EL DECRETO 999/1960, DE 30 DE MAYO, DEL MINISTERIO DE COMERCIO, AUTORIZA, EN SU ARTICULO 2., A LOS ORGANISMOS, ENTIDADES Y PERSONAS INTERESADAS PARA FORMULAR, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 8. DE LA LEY ARANCELARIA, LAS RECLAMACIONES O PETICIONES QUE SE CONSIDEREN CONVENIENTES EN RELACION CON EL ARANCEL DE ADUANAS.
COMO CONSECUENCIA DE PETICIONES FORMULADAS AL AMPARO DE DICHA DISPOSICION, Y QUEHAN SIDO REGLAMENTARIAMENTE TRAMITADAS POR LA DIRECCION GENERAL DE POLITICA ARANCELARIA E IMPORTACION, SE HA ESTIMADO CONVENIENTE ESTABLECER LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS, LIBRES DE DERECHOS, PARA LA IMPORTACION DE LOS PRODUCTOS QUE SE SEÑALAN EN EL ANEXO DEL PRESENTE REAL DECRETO.
EN SU VIRTUD, Y EN USO DE LA AUTORIZACION CONFERIDA EN EL ARTICULO 6., NUMERO 4, DE LA MENCIONADA LEY ARANCELARIA DE 1 DE MAYO DE 1960, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA Y PREVIA DELIVERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 9 DE ENERO DE 1985, DISPONGO:
ARTICULO 1. SE ESTABLECEN CONTINGENTES ARANCELARIOS, LIBRES DE DERECHOS, PARA LA IMPORTACION DE LOS PRODUCTOS Y CANTIDADES MAXIMAS QUE SE SEÑALAN EN EL ANEXO DEL PRESENTE REAL DECRETO.
ART. 2. EL PLAZO DE VIGENCIA DE LOS CONTINGENTES A LOS QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 1. SERA EL SEÑALADO EN CADA CASO EN EL ANEXO QUE ACOMPAÑA A ESTE REAL DECRETO.
ART. 3. EL EXCEPCIONAL REGIMEN ARANCELARIO AL QUE SE ALUDE EN EL ARTICULO 1.
NO SUPONE ALTERACION DE LA COLUMNA UNICA DE DERECHOS DE NORMAL APLICACION DEL ARANCEL DE ADUANAS, LA CUAL QUEDA SUBSISTENTE.
ART. 4. LA DISTRIBUCION DE ESTOS CONTINGENTES SE EFECTUARA POR LA DIRECCION GENERAL DE POLITICA ARANCELARIA E IMPORTACION.
ART. 5. LAS EXPEDICIONES DE MERCANCIAS QUE SE IMPORTEN EN EL AÑO 1985, CON LICENCIAS EXPEDIDAS CON CARGO A LOS CONTINGENTES, LIBRES DE DERECHOS, CORRESPONDIENTES AL AÑO ANTERIOR, SE ADMITIRAN CON LIBERTAD DE DERECHOS, DEBIENDO DEDUCIRSE POR LA DIRECCION GENERAL DE POLITICA ARANCELARIA E IMPORTACION DE LAS CANTIDADES MAXIMAS ESTABLECIDAS PARA LOS CONTINGENTES DEL AÑO1985. A ESTE FIN, LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS COMUNICARA A LA DE POLITICA ARANCELARIA E IMPORTACION LOS DESPACHOS ADUANEROS QUE SE REALICEN CON LAS CONDICIONES SEÑALADAS EN ESTE APARTADO.
ART. 6. EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO".
DADO EN MADRID A 9 DE ENERO DE 1985.-JUAN CARLOS R.-EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, MIGUEL BOYER SALVADOR.
(ANEXO OMITIDO)
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