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Documento BOE-A-1985-25334

Ley 41/1985, de 28 de noviembre, sobre participación de España en la cuarta ampliación de recursos del Fondo Africano de Desarrollo.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 290, de 4 de diciembre de 1985, páginas 38344 a 38346 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1985-25334
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1985/11/28/41

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

El Fondo Africano de Desarrollo, creado en 1972 y vinculado al Banco Africano de Desarrollo, tiene por objeto la concesión de préstamos en condiciones muy concesionales a los países africanos de más baja renta.

España, que se incorporó al Fondo en 1974, ha concurrido desde entonces a las diversas reposiciones que la Institución ha convocado para reconstituir los recursos financieros que destina a préstamos para diversos sectores básicos de los países beneficiarios.

El Fondo realiza ahora su cuarta reposición, que contempla la captación de 1.500 millones de unidades de cuenta y procede establecer la participación de España en la misma según la carga porcentual que le corresponde en dicha Institución.

Artículo primero.

Se autoriza al Gobierno a adoptar cuantas medidas fueren pertinentes para que España participe en la cuarta ampliación de recursos del Fondo Africano de Desarrollo en los términos previstos en la Resolución número 4/1984, aprobada por su Asamblea de Gobernadores el 2 de noviembre de 1984, que se publica como anejo a la presente Ley.

Artículo segundo.

De conformidad con lo establecido en la Resolución citada se autoriza la realización por España de una nueva contribución al Fondo Africano de Desarrollo por un importe de 3.450.859.039 pesetas.

Artículo tercero.

Se autoriza al Banco de España, de conformidad con lo dispuesto por las disposiciones vigentes, a aplicar con carácter libremente convenible las pesetas necesarias para el pago de la contribución a que se refiere el artículo segundo. El Banco de España podrá expedir pagarés u otros títulos similares a la vista, que no sean negociables ni devenguen intereses, en sustitución del pago inmediato de cada cuota de la referida contribución.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

Se faculta a los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Economía y Hacienda a adoptar cuantas medidas fueren necesarias para la ejecución de la presente Ley.

Segunda.

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos las españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 28 de noviembre de 1985.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

RESOLUCIÓN NÚMERO 4/1984
Relativa al incremento de recursos del Fondo: Cuarta reconstitución general de recursos

(Adoptada por voto por correspondencia, el 2 de noviembre de 1984)

La Junta de Gobernadores,

Vistos los artículos 2.º, 4.º, 7.º, 8.º y 23.º del Acuerdo sobre creación del Fondo Africano de Desarrollo (en lo sucesivo, «El Acuerdo).

Considerando el informe del Consejo de Administración de fecha de 18 de junio de 1984, sobre la puesta en aplicación de la Resolución 5/1983, relativa al incremento de recursos del Fondo, y en particular las recomendaciones formuladas por el Consejo de Administración reflejadas en ese informe, en base a las consultas previstas en el párrafo b) de dicha Resolución,

Considerando, además, que los Gobiernos de los Estados participantes, enumerados en el apéndice adjunto, juzgan que los montantes que figuran en dicho apéndice, así como las condiciones enunciadas en esta Resolución, constituyen una base apropiada para la elaboración de recomendaciones a sus autoridades legislativas respectivas y dado que estos Gobiernos tienen la intención de solicitar, si es pertinente, a las antedichas autoridades legislativas la aprobación de los importes totales anteriormente mencionados, al objeto de obtener autorización para suscribir los montantes que figuran en el apéndice, bien entendido que ningún Estado participante puede comprometerse definitivamente antes de haber logrado, caso de ser necesario, el visto bueno de su respectiva autoridad legislativa;

Reconociendo que del examen general del nivel de recursos del Fondo se desprende la conveniencia de aumentar considerablemente dichos recursos para afrontar con ellos las necesidades en materia de desarrollo de los países miembros menos dotados y menos desarrollados;

Reconociendo por otra parte que las consultas sobre la cuarta reconstitución general de recursos han llevado al establecimiento de un consenso según el cual el nivel de operaciones deseable para el periodo trienal de la cuarta reconstitución justifica un objetivo de 1.500 millones de unidades de cuenta del Fondo, sin perjuicio de otros aumentos eventuales por medio de suscripciones nuevas o adicionales.

Ha decidido:

1. El Fondo queda autorizado a proceder a la cuarta reconstitución general de sus recursos por un periodo trienal que comenzará el 1 de enero de 1985.

