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Documento BOE-A-1985-63

Ley Orgánica 9/1984, de 26 de diciembre, contra la actuación de bandas armadas y elementos terroristas y de desarrollo del artículo 55.2 de la Constitución.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 3, de 3 de enero de 1985, páginas 70 a 72 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1985-63
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/lo/1984/12/26/9

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo primero. Ámbito de aplicación de la Ley.

1. La presente Ley es de aplicación a las personas integradas en bandas armadas o relacionadas con actividades terroristas o rebeldes que proyecten, organicen o ejecuten los delitos que se especifican en el siguiente apartado, y las que cooperen en ellos o provoquen a la participación en los mismos, o encubran a los implicados.

También es de aplicación a las que hicieran apología de tales delitos.

2. El ámbito de aplicación de esta Ley comprenderá los supuestos siguientes:

a) Delitos contra la vida y la integridad de las personas.

b) Atentados contra la autoridad, sus agentes, los funcionarios públicos y sus familiares.

c) Detenciones ilegales, secuestros bajo rescate o cualquier otra condición o con simulación de funciones públicas.

d) Asaltos a establecimientos militares y de las Fuerzas de Seguridad del Estado, Policías de las Comunidades Autónomas y de los entes locales, instalaciones y centros de comunicación, trenes, buques, aeronaves, automóviles, edificios públicos, oficinas bancarias, recaudatorias, mercantiles u otras en que se conserven caudales, así como polvorines, armerías y centros sanitarios.

e) Coacciones, amenazas o extorsiones.

f) Incendios u otros estragos.

g) Delitos contra el Jefe del Estado y su sucesor, contra los altos Organismos de la Nación, contra la forma de Gobierno y delitos contra la seguridad exterior del Estado.

h) Rebelión.

i) Tenencia o depósito de armas, municiones o explosivos, así como su adquisición, fabricación, manipulación, transporte o suministro.

j) La constitución de entidades, organizaciones, bandas o grupos formados para la actividad terrorista o rebelde, la pertenencia a los mismos y los actos de cooperación o colaboración con sus actividades.

k) Cualesquiera otros delitos realizados por las personas comprendidas en el número 1, cuando la comisión de los mismos contribuya a la actividad terrorista o rebelde, así como los delitos conexos y los cometidos en cooperación con dichas actividades o individuos.

Artículo segundo. Extraterritorialidad de las normas penales.

1. Los delitos comprendidos en esta Ley serán juzgados por los Tribunales españoles, aunque su comisión se realice fuera del territorio nacional por españoles o extranjeros, si los responsables están integrados en bandas armadas, rebeldes u organizaciones terroristas que operen en España o cooperen o colaboren con ellas. Se exceptúan de esta regla los supuestos en que los responsables hubieran sido enjuiciados por los Tribunales extranjeros por los mismos hechos.

2. En el caso del párrafo anterior se abonará al culpable el tiempo de prisión preventiva que hubiere sufrido en el extranjero.

3. Las condenas de Tribunales extranjeros por delitos de igual entidad a los previstos en esta Ley producirán ante los Tribunales españoles los mismos efectos que las de éstos, en cuanto a lo establecido en el número 15 del artículo 10 del Código Penal.

Artículo tercero. Punibilidad agravada de las acciones terroristas y rebeldes.

1. Se impondrán en el grado máximo las penas correspondientes a los delitos comprendidos en el artículo 1.º de esta Ley, salvo que se encuentren tipificados en el capítulo II de la misma.

La frustración será sancionada con las mismas penas que las señaladas para el delito consumado en el supuesto de los enunciados en los apartados a) a h) del número 2 del artículo 1.º de esta Ley.

2. Lo establecido en el artículo 233 del Código Penal será de aplicación a quienes atentaren contra miembros de las Fuerzas Armadas o de Cuerpos de Seguridad del Estado o de Policías de las Comunidades Autónomas y de los entes locales.

3. Los delitos comprendidos en esta Ley llevarán siempre aparejada, además de la pena señalada en cada caso, la de inhabilitación absoluta.

Artículo cuarto. Reglas sobre responsabilidad criminal.

