Ilustrísimo señor:
Las heladas acaecidas en enero de 1985 han tenido consecuencias muy graves para las plantaciones de cítricos, tanto en lo que se refiere a la pérdida de cosechas como en lo que atañe a los daños irreversibles en arbolados.
La Administración, con el seguro combinado de heladas, pedrisco y viento huracanado, establece el medio adecuado para protegerse de los efectos del frío en la fruta pendiente de recogerse, pero no así de los daños que las heladas causan en el arbolado ni en su producción futura.
En estas circunstancias resulta necesario apoyar la recuperación de un sector, cuya importancia económica y social en el contexto de la agricultura, es evidente.
A este propósito, y una vez comprobados los daños reseñados, se considera de la máxima urgencia arbitrar instrumentos de financiación para que los agricultores afectados puedan abordar la recuperación antes mencionada.
A estos efectos, el Consejo de Ministros, en su reunión del 19 de junio de 1985, acordó otorgar preferencia en la concesión de créditos por el Banco de Crédito Agrícola, dentro de la línea de inversiones agrarias, a los agricultores cuyas plantaciones de agrios hayan sido afectadas por las heladas de 1985.
Por otra parte, el citado acuerdo autoriza al Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación a apoyar financieramente, con cargo a su presupuesto corriente, a los daminificados que se acojan a los citados créditos mediante la modalidad de subvención a los intereses.
En virtud de lo anterior, este Ministerio tiene a bien disponer:
Articulo 1.º Los empresarios agrarios, Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas y otras Entidades asociativas agrarias, cuyas plantaciones de cítricos se hayan visto gravemente afectadas por las heladas, y que quieran llevar a cabo la replantación o recuperación de su capacidad productiva, podrán optar a un préstamo en las condiciones del crédito oficial.
Art. 2.º Para la concesión de los préstamos a que hace referencia el apartado anterior serán de aplicación las siguientes, normas:
1. Se considera como inversión máxima para las acciones de mejora que permitan la recuperación productiva, exceptuando el valor de los plantones cuando sean necesarios, la cifra de 1.400.000 pesetas/hectárea.
2. Cuantía máxima unitaria de los préstamos subvencionados:
A) Replantación total (en aquellos huertos con más del 60 por 100 de árboles afectados cuya reposición es necesaria).
Con variedades preferentes: Hasta 1.000.000 de pesetas/hectárea.
Con variedades normales: Hasta 800.000 pesetas/hectárea.
B) Replantación parcial (en los huertas en los que el número de árboles afectados se sitúa entre el 25 y el 60 por 100 del total).
Con variedades preferentes: Hasta 750.000 pesetas/hectárea.
Con variedades normales: Hasta 600.000 pesetas/hectárea.
C) Recuperación de la capacidad productiva de los huertos afectados.
Hasta 300.000 pesetas.
Para la concesión de las ayudas indicadas en el apartado C) se exigirá que el prestatario se encuentre dado de alta en la Seguridad Social Agraria.
3. La cuantía máxima del posible préstamo a proponer no podrá exceder, en el caso de empresarios agrarios, de las siguientes cantidades:
Préstamos contemplados en el apartado A): 4.000.000 de pesetas.
Préstamos contemplados en el apartado B): 3.000.000 de pesetas.
Préstamos contemplados en el apartado C): 1.250.000 pesetas.
Para las Entidades asociativas agrarias legalmente constituidas, estos topes máximos serán los siguientes:
Préstamos contemplados en el apartado A): 10.000.000 de pesetas.
Préstamos contemplados en el apartado B): 7.500.000 pesetas.
Préstamos contemplados en el apartado C): 3.000.000 de pesetas.
En cualquier caso, la cuantía máxima total de los posibles préstamos no podrá exceder de 4.000.000 de pesetas en el caso de empresarios agrarios y de 10.000.000 de pesetas cuando se trate de Asociaciones legalmente constituidas.
Art. 3.º La subvención que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con cargo a las correspondientes partidas presupuestarias de la Dirección General de la Producción Agraria, concederá a los agricultores que se acojan a los beneficios de la presente disposición tendrá como objeto la disminución de los intereses del préstamo, a fin de que en ningún caso superen el 8 por 100 anual. El importe de dicha subvención será abonado directamente por la Dirección General de la Producción Agraria al Banco de Crédito Agrícola.
En los casos A) y B) la subvención equivaldrá al diferencial de intereses entre el aplicado por el Banco de Crédito Agrícola y el 8 por 100 fijado por la Administración para la totalidad del préstamo propuesto durante los tres primeros años, para las dos terceras partes durante el cuarto año y para la tercera parte durante el quinto año del diferencial de intereses.
En el caso C), la subvención equivaldrá al diferencial de intereses entre el aplicado por el Banco de Crédito Agrícola y el 8 por 100 fijado por la Administración para la totalidad del préstamo propuesto durante el primer año, para las dos terceras partes durante el segundo año y para la tercera parte dentro del tercer año de dicho diferencial de intereses.
Art. 4.º Las ayudas a conceder, en cada caso, requerirán la previa aprobación por parte de los Organismos competentes de las Comunidades Autónomas encargadas del control del plan, del presupuesto correspondiente a la inversión que se desea realizar y, en consecuencia, de la propuesta de préstamo a conceder.
Art. 5.º Los empresarios agrarios, Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas y otras Entidades asociativas agrarias que deseen acogerse a las ayudas anteriormente indicadas vendrán obligados a suscribir el correspondiente compromiso con los Organismos competentes de la Comunidad Autónoma en la que se encuentre ubicada la plantación, por el que quede garantizada la realización de la inversión propuesta y, en su defecto, la obligación de reintegrar el importe de las subvenciones que hubieran recibido.
El plazo máximo para la realización de las inversiones propuestas será de dos años a partir de la fecha de concesión del préstamo.
Art. 6.º El plazo de presentación de solicitudes para acceder a las ayudas establecidas por la presente disposición abarca desde la fecha de publicación de esta disposición hasta el 31 de diciembre de 1985.
Art. 7.º En los casos de replantación total o parcial de los huertos que se hayan podido acoger a los auxilios otorgados en virtud de esta disposición podrán solicitarse, además, con carácter preferente y en su cuantía máxima, las ayudas concedidas para la lucha contra la tristeza y la mejora de la estructura varietal de las plantaciones de cítricos, por la Dirección General de la Producción Agraria. Estas ayudas para la campaña 1985/86 habrán de solicitarse antes del 15 de octubre de 1985.
Art. 8.º Para el mejor logro de los objetivos previstos en la presente disposición entre la Dirección General de la Producción Agraria y los Organismos competentes de las correspondientes Comunidades Autónomas se establecerán los mecanismos de información que sean precisos.
Art. 9.º La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 2 de septiembre de 1985.
ROMERO HERRERA
Ilmo. Sr. Director general de la Producción Agraria.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid