste efectivo.
Uno. En consecuencia, quedan traspasadas a la Comunidad Autónoma de La Rioja las funciones a que se refiere el Acuerdo que se incluye como anexo I del presente Real Decreto, así como los servicios, los bienes, derechos y obligaciones y el personal y créditos presupuestarios que figuran en las relaciones adjuntas al propio Acuerdo de la Comisión Mixta, en los términos y condiciones que allí se especifican.
Dos. En el anexo II de este Real Decreto, se recogen las disposiciones legales afectadas por el presente traspaso.
Los traspasos a que se refiere este Real Decreto tendrán efectividad a partir del día señalado en el Acuerdo de la mencionada Comisión Mixta, sin perjuicio de que el Ministerio de Industria y Energía produzca, hasta la entrada en vigor de este Real Decreto, los actos administrativos necesarios para el mantenimiento de los servicios en el mismo régimen y nivel de funcionamiento que tuvieran en el momento de la adopción del Acuerdo que se transcribe como anexo I del presente Real Decreto.
Uno. Los créditos presupuestarios que se determinen, con arreglo a la relación 3,2, serán dados de baja en los conceptos de origen y transferidos por el Ministerio de Economía y Hacienda a los conceptos habilitados en la sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, destinados a financiar los servidos asumidos por las Comunidades Autónomas, una vez que se remitan al Departamento citado por parte de la Oficina Presupuestaria del Ministerio de Industria y Energía, los certificados de retención de crédito, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 5 de junio de 1985.
JUAN CARLOS R,
El Ministro de la Presidencia,
JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ
Don José Antonio Torres Soto y don José María Mañero Frías, Secretarios de la Comisión Mixta, prevista en la disposición transitoria octava del Estatuto de Autonomía de La Rioja,
CERTIFICAN
1. Que en el Pleno de la Comisión Mixta, celebrado el día 19 de diciembre de 1983, se adoptó Acuerdo sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado, a la citada Comunidad Autónoma en materia de Industria, Energía y Minas.
2. Que el día 23 de mayo de 1985 el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Mixta prestaron expresa conformidad al referido Acuerdo, en los términos que a continuación se reproducen:
A) Referencia a las normas constitucionales, estatutarias y legales en las que se ampara el traspaso.
1. La Constitución, en su artículo 143.1.13, establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de Fomento del Desarrollo Económico, dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional y en el artículo 149.1.13 y 25 reserva al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y sobre las bases del régimen minero y energético.
Por su parte, el artículo 8.1, apartados 4 y 11 del Estatuto de Autonomía de La Rioja establece la competencia exclusiva de la Comunidad para la investigación, proyección, construcción y explotación de los aprovechamientos hidroeléctricos, así como en materia de aguas minerales y termales y la artesanía, dentro de los limites de su territorio y a tenor del artículo 10.1, apartados 1 y 2, corresponde a la misma Comunidad la función ejecutiva de la gestión en materia de protección del medio ambiente y la instalación, ampliación y control de industrias.
2. La disposición transitoria octava del Estatuto de Autonomía de La Rioja prevé el traspaso de los servicios inherentes a las competencias que, según el Estatuto, corresponden a la citada Comunidad Autónoma, así como el de los pertinentes medios patrimoniales, personales y presupuestarios. Por otra parte, el Real Decreto 1225/1983, de 16 de marzo, regula el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la indicada disposición transitoria octava del mencionado Estatuto y determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma.
Sobre la base de estas previsiones Constitucionales y estatutarias procede operar ya en este campo traspasos de funciones y servidos de tal índole, iniciando de esta forma el proceso.
B) Funciones que asume la Comunidad Autónoma de La Rioja e identificación de los servicios que se traspasan.
I. Aprovechamientos hidroeléctricos.
1. La Comunidad Autónoma tramitará e informará la petición de autorización de transporte y transformación de energía, proveniente de los aprovechamientos hidroeléctricos de su competencia.
2. Le corresponde resolver las peticiones de autorización de instalaciones de transporte, distribución y transformación de energía proveniente de los mismos aprovechamientos hidroeléctricos y cuya resolución corresponda a la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía. También le corresponde la declaración, en su caso, de la utilidad pública de las instalaciones y la necesidad de ocupación, a efectos de la expropiación forzosa y de la imposición de servidumbre de paso.
3. También asumirá la Comunidad la inspección de las instalaciones, revisiones periódicas y potestad sancionadora, en su caso, de las centrales hidroeléctricas de su competencia.
II. Industria.
1. La Comunidad Autónoma asumirá las funciones y servicios que actualmente ejerce el Ministerio de Industria y Energía en materia de artesanía, dentro de su ámbito territorial, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía.