No será aplicable en los delitos de apología de los comprendidos en esta Ley, o en los supuestos de provocaciones a los mismos, lo dispuesto en los artículos 13 y 15 del Código Penal, siéndoles de aplicación las reglas ordinarias de responsabilidad criminal establecidas con carácter general en el citado Código.

Artículo quinto. Declaración de ilicitud y disolución de asociaciones.

Cuando los dirigentes o miembros activos de organizaciones, asociaciones, sociedades, centros colectivos de actividad política, cultural o social, con o sin personalidad jurídica, fueren condenados por delitos comprendidos en esta Ley, cuya comisión fuera inducida, amparada o encubierta por los referidos entes, o en las que hubiesen sido utilizados, con su conocimiento, la organización, cobertura legal o medios materiales de éstos, el Tribunal sentenciador acordará, a instancia de parte y previa declaración de ilicitud, su disolución o clausura.

Artículo sexto. Atenuación de penas en el desistimiento con propósito de reinserción social.

1. En los delitos comprendidos en el artículo 1.º serán circunstancias cualificativas para la graduación individual de las penas:

a) Que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y se presente a las autoridades confesando los hechos en que hubiere participado.

b) Que el abandono por el culpable de su vinculación criminal hubiere evitado o disminuido sustancialmente una situación de peligro, impedido la producción del resultado dañoso o coadyuvado eficazmente a la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables.

2. En los supuestos mencionados en el apartado anterior, el Tribunal impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la fijada al delito sin tener en cuenta para ello la elevación de pena establecida en el articulo 3.º Asimismo podrá acordar la remisión total de la pena cuando la colaboración activa del reo hubiere tenido una particular trascendencia para la identificación de los delincuentes, para evitar el delito o para impedir la actuación o el desarrollo de las bandas terroristas o rebeldes y siempre que no se imputen al mismo en concepto de autor acciones que hubieren producido la muerte de alguna persona o lesiones de los números 1.º y 2.º del artículo 420 del Código Penal. Esta remisión quedará condicionada a que el reo no vuelva a cometer cualquiera de los delitos previstos en esta Ley.

3. El integrante colaborador o cooperador de grupos o bandas armadas que se encuentre en prisión condenado por sentencia firma podrá obtener la libertad condicional si concurre alguna de las circunstancias a que se refiere el apartado 1. b) de este artículo y hubiese cumplido, al menos, un tercio de la pena impuesta.

CAPÍTULO II
Delitos y penas
Artículo séptimo. Integración en bandas terroristas o rebeldes.

1. Los integrantes de una organización terrorista, rebelde o banda armada, así como quienes prestaren a éstas su cooperación, serán castigados con la pena de prisión mayor y multa de 150.000 a 750.000 pesetas.

A los promotores y directivos de la organización terrorista, rebelde o banda armada y a quienes dirigieran cualquiera de sus grupos se les impondrán las penas del párrafo anterior en su grado máximo.

2. La conspiración, la proposición y la provocación para la constitución del grupo terrorista, rebelde o banda armada serán castigadas, respectivamente, con las penas inferiores en grado.

Artículo octavo. Delitos de terrorismo.

1. El que integrado en una organización terrorista, rebelde o banda armada realizare cualquiera de los hechos delictivos relacionados en los apartados a) al h) del artículo 1.º, utilizando armas de fuego, bombas, granadas, sustancias o aparatos explosivos o medios incendiarios de cualquier clase, cualquiera que sea el resultado producido, será castigado con la pena de prisión mayor en su grado máximo. A los promotores y organizadores del hecho, así como a los que hubieren dirigido su ejecución, les será impuesta la pena de reclusión menor.

2. Cuando los hechos relacionados en el párrafo anterior sean susceptibles de incriminación con arreglo a otro o más preceptos, se aplicará la pena de mayor gravedad.

Artículo noveno. Delitos de colaboración en actividades terroristas y rebeldes.

1. Será castigado con las penas de prisión mayor y multa de 150.000 a 750.000 pesetas el que obtenga, recabe o facilite cualquier acto de colaboración que favorezca la comisión de delitos comprendidos en esta Ley o la realización de los fines de un grupo terrorista o banda armada o rebelde.

