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Documento BOE-A-1985-26311

Real Decreto 2344/1985, de 20 de noviembre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 302, de 18 de diciembre de 1985, páginas 39822 a 39824 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1985-26311
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1985/11/20/2344

TEXTO ORIGINAL

EL REAL DECRETO 3273/1981, DE 30 DE OCTUBRE, SOBRE REORGANIZACION DE LOS SERVICIOS DE INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS, ESTABLECE LOS TIPOS Y LA FRECUENCIA DE LAS INSPECCIONES TECNICAS A QUE HAN DE SOMETERSE LOS VEHICULOS MATRICULADOS EN ESPAÑA. EL CITADO REAL DECRETO EXIME, EN SU DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA, DE LA INSPECCION TECNICA PERIODICA, A LOS VEHICULOS PARTICULARES, EN TANTO QUE EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA NO DISPONGA DE LOS DISPOSITIVOS ADECUADOS PARA REALIZARLA. AHORA BIEN, LA PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE NUEVAS ESTACIONES ITV DESDE LA PUBLICACION DE ESA DISPOSICION, HA PERMITIDO ADQUIRIR LA EXPERIENCIA NECESARIA PARA ACOMETER LA TAREA DE PROCEDER A UNA INSPECCION GENERALIZADA DE TODOS LOS VEHICULOS.

ASIMISMO, LA EXPERIENCIA ADQUIRIDA EN LOS ULTIMOS AÑOS ACONSEJA REVISAR LA FRECUENCIA DE INSPECCION DE LOS VEHICULOS PARA ADECUARLA A LAS EXIGENCIAS DE LA SEGURIDAD VIAL.

POR OTRA PARTE, DADAS LAS CARACTERISTICAS FISICAS Y MECANICAS, REDUCIDA VELOCIDAD Y DISPERSION DE LOS VEHICULOS ESPECIALES, RESULTA ACONSEJABLE ESTABLECER UN PROCEDIMIENTO DE INSPECCION DE ESTOS VEHICULOS, MAS IDONEO A SUS CARACTERISTICAS QUE EL PREVISTO HASTA AHORA.

POR OTRA PARTE, DADA LA IMPORTANCIA DEL PARQUE DE VEHICULOS DE TURISMOS PARTICULARES, LA ENTRADA EN VIGOR DE LA INSPECCION TECNICA OBLIGATORIA PARA ESTOS VEHICULOS EXIGE QUE SE HAGA EN FORMA ESCALONADA, PARA EVITAR CONGESTION EN LAS ESTACIONES ITV. LA INSPECCION DE ESTOS VEHICULOS SE CONSIDERA NECESARIA Y URGENTE, DADA LA RELATIVAMENTE, IMPORTANTE INFLUENCIA DE LOS FALLOS MECANICOS EN LOS ACCIDENTES DE CIRCULACION, PROVOCADOS POR LOS AUTOMOVILES DE TURISMO, ESPECIALMENTE LOS DE GRAN ATING EDAD, ASI COMO LOS DEFICIENTEMENTE MANTENIDOS.

FINALMENTE, LA RECIENTE APROBACION DEL REAL DECRETO 1987/1985, DE 24 DE SEPTIEMBRE, SOBRE NORMAS GENERALES DE INSTALACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ESTACIONES ITV HA PERMITIDO ESTABLCER LAS NORMAS BASICAS DE INSTALACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS MISMAS, LO CUAL GARANTIZA EL DESARROLLO ORDENADO DE LA RED ESPAÑOLA DE ITV POR PARTE DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, A LA VEZ QUE EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA ASEGURA LA COHERENCIA DEL CONJUNTO.

EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DE LOS MINISTROS DEL INTERIOR Y DEL DE INDUSTRIA Y ENERGIA, Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 20 DE NOVIEMBRE DE 1985, DISPONGO:

ARTICULO 1. LA INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS SE REALIZARA DE CONFORMIDAD CON LAS PRESCRIPCIONES Y NORMAS DEL PRESENTE REAL DECRETO.

ART. 2. 1. EL PRESENTE REAL DECRETO SE APLICA A TODOS LOS VEHICULOS MATRICULADOS EN EL TERRITORIO NACIONAL, CUALQUIERA QUE SEA SU CATEGORIA Y FUNCIONES, CON LA EXCEPCION SEÑALADA EN EL PARRAFO SIGUIENTE.

