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Documento BOE-A-1986-15204

Ley 2/1986, de 28 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio de 1986.

Publicado en:
«BOE» núm. 138, de 10 de junio de 1986, páginas 21103 a 21114 (12 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-1986-15204
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/1986/01/28/2

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO

SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE EL PARLAMENTO DE CANARIAS HA APROBADO Y YO, EN NOMBRE DEL REY Y DE ACUERDO CON LO QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO 11,7 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, PROMULGO Y ORDENO LA PUBLICACION DE LA SIGUIENTE LEY: PREAMBULO

LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS PARA 1986 ESTAN CARACTERIZADOS POR DOS NOTAS QUE VAN A MARCAR LA POLITICA DE GASTO PUBLICO PRESUPUESTARIO PARA EL PROXIMO EJERCICIO.

POR UNA PARTE, LA NECESARIA AUSTERIDAD EN EL GASTO PUBLICO CORRIENTE COMO FACTOR DE SOLIDARIDAD EN LA NECESARIA CONTRIBUCION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS A LOS ESFUERZOS DEL GOBIERNO DE LA NACION PARA LUCHAR CONTRA EL DEFICIT PUBLICO, FACTOR ESTE QUE AMENAZA CON DAR AL TRASTE CON EL ESFUERZO REALIZADO EN EL PASADO INMEDIATO, PARA ESTABLECER LOS EQUILIBRIOS BASICOS DE LA ECONOMIA ESPAÑOLA.

POR OTRA PARTE, LOS PRESUPUESTOS GENERALES PARA 1986 PRETENDEN PROFUNDIZAR EN LA APLICACION DE LA METODOLOGIA DEL PRESUPUESTO POR OBJETIVOS, COMO INSTRUMENTO ADECUADO PARA MEDIR LA EFICACIA DE LOS GASTOS PUBLICOS. ESTA TECNICA, QUE YA SE ENSAYO EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE 1985, PODRA PERMITIR UNA MEJOR EVALUACION DE LA ASIGNACION DE LOS RECURSOS PUBLICOS A LOS DIFERENTES OBJETIVOS DE LA POLITICA ECONOMICA REGIONAL, EN ESPECIAL A LOS QUE SE DERIVAN DE LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO, TALES COMO LOS EFECTOS -RENTA- Y LOS EFECTOS -COSTE/PRECIO-.

SIN EMBARGO HAY QUE AÑADIR QUE AL QUEDAR PENDIENTE EL ESTABLECIMIENTO DEL SISTEMA DEFINITIVO DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS PREVISTO EN EL ARTICULO 13 DE LA LEY ORGANICA DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS (LEY 8/1980, DE 22 DE SEPTIEMBRE) Y CON LA EXPERIENCIA ACUMULADA DE UN AÑO DE APLICACION DE LA LEY 7/1984, DE 31 DE MARZO; DEL FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL, QUE SE HA MOSTRADO UN INSTRUMENTO EXCESIVAMENTE RIGIDO PARA PERMITIR EL CRECIMIENTO DEL GASTO PUBLICO DE INVERSION DERIVADO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS IMPLICITOS EN LAS COMPETENCIAS ASUMIDAS; INTRODUCE UN ELEMENTO DE RESTRICCION DE LA CAPACIDAD DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PARA ESTABLECER OPCIONES PRESUPUESTARIAS LO SUFICIENTEMENTE FLEXIBLES.

AL PROPIO TIEMPO, LA FIRMA DEL TRATADO DE ADHESION DE ESPAÑA A LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA Y EL ESPECIFICO PROTOCOLO CANARIO, IMPONEN UNA RECONSIDERACION DEL REGIMEN ECONOMICO FISCAL CONTENIDO EN LA LEY 30/1972, DE 22 DE JULIO, LO QUE VA A INCIDIR EN LA FINANCIACION TOTAL DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS PARA 1986. EL PRESUPUESTO SE VERA AFECTADO NECESARIAMENTE POR UN CAMBIO EN LA ESTRUCTURA DE LOS INGRESOS DERIVADOS DE LA GESTION DE LAS NUEVAS FIGURAS IMPOSITIVAS QUE APAREZCAN COMO CONSECUENCIA DE LA REFORMA DEL REGIMEN ECONOMICO FISCAL. PERO AL MISMO TIEMPO LA PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN LOS FONDOS ESTRUCTURALES DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA (FONDO DE DESARROLLO REGIONAL, FONDO SOCIAL EUROPEO Y FONDO EUROPEO DE ORIENTACION Y GARANTIA AGRARIA), TENDRAN UNA CLARA INCIDENCIA PRESUPUESTARIA, AUNQUE TODAVIA NO SE TENGA A DISPOSICION LA CUANTIFICACION DE DICHA PARTICIPACION.

LA NECESARIA APLICACION DE LAS MEDIDAS DE REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA DERIVADAS DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, Y, EN ESPECIAL, LAS DETERMINADAS POR LA APROBACION DE LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO DE LAS DIFERENTES SECCIONES QUE CONFORMAN LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y LA PROBLEMATICA DE LOS COSTES DE PERSONAL ASOCIADOS A DICHAS MEDIDAS, PODRAN TENER UNA CLARA INCIDENCIA PRESUPUESTARIA A LO LARGO DEL EJERCICIO DE 1986.

LA NECESIDAD DE GARANTIZAR EL VOLUMEN MINIMO DE INVERSION PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, CON EL FIN DE CUMPLIR LOS OBJETIVOS DEL PROGRAMA DE DESARROLLO REGIONAL Y CONTINUAR AFRONTANDO LOS DEFICIT DE EQUIPAMIENTOS SOCIALES, OBLIGAN NUEVAMENTE AL RECURSO A LA DEUDA PUBLICA, CONTRADICCION ESTA INSUPERABLE CON EL OBJETIVO DECONTENCION DEL DEFICIT PUBLICO EN TANTO NO SE DISPONGA DEL SISTEMA DEFINITIVO DE FINANCIACION AUTONOMICA. SIN EMBARGO ESTE RECURSO SE ADMINISTRARA CON PRUDENCIA, EMITIENDO UNICAMENTE EL VOLUMEN DE DINERO NECESARIO PARA AFRONTAR AQUELLOS GASTOS DE INVERSION QUE EFECTIVAMENTE SEAN NECESARIOS DURANTE 1986.

SE DA CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 55 DE LA LEY 7/1984, DE 11 DE DICIEMBRE, DE LA HACIENDA PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, INCORPORANDO EL SECTOR PUBLICO AL PRESUPUESTO, EN EL AMBITO DE LA FINANCIACION APORTADA POR ESTE A SUS PROGRAMAS DE ACTUACION E INVERSION, ASI COMO LOS EFECTOS QUE SOBRE LOS INGRESOS PRESUPUESTARIOS PUEDAN TENER LAS ACTIVIDADES DE LAS EMPRESAS PUBLICAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA. SUPONE ADEMAS LA INTEGRACION EN EL PROGRAMA DE INVERSION PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, DEL SECTOR PUBLICO QUE EMPIEZA A TENER LA SUFICIENTE ENTIDAD Y PRESENCIA EN AREAS DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA DE ALTA SIGNIFICACION.

SE RATIFICA EL TRATAMIENTO DE LAS SUBVENCIONES DE ACUERDO CON LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTICULO 52 DE LA LEY DE LA HACIENDA PUBLICA PROPIA, DE RESPETO A LOS CRITERIOS DE PUBLICIDAD, CONCURRENCIA Y OBJETIVIDAD, QUE DEBEN PRESIDIR LAS ACTUACIONES PUBLICAS, PERFECCIONANDOSE ADEMAS LAS NORMAS PRESUPUESTARIAS DE EJECUCION DEL PROGRAMA DE INVERSIONES PUBLICAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, HABIDA CUENTA DE SU IMPORTANTE INCIDENCIA EN EL MANTENIMIENTO DEL EMPLEO Y DEL NIVEL DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA REGIONAL.