2. En todo caso, son actos de colaboración los siguientes:

a) Información sobre personas y patrimonios, instalaciones, edificios públicos y privados, centros urbanos y cualesquiera otras que sean significativas para las actividades del grupo o banda armada o rebelde.

b) Construcción, cesión o utilización de cualquier tipo de alojamiento u otro elemento susceptible de ser destinado a ocultación de personas, depósito de armas o explosivos, víveres, dinero u otras pertenencias relacionadas con los grupos o bandas armadas, terroristas o rebeldes, o vinculadas con sus actividades delictivas y la prestación de cualquier tipo de ayudas que favorezcan la fuga de aquéllas.

d) Organización o asistencia a cursos o campos de entrenamiento de los grupos o bandas armadas, terroristas o rebeldes y el mantenimiento de relaciones de cooperación con organizaciones extranjeras del mismo carácter.

e) Cualquier forma de cooperación económica o de ayuda o mediación hecha con la finalidad de financiar grupos o actividades terroristas, rebeldes y bandas armadas.

3. Cuando los hechos relacionados en los apartados anteriores sean susceptibles de incriminación con arreglo a otro u otros preceptos se aplicará el que señale pena de mayor gravedad.

Artículo décimo. Apología de los delitos previstos en esta Ley.

1. La apología de los delitos comprendidos en esta Ley será castigada con las penas de prisión menor y multa de 150.000 a 750.000 pesetas. En el supuesto de que el delito tuviera señalada la pena de prisión menor o inferior, la apología será castigada con la pena inferior en un grado. Los Jueces y Tribunales podrán acordar la clausura del medio en el que se hubiere realizado la publicación o difusión, con los efectos expresados en el artículo 21.

2. Se considera, en todo caso, apología:

a) La alabanza o aprobación de hechos delictivos comprendidos en esta Ley, mediante la manifestación hecha en público.

b) El apoyo o ensalzamiento de la rebelión o de las actividades propias de una organización terrorista o grupo armado o rebelde, o de los hechos y efemérides de sus miembros mediante la publicación y difusión en los medios de comunicación social de artículos de opinión, reportajes informativos, composiciones gráficas, comunicados y, en general, cualquier otro modo en el que se materialice la difusión.

c) El apoyo o adhesión a la rebelión o a las organizaciones terroristas o grupos armados o rebeldes o a sus actividades o a las de sus miembros, mediante discursos, soflamas u ostentación de pancartas, que se produjeren durante la celebración de concentraciones en las vías urbanas u otros lugares abiertos al público.

3. No se aplicará este precepto cuando el hecho esté sancionado en otra o más normas que lo castiguen con pena de mayor gravedad.

CAPÍTULO III
Normas procesales
Artículo undécimo. Organos jurisdiccionales competentes.

La instrucción, conocimiento y fallo de las causas criminales por los delitos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley corresponde en la jurisdicción ordinaria a los Juzgados Centrales de Instrucción y a la Audiencia Nacional.

Artículo duodécimo. Procedimiento aplicable al enjuiciamiento de los delitos.

1. Serán de aplicación al enjuiciamiento de los delitos comprendidos en esta Ley las normas de procedimiento establecidas en el título III del libro IV, capítulos 1.º y 3.º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cualquiera que sea la pena que corresponda, con las especialidades que se establecen en los artículos siguientes.

2. La Sala de lo Penal competente para el conocimiento de estas causas se formará, en todo caso, con tres Magistrados.

Artículo decimotercero. Detención preventiva.

Los detenidos, por hallarse comprendidos en esta Ley, serán puestos a disposición del Juez competente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la detención. No obstante, la detención preventiva podrá prolongarse el tiempo necesario para los fines investigadores hasta un plazo máximo de otros siete días, siempre que tal propuesta se ponga en conocimiento del Juez, antes de que transcurran las setenta y dos horas de la detención. El Juez, en el término de veinticuatro horas, denegará o autorizará la prolongación propuesta.

Artículo decimocuarto. Control judicial de la detención.