2. LA INSPECCION PREVIA A LA MATRICULACION Y LA PERIODICA QUE CORRESPONDE A LOS VEHICULOS AUTOMOVILES Y REMOLQUES PERTENECIENTES AL ESTADO SE LLEVARA A CABO POR LOS PROPIOS ORGANISMOS ENCARGADOS DE SU MANTENIMIENTO Y UTILIZACION, CON ARREGLO A LAS NORMAS QUE SE DICTEN POR LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.

ART. 3. 1. ADEMAS DE LO ESTABLECIDO EN LAS DISPOSICIONES VIGENTES SOBRE INSTALACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ITV PODRA EFECTUARSE EN DICHAS ESTACIONES:

A) INSPECCIONES A VEHICULOS ACCIDENTADOS CON DAÑOS IMPORTANTES EN SU ESTRUCTURA, CUANDO ASI LO DISPONGA LA ADMINISTRACION PUBLICA COMPETENTE.

B) INSPECCIONES PREVIAS PARA LA CALIFICACION DE IDONEIDAD DE LOS AUTOCARES DESTINADOS AL TRANSPORTE ESCOLAR.

C) INSPECCIONES DE LOS AUTOMOVILES ADPATADOS PARA LA CONDUCCION POR MINUSVALIDOS.

2. LAS INSPECCIONES TECNICAS PERIODICAS PODRAN EFECTUARSE CONJUNTAMENTE CON CUALQUIERA DE LAS OTRAS INSPECCIONES REGLAMENTARIAMENTE ANTES SEÑALADAS, SIEMPRE QUE SE EFECTUEN TODOS LOS ENSAYOS Y COMPROBACIONES PARA ELLAS ESTABLECIDOS.

3. LAS INSPECCIONES PREVISTAS EN EL INCISO F) DEL PARRAFO 1 DEL ARTICULO QUINTO DEL REAL DECRETO 1987/1985, DE 24 DE SEPTIEMBRE, PODRAN SER REQUERIDAS SIEMPRE QUE SE TENGA FUNDADA SOSPECHA DE QUE, POR NO REUNIR EL VEHICULO LAS CONDICIONES TECNICAS EXIGIBLES PARA PERMITIR SU CIRCULACION, SE PUEDA PONER EN PELIGRO LA SEGURIDAD VIAL; EN ESTOS CASOS, LA INSPECCION SE LIMITARA AL ELEMENTO O CONJUNTO QUE SE SUPONGA DEFECTUOSO, Y NO SE APLICARA TARIFA A ESTE SERVICIO SI, COMO CONSECUENCIA DE LA INSPECCION, NO SE APRECIARAN DEFICENCIAS EN EL VEHICULO, Y, A PETICION DEL INTERESADO, SERA VALIDA COMO INSPECCION PERIODICA SI SE CUMPLE LO PREVISTO EN EL PARRAFO 2 ANTERIOR.

ART. 4. EN LOS CASOS EN QUE ESTE REGLAMENTARIAMENTE ESTABLECIDA LA INSPECCION PREVIA A LA MATRICULACION, ESTA SE REALIZARA UNIDAD POR UNIDAD, Y CONSISTIRA EN LA COMPROBACION DE LAS CARACTERISTICAS TECNICAS DEL VEHICULO, DE ACUERDO CON LAS INSTRUCCIONES QUE PARA CADA CASO SE DETERMINEN POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA.

ART. 5. 1. LOS VEHICULOS COMPRENDIDOS EN EL PRESENTE REAL DECRETO SE SOMETERAN OBLIGATORIAMENTE A LA INSPECCION TECNICA PERIODICA ANTES DE FINALIZAR EL PLAZO SEÑALADO EN LA TARJETA ITV, EN UNA ESTACION ITV EXPRESAMENTE AUTORIZADA A TAL FIN POR EL ORGANO COMPETENTE DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.

