LA LEY 13/1985, DE 25 DE MAYO, DE COEFICIENTES DE INVERSION, RECURSOS PROPIOS Y OBLIGACINES DE INFORMACION DE INTERMEDIARIOS FINANCIEROS, ENCOMIENDA AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, EN SU ARTICULO SEGUNDO, LA DETERMINACION DE LOS RECURSOS SOBRE LOS QUE SE CALCULARAN LA OBLIGACIONES DE INVERTIR ESTABLECIDA EN SU TITULO PRIMERO; EN SU DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA, EL ESTABLECIMIENTO DE LOS PLANES DE ADAPTACION DE LAS ENTIDADES AL CUMPLIMIENTO DE DICHAS OBLIGACIONES DESARROLLADAS POR REAL DECRETO 2254/1985, DE 20 DE NOVIEMBRE, Y EN SU DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA, LA DEFINICION DE LAS TECNICAS DE COMPUTO DE ESAS OBLIGACIONES Y LA DETERMINACION DE LOS CONCEPTOS CONTABLES EN QUE SE CONCRETAN, FACULTADES QUE PUEDE DELEGAR EN EL BANCO DE ESPAÑA.
EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO HA TENIDO A BIEN DISPONER:
PRIMERO.-LAS OBLIGACIONES DE INVERTIR A QUE SE REFIERE EL TITULO PRIMERO DE LA LEY 13/1985, DE 25 DE MAYO, Y EL REAL DECRETO 2254/1985, DE 20 DE NOVIEMBRE, SE CALCULARAN SOBRE LOS RECURSOS DE LAS ENTIDADES DE DEPOSITO QUE SE RELACIONAN EN EL NUMERO SEGUNDO DE LA ORDEN DE 26 DE DICIEMBRE DE 1983 SOBRE COEFICIENTES DE CAJA DE LOS INTERMEDIARIOS FINANCIEROS.
SEGUNDO.-1. LOS RECURSOS QUE SEAN COMPUTABLES SEGUN EL NUMERO PRECEDENTE, Y NO LO FUESEN EN LOS DEROGADOS COEFICIENTES DE INVERSION DE LA BANCA, FONDOS PUBLICOS Y PRESTAMOS DE REGULACION ESPECIAL DE LAS CAJAS DE AHORRO, E INVERSION Y PRESTAMOS DE REGULACION ESPECIAL DE LAS COOPERATIVAS DE CREDITO, SE INCORPORARAN A LA BASE DE COMPUTO DEL TRAMO DE INVERSIONES ESPECIALES DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES REGLAS:
A) LA VARIACION NETA DE CADA CLASE DE RECURSOS RESPECTO DE NOVIEMBRE DE 1985 SE INCORPORARA DE INMEDIATO A DICHA BASE.
B) ASIMISMO, SE INCORPORARA DE INMEDIATO EL SALDO A ESA FECHA DE LOS QUE PERTENEZCAN A LOS CONCEPTOS F) Y G) DEL NUMERO SEGUNDO DE LA MENCIONADA ORDEN DE 26 DE DICIEMBRE DE 1983.
C) EL SALDO A ESA FECHA DE LOS RECURSOS PERTENECIENTES AL CONCEPTO D) DE LA MENCIONADA ORDEN, SE INCORPORARA MENSUALMENTE A LA BASE DE COMPUTO POR VEINTICUATROAVAS PARTES, A PARTIR DE ENERO DE 1986, INCLUSIVE, COMPUTANDOSE PLENAMENTE A PARTIR DE DICIEMBRE DE 1987.
2. LOS RECURSOS COMPUTABLES EN EL TRAMO DE DEUDA DEL ESTADO Y DEL TESORO SERAN PRECISAMENTE LOS COMPUTABLES EN CADA MOMENTO EN EL COEFICIENTE DE CAJA.