TODOS LOS ASPECTOS SEÑALADOS DEFINEN LOS PRESUPUESTOS GENERALES PARA 1986 COMO UNOS PRESUPUESTOS DE TRANSICION HACIA LA PLENA AUTONOMIA FINANCIERA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, QUE TENDRA LOGICAMENTE SU MARCO DE REALIZACION EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE 1987.

TITULO PRIMERO

DE LOS CREDITOS INICIALES Y FINANCIACION DE LOS MISMOS

ARTICULO 1.

DE LOS CREDITOS INICIALES DEL PRESUPUESTO:

1. POR LA PRESENTE LEY SE APRUEBAN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS (PGCAC) PARA EL EJERCICIO DE 1986.

2. EN EL ESTADO DE GASTOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS SE CONCEDEN CREDITOS POR UN IMPORTE TOTAL DE 80.170.574.720 PESETAS.

3. EL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE FINANCIARA:

A) PORCENTAJE DE PARTICIPACION EN TRIBUTOS ESTATALES: 33.825.996.000 PESETAS. B) POR PREVISION DE INGRESOS PROPIOS: 10.009.900.000 PESETAS.

C) POR PARTICIPACION EN EL FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL:

9.001.500.000 PESETAS.

D) INGRESOS POR GESTION DE TRIBUTOS LOCALES DE LA LEY 30/1972: 1.200.000.000 DE PESETAS.

E) EL IMPORTE DE LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO PUBLICO QUE SE EXPRESAN EN ESTA LEY.

F) LAS TRANSFERENCIAS DEL ESTADO: 8.863.500.000 PESETAS.

G) LOS INGRESOS PROCEDENTES DE LAS EMPRESAS PUBLICAS CANARIAS.

TITULO II

DE LOS GASTOS DEL PERSONAL EN ACTIVO

ART. 2.

AUMENTO DE RETRIBUCIONES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

1. CON EFECTO DE 1 DE ENERO DE 1986, EL INCREMENTO MEDIO CONJUNTO DE LAS RETRIBUCIONES INTEGRAS DE PERSONAL EN ACTIVO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, NO SOMETIDA A LA LEGISLACION LABORAL, APLICADAS LAS CUANTIAS DE ACUERDO CON LOS REGIMENES RETRIBUTIVOS VIGENTES EN 1985, SERA DE 7,2 POR 100.

2. ASIMISMO, Y CON EFECTO DE 1 DE ENERO DE 1986, LA MASA SALARIAL DEL PERSONAL LABORAL AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA NO PODRA EXPERIMENTAR UN INCREMENTO GLOBAL SUPERIOR AL 7,2 POR 100, COMPRENDIDO EN DICHO PORCENTAJE EL DE TODOS LOS CONCEPTOS, Y SIN PERJUICIO DEL RESULTADO INDIVIDUAL DE LA DISTRIBUCION DE DICHO INCREMENTO GLOBAL.

EXCEPCIONALMENTE, LAS CANTIDADES QUE DURANTE 1986 DEVENGUEN POR LOS CONCEPTOS DE ANTIGUEDAD Y RECLASIFICACION PROFESIONAL SE ADICIONARAN A LA MASA SALARIAL CALCULADA A 1 DE ENERO DE 1986, SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL PARRAFO ANTERIOR.

SE ENTENDERA POR MASA SALARIAL, A LOS EFECTOS DE ESTA LEY, EL CONJUNTO DE RETRIBUCIONES SALARIALES Y EXTRASALARIALES Y GASTOS DE NATURALEZA SOCIAL DEVENGADOS EN EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO DE 1985, POR EL PERSONAL LABORAL AFECTADO, EXCEPTUANDOSE, EN TODO CASO: A) LAS PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

B) LAS COTIZACIONES AL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL A CARGO DEL EMPLEADOR.

C) LAS INDEMNIZACIONES CORRESPONDIENTES A TRASLADOS, SUBVENCIONES O DESPIDOS.

D) LAS PRESTACIONES POR ASISTENCIA SANITARIA Y FARMACEUTICA.

LOS INCREMENTOS DE LA MASA SALARIAL BRUTA SE CALCULARAN EN TERMINOS DE HOMOGENEIDAD RESPECTO A LOS DOS PERIODOS OBJETO DE COMPARACION, TANTO EN LO QUE RESPECTA A EFECTIVOS REALES DE PERSONAL LABORAL COMO AL REGIMEN PRIVATIVO DE TRABAJO, JORNADA LEGAL O CONTRACTUAL, HORAS EXTRAORDINARIAS EFECTUADAS Y OTRAS CONDICIONES GENERALES, COMPUTANDOSE, EN CONSECUENCIA, POR SEPARADO, LAS CANTIDADES QUE CORRESPONDAN A LAS VARIACIONES EN TALES CONCEPTOS. CON CARGO A LA MASA SALARIAL ASI OBTENIDA PARA EL AÑO 1986 DEBERAN SATISFACERSE LA TOTALIDAD DE LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL LABORAL DERIVADAS DEL CORRESPONDIENTE PACTO Y LAS QUE SE DEVENGUEN A LO LARGO DEL AÑO 1986.

LAS INDEMNIZACIONES O SUPLIDOS DE ESTE PERSONAL NO PODRAN EXPERIMENTAR CRECIMIENTOS SUPERIORES A LOS QUE SE ESTABLEZCAN CON CARACTER GENERAL PARA EL PERSONAL NO LABORORAL DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

3. CON INDEPENDENCIA DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR SE ESTABLECE UN FONDO POR UN IMPORTE DE 50.000.000 DE PESETAS CON CARGO AL CUAL PODRAN PACTARSE INCREMENTOS ADICIONALES DE LA MASA SALARIAL CON OBJETO DE MEJORAR LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL LABORAL DE LA ADMINISTRACION AUTONOMICA CON NIVELES MAS BAJOS. SU DISTRIBUCION, DENTRO DE LOS LIMITES CUANTITATIVOS INDICADOS, SE REALIZARA POR LAS CONSEJERIAS DE HACIENDA Y DE LA PRESIDENCIA, PREVIA NEGOCIACION CON LAS CENTRALES SINDICALES MAS REPRESENTATIVAS.

4. LOS CREDITOS DE GASTOS DE PERSONAL NO IMPLICARAN, EN NINGUN CASO, RECONOCIMIENTO Y VARIACION DE PLANTILLAS PRESUPUESTARIAS Y DE DERECHOS ECONOMICOS, QUE SE REGIRAN POR LAS NORMAS QUE LES SEAN DE APLICACION.

5. LAS DISPOSICIONES O EXPEDIENTES QUE IMPLIQUEN MODIFICACIONES DE PLANTILLA O CREACION DE NUEVAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS SOLO PODRAN TRAMITARSE EN CASO DE QUE EL INCREMENTO DEL GASTO QUEDE COMPENSADO MEDIANTE LA REDUCCION DE CREDITOS DESTINADOS A GASTOS CORRIENTES QUE NO TENGAN EL CARACTER DE AMPLIABLES O LA OBTENCION DE INGRESOS ADICIONALES EN VIRTUD DE LAS REFERIDAS MODIFICACIONES Y, EN TODO CASO, DEBERAN ACOMPAÑARSE DEL INFORME PREVIO DE LA DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTO Y GASTO PUBLICO.

ART. 3.

COMPLEMENTO DE DESTINO Y ESPECIFICO.

