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Documento BOE-A-1985-2106

Ley 7/1984, de 27 de diciembre, reguladora de la iniciativa legislativa popular ante las Cortes de Aragón.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 27, de 31 de enero de 1985, páginas 2616 a 2617 (2 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Autónoma de Aragón
Referencia:
BOE-A-1985-2106
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ar/l/1984/12/27/7

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN GENERAL DEL ARAGÓN

hago saber que las Cortes de Aragón han aprobado, y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

En la línea de las modernas democracias constitucionales, nuestra Constitución de 1978 recogió en su artículo 87.3 el instituto de la iniciativa legislativa popular, posteriormente desarrollado por la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo. El Estatuto de Autonomía de Aragón, en la misma dirección, había admitido explícitamente en su artículo 15.3 tal modalidad de apertura del procedimiento legislativo, remitiendo su regulación a una futura ley de Cortes de Aragón. La presente norma viene precisamente a cumplir el mandato estatutario.

Los problemas contemporáneos de la democracia representativa vienen exigiendo, por un lado, la recuperación por las asambleas parlamentarias del lugar central que como órganos representativos de la voluntad popular les corresponde y, por otro, la ampliación progresiva de la participación en la vida pública de los ciudadanos y los diversos grupos sociales. Desarrollándose hoy la vida política básicamente en el seno de lo que se ha dado en llamar «Estado de partidos», en el que éstos cumplen el mandato constitucional de ser quienes «expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación popular y son instrumento fundamental para la participación política» (Constitución Española, art. 6), no debe haber, sin embargo, mayor obstáculo para que se ofrezcan cauces de participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, que intenten recoger y articular iniciativas de ciudadanos o grupos cuyas alternativas se produzcan de forma complementaria a las segregadas por los partidos políticos representativos del cuerpo electoral. No otro sentido tiene el admitir y regular la iniciativa legislativa popular, incluso en el ámbito, como es el caso de esta Ley, de una Comunidad Autónoma.

La presente norma, que capacita a todos los ciudadanos que gocen de la condición política de aragoneses y se encuentren inscritos en el Censo Electoral para ejercitar la iniciativa legislativa popular, pretende desarrollar armónicamente el mandato estatutario, es decir, manteniendo el oportuno equilibrio entre el respeto a los legítimos representantes de la voluntad popular surgidos de unas elecciones y la adopción de un cauce que garantice el ejercicio efectivo de la iniciativa. De ahí la existencia de unos límites materiales a ésta, que vienen impuestos por la propia legislación o por las peculiares características de las cuestiones.

En cualquier caso, la Ley ha tenido en cuenta la particular situación poblacional de Aragón y ha fijado en quince mil el número mínimo de ciudadanos que deben suscribir la iniciativa, guardándose de esta forma una proporción entre el cuerpo electoral y las firmas exigidas similar a la que se contempla en la Ley Orgánica reguladora de esta materia en el ámbito estatal.

Lo que constituye propiamente el procedimiento para llevar a término la iniciativa se desarrolla en la Ley a través de tres fases bien diferenciadas, pero debidamente entrelazadas.

La primera, que gira en torno a la admisibilidad de la Proposición de Ley por parte de la Mesa de las Cortes, tiene por objeto procurar que el esfuerzo de la Comisión Promotora no resulte de antemano baldío y, en consecuencia, que el texto inicie su andadura de una manera adecuada, tanto desde el punto de vista técnico como legal.

La segunda fase pretende cumplir el objetivo primordial de garantizar al máximo la regularidad del procedimiento de recogida de firmas. A tal efecto, se constituye una Junta que, en el ámbito de la Comunidad Autónoma aragonesa, controla y garantiza el cumplimiento, en los plazos previstos, del número mínimo de firmas válidas exigido por la Ley. Todo ello sin perjuicio, como se dispone transitoriamente, de que en el futuro una posible Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, creada por la Ley Electoral,asuma todas las funciones ahora atribuidas a esta Junta de control del procedimiento.