2. a) El Fondo queda autorizado a aceptar de cada uno de los Estados participantes, enumerados en el apéndice adjunto a la presente Resolución, la suscripción de una cantidad no inferior a la que figura en la columna adecuada de dicho apéndice.

b) Ninguna disposición de la presente Resolución impide en modo alguno al Fondo, a reserva del Acuerdo del Consejo de Administración, aceptar suscripciones adicionales y otros recursos por encima de esa cantidad.

3. a) Para efectuar una suscripción de acuerdo con las presentes disposiciones, cada Estado participante deberá depositar ante el Fondo un instrumento de suscripción que confirme oficialmente su intención de suscribir en favor del Fondo una cantidad no inferior a la que figura en el apéndice, expresada en la unidad de obligación que corresponda al participante según dicho apéndice.

b) A excepción de lo indicado en el apartado c) del presente párrafo, este instrumento será considerado como un compromiso incondicional del Estado participante al que corresponda efectuar dicha suscripción según las modalidades y las condiciones estipuladas o previstas por la presente Resolución. A los fines de la presente Resolución, las suscripciones serán consideradas como hechas «sin reserva»,

c) A título excepcional, si un Estado participante se hallare imposibilitado de suscribir un compromiso sin reserva por razones de índole legislativa, el Fondo podrá aceptar de este Estado participante un instrumento de suscripción que contenga la reserva, de que el pago de todos los tramos de la suscripción con excepción del primero, estará condicionado a la aprobación de los correspondientes créditos presupuestarios, siempre que el instrumento incluya el compromiso de solicitar la aprobación de los créditos durante el período de reconstitución de recursos y de informar al Fondo una vez que el crédito correspondiente a cada tramo esté aprobado. De acuerdo con los términos de la presente Resolución, la suscripción será considerada como «con reserva», pero se transformará en «sin reserva» en la medida en que tenga lugar la aprobación de los antedichos créditos.

4. a) La cuarta reconstitución general de recursos surtirá efecto cuando los Estados participantes hayan depositado ante el Fondo instrumentos de suscripción por un importe global equivalente, como mínimo, al 45 por 100 del monto total de las promesas de suscripción que figuran en el apéndice a la presente Resolución, a condición de que cualquier suscripción a la tercera reconstitución que se hubiera realizado con reserva, haya sido liberada de la misma en una cantidad superior a los dos tercios de su importe total.

b) Los instrumentos de suscripción depositados en la fecha de entrada en vigor de la reconstitución de recursos o antes de esa fecha, surtirán efecto en dicha fecha, y los depositados tras ella surtirán efecto a partir de sus respectivas fechas de depósito.

5. a) El pago correspondiente a cada suscripción se llevará a cabo en moneda libremente convertible, en tres entregas, la primera de las cuales deberá efectuarse en un plazo máximo de treinta días, a contar desde la entrada en vigor del instrumento de suscripción, y en todo caso antes del 1 de octubre de 1985; las entregas subsiguientes tendrán lugar en las fechas aniversario de la entrada en vigor de los instrumentos de suscripción. No obstante lo que antecede, todas las sumas debidas deberán haber sido pagadas antes del 31 de diciembre de 1987, o de cualquier otra fecha posterior que el Consejo de Administración determine. El pago correspondiente a una suscripción con reserva deberá efectuarse dentro de un plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que dicha suscripción se convierta en sin reserva, y las disposiciones relativas a las fechas aniversario enunciadas anteriormente le serán aplicables.

b) La totalidad de cada suscripción sin reserva será abonable en tres entregas anuales iguales o de importe creciente, siendo el primer desembolso por un importe de al menos el 29 por 100 de la suscripción, el segundo por una cantidad de al menos el 33 por 100, y el tercero por un importe igual al saldo restante de la suscripción.

c) Los pagos correspondientes a las suscripciones con reserva se efectuarán de acuerdo con un calendario que les permita estar disponibles a los fines de concesión de préstamos y en las proporciones estipuladas en el párrafo 6, b).

d) Todos los pagos correspondientes a cada suscripción se harán en efectivo o bien, a elección del Estado participe que deba efectuar el pago, en bonos no negociables y sin interés u obligaciones análogas del Estado participante, expresadas en una de las unidades de obligación previstas y pagaderas al Fondo a la par.

