LA DISPOSICION ADICIONAL SEXTA DE LA LEY 10/1985, DE 26 DE ABRIL, DE MODIFICACION PARCIAL DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, ESTABLECE QUE LAS COMPETENCIAS QUE EN MATERIA DE NORMATIVA, GESTION Y LIQUIDACION E INSPECCION DEL IMPUESTO GENERAL SOBRE LAS SUCESIONES CORRESPONDEN AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA SE EJERCERAN EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE, SIN PERJUICIO DE LAS ATRIBUIDAS EN ESTAS MATERIAS A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.
DISPUESTO YA POR LA DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA DEL REAL DECRETO 850/1985, DE 5 DE JUNIO, QUE LAS COMPETENCIAS ATRIBUIDAS A LA SUPRIMIDA DIRECCION GENERAL DE LO CONTENCIOSO DEL ESTADO EN MATERIA DE GESTION E INSPECCION DEL IMPUESTO GENERAL SOBRE LAS SUCESIONES PASASEN A LAS DIRECCIONES GENERALES DE TRIBUTOS Y DE INSPECCION FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, SE HACE PRECISO AHORA, POR UNA PARTE, COMPLETAR ESTA PREVISION REGLAMENTARIA DETERMINANDO A QUIEN CORRESPONDERA EJERCITAR EN EL FUTURO LAS FUNCIONES QUE EN EL IMPUESTO GENERAL SOBRE LAS SUCESIONES ESTABAN ATRIBUIDAS, EN LA ADMINISTRACION PERIFERICA, A LAS ABOGACIAS DEL ESTADO DE LAS DELEGACIONES DE HACIENDA Y, POR OTRA PARTE, ADAPTAR LAS NORMAS SOBRE GESTION DEL IMPUESTO A LA NUEVA SITUACION ESTABLECIDA POR EL REAL DECRETO 1279/1985, DE 24 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA EL CENTRO DE GESTION Y COOPERACION TRIBUTARIA, AL QUE SE ATRIBUYEN FUNCIONES, EN GENERAL, DE DIRECCION, PLANIFICACION, COORDINACION, IMPULSO Y CONTROL DE LA GESTION DE LOS TRIBUTOS, SIN PERJUICIO DE LAS FUNCIONES EXPRESAMENTE ATRIBUIDAS A OTROS CENTROS DIRECTIVOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 11 DE ABRIL DE 1986, DISPONGO:
ARTICULO 1.
SIN PERJUICIO DE LOS REGIMENES TRIBUTARIOS ESPECIALES POR RAZON DEL TERRITORIO Y DE LO DISPUESTO EN LAS LEYES REGULADORAS DE LA CESION DE TRIBUTOS A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, LAS FUNCIONES QUE EN MATERIA DE GESTION Y LIQUIDACION DEL IMPUESTO GENERAL SOBRE LAS SUCESIONES ESTABAN ENCOMENDADAS A LA DIRECCION GENERAL DE LO CONTENCIOSO Y A LAS ABOGACIAS DEL ESTADO SE EJERCERAN, EN LA ADMINISTRACION CENTRAL, POR EL CENTRO DE GESTION Y COOPERACION TRIBUTARIA Y LA DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS, SEGUN SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, Y EN LA ADMINISTRACION PERIFERICA, POR LOS DELEGADOS DE HACIENDA Y LAS DEPENDENCIAS DE GESTION TRIBUTARIA.
ART. 2.
LAS OFICINAS LIQUIDADORAS DE DISTRITO HIPOTECARIO, A CARGO DE LOS REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD, SEGUIRAN EJERCIENDO LAS FUNCIONES QUE TIENEN ATRIBUIDAS POR LA NORMATIVA VIGENTE, CON LAS ADAPTACIONES QUE DERIVEN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR. LOS EXPEDIENTES DE COMPROBACION DE VALORES QUE INSTRUYAN, DE CUANTIA SUPERIOR A CINCO MILLONES DE PESETAS, HABRAN DE SER APROBADOS POR EL JEFE DE LA DEPENDENCIA DE GESTION TRIBUTARIA.
ART. 3.
LAS COMPETENCIAS ATRIBUIDAS EN EL TEXTO REFUNDIDO DEL IMPUESTO GENERAL SOBRE LAS SUCESIONES, APROBADO POR DECRETO 1018/1967, DE 6 DE ABRIL, A LAS ABOGACIAS DEL ESTADO Y AL DIRECTOR GENERAL DE LO CONTENCIOSO DEL ESTADO PARA CONCEDER APLAZAMIENTO Y FACCIONAMIENTO DE PAGO SE ENTENDERAN ATRIBUIDAS, RESPECTIVAMENTE, A LOS DELEGADOS DE HACIENDA Y A LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA.
DISPOSICIONES FINALES PRIMERA. SE AUTORIZA AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA DICTAR LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA EL DESARROLLO Y APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL PRESENTE REAL DECRETO.
SEGUNDA. QUEDAN DEROGADAS CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LO DISPUESTO EN ESTE REAL DECRETO.
DADO EN MADRID A 11 DE ABRIL DE 1986.
JUAN CARLOS R.
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA,CARLOS SOLCHAGA CATALAN
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