1. Durante la detención, el Juez podrá en todo momento requerir información y conocer, personalmente o mediante delegación en el Juez de Instrucción del partido o demarcación donde se encuentre el detenido, la situación de éste, pudiendo el primero, en su caso, revocar la autorización de prolongación de la detención.

2. La previsión anterior se entiende sin perjuicio de las actuaciones judiciales pertinentes en caso de utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en esta Ley y de las competencias que en defensa de la legalidad corresponden al Ministerio Fiscal.

Artículo decimoquinto. Incomunicaciones.

1. La autoridad que haya decretado la detención o prisión podrá ordenar la incomunicación por el tiempo que estime necesario mientras se completan las diligencias o la instrucción sumarial, sin perjuicio del derecho de defensa que afecte al detenido o preso y de lo establecido en los artículos 520 y 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los supuestos de incomunicación.

2. Toda diligencia o resolución judicial, derivada o no de los procedimientos incoados en virtud de esta Ley, que pueda afectar a la incomunicación acordada debe ser adoptada por los órganos jurisdiccionales competentes según esta Ley.

Artículo decimosexto. Detenciones y registros domiciliarios.

1. Los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado podrán proceder sin necesidad de previa autorización o mandato judicial a la inmediata detención de los presuntos responsables de las acciones a que se refiere el artículo 1.º, cualquiera que fuese el lugar o domicilio donde se ocultasen o refugiasen, así como al registro de dichos lugares y a la ocupación de los efectos e instrumentos que en ellos se hallaren y que pudieren guardar relación con el delito.

2. El Ministro del Interior o, en su defecto, el Director de la Seguridad del Estado comunicarán inmediatamente al Juez competente el registro efectuado, las causas que lo motivaron y los resultados obtenidos del mismo, con especial referencia a las detenciones que, en su caso, se hubiesen practicado.

Artículo decimoséptimo. Observación postal, telegráfica y telefónica.

1. El Juez podrá acordar en resolución motivada la observación postal, telegráfica o telefónica, por un plazo de hasta tres meses, prorrogable por iguales períodos, respecto de aquellas personas en las que, de las investigaciones sobre la actuación de bandas armadas, rebeldes o elementos terroristas, a que se refiere esta Ley, resulten indicios de responsabilidad criminal o de las que se sirvan para la realización de sus fines ilícitos.

2. En caso de urgencia está medida podrá ordenarla el Ministro del Interior o, en su defecto, el Director de la Seguridad del Estado, comunicándolo inmediatamente por escrito motivado al Juez competente, quien, también de forma motivada, revocará o confirmará tal resolución en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que fue ordenada la observación.

3. En todo caso, el resultado de la observación deberá comunicarse puntualmente al Juez competente, quien podrá revocar lo acordado total o parcialmente en cualquier momento. En el supuesto de revocación deberá ejecutarse inmediatamente la resolución.

4. La sucesiva o sucesivas prórrogas se someterán a los mismos trámites.

Artículo decimoctavo. Garantía y control de las medidas.

1. Las resoluciones en que se decreten las suspensiones de derechos contenidos en los artículos precedentes serán notificadas inmediatamente a los interesados, salvo cuando con ello se comprometa el resultado de las investigaciones.

2. Sin perjuicio de los demás medios de control parlamentario que prevean los Reglamentos del Congreso de los Diputados y del Senado, el Gobierno informará a las Cámaras, al menos cada tres meses, del uso que se hace y del resultado obtenido por la aplicación de las medidas adoptadas.

3. Quienes utilicen injustificada o abusivamente las facultades contenidas en los anteriores artículos serán castigados con la pena prevista en el artículo 194 del Código Penal, a no ser que los hechos constituyan otro delito de mayor gravedad.

Artículo decimonoveno. Prisiones y libertades provisionales.

1. El Juez o Tribunal competente decretará, en todo caso, la prisión preventiva incondicional en los delitos que tengan señalada pena igual o superior a la de prisión mayor y, asimismo, atendidas las circunstancias del caso y los antecedentes del inculpado, podrá decretar la prisión provisional incondicional cuando el delito pueda tener señalada pena inferior.