e) Un Estado participante no estará obligado a efectuar pagos más que en la medida en que su suscripción se transforme en disponible para los fines de concesión de préstamos de acuerdo con las disposiciones establecidas en el párrafo 6.º de la presente Resolución. Sin embargo, todo Estado participante podrá, por medio de una declaración escrita dirigida al Fondo, indicar que tiene intención de efectuar los pagos reduciendo el número de entregas o comprometiéndose en tramos de un porcentaje mayor o en fechas anteriores a las precisadas en los apartados a), b) y c) antedichos.

f) Cualquier Estado participante puede, si lo desea, notificar al Fondo que su suscripción, o una parte de su suscripción, debe ser considerada como una suscripción anticipada, que puede ser puesta a disposición del Fondo, con fines de concesión de préstamos, antes de la entrada en vigor de la reconstitución. En la fecha de entrada en vigor de la reconstitución, toda cantidad puesta de esta manera a disposición del Fondo dejará de ser considerada como un pago anticipado.

6. a) A los fines de la aprobación de préstamos por el Fondo en el marco de su programa de préstamos para el período mencionado en el párrafo 1.º, toda suscripción sin reserva será dividida en tres tramos correspondientes a las entregas pagaderas en virtud del párrafo 5, b), y podrá ser utilizada para concesión de préstamos, de acuerdo con lo siguiente:

i) El primer tramo: En la fecha en que el instrumento de suscripción correspondiente surta efecto, en la proporción en que cualquier suscripción con reserva correspondiente a la tercera reconstitución sea liberada de reserva en una cantidad superior a los dos tercios de su importe total. Sin embargo, si alguna suscripción con reserva correspondiente a la tercera reconstitución no se hallara totalmente liberada de su reserva, cualquier Estado participante puede solicitar al Fondo que no incluya en los compromisos su parte de este tramo hasta que esta suscripción con reserva no haya sido totalmente liberada.

ii) El segundo tramo: A partir de la fecha en que los instrumentos de suscripción correspondientes al 80 por 100 del total indicado en el apéndice hayan surtido efecto; con la condición de que ese porcentaje incluya la totalidad de las suscripciones que los Estados se propongan proveer de reserva, y que para suscripciones con reserva, de acuerdo con las disposiciones del párrafo 3c) arriba enunciado, la tercera parte del monto total de cada una de ellas se haya transformado en sin reserva.

iii) El tercer tramo: A partir de la segunda fecha aniversario de la entrada en vigor del instrumento de suscripción correspondiente, en la proporción en que cualquier suscripción con reserva haya sido liberada de su reserva en una cantidad igual al tercio de su monto total y con la condición de que si cualquier suscripción con reserva no se hallase totalmente liberada de su reserva, cualquier Estado participante puede solicitar al Fondo que no comprometa su parte de este tramo más que en la proporción en que cualquier suscripción con reserva haya sido liberada de su reserva en una cantidad superior a los dos tercios de su monto total.

b) Las suscripciones con reserva podrán ser utilizadas para la concesión de préstamos cuando y en la medida en que se transformen en sin reserva, lo cual debería ocurrir a razón de un tercio del importe total de la suscripción para cada uno de los tres años cubiertos por la reconstitución.

c) Todo Estado participante podrá permitir que los tramos segundo y tercero de su suscripción sean utilizados para préstamos de acuerdo con un calendario más favorable para el Fondo que el indicado en los apartados a) y b) arriba enunciados.

d) Sin perjuicio de cuanto antecede, si un Estado participante que efectúa una suscripción con reserva no se hallare en condiciones un año cualquiera de poner a disposición del Fondo, para concesión de préstamos, un tramo equivalente a la tercera parte del monto total de su suscripción, el Estado en cuestión indicará al Fondo cuál es la cantidad que se transformará en «sin reserva», y qué medidas piensa adoptar para compensar esta insuficiencia para el pago del tramo o tramos siguiente (s). En ese caso, la condición previa a la liberación del segundo tramo de suscripción sin reserva que se indica en segundo lugar en el apartado a), ii), del presente párrafo será modificada para reducir este tramo a prorrata del importe de la suscripción con reserva que se transforme en sin reserva.

7. Si durante el período de la reconstitución, los retrasos en efectuar el depósito de los instrumentos de suscripción o en cumplimentar las condiciones previas estipuladas en el párrafo 6, a), de la presente Resolución provocaran o amenazaran con provocar suspensiones en las operaciones de préstamos del Fondo o impidieran de alguna manera alcanzar en gran medida los objetivos de la reconstitución, el Fondo convocará una reunión de representantes de los Estados participantes para examinar la situación y estudiar los medios para instrumentar las condiciones necesarias para el relanzamiento de las operaciones de préstamo del Fondo o la realización de una gran parte de los objetivos de la reconstitución.