2. EN LOS CASOS DE CEUTA Y MELILLA Y AQUELLOS TERRITORIOS INSULARES DONDE PUEDA NO SER VIABLE UNA ESTACION ITV, LA INSPECCION PODRA EFECTUARSE EN UN TALLER DE REPARACION DE VEHICULOS, O UTILIZANDO CUALQUIER OTRO MEDIO EXPRESAMENTE AUTORIZADO A TAL FIN POR EL ORGANO COMPETENTE DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.

3. EN EL CASO DE LOS VEHICULOS HISTORICOS Y EN EL DE VEHICULOS DEDICADOS A CARRERAS, CONCURSOS, CERTAMENES Y OTRAS PRUEBAS DEPORTIVAS, CUANDO SUS CARACTERISTICAS TECNICAS SEAN DISTINTAS DE LAS HABITUALES EXIGIDAS EN LA INSPECCION EN UNA LINEA ITV, LA CITADA INSPECCION PODRA EFECTUARSE FUERA DE ESTA, EN LAS CONDICIONES QUE DETERMINE EL ORGANO COMPETENTE DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.

4. SERA REQUISITO INDISPENSABLE PARA LA OBTENCION, O, EN SU CASO, PARA LA RENOVACION DE LA AUTORIZACION DE TRANSPORTE LA PRESENTACION DE LA TARJETA ITV ACTUALIZADA.

5. LOS TITULARES DE LOS VEHICULOS SERAN DIRECTAMENTE RESPONSABLES ANTE LAS AUTORIDADES COMPETENTES DEL MANTENIMIENTO AL DIA DE LAS TARJETAS ITV MEDIANTE LA PRESENTACION DE ESTOS A INSPECCION, DENTRO DE LOS PLAZOS ORDENADOS, Y COMO CONDICION PREVIA A LA CIRCULACION POR LAS VIAS PUBLICAS DE TODO EL TERRITORIO NACIONAL. EL INCUMPLIMIENTO DE LAS ANTERIORES OBLIGACIONES DARA LUGAR A QUE SE IMPONGA A LOS MENCIONADOS TITULARES LA SANCION PREVISTA EN EL CUADRO DE MULTAS, ANEXO 1 DEL CODIGO DE LA CIRCULACION, PARA LAS INFRACCIONES A SUS ARTICULOS 253 Y 252, SEGUN SE TRATE DE OMISION DE INSPECCION TECNICA PERIODICA, O POR CAUSA DE REFORMA DE IMPORTANCIA, RESPECTIVAMENTE.

6. EN LOS CASOS DE INCUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO EN MATERIA DE INSPECCIONES EN LOS ARTICULOS TERCERO Y SEXTO DEL PRESENTE REAL DECRETO, LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD ENCARGADOS DE LA VIGILANCIA DEL TRAFICO, SIN PERJUICIO DE LA DENUNCIA, QUE HABRAN DE FORMULAR POR LAS INFRACCIONES CORRESPONDIENTES, INTERVENDRAN EL PERMISO DE CIRCULACION DEL VEHICULO, ENTREGANDO EN SU SUSTITUCION, UN VOLANTE, CON PLAZO DE DIEZ DIAS DE VALIDEZ, CON EL UNICO OBJETIVO DE CONTINUAR EL VIAJE Y PROCEDER A SU TRASLADO PARA SOMETERSE A LA INSPECCION TECNICA, Y, SI TRANSCURRIESE EL PLAZO INDICADO SIN QUE SE HAYA JUSTIFICADO HABER PRESENTADO EL VEHICULO A LA CITADA INSPECCION, SE ACORDARA, POR LA JEFATURA DE TRAFICO QUE TRAMITA LA DENUNCIA, EL PRECINTADO DEL MENCIONADO VEHICULO.

ART. 6. 1. LA INSPECCION TECNICA PERIODICA DE LOS VEHICULOS SE HARA DE ACUERDO CON LA SIGUIENTE FRECUENCIA:

MOTOCICLETAS:

ANTIGUEDAD:

HASTA CINCO AÑOS...EXENTO.

DE MAS DE CINCO AÑOS...BIENAL.

VEHICULOS PARTICULARES DEDICADOS AL TRANSPORTE DE PERSONAS, EXCLUIDAS LAS MOTOCICLETAS Y LOS CICLOMOTORES, CON CAPACIDAD DE HASTA NUEVE PLAZAS, INCLUIDO EL CONDUCTOR.