1. EL GOBIERNO, CON ANTERIORIDAD AL 1 DE JULIO DE 1986, A PROPUESTA DE LAS CONSEJERIAS DE LA PRESIDENCIA Y DE HACIENDA PROCEDERA A CLASIFICAR LOS PUESTOS DE TRABAJO EN LOS 30 NIVELES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 21 DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, DERIVADOS DE LA APLICACION DEL SISTEMA RETRIBUTIVO PREVISTO EN DICHA LEY, PREVIA LA APROBACION POR EL GOBIERNO DE LAS RELACIONES DE NUESTROS TRABAJOS.

2. CON INDEPENDENCIA DE LAS RETRIBUCIONES BASICAS Y DEL COMPLEMENTO DE DESTINO, A LA CONSEJERIA DE HACIENDA, EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 5 DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA, PREVIA CONSULTA O A INICIATIVA DE LAS CONSEJERIAS E INFORME DE LA CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA, PROPONDRA AL GOBIERNO LA ASIGNACION DE UN COMPLEMENTO ESPECIFICO PARA AQUELLOS PUESTOS DE TRABAJO EN LOS QUE SE DEN LAS CONDICIONES PARTICULARES PREVISTAS EN EL ARTICULO 22.3, B), DE AQUELLA LEY.

LOS CRITERIOS DE ASIGNACION DEL COMPLEMENTO ESPECIFICO A DETERMINADOS PUESTOS DE TRABAJO SERAN OBJETO DE CONSULTA PREVIA A LAS CENTRALES SINDICALES MAS REPRESENTATIVAS, Y SUS CUANTIAS DE PUBLICARAN EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS>.

ART. 4.

COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD.

ESTE COMPLEMENTO SE APLICARA DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 23.3, C), DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO.

LAS CONSEJERIAS RESPECTIVAS DETERMINARAN LA CUANTIA INDIVIDUAL QUE CORRESPONDE A ESTE COMPLEMENTO, EN SU CASO, DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES NORMAS:

PRIMERA. LA APRECIACION DE LA PRODUCTIVIDAD DEBERA REALIZARSE EN FUNCION DE CIRCUNSTANCIAS OBJETIVAS RELACIONADAS DIRECTAMENTE CON EL DESEMPEÑO DEL PUESTO DE TRABAJO Y LA CONSECUCION DE LOS RESULTADOS OBJETIVOS ASIGNADOS AL MISMO.

SEGUNDA. EN NINGUN CASO LAS CUANTIAS ASIGNADAS POR COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD DURANTE UN PERIODO ORIGINARAN NINGUN TIPO DE DERECHO INDIVIDUAL RESPECTO A LAS VALORACIONES O APRECIACIONES CORRESPONDIENTES A PERIODOS SUCESIVOS.

LAS CANTIDADES QUE SE PERCIBAN EN CONCEPTO DE COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD SERAN DE CONOCIMIENTO PUBLICO EN EL CENTRO GESTOR CORRESPONDIENTE, ASI COMO DE LOS REPRESENTANTES SINDICALES.

ASIMISMO SE DARA CUENTA DE TALES CUANTIAS A LAS CONSEJERIAS DE LA PRESIDENCIA Y DE HACIENDA, ESPECIFICANDO LOS CRITERIOS DE DISTRIBUCION APLICADOS, ENTRE LOS QUE TRANSITORIAMENTE SE PODRIAN INCLUIR LA CONSIDERACION DE LAS RETRIBUCIONES PERCIBIDAS EN EL MISMO PUESTO DE TRABAJO DURANTE EL AÑO 1985.

A LA VISTA DE LA INFORMACION RECIBIDA, LAS CONSEJERIAS DE LA PRESIDENCIA Y DE HACIENDA, PREVIA CONSULTA CON LAS CENTRALES SINDICALES MAS REPRESENTATIVAS, ELEVARAN AL GOBIERNO LAS PROPUESTAS PERTINENTES EN ORDEN A LA HOMOGENEIZACION DE CRITERIOS PARA LA APLICACION DEL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD.

ART. 5.

RETRIBUCIONES DE ALTOS CARGOS.

1. CON EFECTOS ECONOMICOS DE 1 DE ENERO DE 1986, LAS RETRIBUCIONES DEL PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE Y CONSEJEROS DEL GOBIERNO EXPERIMENTARAN, POR TODOS LOS CONCEPTOS, UN INCREMENTO DEL 7,2 POR 100.

2. CON EFECTO DE 1 DE ENERO DE 1986, LAS RETRIBUCIONES DE LOS VICECONSEJEROS, SECRETARIOS GENERALES TECNICOS, DIRECTORES GENERALES Y ASIMILADOS, EXPERIMENTARAN, POR TODOS LOS CONCEPTOS, UN INCREMENTO DEL 7,2 POR 100.

3. LAS RETRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO CONSULTIVO SERAN, COMO MAXIMO, LAS QUE CORRESPONDEN A LOS CONSEJEROS DEL GOBIERNO DE CANARIAS.

LOS RESTANTES MIEMBROS DEL REFERIDO CONSEJO ADECUARAN SUS RETRIBUCIONES A LAS ESTIPULADAS PARA LOS VICECONSEJEROS.

ART. 6.

RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS EVENTUALES E INTERINOS Y CONTRATADOS ADMINISTRATIVOS.

LAS RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS EVENTUALES E INTERINOS Y CONTRATADOS ADMINISTRATIVOS EXPERIMENTARAN UN INCREMENTO RETRIBUTIVO DEL 7,2 POR 100 CON RESPECTO A LAS RECONOCIDAS EN EL AÑO 1985.

LOS FUNCIONARIOS INTERINOS Y EN PRACTICAS, NOMBRADOS A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1986, PERCIBIRAN EL 80 POR 100 DE LAS RETRIBUCIONES BASICAS, EXCLUIDOS TRIENIOS, CORRESPONDIENTES AL GRUPO EN EL QUE SE INCLUYA EL CUERPO EN QUE SE OCUPEN VACANTES, Y EL 100 POR 100 DE LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS QUE CORRESPONDAN AL PUESTO DE TRABAJO QUE DESEMPEÑEN.

EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 23.3, C), DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, SERA DE APLICACION, EN SU CASO, A LOS FUNCIONARIOS EVENTUALES E INTERINOS Y CONTRATADOS ADMINITRATIVOS.

ART. 7.

NORMAS ESPECIALES.

1. DURANTE EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO DE 1986 CONTINUARA DEVENGANDOSE LA INDEMNIZACION POR RESIDENCIA, EN LAS CUANTIAS CORRESPONDIENTES AL DE 1985.

2. EN LOS CASOS DE FUNCIONARIOS SUJETOS A UN REGIMEN RETRIBUTIVO DISTINTO DEL CORRESPONDIENTE AL PUESTO DE TRABAJO AL QUE HAYAN SIDO ADSCRITOS PERCIBIRAN LAS RETRIBUCIONES BASICAS Y LAS COMPLEMENTARIAS CORRESPONDIENTES AL PUESTO DE TRABAJO QUE DESEMPEÑEN.

A LOS UNICOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, LA CONSEJERIA DE HACIENDA, A PROPUESTA DE LOS DEPARTAMENTOS INTERESADOS, AUTORIZARA LA OPORTUNA ASIMILACION PARA DETERMINAR LAS RETRIBUCIONES QUE CORRESPONDEN A LOS CITADOS FUNCIONARIOS.

3. CUANDO CON SUJECION A LA NORMATIVA VIGENTE EL FUNCIONARIO REALICE UNA JORNADA INFERIOR A LA NORMAL, SE REDUCIRAN SUS RETRIBUCIONES EN LA PROPORCION CORRESPONDIENTE EN LA FORMA PREVISTA EN DICHA NORMATIVA.

