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Documento BOE-A-1985-732

Real Decreto 2360/1984, de 12 de diciembre, sobre Departamentos Universitarios.

Publicado en:
«BOE» núm. 12, de 14 de enero de 1985, páginas 967 a 968 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1985-732
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1984/12/12/2360

TEXTO ORIGINAL

LA LEY ORGANICA 11/1983, DE 25 DE AGOSTO, DE REFORMA UNIVERSITARIA, TIENE COMO OBJETIVO FUNDAMENTAL ELEVAR LA CALIDAD DOCENTE E INVESTIGADORA DE LA UNIVERSIDADESPAÑOLA; DE ACUERDO CON DICHO DOBLE OBJETIVO SE POTENCIA LA ORGANIZACION DEPARTAMENTAL DE LAS UNIVERSIDADES -INSTITUCION INTRODUCIDA YA EN 1965, PERO QUEHA SUFRIDO UN NOTABLE DETERIORO- CON LA IDEA DE ESTIMULAR NO SOLO LA FORMACION DE EQUIPOS COHERENTES DE INVESTIGADORES, SINO UNA NOTABLE FLEXIBILIZACION DE LOSCURRICULA QUE PUEDAN SER OFERTADOS POR LAS UNIVERSIDADES. EN CONCORDANCIA CON ELLO, EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 8. DEFINE A LOS DEPARTAMENTOS COMO LOS ORGANOS BASICOS ENCARGADOS DE ORGANIZAR Y DESARROLLAR LA INVESTIGACION Y LAS ENSEÑANZAS PROPIAS DE SU RESPECTIVA AREA DE CONOCIMIENTOS EN UNA O VARIAS FACULTADES, ESCUELAS TECNICAS SUPERIORES O ESCUELAS UNIVERSITARIAS Y, EN SU CASO, EN AQUELLOS OTROS CENTROS QUE HAYAN PODIDO CREARSE AL AMPARO DE LO PREVISTO EN SU ARTICULO 7.

NO OBSTANTE, LA CITADA LEY EVITA IMPONER REGLAMENTARIAMENTE DICHA ESTRUCTURA DEPARTAMENTAL, FACULTANDO A LAS UNIVERSIDADES PARA QUE ADAPTEN PROGRESIVAMENTE LA ACTUAL ORGANIZACION FACULTATIVA A LA NUEVA ESTRUCTURA DEPARTAMENTAL; SERAN, PUES, LAS UNIVERSIDADES QUIENES DECIDIRAN, EN ULTIMA INSTANCIA, SU PROPIA COMPOSICION POR DEPARTAMENTOS, ASI COMO EL GRADO DE IMPLANTACION REAL Y EFECTIVODE ESTE PRINCIPIO ORGANIZATIVO. POR ELLO, EL APARTADO 4 DEL CITADO ARTICULO 8.

DISPONE QUE LA CREACION, UNIFICACION Y SUPRESION DE DEPARTAMENTOS CORRESPONDERA A LA UNIVERSIDAD RESPECTIVA CONFORME A SUS ESTATUTOS, SI BIEN, A EFECTOS DE GARANTIZAR SU COHERENCIA CIENTIFICA, ASI COMO UNA MINIMA HOMOGENEIDAD EN LA ESTRUCTURA DEPARTAMENTAL DE LAS UNIVERSIDADES, ESTA CREACION DEBERA EFECTUARSE DE ACUERDO CON LAS NORMAS BASICAS QUE APRUEBE EL GOBIERNO A PROPUESTA DEL CONSEJO DE UNIVERSIDADES, NORMAS QUE DESARROLLA ESTE REAL DECRETO, Y QUE SE REDUCEN, FUNDAMENTALMENTE, AL ESTABLECIMIENTO DE MINIMOS DE PROFESORADO Y A LOS MECANISMOS DE CONEXION ENTRE DEPARTAMENTOS Y AREAS DE CONOCIMIENTO.

