La Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento de Régimen Foral de Navarra, en su disposición transitoria cuarta, prevé que la transferencia a la Comunidad Foral de Navarra de las facultades y competencias que conforme a la misma le competen, se realizará previo acuerdo con la Diputación Foral por el Gobierno de la nación y se promulgará mediante Real Decreto.
El Real Decreto 2356/1984, de 19 de diciembre, establece las normas reguladoras de la transferencia de servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra. Constituida la Junta de Transferencias que prevé su artículo 2, ésta, tras considerar la conveniencia y legalidad de realizar los traspasos en materia de industria, energía y minas adoptó, en su reunión del día 29 de abril de 1985, el oportuno acuerdo que para su efectividad exige la aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto.
En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, a propuesta de los Ministros de Industria y Energía y de Administración Territorial y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de julio de 1985.
DISPONGO:
Se aprueba el acuerdo de la Junta de Transferencias, de fecha 29 de abril de 1985, por el que se transfieren funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de industria, energía y minas a la Comunidad Foral de Navarra.
En consecuencia, quedan transferidas a la Comunidad Foral de Navarra las funciones y servicios a que se refiere el acuerdo que se incluye como anexo del presente Real Decreto en los términos y condiciones que allí se especifican.
Los traspasos a que se refiere este Real Decreto tendrán efectividad a partir de la fecha señalada en el acuerdo de la mencionada Junta de Transferencias, sin perjuicio de que el Ministerio de Industria y Energía produzca, hasta la entrada en vigor del presente Real Decreto, los actos administrativos necesarios para el mantenimiento de los servicios en el mismo régimen y nivel de funcionamiento que tuvieran en el momento de la adopción del acuerdo que se transcribe como anexo del presente Real Decreto.
Los créditos presupuestarios integrantes del coste efectivo provisionalmente valorado que se detallan en la relación dos del anexo, serán dados de baja por los importes que correspondan a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, mediante el oportuno expediente de modificación presupuestaria.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca a 1 de agosto de 1985.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
JAVlER MOSCOSO DEL PRADO V MUÑOZ
Don Juan Soler Ferrer y don José Antonio Razquin Lizarraga. Secretarios de la Junta de Transferencias prevista en el artículo 2 o del Real Decreto 2356/1984, de 19 de diciembre, que establece las normas reguladoras de la transferencia de servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra.
CERTIFICAN:
Que en el Pleno de la Junta de Transferencias celebrado el 29 de abril de 1985 se adoptó acuerdo sobre transferencia de servicios estatales a la Comunidad Foral de Navarra en materia de industria, energía y minas, en los términos que se reproducen a continuación.
1. Preceptos de la Constitución y de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra en los que se reconoce la competencia de la Comunidad Foral sobre la materia a que se refieren los servicios que son objeto de transferencia.
A la vista de lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y en el Real Decreto 2356/1984, de 19 de diciembre, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 148.1.13 de la Constitución y 44, apartados 6 y 12; 56, apartado I a), b) y c), 57, apartado f), y 58, apartados c), d) y h) de la citada Ley Orgánica, corresponden a la Comunidad Foral las competencias en materia de industria, energía, minas y artesanía, con las limitaciones expresamente señaladas en los artículos citados. Por su parte, el artículo 149.1, 13.a y 25.a de la Constitución reserva al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y sobre las bases del régimen minero y energético.
En consecuencia, procede traspasar a la Comunidad Foral las funciones y servicios correspondientes a sus competencias en materia de industria, energía y minas.
2. Identificación de los servicios que se transfieren y de las funciones que asume la Comunidad Foral.
La Comunidad Foral de Navarra ejercerá dentro de su ámbito territorial las siguientes funciones que, en materia de industria energía y minas venia realizando la Administración del Estado, a través del Ministerio de Industria y Energía, salvo las reservadas en el apartado 3 del presente acuerdo:
1. En materia de industria:
a) Las funciones hasta ahora ejercidas por la Administración del Estado en materia de Industria y Artesanía dentro del ámbito de Navarra.
b) El desarrollo y ejecución en su ámbito territorial de los planes establecidos por el Estado para la reestructuración de sectores industriales,
c) En materia de propiedad industrial, seguridad industrial, pesas y medidas, verificación, comprobación y con traslación de aparatos de medida y control y contraste de metales, la Comunidad Foral de Navarra desarrollará las funciones y servicios del Ministerio de Industria y Energía relativos a la ejecución en el territorio dela Comunidad Foral de la legislación del Estado sobre dichas materias.
d) La Comunidad Foral de Navarra ejecutará la legislación del Estado en materia de vertidos industriales y contaminantes.
e) La Comunidad Foral de Navarra ejercerá las funciones de inspección técnica y revisiones periódicas de vehículos automóviles que se determinan en el Código de la Circulación y disposiciones complementarias.
2. En materia de energía.
Las funciones hasta ahora ejercidas por la Administración del Estado en materia de energía. En todo caso la explotación del sistema de producción y transporte de energía eléctrica se ajustará a tas instrucciones del Ministerio de Industria y Energía cuando dicha producción y transporte estén integradas en la red eléctrica nacional.