Por fin, la tercera fase comprende la tramitación parlamentaria de la Proposición de Ley, una vez ha sido acreditada la recogida de firmas suficientes que la avalen. En este tramo del proceso, por lo demás, sigue el «iter legis» reglamentado para este tipo de proposiciones, debe destacarse una peculiaridad: la facultad que se concede a un miembro de la propia Comisión Promotora para que defienda la Proposición de Ley en el trámite de la toma en consideración por parte del Pleno de las Cortes; queda con ello garantizada una adecuada defensa de la iniciativa ante el órgano que debe luego tramitarla.

Se establece, por último, la posibilidad de una compensación económica a los promotores en el caso de que la iniciativa alcanzara el trámite parlamentario, con objeto de que su ejercicio no resulte particularmente oneroso para quienes, en definitiva, no hacen sino participar a través de este cauce en la vida pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 1.

Los ciudadanos mayores de edad que ostenten la condición política de aragoneses, y estén inscritos en el Censo Electoral, pueden ejercer ante las Cortes de Aragón la iniciativa legislativa prevista en el apartado tercero del artículo 15 del Estatuto de Autonomía de Aragón, según lo dispuesto por esta Ley.

Artículo 2.

Quedan excluidas de la iniciativa legislativa popular las materias siguientes:

1. Las relativas a la Organización Institucional de la Comunidad Autónoma, contenidas en el Título I del Estatuto de Autonomía de Aragón.

2. Las que se refieren a la organización territorial de la Comunidad Autónoma, contemplada en el artículo 5 del Estatuto de Autonomía.

3. Las de naturaleza presupuestaria y tributaria.

4. Las referidas a la planificación general de la actividad económica y, en concreto, las contenidas en los artículos 39 y 51 del Estatuto de Autonomía.

5. Las que supongan una reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.

6. Todas aquellas sobre las que la Comunidad Autónoma no tenga atribuida competencia legislativa.

7. La materia a que hace referencia el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Artículo 3.

1. La iniciativa legislativa popular se ejerce mediante la presentación de Proposiciones de Ley suscritas por las firmas de, al menos, quince mil ciudadanos que ostenten la condición política de aragoneses y estén inscritos en el Censo Electoral.

Artículo 4.

1. El procedimiento se iniciará mediante la presentación ante la Mesa de las Cortes de Aragón, a través de su Registro, de un escrito que contendrá:

a) El texto articulado de la Proposición de Ley, precedido de una Exposición de Motivos.

b) Una exposición detallada de las razones que, según los firmantes, aconsejen la tramitación y aprobación por las Cortes de Aragón de la Proposición de Ley.

c) La relación de los miembros que componen la Comisión Promotora de la iniciativa popular, expresando los datos personales de todos ellos y, en su caso, el miembro de aquélla designado a efectos de notificaciones.

2. El escrito a que se refiere el párrafo anterior, deberá estar suscrito con la firma de, al menos, cinco personas. Junto a cada firma se hará constar el nombre y apellidos a quien corresponda, el número de Documento Nacional de Identidad, lugar de residencia y domicilio.

3. Si la presentación de la iniciativa popular tuviera lugar fuera de los períodos de sesión parlamentaria, los plazos se comenzarán a computar en el período siguiente a la presentación de la documentación.

Artículo 5.

1. La documentación presentada será examinada por la Mesa de las Cortes de Aragón, la cual se pronunciará en un plazo de quince días sobre su admisibilidad parlamentaria.

2. Serán causas de inadmisión de la Proposición de Ley:

a) Que tenga por objeto algunas de las materias excluidas en el artículo 2 de esta Ley.

b) Que falte alguno de los requisitos exigidos en el artículo 4 de esta Ley. No obstante, tratándose de un defecto subsanable, la Mesa de las Cortes lo comunicará a la Comisión Promotora para que proceda, en su caso y en el plazo de un mes, a la subsanación.

c) Que incurra en contradicción con la legislación básica del Estado, que aquellas materias a las que deba obligadamente supeditarse la legislación de la Comunidad Autónoma.

d) Que el texto incida sobre materias diversas y carentes de homogeneidad entre sí.

e) Que exista previamente en las Cortes un Proyecto o Proposición de Ley que verse sobre el mismo objeto de la iniciativa popular, encontrándose en el trámite de enmiendas u otro posterior.

f) Que reproduzca otra iniciativa popular de idéntico contenido presentada en el transcurso de la misma legislatura.