SIN EMBARGO, Y CON OBJETO DE RESPETAR AL MAXIMO EL PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA, ESTE REAL DECRETO REMITE A LOS ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD LA FIJACION DEL NUMERO MINIMO DE CATEDRATICOS Y PROFESORES TITULARES NECESARIOS PARA LA CONSTITUCION DE UN DEPARTAMENTO, QUE NO PODRAN SER INFERIORES A LOS FIJADOS EN EL MISMO. SE CONFIGURA ASI UNIDADES ACADEMICAS SUFICIENTEMENTE AMPLIAS Y EN CONDICIONES DE OFRECER UNA ENSEÑANZA COHERENTE EN EL PRIMERO Y SEGUNDO CICLOS, UN PROGRAMA SOLIDO EN EL TERCER CICLO Y CON CAPACIDAD REAL EN TODO MOMENTO PARA ESTIMULAR Y LLEVAR ADELANTE ACTIVIDADES INVESTIGADORAS.

SE OTORGA, ADEMAS, UN AMPLIO MARGEN DE FLEXIBILIDAD DE MODO QUE EL CATALOGO DE AREAS DE CONOCIMIENTO SOLO DE FORMA INDIRECTA ENMARCA LA ESTRUCTURA DEPARTAMENTAL DE LAS UNIVERSIDADES. CON ESTE OBJETIVO DE FLEXIBILIZAR LA ELABORACION DE LA ESTRUCTURA DEPARTAMENTAL RESPETANDO EL PRINCIPIO DE AUTONOMIA,SE OTORGA LA FACULTAD DE QUE, A LOS SOLOS EFECTOS DE CONSTITUCION DE DEPARTAMENTOS, LAS UNIVERSIDADES DEFINAN AREAS DE CONOCIMIENTO PROPIAS, DISTINTAS DE LAS INCLUIDAS EN EL CATALOGO DEL CONSEJO DE UNIVERSIDADES, Y SE PREVEE TAMBIEN -SIEMPRE DE ACUERDO CON LAS NORMAS ESTATUTARIAS- LA CREACION DE SECCIONES DEPARTAMENTALES O DE CENTRO O LA CREACION DE DEPARTAMENTOS INTERUNIVERSITARIOS. OTRAS VIAS DE FLEXIBILIZACION EN MANOS DE LAS UNIVERSIDADESSON, TANTO LA ADSCRIPCION TEMPORAL A UN DEPARTAMENTO DE PROFESORES PERTENECIENTES A OTROS, COMO LA TRANSFORMACION DE UN DEPARTAMENTO EN VARIOS CUANDO SU NUMERO DE PROFESORES SEA SUPERIOR AL DOBLE DEL MINIMO QUE ESTABLEZCAN LOS ESTATUTOS.

EN SU VIRTUD, AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN LA DISPOSICION FINAL PRIMERA EN RELACION CON LA DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA, AMBAS DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA, Y A TENOR DEL ARTICULO 8.4 DE LA CITADA LEY, PREVIO INFORME DE LAJUNTA NACIONAL DE UNIVERSIDADES Y DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION, OIDO EL CONSEJO DE ESTADO Y DE ACUERDO CON EL VOTO PARTICULAR DE SU PRESIDENTE EN LO QUEESTE DISIENTE DEL DICTAMEN DE AQUEL, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE EDUCACION Y CIENCIA, Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 12DE DICIEMBRE DE 1984, DISPONGO:

ARTICULO 1. 1. LOS DEPARTAMENTOS SON LOS ORGANOS BASICOS ENCARGADOS DE ORGANIZARY DESARROLLAR LA INVESTIGACION Y LAS ENSEÑANZAS PROPIAS DE SU AREA DE CONOCIMIENTO RESPECTIVA EN UNA O VARIAS FACULTADES, ESCUELAS TECNICAS SUPERIORES, ESCUELAS UNIVERSITARIAS, ASI COMO, EN SU CASO, EN LOS CENTROS CREADOS AL AMPARO DEL ARTICULO 7. DE LA LEY 11/1983, DE 25 DE AGOSTO, DE REFORMAUNIVERSITARIA.