TERCERO.-1. EL SALDO MINIMO QUE DEBERA TENERSE INVERTIDO EN LOS ACTIVOS COMPUTABLES EN EL TRAMO DE INVERSIONES ESPECIALES DEFINIDO EN EL ARTICULO CUARTO, NUMERO 1, A), DEL REAL DECRETO 2254/1985, A FIN DE CADA MES, SERA LA SUMA ALGEBRAICA DE LOS QUE RESULTEN DE LOS DOS APARTADOS SIGUIENTES DE ESTE NUMERO. EN CUALQUIER CASO, NO SE REBASARA LA CUANTIA QUE RESULTE DE APLICAR LOS PORCENTAJES DEFINIDOS EN EL APARTADO 3 SIGUIENTE A LOS RECUROS COMPUTABLES DEL MES ANTERIOR.
2. LOS PORCENTAJES ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO QUINTO, NUMEROS 1 Y 2, DEL REAL DECRETO 2254/1985 SERAN DE APLICACION INMEDIATA A LAS VARIACIONES DE LOS RECURSOS COMPUTABLES QUE SE PRODUZCAN ENTRE NOVIEMBRE DE 1985 Y EL MES ANTERIOR A AQUEL AL QUE SE REFIERE LA INVERSION.
3. LOS PORCENTAJES A APLICAR A LOS RECURSOS COMPUTABLES EXISTENTES A NOVIEMBRE DE 1985, SERAN EL RESULTADO DE SUMAR ALGEBRAICAMENTE A LOS VALORES QUE PRESENTEN EN DICIEMBRE DE 1985 LOS COEFICIENTES EQUIVALENTES, SEGUN LUEGO SE DEFINEN, UNA SESENTAVA PARTE DE LA DIFERENCIA ENTRE LOS PORCENTAJES ESTABLECIDOS EN LOS NUMEROS 1 Y 2 DEL ARTICULO QUINTO DEL CITADO REAL DECRETO COMO MINUENDO, Y DICHOS VALORES DE LOS COEFICIENTES EQUIVALENTES COMO SUSTRAENDO, MULTIPLICADA POR EL NUMERO DE MESES TRANSCURRIDOS, CONTADOS A PARTIR DE DICIEMBRE DE 1985.
A ESTOS EFECTOS SE CONSIDERARAN COEFICIENTES EQUIVALENTES:
A) PARA EL TRAMO DE INVERSIONES ESPECIALES, EL ANTERIOR COEFICIENTE DE INVERSION DE LA BANCA PRIVADA; LA SUMA DE LOS ANTERIORES COEFICIENTES DE FONDOS PUBLICOS Y DE PRESTAMOS DE REGULACION ESPECIAL DE LAS CAJAS DE AHORRO; LA SUMA DE LOS ANTERIORES COEFICIENTES DE INVERSION Y DE PRESTAMOS DE REGULACION ESPECIAL DE LAS COOPERATIVAS DE CREDITO.
B) PARA EL MINIMO ESPECIAL, LA SUMA DE LOS SUBCOEFICIENTES DE FONDOS PUBLICOS Y DE FINANCIACION A LARGO PLAZO DE EXPORTACIONES DE LA BANCA PRIVADA; LA SUMA DE LOS SUBCOEFICIENTES DE CEDULAS PARA INVERSIONES Y DE FINANCIACION A LARGO PLAZO DE EXPORTACIONES DE LAS CAJAS DE AHORRO; UN 6 POR 100, EN EL CASO DE LAS CAJAS RURALES, Y CERO, EN EL CASO DE LAS DEMAS COOPERATIVAS DE CREDITO.
EN AMBOS TRAMOS LOS BANCOS Y CAJAS DE AHORRO QUE EN VIRTUD DE LA ORDEN DE 20 DE FEBRERO DE 1985, POR LA QUE SE MODIFICARON LOS COEFICENTES DE INVERSION DE LA BANCA Y DE FONDOS PUBLICOS DE LAS CAJAS DE AHORROS, VIENEN OBLIGADOS A DIVIDIR LOS PASIVOS COMPUTABLES EN DOS COMPONENTES, Y APLICAR PORCENTAJES DISTINTOS SOBRE CADA UNO DE ELLOS, TOMARAN COMO COEFICIENTES EQUIVALENTES LOS QUE RESULTEN DE PONDERAR ESOS PORCENTAJES CON LOS PASIVOS SOBRE LOS QUE SE APLICAN.