4. LOS FUNCIONARIOS QUE REALICEN UNA JORNADA DE TRABAJO REDUCIDA EN UN TERCIO O UN MEDIO, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 30 DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, EXPERIMENTARAN UNA DISMINUCION DE UN TERCIO O UN MEDIO, RESPECTIVAMENTE, SOBRE LA TOTALIDAD DE SUS RETRIBUCIONES TANTO BASICAS COMO COMPLEMENTARIAS, CON INCLUSION DE LOS TRIENIOS. IDENTICA REDUCCION SE PRACTICARA SOBRE LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS, EN EL CASO DEQUE LOS FUNCIONARIOS PRESTASEN SU JORNADA DE TRABAJO REDUCIDA EL DIA 1 DE LOS MESES DE JUNIO Y/O DICIEMBRE, FECHA DE DEVENGO DE LAS CITADAS PAGAS.

5. EL COMPLEMENTO FAMILIAR SE REGIRA POR SU NORMATIVA ESPECIFICA, EXCLUYENDOSE DEL AUMENTO A QUE SE REFIERE LA PRESENTE LEY.

6. EL PERSONAL PROCEDENTE DE LAS MANCOMUNIDADES PROVINCIALES INTERINSULARES DE SANTA CRUZ DE TENERIFE Y DE LAS PALMAS PERCIBIRAN LAS RETRIBUCIONES BASICAS Y COMPLEMENTARIAS CORRESPONDIENTES AL PUESTO DE TRABAJO QUE EFECTIVAMENTE DESEMPEÑEN, ASIGNANDOSELES, EN SU CASO, UN COMPLEMENTO PERSONAL TRANSITORIO POR UN IMPORTE EQUIVALENTE A LA DIFERENCIA ENTRE LAS RETRIBUCIONES QUE VINIERA PERCIBIENDO EN LA MANCOMUNIDAD DE PROCEDENCIA Y LAS DEL PUESTO DE TRABAJO QUE DESEMPEÑEN.

CALCULADO EL COMPLEMENTO PERSONAL TRANSITORIO, LA CUANTIA DEL MISMO PARA EL PRESENTE Y SUCESIVOS EJERCICIOS SERA LA QUE SE DERIVE DE LA COMPENSACION CON CARGO AL MISMO DEL 50 POR 100 DE LOS INCREMENTOS GENERALES DE RETRIBUCIONES QUE PARA CADA AÑO ESTABLEZCAN LAS CORRESPONDIENTES LEYES DE PRESUPUESTOS, SIN PERJUICIO DE LO QUE RESULTE DE LA APLICACION DEL SISTEMA RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO.

7. LOS COMPLEMENTOS PERSONALES Y TRANSITORIOS Y DEMAS RETRIBUCIONES QUE TENGAN ANALOGO CARACTER, CORRESPONDIENTE AL PERSONAL INCLUIDO EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA PRESENTE LEY, SE REGIRAN POR SU NORMATIVA ESPECIFICA, QUEDANDO EXCLUIDOS DEL AUMENTO DEL 7,2 POR 100 PREVISTO EN LA MISMA.

8. PARA EL CALCULO DE LOS ANTICIPOS REINTEGRABLES A FUNCIONARIOS, LOS HABERES LIQUIDOS SERAN IGUAL A LAS RETRIBUCIONES BASICAS LIQUIDAS QUE PERCIBAN AQUELLOS.

ART. 8.

CONTRATACION DE PERSONAL CON CARGO A LOS CREDITOS DE INVERSIONES.

1. CON CARGO A LOS RESPECTIVOS CREDITOS PARA INVERSIONES POR ADMINISTRACION DIRECTA PODRAN FORMALIZARSE CONTRATACIONES DE PERSONAL EN REGIMEN LABORAL CON CARACTER TEMPORAL. DICHOS CONTRATOS DEBERAN PROCEDER, EN TODO CASO, DE ALGUNOS DE LOS SUPUESTOS DE EJECUCION DE OBRAS O SERVICIOS PREVISTOS EN LA LEGISLACION GENERAL DE CONTRATOS DEL ESTADO.

2. ESTA CONTRATACION REQUERIRA EL INFORME PREVIO DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA, SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS QUE CORRESPONDEN A LA CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA.

3. LOS CONTRATOS EN REGIMEN LABORAL HABRAN DE FORMALIZARSE A TRAVES DE LAS OFICINAS DE EMPLEO. EN LOS CONTRATOS SE HARA CONSTAR, CUANDO PROCEDA, LA OBRA O SERVICIO PARA CUYA REALIZACION SE FORMALIZA EL CONTRATO Y EL TIEMPO DE DURACION.

ART. 9.

PROHIBICION DE INGRESOS PUBLICOS.

LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS COMPRENDIDOS DENTRO DEL AMBITO DE APLICACION DE LA PRESENTE LEY, CON EXCEPCION DE AQUELLOS SOMETIDOS AL REGIMEN DE ARANCEL, NO PODRAN PERCIBIR PARTICIPACION ALGUNA DE LOS TRIBUTOS, TASAS Y OTROS INGRESOS PUBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, COMISIONES Y OTROS INGRESOS DE CUALQUIER NATURALEZA, QUE CORRESPONDAN A LA ADMINISTRACION O CUALQUIER ENTE PUBLICO, COMO CONTRAPRESTACION DE SERVICIOS O JURISDICCION NI PARTICIPACION O PREMIO DE MULTAS IMPUESTAS, AUN CUANDO ESTUVIESEN NORMATIVAMENTE ATRIBUIDAS A LOS MISMOS, DEBIENDO PERCIBIR UNICAMENTE LAS REMUNERACIONES DEL CORRESPONDIENTE REGIMEN RETRIBUTIVO Y SIN PERJUICIO DE LO QUE RESULTE DE LA APLICACION DEL SISTEMA DE INCOMPATIBILIDADES.

ART. 10. UNO. EL GOBIERNO PODRA ENCOMENDAR A LAS CORPORACIONES LOCALES LA EJECUCION DE PROYECTOS DE INVERSION INCLUIDOS EN EL RESPECTIVO ANEXO DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

DOS. POR DECRETO DEL GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, SE APROBARAN LAS BASES Y PRESCRIPCIONES POR LAS QUE SE REGIRAN LAS REFERIDAS ENCOMIENDAS QUE HABRAN DE SER COMUNES PARA TODAS LAS CONSEJERIAS.

TITULO III

DE LOS AVALES Y OPERACIONES DE CREDITO

ART. 11. AVALES.

LA CUANTIA GLOBAL MAXIMA DE LOS AVALES A PRESTAR POR LA COMUNIDAD AUTONOMA SERA DE 600.000.000 DE PESETAS, PREVIA CERTIFICACION DE RESERVA DE CREDITO DE LA INTERVENCION GENERAL.

ART. 12. OPERACIONES DE CREDITO.

1. SE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA QUE, A PROPUESTA DEL CONSEJO DE HACIENDA, EMITA DEUDA PUBLICA O CONCIERTE OPERACIONES DE CREDITO AMORTIZABLES, INTERIOR O EXTERIOR, POR PLAZO SUPERIOR A UN AÑO Y POR UN IMPORTE MAXIMO DE 10.000.000.000 DE PESETAS, DESTINADA A FINANCIAR LAS OPERACIONES DE CAPITAL QUE FIGURAN EN EL ANEXO II.

2. SE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA QUE, A PROPUESTA DEL CONSEJO DE HACIENDA, EMITA PAGARES DEL TESORO PUBLICO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, POR PLAZO MAXIMO DE VENCIMIENTO DE CIENTO OCHENTA DIAS Y HASTA UN IMPORTE DE 3.000.000.000 DE PESETAS, QUE DEBERAN SER AMORTIZADOS DENTRO DEL AÑO NATURAL, CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO PRESUPUESTARIO.