2. DE ACUERDO CON LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA Y EN LOS TERMINOS DEL PRESENTEREAL DECRETO, LOS DEPARTAMENTOS SE CONSTITUIRAN POR AREAS DE CONOCIMIENTO CIENTIFICO, TECNICO O ARTISTICO, Y AGRUPARAN A TODOS LOS DOCENTES E INVESTIGADORES CUYAS ESPECIALIDADES SE CORRESPONDAN CON TALES AREAS.

3. LA CREACION, MODIFICACION Y SUPRESION DE DEPARTAMENTOS CORRESPONDERA A LA UNIVERSIDAD RESPECTIVA, CONFORME A SUS ESTATUTOS Y DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDOEN ESTE REAL DECRETO.

ART. 2. SON FUNCIONES DEL DEPARTAMENTO:

A) ORGANIZAR Y PROGRAMAR LA DOCENCIA DE CADA CURSO ACADEMICO DESARROLLANDO LAS ENSEÑANZAS PROPIAS DE SU AREA DE CONOCIMIENTO RESPECTIVA, DE ACUERDO CON EL CENTRO O CENTROS EN LOS QUE ESTAS SE IMPARTAN Y SEGUN LO QUE DISPONGAN LOS ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD.

B) ORGANIZAR Y DESARROLLAR LA INVESTIGACION RELATIVA A SU AREA DE CONOCIMIENTO RESPECTIVA.

C) ORGANIZAR Y DESARROLLAR LOS CURSOS DE DOCTORADO EN SU AREA RESPECTIVA, ASI COMO COORDINAR LA ELABORACION Y DIRECCION DE TESIS DOCTORALES, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LOS CRITERIOS QUE PARA LA OBTENCION DEL TITULO DE DOCTOR APRUEBEEL GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJO DE UNIVERSIDADES, Y CON LO DISPUESTO POR LOS ESTATUTOS DE LA CORRESPONDIENTE UNIVERSIDAD.

D) PROMOVER Y REALIZAR TRABAJOS DE CARACTER CIENTIFICO, TECNICO O ARTISTICO, ASICOMO DESARROLLAR CURSOS DE ESPECIALIZACION, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 11 Y 45.1 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA Y NORMAS BASICAS Y ESTATUTARIAS QUE LOS DESARROLLEN.

E) IMPULSAR LA RENOVACION PEDAGOGICA, CIENTIFICA Y, EN SU CASO, TECNICA O ARTISTICA DE SUS MIEMBROS.

F) CUALESQUIERA OTRAS FUNCIONES QUE ESPECIFICAMENTE LE ATRIBUYAN LOS ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD, ASI COMO AQUELLAS OTRAS ORIENTADAS AL ADECUADO CUMPLIMIENTO DE LO SEÑALADO EN EL ARTICULO 1. DEL PRESENTE REAL DECRETO.

ART. 3. A LOS EFECTOS DE CREACION DE DEPARTAMENTOS, ASI COMO A LOS DE CONSTITUCION DE LAS COMISIONES PARA LA RESOLUCION DE LOS CONCURSOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 35 AL 39 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA, SON AREAS DE CONOCIMIENTO LAS DEFINIDAS EN EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 2. DEL REAL DECRETO 1888/1984, DE 26 DE SEPTIEMBRE, Y QUE SE RELACIONAN EN EL ANEXO DEL MISMO.

ART. 4. 1. LOS ESTATUTOS DE CADA UNIVERSIDAD ESTABLECERAN EL NUMERO MINIMO DE CATEDRATICOS Y PROFESORES TITULARES NECESARIO PARA LA CONSTITUCION DE UN DEPARTAMENTO, QUE EN TODO CASO NO PODRA SER INFERIOR A 12 CON DEDICACION A TIEMPO COMPLETO.