2. La prisión preventiva podrá durar siempre hasta el límite máximo de dos años señalado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y será prorrogable en la forma y por el plazo fijado en la misma Ley.

3. Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior no se llevará a cabo la excarcelación de los presos o detenidos cuya libertad se hubiere acordado, en tanto la resolución no sea firme, cuando el recurrente fuese el Ministerio Fiscal.

Artículo vigésimo. Suspensión cautelar de actividades.

En los supuestos a que se refiere el artículo 5.º de esta Ley, cautelarmente, durante la instrucción y pendencia de la causa criminal, el Juez podrá, mediante resolución motivada, acordar, de oficio o a instancia de parte, la suspensión de las actividades de las referidas entidades.

Artículo vigésimo primero. Clausura de medios de difusión.

1. Admitida la querella presentada por el Ministerio Fiscal por delitos comprendidos en esta Ley cometidos por medio de la imprenta, radiodifusión o cualquier otro medio que facilite su publicidad, el Juez, de oficio o a petición de dicho Ministerio, ordenará el cierre provisional del medio de difusión y, si lo creyese conveniente, la ocupación material de los instrumentos del delito, siempre que por la gravedad de los hechos o por la habitualidad estime procedente la adopción de esta medida excepcional de aseguramiento. A los solos efectos de este artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48 del Código Penal, se entenderán, en todo caso, instrumentos del delito las instalaciones, maquinarias y enseres por los que se hubieren realizado las actividades tipificadas anteriormente referidas y aquellos que hubieren servido para preparar o confeccionar los comunicados.

2. Dentro de los tres días siguientes a la adopción de las medidas anteriores, el Juez, oído el Ministerio Fiscal, y a la vista de las alegaciones de las partes, las ratificará o dejará sin efecto en todo o en parte por medio de auto.

3. Contra este auto, al igual que contra la resolución que se menciona en el artículo anterior, podrá interponerse directamente recurso de apelación en un sólo efecto, que será resuelto por la Sala en el plazo de cinco días. En todo caso, la sentencia que ponga fin al proceso deberá levantar o imponer definitivamente el cierre del medio de difusión.

Artículo vigésimo segundo. Suspensión de cargos públicos.

1. Firme un auto de procesamiento por delito comprendido en esta Ley, el encausado quedará automáticamente suspendido en el ejercicio de la función o cargo público que estuviere ostentando.

2. En relación con los Diputados y Senadores, se estará a lo dispuesto en la Constitución, en la Ley Electoral y en los Reglamentos de las respectivas Cámaras.

Artículo vigésimo tercero. Normas de agilización del procedimiento.

1. El plazo para instrucción y calificación será común para todas las partes acusadoras, así como el de calificación para las partes acusadas.

2. La sustanciación de las causas por los delitos de esta Ley tendrá absoluta preferencia sobre cualesquiera otras y en ningún caso excederá de noventa días el plazo transcurrido entre el auto de procesamiento y la celebración de la vista del juicio oral.

CAPÍTULO IV
Indemnizaciones derivadas de hechos terroristas
Artículo vigésimo cuarto. Indemnizaciones a víctimas del terrorismo.

1. Serán resarcibles por el Estado los daños corporales causados como consecuencia o con ocasión de la comisión de actividades delictivas comprendidas en esta Ley, con el alcance y condiciones que establezcan las normas que la desarrollen.

2. Las normas de desarrollo a que se refiere el número anterior habrán de ajustarse a los criterios siguientes:

1.º Si se produjeran lesiones no invalidantes, la cantidad a percibir no podrá ser inferior a la fijada en el baremo de indemnizaciones vigente en cada momento, para tales lesiones, en el sistema de la Seguridad Social.

2.º De producirse lesiones invalidantes, la cantidad a percibir no podrá ser inferior a catorce mensualidades del salario mínimo interprofesional vigente.

3.º En los casos de muerte, la indemnización no podrá ser inferior a veintiocho mensualidades del salario mínimo interprofesional.

3. La determinación de la indemnización se hará teniendo en cuenta las circunstancias personales, familiares y profesionales de la víctima y, en su caso, el grado de invalidez producido.