ANTIGUEDAD:

HASTA CINCO AÑOS...EXENTO.

DE CINCO A NUEVE AÑOS...BIENAL.

DE MAS DE NUEVE AÑOS...ANUAL.

VEHICULO DE SERVICIO PUBLICO CON APARATO TAXIMETRO:

ANTIGUEDAD:

HASTA DOS AÑOS...EXENTO.

DE DOS A CUATRO AÑOS...ANUAL.

DE MAS DE CUATRO AÑOS...SEMESTRAL.

VEHICULOS DE SERVICIO PUBLICO DEDICADOS AL TRANSPORTE DE PERSONAS Y NO PROVISTOS DE APARATO TAXIMETRO, CON CAPACIDAD DE HASTA NUEVE PLAZAS, INCLUIDO EL CONDUCTOR:

ANTIGUEDAD:

HASTA DOS AÑOS...EXENTO.

DE DOS A CUATRO AÑOS...ANUAL.

DE MAS DE CUATRO AÑOS...SEMESTRAL.

VEHICULOS DEDICADOS AL SERVICIO DE ALQUILER SIN CONDUCTOR:

ANTIGUEDAD:

HASTA DOS AÑOS...EXENTO.

DE DOS A CUATRO AÑOS...ANUAL.

DE MAS DE CUATRO AÑOS...SEMESTRAL.

VEHICULOS DE SERVICIO PUBLICO O PRIVADO DEDICADOS AL TRANSPORTE DE PERSONAS, EXCLUIDO EL TRANSPORTE ESCOLAR Y DE MENORES, CON CAPACIDAD PARA DIEZ O MAS PLAZAS, INCLUIDO EL CONDUCTOR:

ANTIGUEDAD:

HASTA DIEZ AÑOS...ANUAL.

DE MAS DE DIEZ AÑOS...SEMESTRAL.

VEHICULOS DEDICADOS AL TRANSPORTE ESCOLAR Y DE MENORES:

ANTIGUEDAD:

HASTA DIEZ AÑOS...ANUAL.

DE MAS DE DIEZ AÑOS...SEMESTRAL.

VEHICULOS Y CONJUNTOS DE VEHICULOS DEDICADOS AL TRANSPORTE DE MERCANCIAS O COSAS, DE SERVICIO PUBLICO O PRIVADO, PMA=< 3,5 TM:

ANTIGUEDAD:

HASTA DOS AÑOS...EXENTO.

DE DOS A CUATRO AÑOS...BIENAL.

DE CUATRO A DIEZ AÑOS...ANUAL.

DE MAS DE DIEZ AÑOS...SEMESTRAL.

VEHICULOS DEDICADOS AL TRANSPORTE DE MERCANCIAS O COSAS, DE SERVICIO PUBLICO O PRIVADO, DE PMA > 3,5 TM, Y CABEZAS TRACTORAS INDEPENDIENTES:

ANTIGUEDAD:

HASTA DIEZ AÑOS...ANUAL.

DE MAS DE DIEZ AÑOS...SEMESTRAL.

TRACTORES AGRICOLAS Y MAQUINARIA AGRICOLA AUTOPROPULSADA:

ANTIGUEDAD:

HASTA CINCO AÑOS...EXENTO.

DE CINCO A QUINCE AÑOS...BIENAL.

DE MAS DE QUINCE AÑOS...ANUAL.

REMOLQUES AGRICOLAS:

ANTIGUEDAD:

HASTA CINCO AÑOS...EXENTO.

DE CINCO A QUINCE AÑOS...BIENAL.

DE MAS DE QUINCE AÑOS...ANUAL.

VEHICULOS ESPECIALES DESTINADOS A OBRAS Y SERVICIOS Y MAQUINARIA AUTOPROPULSADA, CON EXCLUSION DE AQUELLOS CUYA VELOCIDAD DE SERVICIO SEA MENOR DE 20 KM/H:

ANTIGUEDAD:

HASTA TRES AÑOS...EXENTO.

DE TRES A DIEZ AÑOS...BIENAL.

DE MAS DE DIEZ AÑOS...ANUAL.