2. A EFECTOS DEL COMPUTO DE DICHO MINIMO, DOS DEDICACIONES A TIEMPO PARCIAL SE CONSIDERARAN EQUIVALENTES A UNA A TIEMPO COMPLETO. EN CUALQUIER CASO, TODO DEPARTAMENTO DEBERA CONTAR, AL MENOS, CON CINCO CATEDRATICOS O PROFESORES TITULARES CON DEDICACION A TIEMPO COMPLETO.

3. CUANDO EL NUMERO DE PLAZAS DE CATEDRATICOS O PROFESORES TITULARES DE UNA UNIVERSIDAD PERTENECIENTES A UN AREA DE CONOCIMIENTO SEA INFERIOR AL MINIMO QUE HAYAN FIJADO LOS ESTATUTOS PARA LA CREACION DE UN DEPARTAMENTO, LA UNIVERSIDAD DETERMINARA CON QUE OTRA AREA O AREAS CON LAS QUE MANTENGA AFINIDAD CIENTIFICA DEBE AGRUPARSE LA PRIMERA.

IGUALMENTE SE PROCEDERA CUANDO, EN UN DEPARTAMENTO CONSTITUIDO, EL NUMERO MINIMODE PROFESORES A QUE ALUDE EL APARTADO 1 SE VEA REDUCIDO POR BAJAS EN EL SERVICIOO VARIACIONES EN LA PLANTILLA DURANTE UN PERIODO SUPERIOR A TRES AÑOS O CUANDO SE INCUMPLA EL MINIMO SEÑALADO EN EL APARTADO 2.

4. CUANDO UN AREA DE CONOCIMIENTO AGRUPE A UN NUMERO DE CATEDRATICOS Y PROFESORES TITULARES SUPERIOR AL DOBLE DEL MINIMO EXIGIDO EN LOS ESTATUTOS PARA LA CONSTITUCION DE UN DEPARTAMENTO, LA UNIVERSIDAD PODRA CREAR DOS O, EN SU CASO, SUCESIVOS DEPARTAMENTOS, ATENDIENDO A CRITERIOS DE ESPECIALIZACION CIENTIFICA, TECNICA O ARTISTICA Y SIEMPRE QUE SE RESPETEN LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN LOS APARTADOS 1 Y 2, Y SE CONSERVA LA CORRESPONDENCIA CON LA RESPECTIVA AREA DE CONOCIMIENTO.

ART. 5. 1. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 3., A LOS SOLOS EFECTOS DE CONSTITUCION DE DEPARTAMENTOS, Y ATENDIENDO A CRITERIOS DE INTERDISCIPLINARIEDAD O ESPECIALIZACION CIENTIFICA, LAS UNIVERSIDADES PODRAN AGRUPAR A LOS PROFESORES EN AREAS DE CONOCIMIENTO DISTINTAS DE LAS INCLUIDAS EN EL CATALOGO ESTABLECIDO POR EL CONSEJO DE UNIVERSIDADES. LA CONSTITUCION DE TALES DEPARTAMENTOS DEBERA CONTAR PREVIAMENTE CON EL INFORME FAVORABLE DEL CONSEJO DE UNIVERSIDADES, QUE VALORARA PRIMORDIALMENTE LA COHERENCIA CIENTIFICA,TECNICA O ARTISTICA DE LOS OBJETIVOS DOCENTES E INVESTIGADORES DE DICHOS DEPARTAMENTOS. DE NO EMITIRSE EL REFERIDO INFORME EN EL PLAZO DE TRES MESES, DESDE LA RECEPCION DE LA CORRESPONDIENTE PROPUESTA, SE ENTENDERA QUE ESTE NO ES FAVORABLE.

2. EN TODO CASO, LAS AREAS DE CONOCIMIENTO A QUE ALUDE EL APARTADO ANTERIOR NO PODRAN AFECTAR A LOS CONCURSOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 35 AL 39 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA. LOS PROFESORES PERTENECIENTES A LOS DEPARTAMENTOS ASI CONSTITUIDOS MANTENDRA, A ESTOS EFECTOS, SU ADSCRIPCION AL AREA DE CONOCIMIENTO DEL CATALOGO ESTABLECIDO POR EL CONSEJO DE UNIVERSIDADES, EN TANTO ESTE NO APRUEBE LA INCORPORACION AL MISMO DE LA NUEVA AREA.