TITULO IV

DE LAS AUTORIZACIONES DE GASTOS

ART. 13. LA AUTORIZACION DE GASTOS DE CUALQUIER NATURALEZA, CUYA CUANTIA EXCEDA DE 100.000.000 DE PESETAS, REQUERIRA LA APROBACION DEL GOBIERNO.

ART. 14. CONTRATACION DIRECTA DE INVERSIONES.

EL GOBIERNO, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA INTERESADA, PODRA AUTORIZAR LA CONTRATACION DIRECTA POR RAZON DE LA CUANTIA DE TODOS AQUELLOS PROYECTOS DE OBRAS QUE SE INICIEN DURANTE EL EJERCICIO DE 1986 CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS DE LA CONSEJERIA RESPECTIVA, CUALQUIERA QUE SEA EL ORIGEN DE LOS CREDITOS Y CUYO PRESUPUESTO SEA INFERIOR A 50.000.000 DE PESETAS.

LAS CONTRATACIONES DIRECTAS AL MARGEN DE LAS OBLIGACIONES LEGALES EN UNA CONTRATACION DEBERAN ANUNCIARSE, AL MENOS, EN UN PERIODICO DE LA PROVINCIA EN QUE RADIQUE LA OBRA A CONTRATAR, DANDOSE, AL MENOS, UN PLAZO DE OCHO DIAS PARA QUE LOS CONTRATISTAS INTERESADOS PRESENTEN OFERTAS.

TRIMESTRALMENTE, EL GOBIERNO REMITIRA A LA COMISION DE PRESUPUESTOS Y DE HACIENDA DEL PARLAMENTO DE CANARIAS UNA RELACION DE LOS EXPEDIENTES TRAMITADOS EN USO DE LA AUTORIZACION CITADA CON INDICACION EXPRESA DEL DESTINO, IMPORTE Y ADJUDICATARIO.

ART. 15. DISPOSICION DEL GASTO.

CORRESPONDE AL CONSEJERO DE HACIENDA LA ORDENACION DE LOS SIGUIENTES GASTOS:

A) LOS DE CARACTER TRIBUTARIO Y LOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y MUTUALIDADES, DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA. B) LAS REMUNERACIONES DEL PERSONAL Y DE CLASES PASIVAS.

C) LOS DERIVADOS DE LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO.

D) LOS NO ASIGNADOS EXPRESAMENTE A NINGUN OTRO ORGANO.

TITULO V DE LAS MODIFICACIONES DE CREDITOS ART. 16. PRINCIPIOS GENERALES DE LAS MODIFICACIONES DE CREDITO.

DURANTE EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO DE 1986, LAS MODIFICACIONES DE LOS CREDITOS SE AJUSTARAN A LO DISPUESTO EN EL PRESENTE Y POSTERIORES ARTICULOS, Y EN LO PREVENIDO EN LA LEY 7/1984, DE 11 DE DICIEMBRE, DE LA HACIENDA PUBLICA DE CANARIAS, CON EXCEPCION DE LOS ARTICULOS 41, 42 Y 43, QUE QUEDAN MODIFICADOS POR LA PRESENTE LEY.

TODO ACUERDO DE MODIFICACION PRESUPUESTARIA DEBERA INDICAR EXPRESAMENTE EL PROGRAMA, SERVICIO Y CONCEPTO O ARTICULO AFECTADO POR EL MISMO.

LA PROPUESTA DE MODIFICACION DEBERA EXPRESAR LA INCIDENCIA DE LA MISMA EN LA CONSECUCION DE LOS OBJETIVOS DEL GASTO Y LAS RAZONES QUE LA JUSTIFICAN.

ART. 17. TRANSFERENCIAS DE CREDITO.

DURANTE EL EJERCICIO ECONOMICO DE 1986:

LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO DE CUALQUIER CLASE ESTARAN SUJETAS A LAS SIGUIENTES LIMITACIONES: A) NO PODRAN AFECTAR A CREDITOS AMPLIABLES NI A LOS EXTRAORDINARIOS CONCEDIDOS DURANTE EL EJERCICIO.

B) NO MINORARAN CREDITOS QUE HAYAN SIDO INCREMENTADOS CON SUPLEMENTOS O TRANSFERENCIAS.

C) NO INCREMENTARAN CREDITOS QUE COMO CONSECUENCIA DE OTRAS TRANSFERENCIAS HAYAN SIDO OBJETO DE MINORACION, SALVO CUANDO TALES TRANSFERENCIAS SE DERIVEN DE TRASPASO DE COMPETENCIAS A LOS CABILDOS INSULARES O AFECTEN A CREDITOS DE PERSONAL.

ART. 18. COMPETENCIAS DE LAS CONSEJERIAS.

1. DURANTE EL EJERCICIO ECONOMICO DE 1986, LOS TITULARES DE LAS CONSEJERIAS PODRAN AUTORIZAR, PREVIO INFORME DE LA INTERVENCION GENERAL, LAS TRANSFERENCIAS ENTRE LOS SIGUIENTES CREDITOS DE UN MISMO PROGRAMA Y SERVICIO U ORGANISMO AUTONOMO, DEL CAPITULO II Y DEL CAPITULO IV.

2. EN CASO DE DISCREPANCIA DEL INFORME DE LA INTERVENCION GENERAL DE LA PROPUESTA DE MODIFICACION PRESUPUESTARIA SE REMITIRA EL EXPEDIENTE A LA CONSEJERIA DE HACIENDA A LOS EFECTOS DE LA RESOLUCION PROCEDENTE.

EN TODO CASO, UNA VEZ AUTORIZADAS LAS TRANSFERENCIAS POR LA CONSEJERIA RESPECTIVA, LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS SE REMITIRAN A LA DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTO Y GASTO PUBLICO PARA PROCEDER A SU EJECUCION.

3. LOS PRESIDENTES DE LOS ORGANOS SUPERIORES COLEGIADOS ESTATUTARIAMENTE PREVISTOS TENDRAN IDENTICAS COMPETENCIAS QUE LOS TITULARES DE LAS CONSEJERIAS EN RELACION CON LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS DEL PRESUPUESTO DE GASTOS RESPECTIVOS, Y ELLO SIN PERJUICIO DEL PRINCIPIO DE AUTONOMIA PRESUPUESTARIA DEL PARLAMENTO.

ART. 19. COMPETENCIAS DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA.

1. CORRESPONDE AL CONSEJERO DE HACIENDA:

A) RESOLVER LOS EXPEDIENTES DE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS PREVISTAS EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO ANTERIOR.

B) AUTORIZAR LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITOS INCLUIDOS EN CAPITULOS NO COMPRENDIDOS EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO ANTERIOR. C) AUTORIZAR LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO QUE SEAN PROCEDENTES DENTRO DEL CAPITULO I, ENTRE UNO O VARIOS PROGRAMAS O SERVICIOS DE UNA MISMA SECCION.

D) AUTORIZAR LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO NECESARIAS QUE SE DERIVEN DE LA IMPLANTACION DEL SISTEMA RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO.

E) AUTORIZAR TRANSFERENCIAS DE CREDITO ENTRE DIVERSOS CAPITULOS DE UN MISMO PROGRAMA Y FUNCION Y UNO O VARIOS SERVICIOS DE UNA MISMA SECCION.

F) AUTORIZAR TRANSFERENCIAS DE CREDITO QUE RESULTEN PROCEDENTES EN FAVOR DE LOS CABILDOS INSULARES COMO CONSECUENCIA DEL TRASPASO DE SERVICIOS DERIVADOS DEL ARTICULO 22.3 DEL ESTATUTO.