GONDOLAS DE ESTACIONES TRANSFORMADORAS MOVILES Y VEHICULOS DE LA INDUSTRIA DEL CIRCO Y DE FERIAS AMBULANTES:

ANTIGUEDAD:

HASTA TRES AÑOS...EXENTO.

DE TRES A SEIS AÑOS...BIENAL.

DE MAS DE SEIS AÑOS...ANUAL.

VEHICULOS DEDICADOS A ESCUELAS DE CONDUCTORES:

ANTIGUEDAD:

HASTA DOS AÑOS...EXENTO.

DE DOS A CUATRO AÑOS...ANUAL.

DE MAS DE CUATRO AÑOS...SEMESTRAL.

AMBULANCIAS DE SERVICIO PUBLICO O PRIVADO.

ANTIGUEDAD:

HASTA DOS AÑOS...EXENTO.

DE DOS A CUATRO AÑOS ANUAL.

DE MAS DE CUATRO AÑOS SEMESTRAL.

EN TODOS LOS CASOS DE ANTIGUEDAD DEL VEHICULO DEBERA SER CUMPUTADA A PARTIR DE LA FECHA DE EXPEDICION DE LA TARJETA ITV QUE DIO LUGAR A LA PRIMERA MATRICULACION DEL VEHICULO, O DEL DOCUMENTO EQUIVALENTE EN EL CASO DE VEHICULOS YA MATRICULADOS CON ANTERIORIDAD EN EL EXTRANJERO.

2. COMO NORMA GENERAL, LOS VEHICULOS PODRAN PASAR LA INSPECCION UN MES ANTES O UN MES DESPUES DE LA FECHA DE VENCIMIENTO DE LA INSPECCION. EN AMBOS CASOS, EL PLAZO DE LA SIGUIENTE INSPECCION SE CONTARA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE EL VEHICULO DEBIA HABER SIDO INSPECCIONADO, DE ACUERDO CON LA FECHA DE VENCIMIENTO SEÑALADA EN LA TARJETA ITV. TODO ELLO SIN PERJUICIO DE QUE LAS INSPECCIONES TECNICAS VOLUNTARIAS PUEDAN SER CONSIDERADAS VALEDERAS COMO INSPECCIONES PERIODICAS, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL APARTADO DOS DEL ARTICULO TERCERO DE ESTE REAL DECRETO, DEBIENDO COMPUTARSE, EN ESTE CASO, LA FECHA DE VENCIMIENTO A PARTIR DE LA FECHA DE LA INSPECCION DEL VEHICULO.

3. EN EL CASO DE VEHICULOS DE LA INDUSTRIA DEL CIRCO Y DE FERIAS AMBULANTES Y DE GONDOLAS DE ESTACIONES TRANSFORMADORAS MOVILES QUE DEBAN PERMANECER "IN SITU" DURANTE MUCHO TIEMPO, LA INSPECCION SE HARA EN LAS FECHAS QUE LES CORRESPONDA, CON EL VEHICULO PARADO, Y, ADEMAS, SE REALIZARA, EN TODO CASO, NUEVA INSPECCION EN LA FORMA PREVISTA EN EL ARTICULO NOVENO DE ESTE REAL DECRETO, CUANDO EL VEHICULO DEBA DESPLAZARSE A OTRA LOCALIZACION. A ESTOS EFECTOS SE PODRA CONCERTAR CON EL ORGANISMO INSPECTOR LA REALIZACION DE LAS INSPECCIONES QUE EN TODO MOMENTO SEAN NECESARIAS.

ART. 7. LAS CABEZAS TRACTORAS Y LOS REMOLQUES PODRAN SER INSPECCIONADOS SEPARADAMENTE, DEBIENDO COMPROBARSE POR EL PERSONAL ENCARGADO DE LA INSPECCION LA EXISTENCIA DE COMPATIBILIDAD EN EL SISTEMA DE CONEXIONES MECANICAS, ELECTRICAS Y NEUMATICAS DE AMBAS UNIDADES, EN LAS CONDICIONES REGLAMENTARIAMENTE ESTABLECIDAS.