ART. 6. 1. SIN PERJUICIO DEL MINIMO EXIGIDO EN LOS APARTADOS 1 Y 2 DEL ARTICULO 4. Y A EFECTOS DE OBTENER EL MAXIMO RENDIMIENTO DE LOS RECURSOS DOCENTES E INVESTIGADORES, PODRAN CONSTITUIRSE DEPARTAMENTOS INTERUNIVERSITARIOS MEDIANTE CONVENIO ENTRE LAS UNIVERSIDADES INTERESADAS, QUE SE COMUNICARA AL CONSEJO DE UNIVERSIDADES.

2. SI EL AREA DE CONOCIMIENTO QUE CORRESPONDA A UN DEPARTAMENTO INTERUNIVERSITARIO NO ESTUVIERE INCLUIDA EN EL CATALOGO DEL CONSEJO DE UNIVERSIDADES, LA APROBACION DEL MISMO REQUERIRA INFORME FAVORABLE DEL CITADO CONSEJO, EN LOS TERMINOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULOS 5.

ART. 7. 1. CUANDO UN DEPARTAMENTO CUENTE CON PROFESORES QUE IMPARTAN DOCENCIA ENDOS O MAS CENTROS DISPERSOS GEOGRAFICAMENTE Y LAS CIRCUNSTANCIAS ASI LO ACONSEJEN, LOS ESTATUTOS DE CADA UNIVERSIDAD PODRAN PREVER LA CREACION DE SECCIONES DEPARTAMENTALES DEL CENTRO, FIJANDO EL NUMERO MINIMO DE PROFESORES PARA QUE PUEDA CONSTITUIRSE DICHA UNIDAD.

2. LAS SECCIONES DEPARTAMENTALES SERAN DIRIGIDAS POR UN CATEDRATICO O PROFESOR TITULAR DE LA MISMA.

ART. 8. A PETICION DE UN DEPARTAMENTO, LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD PODRA AUTORIZAR LA ADSCRIPCION TEMPORAL AL MISMO DE HASTA DOS PROFESORES PERTENECIENTES A OTRO U OTROS DEPARTAMENTOS, PREVIO INFORME FAVORABLE DE ESTOS. LOS ESTATUTOS DETERMINARAN LA DURACION MAXIMA DE DICHAS ADSCRIPCIONES Y LAS CONDICIONES DE SU RENOVACION. LOS PROFESORES ADSCRITOS TEMPORALMENTE A UN DEPARTAMENTO NO PODRAN SER TOMADOS EN CONSIDERACION EN ESTE A LOS EFECTOS DEL COMPUTO A QUE SE ALUDE EN LOS APARTADOS 1 Y 2 DEL ARTICULO 4.

ART. 9. 1. LA DENOMINACION DE LOS DEPARTAMENTOS SERA LA DEL AREA DE CONOCIMIENTOCORRESPONDIENTE.

2. NO OBSTANTE, EN EL CASO DE DEPARTAMENTOS CONSTITUIDOS DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LOS APARTADOS 3 Y 4 DEL ARTICULO 4. Y EN EL ARTICULO 5. DE ESTE REAL DECRETO, SERA LA UNIVERSIDAD RESPECTIVA LA QUE ESTABLEZCA SU DENOMINACION, CONFORME A SUS NORMAS ESTATUTARIAS, RESPETANDO, EN TODO CASO, LA CORRESPONDENCIAENTRE LA DENOMINACION DEL DEPARTAMENTO Y LA DEL AREA O AREAS DE CONOCIMIENTOS QUE AGRUPA.