3. La resolución adoptada por la Mesa de las Cortes será notificada, a todos los efectos, a la Comisión Promotora de la iniciativa popular y publicada en el Boletín Oficial de las Cortes de Aragón.

4. Los acuerdos de inadmisibilidad dictados por la Mesa serán susceptibles de queja ante el Justicia de Aragón, que resolverá mediante resolución que no tendrá carácter vinculante, todo ello sin perjuicio de los recursos jurisdiccionales que proceden en solicitud de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Si se formulare queja ante el Justicia y posteriormente se interpusiera recurso de amparo, aquél dejará inmediatamente de conocer, no pudiendo tramitarse la queja si previamente se hubiere recurrido de amparo.

Artículo 6.

1. Con objeto de garantizar la regularidad del procedimiento de recogida de firmas por la Comisión Promotora, se constituirá una Junta de control del mismo, que tendrá la siguiente composición:

a) Presidente: el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. En caso de vacante, enfermedad o ausencia del mismo, la presidencia recaerá en el Magistrado, Vocal de la Junta, de mayor antigüedad en la carrera y, en caso de igualdad en el de mayor edad.

b) Vocales: Dos Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de Aragón designados por sorteo efectuado ante el Presidente o persona que lo sustituya; el Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Zaragoza; los Decanos de los Colegios de Abogados y del Colegio Notarial radicados en la Comunidad Autónoma de Aragón.

c) Secretario: El Letrado Mayor de las Cortes de Aragón, que actuará con voz pero sin voto.

2. El funcionamiento interno y régimen de acuerdos de la Junta se regirá por lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo para los órganos colegiados.

3. La Junta tendrá su sede en las Cortes de Aragón, pudiendo recabar la asistencia de los servicios administrativos de éstas.

Artículo 7.

1. Admitida la proposición, la Mesa de las Cortes comunicará a la Junta prevista en el artículo anterior la resolución, a fin de que garantice el procedimiento de recogida de firmas por la Comisión Promotora.

2. Este procedimiento finalizará con la entrega a la Junta de las firmas recogidas, en el plazo de seis meses, a contar desde la comunicación a que se refiere el apartado anterior. Este plazo podrá prorrogarse por tres meses a petición de la Comisión Promotora cuando concurran circunstancias que lo justifiquen que apreciará la Mesa de las Cortes. Agotado el plazo sin que se hubiera efectuado la entrega de las firmas recogidas, caducará la iniciativa.

Artículo 8.

1. La Comisión Promotora, una vez recibida la notificación de admisión de la proposición, presentará ante la Junta de control del procedimiento, en papel de oficio, los pliegos necesarios para la recogida de firmas, reproduciendo en ellos íntegramente el texto de la proposición. En caso de que ésta, por su extensión, superase las tres caras de cada pliego, se reproducirá en pliegos aparte que irán unidos al destinado a recoger las firmas de manera que no puedan ser separados.

2. Los pliegos presentados a la Junta serán sellados y numerados por ésta, siendo devueltos a la Comisión Promotora dentro de las setenta y dos horas siguientes a su presentación.

Artículo 9.

1. Las firmas recogidas habrán de figurar necesariamente en los pliegos a que hace referencia el artículo anterior.

2. Junto a la firma de cada elector se hará constar su nombre y apellidos, número del Documento Nacional de Identidad y municipio aragonés en cuyas listas electorales se halle inscrito.

3. Las firmas deberán ser autenticadas por un Notario, un Cónsul, un Secretario Judicial o el Secretario Municipal que corresponda al municipio en cuyo Censo Electoral esté inscrito el firmante. Deberá indicarse la fecha en que se realiza la autenticación, pudiendo ser ésta colectiva, pliego por pliego, en cuyo caso deberá consignarse el número de firmas contenidas en cada pliego.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las firmas podrán también ser autenticadas por fedatarios especiales designados por la Comisión Promotora.

5. Podrán adquirir la condición de fedatarios especiales quienes, ostentando la condición política de aragoneses, encontrándose en plena posesión de sus derechos civiles y políticos y careciendo de antecedentes penales, juren o prometan ante la Junta de control del procedimiento, dar fé de la autenticidad de las firmas de los signatarios de la proposición, bajo las penas que en caso de falsedad procedan.