ART. 8. 1. LAS INSPECCIONES PERIODICAS DE LOS TAXIS SON INDEPENDIENTES DE LAS REVISIONES ANUALES DE LOS TAXIMETROS INSTALADOS EN VEHICULOS, PREVISTAS EN EL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 18 DEL ANEXO VI DEL CODIGO DE LA CIRCULACION, DE LAS REVISIONES QUE DEBEN REALIZARSE CUANDO SE PRODUZCA UN CAMBIO DE APARATO TAXIMETRO O DE TARIFAS.

2. EN LOS VEHICULOS DE ALQUILER SIN CONDUCTOR LA REVISION Y PRECINTADO DEL CUENTAQUILOMETROS SERA OPCIONAL, SEGUN EL SISTEMA DE TARIFICACION ELEGIDO, YA SEA SOLO POR OCUPACION, O YA SEA TAMBIEN EN FUNCION DEL KILOMETRAJE RECORRIDO.

ESTA CIRCUNSTANCIA DEBERA HACERSE CONSTAR, EN TODO CASO, EN LA TARJETA ITV.

ART. 9. 1. LAS INSPECCIONES PERIODICAS DE LOS TRACTORES AGRICOLAS, VEHICULOS DESTINADOS A OBRAS Y SERVICIOS, VEHICULOS DE LA INDUSTRIA DEL CIRCO Y DE FERIAS AMBULANTES, GRANDES GONDOLAS MULTIEJES Y SUS CABEZAS TRACTORAS ESPECIALES, GONDOLAS DE ESTACIONES TRANSFORMADORAS MOVILES Y MAQUINARIA AUTOPROPULSADA, SE REALIZARAN POR PERSONAL TECNICO DE UNA ESTACION ITV, O EN TALLERES DE REPARACION DE VEHICULOS, ESPECIALMENTE AUTORIZADOS A ESTE FIN POR LOS ORGANOS COMPETENTES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, O EN LOS PARQUES DE LOS TITULARES DE LOS VEHICULOS, CUANDO, POR SUS DIMENSIONES Y PESO, NO PUEDAN ACCEDER A LOS MENCIONADOS TALLERES.

2. EN EL CASO DE VEHICULOS DE LA INDUSTRIA DEL CIRCO Y DE LAS FERIAS AMBULANTES, Y DE GONDOLAS DE ESTACIONES TRANSFORMADORAS MOVILES, LAS PRUEBAS SE PODRAN REALIZAR CON EL VEHICULO CARGADO.

3. EN LOS CASOS CONTEMPLADOS EN ESTE ARTICULO, EL ENSAYO DE FRENADO PODRA HACERSE SOBRE PISTAS, CON LA AYUDA DE UN DECELEROMETRO, APROBADO POR EL ORGANO COMPETENTE DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, SALVO QUE EL TALLER DISPONGA DE FRENOMETRO APROPIADO.

ART. 10 PARA DILIGENCIAR LAS TRANSFERENCIAS DE VEHICULOS SE COMPROBARA QUE EL VEHICULO ESTA AL CORRIENTE DE LAS INSPECCIONES TECNICAS QUE LE CORRESPONDAN. EN CASO DE NO ESTAR AL CORRIENTE, LA JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO ANOTARA LA TRANSFERENCIA E INICIARA SIMULTANEAMENTE LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 248, 253 Y 292 DEL CODIGO DE LA CIRCULACION, PARA SANCIONAR, EN SU CASO, EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES SOBRE INSPECCIONES TECNICAS Y PARA GARANTIZAR QUE EL VEHICULO EN CUESTION REUNE LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA SU CIRCULACION, CON NOTIFICACION FORMAL AL INTERESADO Y/O ADQUIRIENTE.

ART. 11. 1. CUANDO EL RESULTADO DE LA INSPECCION TECNICA FUESE FAVORABLE, EL ORGANISMO QUE LA EFECTUE LO HARA CONSTAR EN LA TARJETA ITV, Y LO COMUNICARA A LA JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO.