ART. 10. CON OBJETO DE DAR EFECTIVIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 11 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA, LA CREACION DE UN DEPARTAMENTO EXIGIRA LA PREVIA ELABORACION DEL INVENTARIO DE BIENES, EQUIPOS E INSTALACIONES PARA LA DOCENCIA YLA INVESTIGACION DESTINADOS AL MISMO. LAS UNIVERSIDADES DETERMINARAN EN SUS ESTATUTOS EL REGIMEN ECONOMICO Y PRESUPUESTARIO INTERNO DE LOS DEPARTAMENTOS, ESPECIFICANDO LOS CREDITOS CUYA GESTION LES CORRESPONDA Y LAS MODALIDADES DE LA MISMA, ASI COMO SUS PROCEDIMIENTOS DE CONTROL. PARA ELLO ESTABLECERAN, EN SU CASO, COMISIONES ENCARGADAS DE PROGRAMAR Y ASIGNAR LOS MEDIOS Y RECURSOS, ASI COMO DE CUIDAR DEL MANTENIMIENTO Y RENOVACION DE BIENES, EQUIPOS E INSTALACIONES.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.-LOS CATEDRATICOS Y PROFESORES TITULARES EN SITUACION DE SERVICIOS ESPECIALES SE CONTABILIZARAN, A LOS EFECTOS DE LO ESTABLECIDO EN LOS APARTADOS 1Y 2 DEL ARTICULO 4., CON EL REGIMEN DE DEDICACION QUE TUVIERAN AL CONCEDERSELES DICHA SITUACION.

SEGUNDA.-A EFECTOS DEL COMPUTO DEL MINIMO NUMERICO PARA CONSTITUIR LOS DEPARTAMENTOS, SE TOMARA EN CONSIDERACION AL PERSONAL CIENTIFICO DE PLANTILLA DECENTROS PUBLICOS DE INVESTIGACION QUE ESTE INCORPORADA A LOS MISMOS A TRAVES DE CONVENIOS ESPECIFICOS QUE VINCULEN AL CITADO CENTRO CON LA UNIVERSIDAD.

A LOS MISMOS EFECTOS SE TOMARA EN CONSIDERACION AL PERSONAL CIENTIFICO DE PLANTILLA DEL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS ADSCRITO A CENTROS MIXTOS UNIVERSIDAD-CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS UBICADOS EN LA UNIVERSIDAD.

TERCERA.-CON OBJETO DE FACILITAR LAS FUNCIONES DE ORGANIZACION, COORDINACION Y PLANIFICACION QUE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA ATRIBUYE AL CONSEJO DE UNIVERSIDADES, CADA UNIVERSIDAD REMITIRA ANUALMENTE A ESTE RELACION DE SUS DEPARTAMENTOS, CON INDICACION DE LAS RESPECTIVAS DENOMINACIONES, NUMERO DE MIEMBROS QUE POSEAN Y DENOMINACION DE LAS PLAZAS OCUPADAS POR CADA UNO DE ESTOS.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.-HASTA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1987, LOS ESTATUOS DE LAS UNIVERSIDADES DEALCALA DE HENARES, ALICANTE, BALEARES, CADIZ, CORDOBA, EXTREMADURA, LEON, MALAGA, POLITECNICA DE LAS PALMAS, SANTANDER Y POLITECNICA DE VALENCIA, DADO SU MENOR TAMAÑO, PODRAN ESTABLECER UN REGIMEN TRANSITORIO SOBRE EL NUMERO MINIMO DECATEDRATICOS Y PROFESORES TITULARES QUE FIJA EL APARTADO UNO DEL ARTICULO CUARTOQUE, EN TODO CASO, NO SERA INFERIOR A NUEVE DE DEDICACION A TIEMPO COMPLETO, Y SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO DOS DEL CITADO ARTICULO.

SEGUNDA.-UNO. A EFECTOS DEL COMPUTO PREVISTO EN LOS APARTADOS UNO Y DOS DEL ARTICULO CUARTO, Y HASTA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1987, SE CONTABILIZARA A TODO ELPROFESORADO DE LAS UNIVERSIDADES, SEAN FUNCIONARIOS DE EMPLEO, INTERINOS O CONTRATADOS, SALVO LOS AYUDANTES NO DOCTORES.