G) AUTORIZAR LA GENERACION E INCORPORACION DE CREDITO PREVISTA EN LOS ARTICULOS 71 Y 73 DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA.

ART. 20. COMPETENCIAS DEL GOBIERNO.

DURANTE EL EJERCICIO ECONOMICO DE 1986.

1. CORRESPONDE AL GOBIERNO DE CANARIAS, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA Y A INICIATIVA DE LA O LAS CONSEJERIAS AFECTADAS:

A) AUTORIZAR LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO QUE RESULTEN PROCEDENTES ENTRE PROGRAMAS Y FUNCIONES DE UNA MISMA SECCION.

B) AUTORIZAR LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO OPORTUNAS DERIVADAS DE LA NO UTILIZACION DE LAS CONSIGNACIONES PARA GASTOS DE LA SECCION <DEUDA PUBLICA> Y CON DESTINO A LA FINANCIACION DE NUEVOS PROYECTOS DE INVERSION DE LAS RESTANTES SECCIONES PRESUPUESTARIAS.

2. LAS COMPETENCIAS PREVISTAS EN ESTE Y ANTERIORES ARTICULOS PARA AUTORIZAR TRANSFERENCIAS DE CREDITO COMPORTA LA CREACION DE LOS CONCEPTOS PERTINENTES DE LA CLASIFICACION ECONOMICA DEL GASTO.

3. DE LAS TRANSFERENCIAS A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS ANTERIORES SE DARA DEBIDA CUENTA AL PARLAMENTO DE CANARIAS EN EL PLAZO DE UN MES A PARTIR DE LA AUTORIZACION.

ART. 21. OTRAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS.

EL GOBIERNO DE CANARIAS PODRA AUTORIZAR TRANSFERENCIAS DE CREDITO DESDE EL CONCEPTO DE <IMPREVISTOS>, INCLUIDOS EN LA SECCION <GASTOS DE DIVERSAS CONSEJERIAS>, A LOS CONCEPTOS Y ARTICULOS RESPECTIVOS DE LOS DEMAS PROGRAMAS DE GASTOS, EXCLUIDOS LA DEL CAPITULO I, CON SUJECION A LAS SIGUIENTES REGLAS:

A) LA CONSEJERIA QUE LO SOLICITE DEBERA JUSTIFICAR LA IMPOSIBILIDAD DE ATENDER LAS INSUFICIENCIAS PRESUPUESTARIAS A TRAVES DE LAS MODIFICACIONES REGULADAS EN LOS ARTICULOS ANTERIORES.

B) LAS TRANSFERENCIAS DEBERAN SER SOLICITADAS A TRAVES DE UN EXAMEN CONJUNTO O DE REVISION DE LAS NECESIDADES DE LOS CORRESPONDIENTES PROGRAMAS DE GASTOS, EN FUNCION DE LOS OBJETIVOS ASIGNADOS AL MISMO.

C) EL GOBIERNO DE CANARIAS DARA CUENTA AL PARLAMENMTO DE LAS MODIFICACIONES POR EL AUTORIZADAS, TRIMESTRALMENTE.

ART. 22. 1. LOS CREDITOS IMPUTADOS A LOS CORRESPONDIENTES PROGRAMAS DE GASTOS TIENEN CARACTER LIMITATIVO Y VINCULANTE, CON SUJECION A LA CLASIFICACION Y ORDENACION DE LOS MISMOS, ORGANICA, ECONOMICA, POR PROGRAMAS, POR SECCIONES Y POR CONCEPTOS.

2. IGUALMENTE TENDRAN CARACTER VINCULANTE LOS CREDITOS DECLARADOS AMPLIABLES EN EL ANEXO I, QUE DEBERAN NECESARIAMENTE SER APLICADOS AL TIPO DE GASTOS DERIVADO DE SU CLASIFICACION ECONOMICA.

3. LOS CREDITOS INICIALES SOLO PODRAN SER MODIFICADOS CON SUJECION A LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS SIGUIENTES DE ESTA LEY, Y EN LA LEY 7/1984, DE 11 DE DICIEMBRE, DE LA HACIENDA PUBLICA CANARIA.

ART. 23. DE LAS MODIFICACIONES DEL ANEXO INVERSIONES.

1. TENDRA CARACTER VINCULANTE LA RELACION DE CREDITOS ASIGNADOS A LOS PROYECTOS DE INVERSION DEL ANEXO DE INVERSIONES, DE ESTADO DE GASTOS RESPECTO DE SU LOCALIZACION INSULAR, DISTRIBUCION TEMPORAL, APLICACION PRESUPUESTARIA Y MONTANTE ECONOMICO DE CADA UNO DE ELLOS, SIN PERJUICIO DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY DE HACIENDA PUBLICA CANARIA Y EN EL ARTICULO 22 DE ESTA LEY.

2. LAS MODIFICACIONES DE DICHO ANEXO SE SUJETARAN A LOS SIGUIENTES PROCEDIMIENTOS:

A) AQUELLAS MODIFICACIONES DE CREDITOS QUE AFECTEN A LA LOCALIZACION INSULAR O A LA DISTRIBUCION TEMPORAL DE LOS PROYECTOS DE INVERSION, SE AUTORIZARAN POR EL GOBIERNO DE CANARIAS A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, PREVIO INFORME DEL COMITE DE INVERSIONES PUBLICAS.

B) AQUELLAS MODIFICACIONES DE CREDITO QUE AFECTEN A LA CLASIFICACION ECONOMICA O AL MONTANTE CUANTITATIVO DE LOS PROYECTOS DE INVERSION SE AUTORIZARAN POR EL GOBIERNO, PREVIO INFORME DEL COMITE DE INVERSIONES PUBLICAS. C) LA CREACION DE NUEVOS CREDITOS PARA PROYECTOS DE INVERSION CON CARGOS A BAJAS DE ADJUDICACION DE LOS CREDITOS INICIALMENTE CONSIGNADOS EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS CORRESPONDE AL GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, PREVIO INFORME DEL COMITE DE INVERSIONES PUBLICAS.

ART. 24. DE LAS SUBVENCIONES.

1. LOS PROGRAMAS GENERALES DE AYUDA Y SUBVENCIONES A CONCEDER CON CARGO A LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS SE EJECUTARAN DE ACUERDO A LOS CRITERIOS DE PUBLICIDAD, CONCURRENCIA Y OBJETIVIDAD, PREVISTOS EN EL ARTICULO 52 DE LA LEY TERRITORIAL 7/1984, DE 11 DE DICIEMBRE, DE LA HACIENDA PUBLICA CANARIA.

2. EN EL ANEXO DE SUBVENCIONES SE INCLUYEN TODAS LAS QUE CON CARGO AL CAPITULO IV Y AL VII SE DEFINEN COMO LINEAS DE ACTUACION CONCRETAS, YA SEA EN GESTION O FINANCIADAS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA.

3. LAS SUBVENCIONES GESTIONADAS SE LIBRARAN TRIMESTRALMENTE A LAS DIFERENTES CONSEJERIAS.

DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA. LA CONSEJERIA DE HACIENDA PODRA DETERMINAR LOS CREDITOS DEL EJERCICIO CORRIENTE A LOS QUE, EXCEPCIONALMENTE, PODRA IMPUTARSE EL PAGO DE OBLIGACIONES RECONOCIDAS O GENERADAS EN EJERCICIOS ANTERIORES.

SEGUNDA. SE AUTORIZA A LA CONSEJERIA DE HACIENDA A EFECTUAR EN EL CAPITULO I DE LAS SECCIONES DEL PRESUPUESTO DE GASTOS, LAS ADAPTACIONES TECNICAS PRECISAS, COMO CONSECUENCIA DE REORGANIZACIONES ADMINISTRATIVAS, Y AUTORIZAR LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO CORRESPONDIENTES, SIN QUE NINGUN CASO IMPLIQUE AUMENTO DEL GASTO PUBLICO.