2. SI EL RESULTADO DE UNA INSPECCION TECNICA ACUSASE DEFECTOS EN EL VEHICULO QUE AFECTEN GRAVEMENTE A SUS CONDICIONES DE SEGURIDAD, EL ORGANISMO INSPECTOR CONCEDERA A SU TITULAR UN PLAZO PARA SUBSANARLO, TENIENDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LOS DEFECTOS OBSERVADOS, AL TERMINO DEL CUAL DEBERA PRESENTAR EL VEHICULO A NUEVA INSPECCION. AQUEL ORGANISMO RETENDRA, EN ESTOS CASOS, LA TARJETA ITV, Y FACILITARA A SU TITULAR UN RESGUARDO DE AQUELLA, VALEDERA UNICAMENTE PARA EL AÑO SEÑALADO, Y PARA EL ITINERARIO PREVISTO EN EL DESPLAZAMIENTO DEL VEHICULO HASTA EL TALLER DONDE DEBA SER REPARADO, Y SU VUELTA A NUEVA INSPECCION.

LA RELACION DE DEFECTOS OBSERVADOS EN LA INSPECCION, Y COMUNICADA AL PROPIETARIO O USUARIO DEL VEHICULO DEBERA PONERSE, EN SU CASO, EN CONOCIMIENTO POR ESTE, AL TALLER DE REPARACION. EL USUARIO O PROPIETARIO PODRA EXIGIR AL TALLER UN PRESUPUESTO POR ESCRITO, EN EL QUE SE DETALLE EL COSTE DE LA REPARACION, EN LOS TERMINOS QUE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES VIGENTES, QUE REGULAN LA ACTIVIDAD DE TALLERES DE REPARACION DE AUTOMOVILES. LA ACEPTACION DE ESTE PRESUPUESTO IMPLICARA PARA EL TALLER LA OBLIGATORIEDAD DE GARANTIZAR LA REPARACION, PARA QUE EL VEHICULO PUEDA PASAR LA SEGUNDA INSPECCION. EN EL CASO DE QUE, TRANSCURRIDOS DOS MESES, EL VEHICULO NO SE PRESENTE A EFECTUAR DICHA INSPECCION, EL ORGANISMO INSPECTOR LO COMUNICARA AL ORGANO COMPETENTE DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.

3. SI EL RESULTADO DE UNA INSPECCION TECNICA ACUSARA DEFICIENCIAS O DESGASTE DE TAL NATURALEZA QUE LA UTILIZACION DEL VEHICULO CONSTITUYESE UN PELIGRO, TANTO PARA SUS OCUPANTES COMO PARA LOS DEMAS USUARIOS DE LA VIA PUBLICA, EL ORGANISMO INSPECTOR INFORMARA EN TAL SENTIDO A LA JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO, RETENDRA LA TARJETA ITV, Y PROPONDRA LA BAJA DEFINITIVA DEL VEHICULO.

4. TODAS LAS INSPECCIONES Y SUS RESULTADOS SE ANOTARAN EN EL REGISTRO DE VEHICULOS DE LA DIRECCION GENERAL DE TRAFICO, A CUYOS SERVICIOS PROVINCIALES SE REMITIRA POR EL ORGANISMO INSPECTOR LA TASA A QUE ALUDE EL ARTICULO SEXTO DE LA LEY 16/1979, DE 2 DE OCTUBRE, CUYO IMPORTE EN PAPEL DE PAGOS AL ESTADO SERA PERCIBIDO POR QUIEN EFECTUE LA INSPECCION TECNICA.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.-EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA QUEDA FACULTADO PARA DICTAR LAS DISPOSICIONES QUE SE ESTIMEN CONVENIENTES PARA EL DESARROLLO Y APLICACION DE ESTE REAL DECRETO.

SEGUNDA.-EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO".

TERCERA.-NO OBSTANTE LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION FINAL SEGUNDA, SE RESPETARA LA FECHA DE VALIDEZ DE LAS TARJETAS ITV EMITIDAS COMO CONSECUENCIA DE LA ULTIMA INSPECCION TECNICA, EFECTUADA ANTES DE LA PUBLICACION DEL PRESENTE REAL DECRETO, DEBIENDO, EN CUALQUIER CASO, LA PERIODICIDAD DE LAS INSPECCIONES AJUSTARSE A PARTIR DE ESE MOMENTO A LO ESTABLECIDO EN ESTA DISPOSICION.

CUARTA.-CON CARACTER GENERAL, Y A LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL PRESENTE REAL DECRETO, SE ENTENDERA POR LA ADMINISTRACION PUBLICA LAS ADMINISTRACIONES DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN LOS QUE LA FUNCION DE INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS NO HAYA SIDO TRANSFERIDA, EN LOS QUE EL TERMINO ADMINISTRACION PUBLICA SE REFERIRA A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO.