DOS. HASTA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1987 Y HASTA TANTO NO SE MODIFIQUEN LOS REGIMENES ACTUALES DE DEDICACION, LA DEDICACION EXCLUSIVA Y LOS ENCARGADOS DE CURSO DE NIVEL C Y D, SE CONSIDERARAN EQUIVALENTES A LA DEDICACION A TIEMPO COMPLETO. EN EL CASO DE LOS ENCARGADOS DE CURSO DE NIVEL A Y B Y DE LAS DEDICACIONES PLENA Y NORMAL, LOS REGIMENES DE DEDICACION SE CONSIDERARAN EQUIVALENTES A LA DEDICACION A TIEMPO PARCIAL.

TRES. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR, LOS PROFESORES DE LAS FACULTADES DE MEDICINA Y DE FARMACIA Y ESCUELAS UNIVERSITARIAS DE ENFERMERIA QUEREALICEN FUNCIONES ASISTENCIALES EXCLUSIVAMENTE EN UN CENTRO HOSPITALARIO CONCERTADO CON LA UNIVERSIDAD CON OBJETO DE DESARROLLAR ENSEÑANZAS PRACTICAS, SERAN CONSIDERADOS PROFESORES CON DEDICACION A TIEMPO COMPLETO, A TODOS LOS EFECTOS DE LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE REAL DECRETO, EN TANTO NO SE MODIFIQUENSUS ACTUALES REGIMENES DE DEDICACION.

TERCERA.-UNO. LAS UNIVERSIDADES ESTABLECERAN SU NUEVA ORGANIZACION DEPARTAMENTALDENTRO DE LOS NUEVE MESES SIGUIENTES A LA FECHA DE APROBACION DEFINITIVA DE SUS ESTATUTOS, ACORDANDO SU INMEDIATA REMISION AL CONSEJO DE UNIVERSIDADES, TAL Y COMO ESTABLECE LA DISPOSICION ADICIONAL TERCERA DEL PRESENTE REAL DECRETO.

DOS. A EFECTOS DE LO SEÑALADO EN EL APARTADO ANTERIOR, LAS UNIVERSIDADES ADSCRIBIRAN A SU PROFESORADO INTERINO Y CONTRATADO A LAS DIVERSAS AREAS DE CONOCIMIENTO.

TRES. EL PLAZO QUE CONTEMPLA EL APARTADO UNO DEL ARTICULO QUINTO SE AMPLIA A SEIS MESES PARA LAS PROPUESTAS QUE SE PRESENTEN INCORPORADAS A LA NUEVA ORGANIZACION DEPARTAMENTAL A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR.

DISPOSICION DEROGATORIA

QUEDAN DEROGADOS LOS ARTICULOS 70 Y 71 DE LA LEY 14/1970, DE 4 DE AGOSTO, GENERAL DE EDUCACION Y FINANCIAMIENTO DE LA REFORMA EDUCATIVA; EL DECRETO 1977/1973, DE 26 DE JULIO, SOBRE REESTRUCTURACION DE LOS DEPARTAMENTOS UNIVERSITARIOS, Y CUANTAS OTRAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LO DISPUESTO EN EL PRESENTE REAL DECRETO.

DADO EN MADRID A 12 DE DICIEMBRE DE 1984.-JUAN CARLOS R.-EL MINISTRO DE EDUCACION Y CIENCIA, JOSE MARIA MARAVALL HERRERO.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 12/12/1984
  • Fecha de publicación: 14/01/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 03/02/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA las disposiciones transitorias primera y segunda 1 y 3: por Real Decreto 1173/1987, de 25 de septiembre (Ref. BOE-A-1987-22092).
Referencias anteriores
Materias
  • Enseñanza Universitaria
  • Escuelas Técnicas Superiores
  • Escuelas Universitarias
  • Facultades Universitarias
  • Profesorado
  • Universidades

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