EL REAL DECRETO 2164/1984, DE 31 DE OCTUBRE, REGULA, ENTRE OTROS ASPECTOS, LA DENOMINACION DE LAS ZONAS EQUIPARABLES A LAS ZONAS DE AGRICULTURA DE MONTAÑA. DICHA CALIFICACION SURGE CUANDO UN DETERMINADO TERRITORIO NO ALCANZA LOS VALORES DE ALTITUD Y PENDIENTE ESTABLECIDOS EN LOS APARTADOS A) Y B) DEL ARTICULO 2.,1, DE LA LEY 25/1982, DE 30 DE JUNIO, DE AGRICULTURA DE MONTAÑA, SI BIEN LAS LIMITACIONES PRODUCTIVAS RESULTANTES DE LA COMBINACION DE AQUELLOS VALORES ES EQUIVALENTE A LAS QUE SE DERIVARIAN DE CUMPLIR LAS PREVISIONES DEL APARTADO A), ALTITUD, O B), PENDIENTE, CITADOS.
LOS CRITERIOS EXIGIBLES PARA LA INCLUSION DE UN MUNICIPIO O PARTE DEL MISMO EN LA LISTA DE ZONAS EQUIPARABLES SE REGULAN EN EL PUNTO DOS DEL ARTICULO 2. DEL CITADO REAL DECRETO.
DE LA COMPARACION DE DICHOS CRITERIOS CON LA PRACTICA HABITUAL COMUNITARIA EN LA DELIMITACION DE ZONAS DE AGRICULTURA DE MONTAÑA, CONFORME A LA DIRECTIVA CEE 268/1975, DE 28 DE ABRIL, SOBRE AGRICULTURA DE MONTAÑA Y DE DETERMINADAS ZONAS DESFAVORECIDAS, Y DE LA OPORTUNA COMUNICACION CON LOS SERVICIOS TECNICOS DE LA COMISION EUROPEA SOBRE LOS LIMITES DE DICHAS ZONAS DE ESPAÑA, SE EVIDENCIA LA NECESIDAD DE REVISAR Y ADECUAR ESTOS CRITERIOS DE NUESTRA NORMATIVA, PARTICULARMENTE DE CARA A LA REALIZACION DE UNA ACCION COMUN COMUNITARIA EN EL CAMPO DE LAS ESTRUCTURAS AGRARIAS.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ESTADO Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 30 DE MAYO DE 1986,DISPONGO:
ARTICULO UNICO. SE MODIFICA EL APARTADO DOS, RELATIVO A LA DELIMITACION DE ZONAS EQUIPARABLES A LAS DE AGRICULTURA DE MONTAÑA, DEL ARTICULO 2.
DEL REAL DECRETO 2164/1984, DE 31 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULA LA ACCION COMUN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LAS ZONAS DE AGRICULTURA DE MONTAÑA Y DE OTRAS ZONAS EQUIPARABLES, EN DESARROLLO DE LA LEY 25/1982, QUEDANDO REDACTADO FINALMENTE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
<DOS. LOS TERRITORIOS HOMOGENEOS QUE SE DELIMITEN, Y POSTERIORMENTE SE DECLAREN, EN VIRTUD DE LO PREVISTO EN EL APARTADO C) DEL ARTICULO 2.,1, DE LA LEY 25/1982, POR TENER VOCACION PREDOMINANTEMENTE AGRARIA Y NO ALCANZAR LOS VALORES DE ALTITUD Y PENDIENTE ESTABLECIDOS EN LOS APARTADOS A) Y B) DE LA MISMA DISPOSICION, PERO EN LOS QUE SE DEN CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES LIMITATIVAS DE LAS PRODUCCIONES AGRARIAS ANALOGAS A LAS EXISTENTES EN LAS ZONAS DE AGRICULTURA DE MONTAÑA, TENDRAN LA DENOMINACION DE ZONAS EQUIPARABLES.
PARA LA DELIMITACION DE ESTAS ZONAS, SU TERRITORIO DEBERA ESTAR CARACTERIZADO POR EL CUMPLIMIENTO SIMULTANEO DE LOS SIGUIENTES CRITERIOS OROGRAFICOS:
1. ALTITUD: QUE EL 80 POR 100 DE LA SUPERFICIE DE LA ZONA SE ENCUENTRE POR ENCIMA DE LA COTA DE 600 METROS.
2. PENDIENTE: LA PENDIENTE MEDIA DE LA SUPERFICIE DE LA ZONA DEBERA SER IGUAL O SUPERIOR AL 15 POR 100.
NO OBSTANTE LO PREVISTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, EXCEPCIONALMENTE PODRA CONSIDERARSE SUFICIENTE, EN LO QUE A PENDIENTE MEDIA SE REFIERE, UN VALOR DE LA MISMA IGUAL O SUPERIOR AL 12 POR 100. SIEMPRE QUE SE TRATE DE TERMINOS MUNICIPALES O PARTE DE LOS MISMOS PERTENECIENTES A MUNICIPIOS SITUADOS EN LA MISMA FORMACION MONTAÑOSA QUE LOS DELIMITADOS, CONFORME A LAS PREVISIONES LEGALES ESTABLECIDAS, O FORMEN CON ELLOS CONTINUIDAD TERRITORIAL.> DISPOSICION FINAL ESTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
DADO EN MADRID, 30 DE MAYO DE 1986.
JUAN CARLOS R.
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION,CARLOS ROMERO HERRERA
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