QUINTA.-QUEDAN DEROGADOS LOS REALES DECRETOS 3273/1981, DE 30 DE OCTUBRE, Y 687/1983, DE 9 DE MARZO, Y CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LO DISPUESTO EN EL PRESENTE REAL DECRETO, Y, EN ESPECIAL, LOS PRECEPTOS DEL CODIGO DE LA CIRCULACION QUE LO CONTRADIGAN, TODO ELLO SIN PERJUICIO DE QUE SE APLIQUE EL CUADRO DE MULTAS PREVISTO EN EL ANEXO 1 DE DICHO CODIGO PARA SANCIONAR LAS INFRACCIONES CORRESPONDIENTES.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.-EN AQUELLAS PROVINCIAS DONDE NO EXISTAN ESTACIONES ITV, O ESTAS NO TENGAN LA CAPACIDAD SUFICIENTE, LA INSPECCION TECNICA PERIODICA PODRA EFECTUARSE POR EL PROCEDIMIENTO QUE ESTABLEZCA EL ORGANO COMPETENTE DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.

SEGUNDA.-LA OBLIGATORIEDAD DE LA INSPECCION PERIODICA PARA LOS VEHICULOS AGRICOLAS, ASI COMO LO DISPUESTO EN EL ARTICULO DECIMO DE ESTE REAL DECRETO, ENTRARA EN VIGOR A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1987.

TERCERA.-LOS VEHICULOS PARTICULARES MATRICULADOS EN TERRITORIO NACIONAL, CON CAPACIDAD DE HASTA NUEVE PLAZAS, INCLUIDO EL CONDUCTOR, Y LOS VEHICULOS AGRICOLAS, DEBERAN, EN FUNCION DE SU ANTIGUEDAD, COMENZAR A PASAR LAS INSPECCIONES TECNICAS PERIODICAS EN LOS PLAZOS SIGUIENTES:

(CUADRO OMITIDO)

LA PERIODICIDAD DE LAS INSPECCIONES TECNICAS SUCESIVAS SE AJUSTARA, EN TODO CASO, A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO SEXTO DE LA PRESENTE DISPOSICION PARA CADA TIPO DE VEHICULO.

LA PROGRAMACION PARA LA REALIZACION DE LA INSPECCION TECNICA PREVISTA EN ESTA DISPOSICION TRANSITORIA SE EFECTUARA SEGUN LAS DIRECTRICES QUE CADA COMUNIDAD AUTONOMA DICTE AL RESPECTO.

CUARTA.-NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA, CUALQUIER VEHICULO DE MAS DE DIEZ AÑOS DE ANTIGUEDAD DEBERA PASAR LAS INSPECCIONES TECNICAS PERIODICAS QUE LE CORRESPONDAN EN UNA ESTACION ITV, O, EN EL CASO DE NO EXISTIR ESTACIONES EN LA PROVINCIA O LA CAPACIDAD DE LAS MISMAS SEA INSUFICIENTE, EN UN TALLER DE REPARACION DE VEHICULOS AUTORIZADO A ESTE FIN POR EL ORGANO COMPETENTE DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, BAJO LA SUPERVISION, EN ESTE ULTIMO CASO, DE UN INGENIERO DE DICHO ORGANO COMPETENTE.

DADO EN MADRID A 20 DE NOVIEMBRE DE 1985.-JUAN CARLOS R.-EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 20/11/1985
  • Fecha de publicación: 18/12/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 19/12/1985
  • Fecha de derogación: 07/12/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre (Ref. BOE-A-1994-25194).
Referencias anteriores
Materias
  • Alquiler de vehículos automóviles
  • Ambulancias
  • Autotaxis
  • Circo y Variedades
  • Código de la Circulación
  • Comunidades Autónomas
  • Escuelas de Conductores
  • Inspección Técnica de Vehículos
  • Maquinaria agrícola
  • Ministerio de Industria y Energía
  • Motocicletas
  • Talleres de reparación de automóviles
  • Transporte escolar
  • Transportes terrestres
  • Vehículos de motor

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