8. a) Para calcular la proporción de votos a que un Estado participante tendrá derecho conforme al artículo 29.3 del «Acuerdo», cada suscripción adicional de Estado será añadida, en la medida en que el pago haya sido efectuado, a la suscripción realizada según los términos de los artículos 6.º y 7.º del Acuerdo de creación del FAD, el 31 de marzo, el 30 de junio, el 30 de septiembre y el 31 de diciembre de cada año a partir de la entrada en vigor de la Resolución.

b) Cada Estado participante ha aprobado las disposiciones del apartado a) del presente párrafo, en la medida en que se requiere su conformidad según los términos del artículo 29.3 del «Acuerdo».

c) De acuerdo con el artículo 27, 6, b), las elecciones al Consejo de Administración tendrán lugar durante la Asamblea anual del Consejo de Gobernadores del Fondo en 1986.

9. Los derechos y obligaciones de los Estados participantes que efectúen suscripciones adicionales de acuerdo con la presente Resolución, así como los de cualquier otro Estado participante en el Blanco o en el Fondo, por lo que a las suscripciones adicionales previstas en la presente Resolución concierne, serán (salvo que dicha Resolución indique lo contrario) idénticos a los que regulan las suscripciones iniciales efectuadas por los miembros fundadores en virtud del artículo 6.º del Acuerdo. Sin embargo, en lo relativo a las suscripciones adicionales autorizadas por la presente Resolución no serán aplicables las disposiciones del artículo 13, 1 y 2 del «Acuerdo» sobre mantenimiento de valor.

10. Las suscripciones efectuadas en virtud de la presente Resolución indicadas en el apéndice junto al nombre de cada participante, han sido determinadas por el Fondo de acuerdo con una medida convencional ponderada de los tipos de cambios mensuales respectivos, establecida por el Fondo Monetario Internacional, relativa al período del 4 de febrero al 3 de mayo de 1984.

FONDO AFRICANO DE DESARROLLO

APÉNDICES

Suscripciones en la cuarta reconstitución

Participaciones

Porcentaje

Cantidad equivalente en FUA (Millones)

Unidad de obligación

Tipo de cambio en FUA

Cantidad a suscribir

Bad

2,270

34.050

SDR/DTS

0,921052

31.361.821

Argentina

Peso

30,557335

Austria

1,250

18.750

Schiling

18,119655

339.743.531

Bélgica

1,700

25.500

Franco belga

52,628049

1.342.015.249

Brasil

1.250

18.750

Cruceiro

1.233,349380

23.125.300.875

Canadá

9,500

142.500

Dólar canadiense

1,233114

175.718.745

Dinamarca

2,830

42.450

Corona danesa

9,425593

400.116.423

Finlandia

1,320

19.800

Marco finlandés

5,522222

109.339.996

Francia

7,500

112.500

Franco francés

7,919642

890 959.725

República Federal Alemana

9,000

135.000

Marco alemán

2,572981

347.352.435

India

0,740

11.100

Rupia

10,494222

116.485.864

Italia

7,250

108.750

Lira

1.593,370100

173.279.000.000

Japón

14,000

210.000

Yen

221,624384

46.541.120.640

Corea

0,695

10.425

Won

773,320478

8.061.865.983

Kuwait

1,293

19.395

Dinar

0,284664

5.521.058

Holanda

2,390

35.847

Florín

2,901194

104.000.000

Noruega

3,540

53.100

Corona noruega .

7,386755

392.236.691

Portugal

0,633

9.500

Escudo

129,367132

1.228.987.107

Arabia Saudí

2,740

41.100

Dólar US

0,972948

39.988.163

España

1,565

23.475

Peseta

147,001450

3.450.859.039

Suecia

4,760

71.400

Corona sueca

7,639826

545.483.576

Suiza

4,000

60.000

Franco suizo

2,122308

127.338.480

Emiratos Árabes Unidos

Dinar

3,571686

Reino Unido

3,050

45.750

Libra esterlina

0,676174

30.934.981

Estados Unidos

15,417

231.256

Dólares US

0,972948

225.000.000

Por asignar

0,555

8.322

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/11/1985
  • Fecha de publicación: 04/12/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 05/12/1985
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Acuerdo de 29 de noviembre de 1972, publicado Po Decreto-ley 1/1974, de 7 de febrero (Ref. BOE-A-1974-254).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Fondo Africano de Desarrollo

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