TERCERA. TENDRAN LA CONDICION DE AMPLIABLES LOS CREDITOS QUE SE RELACIONEN EN EL ANEXO DE ESTA LEY, CON SUJECION A LO EXPRESADO EN EL MISMO.

CUARTA. TANTO LA ASIGNACION DE SUBVENCIONES A LAS UNIVERSIDADES DE CANARIAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 12 DE LA LEY 6/1984, DE 30 DE NOVIEMBRE, DE LOS CONSEJOS SOCIALES, DE COORDINACION UNIVERSITARIA Y DE CREACION DE UNIVERSIDADES, CENTROS Y ESTUDIOS UNIVERSITARIOS, COMO LA ELABORACION DEL PLAN UNIVERSITARIO DE CANARIAS A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 10 DE LA MISMA LEY, PODRA EFECTUARSE EN EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO EN QUE SEAN PUBLICADOS EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> LOS REALES DECRETOS DE TRANSFERENCIAS A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS EN MATERIA DE ENSEÑANZA UNIVERSITARIA.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. DURANTE EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO DE 1986 CONTINUARA APLICANDOSE EL MISMO REGIMEN RETRIBUTIVO DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, VIGENTE DURANTE 1985, HASTA TANTO SE PONGA EN FUNCIONAMIENTO EL SISTEMA RETRIBUTIVO DE LA LEY 30/1984.

SEGUNDA. HASTA LA DEFINITIVA INCLUSION EN LA RESPECTIVA SECCION PRESUPUESTARIA DE LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN LOS CONCEPTOS 130.03, 151, 170.01, 02, 03 Y 04 DEL PROGRAMA 181, EN LA SECCION 19, REFERIDO A NUEVOS SERVICIOS, SE AUTORIZA A LA CONSEJERIA DE HACIENDA PARA DISPONER DE TALES CREDITOS A FIN DE CUBRIR LAS OBLIGACIONES QUE SE DERIVEN A LA EJECUCION DE AQUELLAS COMPETENCIAS.

ASIMISMO SE AUTORIZA A LA CONSEJERIA DE HACIENDA A EFECTUAR LAS TRANSFERENCIAS QUE RESULTEN PROCEDENTES, DESDE LA SECCION 19 A LA CORRESPONDIENTE POR RAZON DE LA MATERIA DE LOS CREDITOS DISPONIBLES, HASTA ESE

MOMENTO RESEÑADOS EN EL PARRAFO ANTERIOR, SIN QUE EN NINGUN CASO PUEDAN TENER APLICACION DIFERENTE A LOS ARTICULOS PRESUPUESTARIOS INICIALMENTE CONSIGNADOS Y SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 17 Y 22 DE ESTA LEY.

DE ESTAS TRANSFERENCIAS SE DARA CUENTA A LA COMISION DE PRESUPUESTOS Y HACIENDA DEL PARLAMENTO, DENTRO DEL MES DE SER EFECTUADA.

TERCERA. SE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA QUE, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, INCORPORE A LOS PRESUPUESTOS LOS CREDITOS PROCEDENTES DE LAS ASIGNACIONES QUE POR LA PARTICIPACION ESPAÑOLA EN LOS FONDOS EUROPEOS SE TRANSFIERAN A LA COMUNIDAD AUTONOMA.

DE ESTAS TRANSFERENCIAS SE DARA CUENTA A LA COMISION DE PRESUPUESTOS Y HACIENDA DEL PARLAMENTO DENTRO DEL MES DE SER EFECTUADA.

CUARTA. SE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA QUE, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, EFECTUE LAS MODIFICACIONES PRECISAS EN LAS ESTRUCTURAS PRESUPUESTARIAS DE INGRESOS Y GASTOS, QUE RESULTEN AFECTADAS POR LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY DE MODIFICACION DEL REGIMEN ECONOMICO FISCAL DE CANARIAS UNA VEZ SE HAYA PRODUCIDO SU PROMULGACION.

DE ESTAS MODIFICACIONES SE DARA CUENTA A LA COMISION DE PRESUPUESTOS DEL PARLAMENTO DENTRO DEL MES DE SER EFECTUADA.

DISPOSICIONES FINALES PRIMERA. SE ESTABLECE EN LA SECCION 14. SERVICIO 03. DIRECCION GENERAL DE TRABAJO. PROGRAMA 133, UN PROGRAMA URGENTE DE EMPLEO, CON UNA DOTACION DE 1.600.000.000 DE PESETAS.

A) DICHO PROGRAMA TENDRA COMO FINALIDAD LA GENERACION DE EMPLEO EN EL AMBITO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, MEDIANTE LA INVERSION EN OBRAS Y SERVICIOS DE INTERES GENERAL.

B) CON CARGO A LA DOTACION DE ESTE PROGRAMA EL GOBIERNO DE CANARIAS FINANCIARA ENTRE EL 75 Y EL 100 POR 100 DEL COSTO DE MANO DE OBRA, INCLUYENDO LA COTIZACION POR TODAS LAS CONTINGENCIAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA DE DESEMPLEO DE AQUELLOS TRABAJADORES CONTRATADOS MEDIANTE OFERTA INNOMINADA, INSERTOS EN LAS OFICINAS DE EMPLEO, QUE NO PERCIBAN PRESTACION ECONOMICA DE NINGUN TIPO Y QUE LO SEAN PARA LA REALIZACION DE LAS OBRAS Y SERVICIOS LOS PROYECTOS QUE SE APRUEBEN.

C) LAS INVERSIONES SE DESTINARAN A LA FINANCIACION DE AQUELLAS OBRAS Y SERVICIOS DE INTERES GENERAL EN QUE CONCURRAN LOS SIGUIENTES REQUISITOS.

1. QUE EN SU REALIZACION, AL MENOS EL 65 POR 100 DE PRESUPUESTO, SE DESTINE A MANO DE OBRA.

2. QUE AL MENOS EL 75 POR 100 DE LA MANO DE OBRA EMPLEADA EN LA REALIZACION DE CADA OBRA O SERVICIO ESTE CONSTITUIDA POR TRABAJADORES CONTRATADOS MEDIANTE OFERTA INNOMINADA DE ENTRE DEMANDANTES INSCRITOS EN LAS OFICINAS DE EMPLEO QUE NO PERCIBAN PRESTACIONES ECONOMICAS DE NINGUN TIPO.

3. QUE LOS CONTRATOS DEL PERSONAL A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR TENGAN UNA DURACION MINIMA DE TRES MESES.

4. QUE LAS OBRAS O SERVICIOS PROYECTADOS Y ACEPTADOS INICIEN SU EJECUCION ANTES DEL DIA 1 DE JULIO DE 1986.

5. LAS OBRAS O SERVICIOS SERAN EJECUTADOS EN REGIMEN DE ADMINISTRACION DIRECTA POR LAS CORPORACIONES LOCALES O POR LACOMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, O, EN SU CASO, POR LAS EMPRESAS ADJUDICATARIAS.

6. QUE LA PARTE DEL COSTE DE LA OBRA O SERVICIO NO FINANCIADO CON CARGO AL PRESENTE PROGRAMA SEA APORTADA POR LA ENTIDAD QUE HAYA ACOMETIDO SU REALIZACION.

D) TENDRAN PREFERENCIA PARA SU APROBACION LAS OBRAS O SERVICIOS QUE UNA VEZ REALIZADOS GENEREN MAYOR NUMERO DE PUESTOS DE TRABAJO PARA SU FUNCIONAMIENTO.

