JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
El transporte internacional constituye en nuestros días un factor determinante para garantizar la libre circulación de las personas y el normal desenvolvimiento de los intercambios comerciales entre los países.
Teniendo en cuenta el volumen de vehículos de transportes extranjeros que circulan por el territorio nacional tanto en destino como en tránsito hacia otros países, y habida cuenta del recrudecimiento en los últimos tiempos de las acciones violentas cometidas por grupos indiscriminados, en apoyo de las reivindicaciones sustentadas en determinados conflictos, se hace preciso obtener la implantación de un procedimiento ágil y eficaz para la rápida indemnización por el Estado de los daños ocasionados, en línea con lo establecido al respecto por otros países, y sin perjuicio de la eventual aplicación, en caso de discrepancia por parte de los interesados, de los procedimientos ordinarios de tasación y valoración previstos en la legislación general.
A dicha facultad responde la presente Ley, que atribuye a los Gobernadores Civiles, como representantes del Gobierno y responsables del mantenimiento del orden público, la facultad de acordar la indemnización provisional de la totalidad de los daños y perjuicios producidos a los transportistas damnificados, previa una información sumaria.
La vigencia de la presente Ley, finalmente, se retrotrae a 1 de enero de 1984, a fin de incluir en su ámbito de aplicación los hechos ocurridos en los últimos tiempos, y evitar las demoras inherentes al procedimiento indemnizatorio ordinario.
Los daños y perjuicios sufridos por medios de transportes extranjeros de mercancías o colectivo de viajeros, su carga y ocupantes, que se hallen en territorio español, realizando viajes de transporte internacional serán indemnizables por el Estado, en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
1. Los daños y perjuicios a que se refiere el artículo 1.o serán los derivados directamente de acciones violentas, indiscriminadas o selectivas realizadas por personas identificadas o no y en relación a un conflicto existente.
Con carácter provisional, y hasta tanto recaiga resolución judicial firme, el Estado podrá conceder una indemnización conforme al procedimiento previsto en el artículo 5.o
2. El Estado se subrogará en todos los derechos y acciones que le correspondan al asegurado que haya sido indemnizado frente al asegurador de los bienes si las pólizas correspondientes cubrieran estos riesgos.
3. Si se declarase contra los autores una responsabilidad civil derivada de hechos punibles, el Estado podrá repetir frente al culpable.
Los daños a personas serán indemnizados como mínimo en la cuantía prevista en la legislación laboral de la Seguridad Social española, salvo que otra cosa se establezca por tratado o, en su defecto, en aplicación del principio de reciprocidad.
Los daños materiales se indemnizarán según el resultado de las diligencias que se practicaren en el expediente regulado en el artículo 5.º de esta Ley o, en su caso, en la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa.
En todo caso, los daños y perjuicios habrán de ser efectivos, evaluables económicamente e individualizados en relación a una persona o grupos de personas.
La reclamación habrá de efectuarse en el plazo y forma previstos en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa y demás preceptos del Reglamento que la desarrolla.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Gobernador Civil de la provincia en que hubiere ocurrido el hecho indemnizable será competente para instruir y resolver con carácter provisional, sobre peticiones de indemnización urgente, en los términos que a continuación se señalan:
Se entenderá por indemnización urgente la que, con este carácter, se formule por los interesados en base a la gravedad de los daños producidos y a la necesidad de pronta reanudación de la normal actividad empresarial.
Con la solicitud de indemnización se presentarán los documentos justificativos de la naturaleza de los daños y perjuicios y de la cuantía de su reparación y, en su caso, gastos médico-farmacéuticos.
El Gobierno Civil, si no se considerase suficientemente instruido, mandará practicar una información sumaria resolviendo en el plazo de cinco días, pudiendo acordar, con carácter provisional, la indemnización de la totalidad de los daños y perjuicios provisionalmente tasados y, asimismo, en su caso, de los gastos médico-farmacéuticos.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno, en vía administrativa, pero el perjudicado podrá acudir al procedimiento ordinario previsto en el artículo 4.º El Gobernador Civil remitirá copia de dicha resolución al Ministerio del Interior y a la autoridad judicial que instruyere las diligencias.
La indemnización provisional acordada por el Gobernador Civil será justificante para que por el Ministerio del Interior se proceda a tramitar con carácter urgente el expediente de gasto correspondiente, con cargo a los créditos habilitados para este fin.
La presente Ley será de aplicación a los hechos ocurridos a partir de 1 de enero de 1984, pero la prescripción de la acción comenzará a partir del 1 de julio de 1984.
1. El Gobierno dictará las disposiciones precisas para ejecutar esta Ley.
2. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para la ejecución de lo dispuesto en la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 26 de diciembre de 1984.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ.
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