3. En materia de minas:
Las funciones hasta ahora ejercidas por la Administración del Estado sobre las siguientes materias:
a) Aguas minerales y termales, así como las competencias que ejerce el Ministerio de Industria y Energía en relación con las aguas subterráneas.
b) Autorización de aprovechamiento de los recursos de la sección A de la Ley de Minas de 21 de julio de 1973.
c) Autorizaciones de aprovechamiento de los yacimientos de origen no natural y de las estructuras subterráneas de la sección B de la citada Ley, salvo las que se destinen a almacenamiento de productos energéticos.
d) Otorgamiento de los permisos de exploración e investigación y de las concesiones de explotación de recursos de la sección C de la repetida Ley de 21 de julio de 1973 y de la sección D establecida en la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, solicitados en terrenos situados totalmente dentro del territorio foral.
e) Atribuciones relativas a la autorización, inspección y vigilancia de los trabajos de exploración, investigación, explotación y beneficio de minerales y facultades técnicas correspondientes, incluida su aplicación a otros usos. Igualmente la potestad sancionadora y declaración de caducidad.
3. Servicios y funciones que continúan correspondiendo a la Administración del Estado.
Además de las competencias generales sobre planificación y ordenación económica general del sector industrial a que hacen referencia los artículos 131 y 149.1.13 de la Constitución, seguirán siendo ejercidas por los órganos correspondientes de la Administración del Estado las siguientes funciones:
a) Promover las bases del régimen minero y energético y desarrollar las funciones que las mismas encomiendan a la Administración del Estado.
b) Normalización y homologación de bienes y productos industriales.
c) Aquellas en relación con las industrias de fabricación de armas o de explosivos y las que normalmente fabriquen material de guerra, así como elementos o productos específicos de la defensa.
d) Autorizar los contratos de transferencia de tecnología extranjera sin perjuicio de que el Gobierno de Navarra emita informe en los contratos relativos a industrias instaladas en Navarra.
e) Resolver los expedientes administrativos sobre propiedad industrial.
f) Dictar o promover la normativa sobre seguridad industrial, pesas y medidas y contraste de metales.
g) l, as instalaciones de producción, transporte y distribución de energía cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad Autónoma o el transporte salga del territorio de Navarra.
h) Las autorizaciones a que se refiere el artículo 15 de la Ley 27/1984, sobre Reconversión y Reindustrialización.
4. Funciones concurrentes y compartidas entre la Administración del Estado y la de la Comunidad Foral y formas institucionales de Cooperación.
Se desarrollarán coordinadamente entre el Ministerio de Industria y Energía y el Órgano competente de la Comunidad Foral, las funciones relativas al Registro Industrial y Registros Especiales. La Comunidad Foral remitirá al Ministerio de Industria y Energía copia de las inscripciones y modificaciones que realice en los referidos registros.
5. Personal adscrito a los servicios que se transfieren y puestos de trabajo vacantes que se traspasan.
I. Se incorporará a la organización de la función pública de la Comunidad Foral de Navarra, en los términos previstos en el artículo 7 del Real Decreto 2356/1984, el personal que se referencia nominalmente en la relación adjunta número 1.1.
La Subsecretaria del Ministerio de Industria y Energía notificará a los interesados el traspaso y su nueva situación administrativa, y remitirá al órgano competente de la Comunidad Foral copia certificada de todos los expedientes del personal transferido, así como los certificados de haberes referidos a las cantidades devengadas durante el año 1984.
II. Se traspasan a la Comunidad Foral de Navarra los puestos de trabajo vacantes, consignados en la oferta pública de empleo para 1985, que se detallan en la relación adjunta número 1.2.
6. Valoración provisional del coste efectivo de los servicios traspasados y de la carga neta asumida por la Comunidad Foral de Navarra.
I. La valoración provisional del coste efectivo de los servicios transferidos por el presente acuerdo y de la carga neta asumida por la Comunidad Foral, según los Presupuestos Generales del Estado de 1985, de acuerdo con el apartado 7 del artículo 6 del Real Decreto 2356/1984, de 19 de diciembre, asciende a 64.949.233 pesetas y a 43.258.176 pesetas, respectivamente, según el detalle que figura en la relación adjunta número 2.
II. De conformidad con lo establecido en el artículo 8 del citado Real Decreto, la Comunidad Foral de Navarra asume la financiación de tos servicios que se le transfieren por el presente acuerdo.
7. Inventario de bienes, derechos y obligaciones que se traspasan.
I. Se traspasan a la Comunidad Foral de Navarra los bienes, derechos y obligaciones adscritos a los servicios transferidos, que se recogen en el inventario detallado de la relación adjunta número 3.
La transferencia de estos bienes, derechos y obligaciones se efectúa de acuerdo con lo establecido en los artículos 9 y 10 del Real Decreto 2356/1984, de 19 de diciembre.
II. En el plazo de un mes desde la entrada en vigor del Real Decreto por el que se promulgue el presente acuerdo, se firmará la correspondiente acta de entrega y recepción de mobiliario, equipo y material inventariable.
8. Documentación administrativa relativa a los servicios que se transfieren.
En el plazo de un mes desde la entrada en vigor del Real Decreto por el que se promulgue el presente acuerdo, se procederá a entregar la documentación y los expedientes precisos para la prestación de los servicios transferidos, suscribiéndose a tal efecto la correspondiente acta de entrega y recepción.
La resolución de los expedientes que se encuentren en tramitación en la fecha de efectividad del traspaso, tendrá lugar de acuerdo con las previsiones del artículo 11 del Real Decreto 2356/1984.
9. Fecha de efectividad de la transferencia.
La transferencia de los servicios objeto del presente acuerdo I tendrá efectividad a partir del día 1 de julio de 1985.
Y para que conste, expiden la presente certificación en Madrid, a 29 de abril de 1985.−Los Secretarios de la Junta de Transferencias, Juan Soler Ferrer y José Antonio Razquin Lizarraga.
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