2. La Comunidad Autónoma asumirá las funciones que actualmente ejerce el Ministerio de Industria y Energía en La Rioja, para la ejecución de la normativa del Estado en las siguientes materias:
a) Industria con las siguientes salvedades:
1.ª Industria de fabricación de armas y explosivos.
2.ª Las que normalmente fabriquen materia de guerra, así como elementos específicos de la defensa.
3.ª Las industrias eléctricas, respecto de las instalaciones siguientes:
a) Centrales hidroeléctricas de más de 5 MW de potencia.
b) Centrales térmicas de cualquier potencia, incluidas las de cogeneración.
c) Líneas de transpone de energía eléctrica a 220 y 380 KV de tensión, salvo cuando se trate de ramales que sirvan exclusivamente para conectar a abonados industriales a la red.
d) Líneas eléctricas de menor tensión cuando tengan carácter interprovincial.
4.ª Plantas de producción de gases combustibles respecto al otorgamiento de las concesiones y autorizaciones administrativas para las nuevas plantas o ampliación de las existentes, que supongan aumento de la capacidad de producción y almacenamiento estratégico de gases combustibles, así como concesiones para el suministro, transporte y distribución.
Autorización de las instalaciones de suministro a granel de GLP, mediante surtidores, para depósitos fijos en vehículos que lo utilicen como carburante.
En todos estos casos, la Comunidad Autónoma realizará la tramitación de los expedientes y emitirá los correspondientes informes.
5.ª Instalaciones nucleares y radiactivas, salvo los casos previstos específicamente por la Ley de Creación del Consejo de Seguridad Nuclear.
6.ª Instalaciones mineras.
7.ª La autorización para transferencia de tecnología extranjera corresponde al Estado. La Comunidad Autónoma emitirá informe previo sobre esta materia.
8.ª Corresponde al Ministerio de Industria y Energía la autorización a que se refiere el artículo 15 del Real Decreto-ley 8/1983, de 30 de noviembre.
b) Seguridad industrial.
c) Protección y control del medio ambiente industrial.
3. De todas las inscripciones practicadas en el Registro Industrial y Registros Especiales, se cursarán mensualmente comunicaciones al Ministerio de Industria y Energía.
4. La Comunidad Autónoma ejercerá tas funciones de inspección técnica y revisiones periódicas de vehículos automóviles, que se determinan en el Código de la Circulación y disposiciones complementarias.
III. Energía.
1. Fijada la participación de la Comunidad Autónoma de La Rioja en los fondos asignados al Plan Nacional de Electrificación Rural, la aprobación y ejecución de los planes de obras de electrificación rural en su territorio serán competencia de aquélla.
2. El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja informará preceptivamente los expedientes para la aplicación de la Ley de Conservación de la Energía a instalaciones que radiquen en su territorio.
IV. Minería.
Con sujeción a las bases del régimen minero, la Comunidad Autónoma asumirá las funciones y servicios que actualmente ejerce el Ministerio de Industria y Energía en su territorio, en relación con las aguas minerales y termales.
C) Funciones y servicios que se reserva la Administración del Estado.
Permanecerán en el Ministerio de Industria y Energía las siguientes funciones que tiene legalmente atribuidas y realizan los servicios que se citan:
a) Promover, proponer o promulgar la normativa en materia de industria, seguridad industrial y protección y control del medio ambiente industrial.
b) Régimen minero y energético, sin perjuicio de los servicios y funciones traspasados en materia de aprovechamientos hidroeléctricos, función ejecutiva en materia de instalación, ampliación y control de industrias y aguas minerales y termales.
c) Normalización y homologación de bienes y productos industriales.
d) Ejecutar las competencias del Estado que no corresponden a los Ministerios de Defensa y del Interior, en relación con las industrias de fabricación de armas o explosivos y las que normalmente fabriquen material de guerra, así como elementos o productos específicos de la defensa.
e) Autorizar los contratos de transferencia de tecnología extranjera, sin perjuicio de que la Comunidad Autónoma de La Rioja emita informe en los contratos relativos a industrias instaladas en La Rioja.
f) Dictar o promover la normativa sobre pesas y medidas y contraste de metales.
D) Funciones en que han de concurrir la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma. Forma de cooperación.
Se desarrollarán coordinadamente entre el Ministerio de Industria y Energía y la Comunidad Autónoma de La Rioja, de conformidad con los mecanismos que en cada caso se señalan, las siguientes funciones y competencias:
1. Entidades Colaboradoras. Con carácter previo a la inscripción en el Ministerio de Industria y Energía de una Entidad Colaboradora, que haya de actuar en el territorio de la Comunidad Autónoma, ésta habrá de informar la correspondiente solicitud.
2. Puesta en práctica de patentes y modelos de utilidad. El Ministerio se verá asistido por los Servicios Territoriales de la Comunidad Autónoma que, cuando proceda, expedirán los correspondientes certificados de puesta en práctica en el territorio de la Comunidad.
3. Certificado de Productor Nacional. La tramitación de los expedientes de Certificado de Productor Nacional que se insten por empresas en que las instalaciones a que la producción se refiere estén situadas en el territorio de la Comunidad Autónoma, se instruirán e informarán por los servicios de la misma, remitiéndose al Ministerio para que dicte la resolución que proceda.
4. Otras certificaciones. En los supuestos de certificaciones o autorizaciones que corresponda expedir u otorgar al Ministerio y que se refieran a instalaciones o producciones realizadas en el territorio de la Comunidad, ésta tramitará los expedientes que procedan y emitirá los informes que resulten necesarios, a efectos de que el Ministerio pueda dictar el correspondiente acto administrativo de certificación o autorización.
E) Bienes, derechos y obligaciones del Estado que se traspasan.
1. Se traspasan a la Comunidad Autónoma de La Rioja los bienes, derechos y obligaciones que se recogen en el inventario establecido en la relación adjunta número 1.
2. En el plazo de un mes, desde la publicación del Real Decreto que aprueba este Acuerdo, se formarán las correspondientes actas de entrega y recepción de mobiliario, equipo y material inventariable.
F) Personal adscrito a los servicios e instituciones que se traspasan.
1. El personal adscrito a los servicios traspasados y que se referencia nominalmente en la relación adjunta número 2, pasará a depender de la Comunidad Autónoma en los términos legalmente previstos por el Estatuto de Autonomía y las demás normas en cada caso aplicables, y en las mismas circunstancias que se especifican en la relación adjunta y con su número de Registro de Personal.
2. Por la Subsecretaría del Ministerio de Industria y Energía, se notificará a tos interesados el traspaso y su nueva situación administrativa, tan pronto el Gobierno apruebe el presente Acuerdo por Real Decreto. Asimismo, se remitirá copia certificada de todos los expedientes de este personal traspasado, así como de los certificados de haberes, referidos a las cantidades devengadas durante 1984, procediéndose por la Administración del Estado a modificar las plantillas orgánicas y presupuestarias en función de los traspasos operados.
G) Puestos de trabajo vacantes que se traspasan.
Los puestos de trabajo vacantes, dotados presupuestariamente que se traspasan, son los que se detallan en la relación adjunta número 2, con indicación del Cuerpo a que están adscritos o asimilados, nivel orgánico y dotación presupuestaria correspondiente.
H) Valoración definitiva de las cargas financieras de los servicios traspasados.
1. El coste efectivo que, según la liquidación del presupuesto de gastos para 1984, corresponde a los servicios que se traspasan a la Comunidad Autónoma, se eleva con carácter definitivo a 51.864.487 pesetas. Los recursos ascienden a 18.607.179 pesetas y la carga asumida neta se cifra en 27.329.089 pesetas, según detalle que figura en la relación 3.1.
2. La financiación, en pesetas de 1985, que corresponde al coste efectivo anual de los servicios transferidos se detalla en la relación 3.2.
3. Transitoriamente, hasta que el coste efectivo se compute, para determinar el porcentaje de participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos del Estado, dicho coste se financiará mediante la consolidación en la Sección 32, de los Presupuestos Generales del Estado, de los créditos relativos a los distintos componentes del coste efectivo, por los importes que se indican, susceptibles de actualización por los mecanismos generales previstos en cada Ley Presupuestaria:
Créditos en pesetas de 1985 | |
---|---|
a) Costes brutos: | |
Gastos de personal. | 39.902.055 |
Gastos de funcionamiento. | 13.285.750. |
Inversiones para conservación, mejora y sustitución. | 2.100.000 |
Total | 55.287.855 |
b) A deducir: | |
Recaudación anual por Tasas y otros ingresos. | 19.204.416 |
Financiación neta. | 36.083.439 |
Las posibles diferencias que se produzcan durante el periodo transitorio, a que se refiere el párrafo anterior, respecto a la financiación de los servicios transferidos, serán objeto de regularización al cierre de cada ejercicio económico, mediante la presentación de las cuentas y estados justificativos correspondientes ante una Comisión de Liquidación que se constituirá en el Ministerio de Economía y Hacienda.