4. EL PORCENTAJE MINIMO A INVERTIR EN DEUDA DEL ESTADO Y DEL TESORO ES ESTABLECIDO EN EL REAL DECRETO 1844/1985, DE 9 DE OCTUBRE, QUE SERA DE INMEDIATA APLICACION PARA LOS BANCOS PRIVADOS Y LAS CAJAS DE AHORRO. EN EL CASO DE LAS COOPERATIVAS DE CREDITO ESE PORCENTAJE SE APLICARA DE INMEDIATO A LAS VARIACIONES DE LOS RECURSOS COMPUTABLES QUE SE PRODUZCAN ENTRE NOVIEMBRE DE 1985 Y EL MES ANTERIOR A AQUEL AL QUE SE REFIERE LA INVERSION; EN CUANTO A LOS RECURSOS A NOVIEMBRE DE 1985 SE APLICARA A FIN DE ENERO DE 1986 UN COEFICIENTE DE 0,25 POR 100, QUE SE INCREMENTARA MENSUALMENTE EN IGUAL IMPORTE HASTA DICIEMBRE DE 1986,INCLUSIVE,EN UN 0,5 POR 100 EN LOS MESES SIGUIENTES HASTA DICIEMBRE DE 1987,Y EN UN 1 POR 100 EN ENERO DE 1988, HASTA ALCANZAR EL PORCENTAJE VIGENTE.
5. EN EL CASO DEL BANCO EXTERIOR, LOS PORCENTAJES A APLICAR SERAN LA SUMA DE LOS ESTABLECIDOS EN FUNCION DE LOS NUMEROS 1 Y 3 DEL ARTICULO QUINTO DEL REAL DECRETO 2254/1985, CUYOS NIVELES SE ALCANZARAN MEDIANTE LA TECNICA DE ADAPTACION DESCRITA EN LOS APARTADOS 1 A 3 DEL PRESENTE NUMERO.
CUARTO.-LOS TIPOS DE INTERES DE LOS CREDITOS A LA EXPORTACION DE BIENES DE EQUIPO, REGULADOS POR EL DECRETO 1838/1979, DE 27 DE JUNIO, Y POR REAL DECRETO 2294/1979, DE 14 DE SEPTIEMBRE, COMPUTABLES O QUE CUENTEN CON OTRO APOYO FINANCIERO OFICIAL, QUE FINANCIEN OPERACIONES CON DESTINO A PAISES QUE NO SEAN MIEMBROS DE LA CEE, SERAN LOS SIGUIENTES:
A) CREDITOS CON PAGO APLAZADO DE DOS O MAS AÑOS: EN GENERAL, SALVO LOS CASOS ESPECIFICADOS EN LOS SIGUIENTES APARTADOS B) Y C), LOS TIPOS DE INTERES ANUAL APLICABLES SERAN LOS ESTABLECIDOS PERIODICAMENTE POR EL ACUERDO SOBRE LINEAS DIRECTRICES EN MATERIA DE CREDITO A LA EXPORTACION CON APOYO OFICIAL (CONSENSO OCDE) SEGUN MONEDA DE DENOMINACION, PRODUCTO, PAIS DE DESTINO Y PLAZO DE PAGO.
ESTOS TIPOS SERAN COMUNICADOS POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA AL BANCO DE ESPAÑA, QUE LOS DARA A CONOCER PEIRODICAMENTE A LAS ENTIDADES FINANCIERAS.
B) EN EL CASO DE OPERACIONES DE EXPORTACION DE BARCOS NUEVOS DE MAS DE 100 TM DE REGISTRO BRUTO, EL TIPO DE INTERES SERA DEL 8 POR 100 ANUAL.
C) LOS TIPOS DE INTERES APLICABLES PODRAN SER INFERIORES O SUPERIORES A LOS ESTABLECIDOS EN LOS APARTADOS A) Y B) ANTERIORES, SIEMPRE QUE SE COMPRUEBE O JUSTIFIQUE LA NECESIDAD DE ALINEARSE CON COMPETIDORES O COPARTICIPES PROCEDENTES DE OTROS PAISES QUE CUENTEN CON APOYO OFICIAL PARA LOS CREDITOS QUE AMPAREN OPERACIONES DE EXPORTACION.