E) EN EL CONTEXTO DE LA LEGALIDAD VIGENTE SE TENDERA A PROMOVER PRIORITARIAMENTE LAS OFERTAS DE TRABAJO DE PERSONAL DE LAS OFICINAS DEL INEM, SEGUN LAS PRIORIDADES SIGUIENTES:

1. PERSONAL REGISTRADO EN LAS OFICINAS DEL INEM QUE TENGAN SU RESIDENCIA EN EL AMBITO TERRITORIAL DE LA ENTIDAD LOCAL QUE SUSCRIBE EL CONCIERTO CON CARGO A LA PREVISION DE ESTA LEY.

2. PERSONAL REGISTRADO EN LAS OFICINAS DEL INEM DE LA PROPIA ISLA.

3. PERSONAL REGISTRADO EN LAS OFICINAS DEL INEM EN EL ARCHIPIELAGO CANARIO.

SEGUNDA. 1. SE ESTABLECE UN PROGRAMA DE FONDO DE COMPENSACION INTERINSULAR CON UNA DOTACION DE 2.400.000.000 DE PESETAS CON CARGO A LA EMISION DE DEUDA PUBLICA, Y QUE SE DESTINARA A LA FINANCIACION DE PROYECTOS DE INVERSION EN ZONAS Y POLIGONOS URBANOS DE FORMACION PUBLICA CON MARCADAS DEFICIENCIAS EN INFRAESTRUCTURA BASICA Y EQUIPAMIENTOS COLECTIVOS, ASI COMO LA ADQUISICION DE SUELO URBANO PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS DE PROMOCION PUBLICA, ASI COMO EN AREAS INFRADOTADAS DE CADA ISLA.

2. LOS CREDITOS CONTENIDOS EN EL PROGRAMA DE FONDO DE COMPENSACION INTERINSULAR SE EJECUTARAN CONFORME A LO SIGUIENTE:

A) EL PROGRAMA SE DESARROLLARA EN PROYECTOS DE OBRAS APROBADOS POR EL GOBIERNO, PREVIO INFORME DEL COMITE DE INVERSIONES PUBLICAS.

B) PARA EL DESARROLLO DEL PROYECTO A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR, EL GOBIERNO CONSULTARA A LOS AYUNTAMIENTOS AFECTADOS CUANDO TENGAN AMBITO MUNICIPAL Y CON LOS CABILDOS INSULARES RESPECTIVOS CUANDO AFECTEN A MAS DE UN MUNICIPIO.

C) EL GOBIERNO ASIGNARA A LAS CONSEJERIAS LA EJECUCION DE LOS PROYECTOS DE OBRAS QUE RESULTEN DE LA APLICACION DEL PROGRAMA A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS ANTERIORES.

D) UNA VEZ CUMPLIMENTADOS LOS ACTOS A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS ANTERIORES, EL GOBIERNO DARA CUENTA A LA COMISION DE PRESUPUESTOS Y HACIENDA DEL PARLAMENTO DE CANARIAS DE LOS PROYECTOS APROBADOS Y DE LA ASIGNACION A LAS CONSEJERIAS CORRESPONDIENTES, DENTRO DEL MES SIGUIENTE A SU APROBACION.

TERCERA. SE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA QUE DICTE LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA EL DESARROLLO DE LA PRESENTE LEY.

CUARTA. LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS>.

DISPOSICION DEROGATORIA QUEDA DEROGADA LA DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA DE LA LEY 6/1984, DE 30 DE NOVIEMBRE, DE LOS CONSEJOS SOCIALES, DE COORDINACION UNIVERSITARIA Y DE CREACION DE UNIVERSIDADES, CENTROS Y ESTUDIOS UNIVERSITARIOS.

POR TANTO, ORDENO A TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY COOPEREN A SU CUMPLIMIENTO, Y QUE LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES A LOS QUE CORRESPONDA LA HAGAN CUMPLIR.

SANTA CRUZ DE TENERIFE, 28 DE ENERO DE 1986.

JERONIMO SAAVEDRA ACEVEDO.

PRESIDENTE DEL GOBIERNO (<BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CANARIA> NUMERO 13, DE 31 DE ENERO DE 1986) ANEXO I 1. TENDRAN LA CONSIDERACION DE AMPLIABLES HASTA UNA SUMA IGUAL A LAS OBLIGACIONES QUE SEA PRECISO RECONOCER PREVIO CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS LEGALES ESTABLECIDAS, LOS CREDITOS QUE A CONTINUACION SE EXPRESAN:

A) LA INDEMNIZACION POR RESIDENCIA QUE DEVENGUE EL PERSONAL EN LOS SUPUESTOS EN QUE SE HAYA RECONOCIDO ESTE DERECHO CONFORME A LA LEGISLACION VIGENTE.

B) LOS QUE SE DESTINAN AL PAGO DE INTERESES A LA AMORTIZACION DEL PRINCIPAL Y A LOS GASTOS DERIVADOS DE LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO.

C) EN LA SECCION 10. CONSEJERIA DE HACIENDA, LOS DESTINADOS AL PAGO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE QUEBRANTOS Y LAS OPERACIONES DE CREDITO AVALADAS POR LA COMUNIDAD.

D) LOS DE ASISTENCIA MEDICO-FARMACEUTICA DERIVADA DE LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS EN VIRTUD DEL REAL DECRETO 1942/1979 Y LOS TRANSFERIDOS POR EL REAL DECRETO-LEY 2/1981, DE 16 DE ENERO. E) LO RELATIVO A LAS OBLIGACIONES DE PERSONAL EN FUNCION DEL RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES ESPECIFICAS DEL EJERCICIO RESPECTIVO, SEGUN LEY.

F) LOS CREDITOS CEDIDOS A CORTO PLAZO A FAMILIAS E INSTITUCIONES SIN FINES DE LUCRO, EN CONCEPTO DE ANTICIPOS REINTEGRABLES A FUNCIONARIOS.

2. TENDRAN ASIMISMO LA CONDICION DE AMPLIABLES HASTA UNA SUMA IGUAL A LAS OBLIGACIONES QUE SEA PRECEPTIVO RECONOCER LAS DOTACIONES DE PERSONAL EN LA MEDIDA QUE SEA CUBIERTA DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACION APLICABLE EN VIRTUD DE TRANSFERENCIAS DE FUNCIONARIOS DEL ESTADO A LA COMUNIDAD.

3. LOS CREDITOS DESTINADOS A FINANCIAR LAS COMPETENCIAS Y FUNCIONES QUE SE TRASPASEN A LOS CABILDOS INSULARES, EN VIRTUD DEL ARTICULO 22.3 DEL ESTATUTO, QUE SE INCLUYEN EN EL PROGRAMA 191 DE LA SECCION 20 DE LOS PRESUPUESTOS, HASTA UNA SUMA IGUAL AL MONTANTE RECONOCIDO EN DICHO TRASPASO.

4. LOS CREDITOS DEL ESTADO DE GASTOS POR INGRESOS DERIVADOS DE LA APLICACION DE LA LEY 30/1972, DE 22 DE JULIO, Y DEL REAL DECRETO-LEY 2/1981, DE 16 DE ENERO, EN LAS PARTIDAS QUE SE ESPECIFIQUEN Y HASTA UNA SUMA IGUAL A LA EFECTIVA RECAUDACION.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/01/1986
  • Fecha de publicación: 10/06/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/02/1986
  • Publicada en el BOC núm. 13, de 31 de enero de 1986.
Referencias anteriores
  • DEROGA la disposición transitoria primera de la Ley 6/1984, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-1985-9803).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 11.7 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20821).
  • CITA:
Materias
  • Canarias
  • Comunidades Autónomas
  • Consejos Sociales de las Universidades
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Universidades

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