4. Las indemnizaciones a que se refiere el presente artículo serán compatibles con cualesquiera otras a que tuvieran derecho la víctima o sus derechohabientes.

Artículo vigésimo quinto. Otras indemnizaciones.

Serán indemnizables por el Estado los daños y perjuicios que se causaren a personas no responsables como consecuencia o con ocasión del esclarecimiento o represión de las acciones a que se refiere la presente Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

1. Quedan derogados:

El artículo 1.º del Real Decreto-ley 3/1977, de 4 de enero.

Los artículos 1.º, 2.º, 4.º, 5.º, 6.º y 7.º, y los números 1 y 2 del artículo 3.º del Real Decreto-ley 3/1979, de 26 de enero, sobre protección de la seguridad ciudadana.

La Ley Orgánica 11/1980, de 1 de diciembre, sobre los supuestos previstos en el artículo 55.2 de la Constitución.

Los artículos 174 bis a), 174 bis b), 174 bis c), 216 bis a).2, y 216 bis b) del Código Penal.

La disposición adicional de la Ley Orgánica 2/1981, de 4 de mayo.

2. Quedan derogadas, asimismo, cuantas disposiciones se opongan o resulten incompatibles en su aplicación con las de la presente Ley Orgánica.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Por el Ministerio de Economía y Hacienda se efectuarán las transferencias de créditos precisas y las habilitaciones necesarias para la ejecución de esta Ley y de las medidas en ella previstas.

Segunda.

Lo dispuesto en los artículos 4.°, 5.°, 6.°, 19, 20 y 22 de la presente Ley Orgánica tendrá una vigencia temporal de dos años.

Tercera.

Esta Ley Orgánica entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 26 de diciembre de 1984.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Orgánica
  • Fecha de disposición: 26/12/1984
  • Fecha de publicación: 03/01/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 04/01/1985
  • Vigencia de lo indicado hasta el 4 de enero de 1987.
  • Fecha de derogación: 15/06/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley Orgánica 3/1988, de 25 de mayo (Ref. BOE-A-1988-12908).
  • SE DECLARA en los recursos 285 y 292/1985, la inconstitucionalidad de determinados preceptos, por Sentencia 199/1987, de 16 de diciembre (Ref. BOE-T-1988-433).
  • SE DESARROLLA el art. 24.1, por Real Decreto 336/1986, de 24 de enero (Ref. BOE-A-1986-4461).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 65 de 16 de marzo de 1985 (Ref. BOE-A-1985-4296).
  • CORRECCION de erratas en BOE núm. 10, de 11 de enero de 1985 (Ref. BOE-A-1985-549).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • la disposición adicional de la Ley Orgánica 2/1981, de 4 de mayo (Ref. BOE-A-1981-9983).
    • la Ley Orgánica 11/1980, de 1 de diciembre (Ref. BOE-A-1980-25996).
    • los arts. 1, 2, 4 a 7 y núms. 1 y 2 del art. 3 del Real Decreto- Ley 3/1979, de 26 de enero (Ref. BOE-A-1979-3062).
    • el art. 1 del Real Decreto-ley 3/1977, de 4 de enero (Ref. BOE-A-1977-168).
    • arts. 174 bis A), 174 bis B), 174 bis C), 216 bis A).2 y 216 bis B) del Código Penal, texto refundido aprobado por Decreto 3069/1973, de 14 de septiembre (Ref. BOE-A-1973-1715).
Materias
  • Administración de Justicia
  • Audiencia Nacional
  • Código de Justicia Militar
  • Código Penal
  • Correos y Telecomunicaciones
  • Delitos cometidos por grupos o bandas armados
  • Delitos contra la libertad y seguridad
  • Delitos contra la seguridad exterior del Estado
  • Delitos contra la seguridad interior del Estado
  • Delitos contra las personas
  • Delitos de imprenta
  • Derechos fundamentales
  • Detención
  • Enjuiciamiento Criminal
  • Imprenta
  • Prensa
  • Publicaciones
  • Radiodifusión
  • Teléfonos
  • Telégrafos
  • Televisión
  • Terrorismo

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