Artículo 10.

1. Los pliegos que contengan las firmas recogidas, a cada uno de los cuales acompañará certificado, expedido de forma genérica por alguna de las personas con facultad de autenticar referidas en el artículo anterior, que acrediten la inscripción de los firmantes en el Censo Electoral, se presentarán ante la Junta de control, la que procederá a la comprobación de la concurrencia de los requisitos antes expuestos y al recuento del número de firmas, declarando nulas las que no cumplan los requisitos exigidos en esta Ley. Al objeto de facilitar la expedición de los indicados certificados, se facilitarán a las personas para ello facultades ejemplares, el acceso a los correspondientes Censos Electorales o copias compulsadas de los mismos.

2. Efectuado el recuento de firmas en el plazo indicado anteriormente y comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos para la válida presentación de la proposición, la Junta remitirá a la Mesa de las Cortes de Aragón y a la Comisión Promotora certificación acreditativa del número de firmas válidas y procederá a destruir los pliegos de firmas que obren en su poder, con excepción de aquéllos que contengan firmas a las que se hubiera negado validez.

Artículo 11.

Recibida por la Mesa de las Cortes la certificación acreditativa de haberse obtenido el número de firmas exigido, ordenará la publicación de la Proposición en el Boletín Oficial de las Cortes de Aragón y su remisión a la Diputación General de Aragón, a los efectos de cuanto disponen los párrafos 2, 3, 4 y 5 del artículo 132 del Reglamento de las Cortes de Aragón.

Artículo 12.

1. Para la defensa de la Proposición de Ley en el trámite de toma en consideración ante el Pleno de las Cortes, la Comisión Promotora podrá designar a uno de sus miembros.

2. En todo lo demás, la tramitación de estas proposiciones de Ley se ajustará a lo dispuesto para las mismas en el Reglamento de las Cortes de Aragón, salvo la inadmisibilidad de enmiendas a la totalidad de devolución.

3. La Comisión Promotora podrá solicitar que se retire la Proposición de Ley durante su tramitación, si entendiera que alguna enmienda aprobada e introducida en la Proposición desvirtúa el objetivo de la iniciativa.

Artículo 13.

La iniciativa legislativa popular que estuviera en tramitación en el momento de disolverse las Cortes, no decaerá por este hecho, si bien, una vez constituidas las nuevas Cortes se retrotraerá al momento de su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Aragón, debiendo ser incluida en el primer Pleno que se celebre para su toma en consideración, aunque ésta ya se hubiere producido en la Legislatura anterior.

Artículo 14.

Cuando una Proposición haya cumplido los requisitos exigidos en el artículo 12 de la presente Ley, la Comunidad Autónoma compensará a la Comisión Promotora de los gastos, debidamente justificados, realizados en la difusión de la proposición y la recogida de firmas, siempre que éstos no excedan de un millón de pesetas. Esta cantidad será revisada periódicamente en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Las referencias que en la presente Ley se hacen al Presidente y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de Aragón deberán entenderse hechas al Presidente y Magistrados de la Audiencia Territorial de Zaragoza hasta que aquel Tribunal se constituya.

Segunda.

En el caso de que la Ley Electoral prevista en el artículo 18.8 del Estatuto de Autonomía de Aragón dispusiera la constitución de una Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, esta sustituirá plenamente en sus funciones a la Junta de control del procedimiento de recogida de firmas, regulada en esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

Se autoriza a la Diputación General de Aragón para dictar las disposiciones pertinentes para el desarrollo y cumplimiento de la presente ley.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Zaragoza, 27 de diciembre de 1984.

SANTIAGO MARRACO SOLANA,

Presidente de la Diputación General de Aragón

(«Boletín Oficial de Aragón número 1, de 4 de enero de 1985)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/12/1984
  • Fecha de publicación: 31/01/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 24/01/1985
  • Publicada en el BOA núm. 1, de 4 de enero de 1985.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 2 al 5, 7 al 12 y 14 y SE SUPRIME las disposiciones transitorias, por Ley 7/2014, de 25 de septiembre (Ref. BOE-A-2014-10827).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20819).
  • CITA Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-1984-7249).
Materias
  • Aragón
  • Comunidades Autónomas
  • Iniciativa legislativa

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