Durante sesenta días, a partir de la fecha de publicación del Real Decreto aprobatorio del presente Acuerdo, el Ministerio de Industria y Energía seguirá asumiendo la gestión y pago de las obligaciones, correspondientes a los Capítulos I, II y VI del Presupuesto de Gastos, que sean exigibles en dicho periodo y correspondan a las funciones y servicios que se transfieren, y cuyo vencimiento esté previsto por su carácter periódico o por causas contractuales.
Lo dispuesto en el párrafo anterior deberá ser considerado al efectuar la periodificación y cálculo de los créditos a retener y transferir a la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, mediante la tramitación del oportuno expediente de modificación presupuestaria, que se efectuará por el procedimiento de urgencia.
I) Documentación y expedientes de los servicios que se traspasan.
La entrega de la documentación y expedientes de los servicios traspasados se realizará en el plazo de un mes, desde la publicación del Real Decreto por el que se apruebe este Acuerdo. La resolución de los expedientes que se hallen en tramitación se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 8.° del Real Decreto 1225/1983, de 16 de marzo.
J) Fecha de efectividad del traspaso.
El traspaso de funciones y servicios con sus medios, objeto de este Acuerdo, tendrá efectividad a partir del día 1 de julio de 1985.
Y para que conste, expedimos la presente certificación.
Madrid, 16 de mayo de 1985.−Los Secretarios de la Comisión Mixta, José Antonio Torres Soto; José María Mañero Frías.
Materia o competencia: Aprovechamientos hidroeléctricos.
Ley 10/1966, de 18 de marzo, sobre expropiación forzosa y sanciones en materia de instalaciones eléctricas.
Decreto 2619/1966, de 20 de octubre. Reglamento de la Ley anterior.
Decreto 2617/1966, de 20 de octubre. Normas para otorgamiento de autorización administrativa en materia de instalaciones eléctricas.
Materia o competencia: Industria.
Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias.
Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, sobre liberalización industrial.
Ley 38/1972, de 22 de diciembre, sobre protección del ambiente atmosférico.
Decreto 833/1975, de 6 de febrero, que desarrolla la Ley anterior.
Orden de 30 de junio de 1966. Reglamento de Aparatos Elevadores.
Orden de 23 de mayo de 1977. Reglamento de Aparatos Elevadores para Obras.
Real Decreto 3099/1977, de 5 de septiembre. Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas y sus instrucciones técnicas complementarias.
Decreto 2443/1969, de 16 de agosto. Reglamento de Recipientes a Presión, en lo que resulte afectado por el Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Aparatos a Presión.
Real Decreto 668/1980, de 3 de febrero. Almacenamiento de productos químicos e instrucciones técnicas complementarias.
Real Decreto 1618/1980, de 4 de julio. Reglamento de Instalaciones de Calefacción, Climatización y Agua Caliente Sanitaria.
Decreto 1966/1960, de 21 de julio, en materia de vehículos automóviles, la inspección técnica y revisiones periódicas que determinen el Código de Circulación y disposiciones complementarias, así como las funciones del artículo 5.º, apartados 1, 2, 3 y 4, y artículo 6.º
Decreto de 29 de enero de 1934. Reglamento de Metales Preciosos.
Decreto 1651/1975, de 7 de marzo. Reglamento de Aparatos que utilizan Combustible Gaseoso.
Decreto 2913/1973, de 26 de octubre. Reglamento General al Servicio Público de Gases Combustibles.
Orden de 7 de agosto de 1969. Reglamento para Instalaciones Distribuidoras de GLP de 0,1 a 20 metros cúbicos de capacidad.
Orden de 30 de diciembre de 1971. Reglamento para Instalaciones Distribuidoras de GLP con depósitos de capacidades superiores a 20 metros cúbicos y hasta 2.000 metros cúbicos.
Orden de 29 de marzo de 1974, sobre normas básicas para instalaciones de gas en edificios habitados.
Orden de 18 de noviembre de 1974. Reglamento de Redes y Acometidas de Combustibles Gaseosos e Instrucciones MIG.
Decreto de 12 de marzo de 1954. Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía.
Decreto de 1 de febrero de 1952. Reglamento de Pesas y Medidas.
Reglamento de 25 de enero de 1936, de Aparatos Surtidores de Carburantes.
Orden de 5 de noviembre de 1975. Reparaciones de importancia de vehículos.
Decreto 609/1972, de 6 de abril. Talleres de reparación de automóviles y disposiciones complementarias.
Orden de 9 de diciembre de 1975. Normas básicas para las instalaciones interiores de suministro de agua.
Materia o competencia: Minería.
Ley 22/1973, de 21 de julio, reguladora de minas.
Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que modifica la anterior.
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