D) CREDITOS DE PREFINANCIACION Y CREDITOS DE POSFINANCIACION CON PLAZO DE PAGO INFERIOR A DOS AÑOS: SERA DE APLICACION LA RENTABILIDAD ESTABLECIDA POR EL ARTICULO SEPTIMO, APARTADO PRIMERO, DEL REAL DECRETO 2254/1985, DE 20 DE NOVIEMBRE.
LOS TIPOS DE INTERES ESPECIFICADOS EN ESTE NUMERO CUARTO, SERAN FIJOS PARA LA MODALIDAD DE CREDITO A PROVEEDOR Y MINIMOS PARA LA MODALIDAD DE CREDITO A COMPRADOR EXTRANJERO.
LA CLASIFICACION DE LOS PAISES DE DESTINO EN PAISES RELATIVAMENTE RICOS, PAISES INTERMEDIOS Y PAISES RELATIVAMENTE POBRES SE HARA DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO POR EL CONSENSO OCDE SOBRE CREDITO A LA EXPORTACION.
SE DELEGA EN EL BANCO DE ESPALA CONCESION DE LA AUTORIZACION EN CADA CASO DE LOS TIPOS ESPECIALES DE INTERES A QUE SE REFIERE EL APARTADO C) ANTERIOR.
QUINTO.-SE FACULTA AL BANCO DE ESPAÑA PARA ESTABLECER:
A) LA DEFINICION DE LOS PROCEDIMIENTOS DE COMPUTO DE LAS OBLIGACIONES DE INVERSION.
B) LA DETERMINACION DE LOS CONCEPTOS CONTABLES A QUE SE REFIEREN LOS ACTIVOS Y RECURSOS COMPUTABLES, INCLUYENDO SUS NORMAS DE VALORACION.
C) LOS MECANISMOS DE CESION SIN DESPLAZAMIENTO DE EXCEDENTES DE ACTIVOS COMPUTABLES ENTRE ENTIDADES DE DEPOSITO.
ASIMISMO SE LE AUTORIZA A DICTAR CUANTAS ACLARACIONES CONSIDERE NECESARIAS PARA LA EJECUCION DE LA PRESENTE ORDEN.
SEXTO.-SE AÑADE EL NUMERO SEGUNDO DE LA ORDEN DE 26 DE DICIEMBRE DE 1983, SOBRE COEFICIENTE DE CAJA DE LOS INTERMEDIARIOS FINANCIEROS, EL PARRAFO SIGUIENTE:
"QUEDAN EXCLUIDAS DE LA BASE DE CALCULO DE ESTE COEFICIENTE LAS FINANCIACIONES SUBORDINADAS RECIBIDAS POR LOS INTERMEDIARIOS FINANCIEROS, EN CUANTO SEAN COMPUTABLES COMO RECURSOS PROPIOS A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN LA LEY 13/1985, DE 25 DE MAYO, Y DISPOSICIONES QUE LA DESARROLLAN".
SEPTIMO.-QUEDAN SUPRIMIDOS LOS APARTADOS B) Y E) DEL NUMERO SEGUNDO DE LA CITADA ORDEN DE 26 DE DICIEMBRE DE 1983; QUEDA DEROGADA LA ORDEN DE 24 DE JULIO DE 1984 Y CUANTO SE OPONGA A LA PRESENTE EN DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO.
OCTAVO.-LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA 1 DE ENERO DE 1986.
LAS ENTIDADES CUMPLIRAN EN EL MES DE DICIEMBRE LOS COEFICIENTES DE DEUDA DEL TESORO A CORTO O MEDIO PLAZO, INVERSION, FONDOS PUBLICOS, O PRESTAMOS DE REGULACION ESPECIAL SEGUN SU PROPIA NORMATIVA.
MADRID, 23 DE NOVIEMBRE DE 1985.-SOLCHAGA CATALAN.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid