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Documento BOE-A-1986-16770

Real Decreto 1201/1986, de 6 de junio, por el que se regula el procedimiento para la obtención de autorizaciones administrativas para la instalación y funcionamiento de las estaciones radioeléctricas receptoras de programas de televisión transmitidos por satélite de telecomunicaciones del servicio fijo por satélite.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 151, de 25 de junio de 1986, páginas 23116 a 23116 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1986-16770
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1986/06/06/1201

TEXTO ORIGINAL

LA RAPIDA EXPANSION DE NUEVAS APLICACIONES TECNOLOGICAS EN EL CAMPO DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA CONSIGUIENTE APARICION DE NUEVOS SERVICIOS AL PUBLICO HACE INDISPENSABLE Y URGENTE QUE SE ESTABLEZCAN LAS NECESARIAS DISPOSICIONES REGULADORAS DE TALES SERVICIOS A FIN DE QUE, AL MISMO TIEMPO QUE SE EVITAN LAS CONSECUENCIAS DE UN VACIO NORMATIVO, SIRVAN DE ORIENTACION A LOS USUARIOS Y CONSUMIDORES SOBRE EL ALCANCE DE LA OFERTA DE LOS MISMOS Y A LOS FABRICANTES Y COMERCIANTES SOBRE LAS EXPECTATIVAS DE MERCADO.

ESPECIAL CONSIDERACION MERECE LA PROLIFERACION DE APARATOS Y DISPOSITIVOS CUYA INSTALACION NO RESULTA EXCESIVAMENTE ONEROSA, QUE HACEN POSIBLE LA RECEPCION DE SEÑALES E INFORMACIONES TRANSMITIDAS POR MEDIO DE SATELITES DE TELECOMUNICACIONES, COMO ES EL CASO DE LA TELEVISION VIA SATELITE, TANTO PARA RECEPCION INDIVIDUAL COMO COMUNITARIA.

LA SITUACION IMPERANTE QUE AFECTA DE FORMA ANALOGA A LA MAYORIA DE LOS PAISES DE NUESTRO ENTORNO, NO HA PODIDO HASTA LA FECHA, EN LA PRACTICA, ENCONTRAR SOLUCION DE MANERA UNIFORME INTERNACIONALMENTE.

POR ESTA RAZON, LAS REGLAMENTACIONES ESPECIFICAS DE AMBITO NACIONAL QUE LAS DIVERSAS ADMINISTRACIONES EUROPEAS VIENEN DESARROLLANDO TRATAN DE HACER COMPATIBLES LAS OBLIGACIONES RESULTANTES DE ACUERDOS INTERNACIONALES VIGENTES QUE, EN MATERIA DE COMUNICACIONES ESPACIALES, DETERMINAN EL CUMPLIMIENTO DE ESPECIFICACIONES DE ORDEN TECNICO Y OPERATIVO PARA QUE LAS ESTACIONES RECEPTORAS PUEDANSER AUTORIZADAS, Y JUSTIFICAN, POR CONSIGUIENTE LA INTERVENCION DE LAS ADMINISTRACIONES PARA RECABAR Y CONTROLAR TAL CUMPLIMIENTO, CON EL HECHO EVIDENTE DE LA FACILIDAD CON LA QUE, EN LA MAYORIA DE LOS CASOS, PUEDEN CAPTARSE LAS EMISIONES PROVENIENTES DE SATELITES DE TELECOMUNICACIONES.

ES OBLIGADO SUBRAYAR, ASIMISMO, LA NECESIDAD DE ESTABLECER DISPOSICIONES DE INDOLE CAUTELAR EN RELACION CON LA VIOLACION DEL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES, EXIGIBLE POR MANDATO CONSTITUCIONAL, QUE SUPONDRIA EL USO INDISCRIMINADO DE INFORMACIONES CAPTADAS POR ESTE MEDIO.

EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES, Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 6 DE JUNIO DE 1986, DISPONGO:

ARTICULO 1.

1. EL PRESENTE REAL DECRETO REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCION DE AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS PARA LA INSTALACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ESTACIONES RADIOELECTRICAS RECEPTORAS DE PROGRAMAS DE TELEVISION TRANSMITIDOS POR SATELITE DE TELECOMUNICACIONES DEL SERVICIO FIJO POR SATELITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO POR EL REAL DECRETO 2704/1982, DE 3 DE SEPTIEMBRE, MODIFICADO POR EL REAL DECRETO 780/1986, DE 11 DE ABRIL.

2. SU AMBITO DE APLICACION COMPRENDE LAS ESTACIONES TERRENAS RECEPTORAS DE USO INDIVIDUAL Y LAS QUE ESTAN DESTINADAS A CONECTARSE A INSTALACIONES DE ANTENAS COLECTIVAS.

ART. 2.

A LOS EFECTOS DE LA APLICACION DEL PRESENTE REAL DECRETO, LOS TERMINOS Y DEFINICIONES UTILIZADOS TENDRAN EL SIGNIFICADO QUE LES ATRIBUYE EL REAL DECRETO 2704/1982, DE 3 DE SEPTIEMBRE, MODIFICADO POR EL REAL DECRETO 780/1986, DE 11 DE ABRIL, LA LEY 49/1966, DE 23 DE JULIO, DE ANTENAS COLECTIVAS Y NORMATIVA DICTADA PARA SU DESARROLLO Y, SUPLETORIAMENTE, EL REGLAMENTO DE RADIOCOMUNICACIONES, ANEXO AL CONVENIO INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.

ADEMAS, EN PARTICULAR, SE ENTENDERA POR:

ESTACION TERRENA RECEPTORA: ESTACION RADIOELECTRICA RECEPTORA DE PROGRAMAS DE TELEVISION POR SATELITE, DESTINADOS, EN ULTIMA INSTANCIA, AL PUBLICO.

SERVICIO FIJO POR SATELITE: SERVICIO DE RADIOCOMUNICACION QUE PERMITE ENLAZAR, MEDIANTE UN SATELITE DE TELECOMUNICACIONES, DOS O MAS PUNTOS EN LUGARES DETERMINADOS, EN BANDAS DE FRECUENCIAS RADIOELECTRICAS ESPECIFICAS.

USO INDIVIDUAL: UTILIZACION, CON CARACTER PRIVADO, DE UNA ESTACION TERRENA RECEPTORA QUE COMPRENDE UN SOLO EQUIPO DE RECEPCION, SIN DISTRIBUCION ULTERIOR. ART. 3.

LOS EQUIPOS, UNIDADES, MATERIALES O COMPONENTES DE LAS ESTACIONES TERRENAS RECEPTORAS DEBERAN CUMPLIR CON LO ESTABLECIDO EN MATERIA DE ACEPTACION RADIOELECTRICA Y HOMOLOGACION.

ART. 4.

LA INSTALACION Y EL FUNCIONAMIENTO DE UNA ESTACION TERRENA RECEPTORA DEBERA ESTAR AMPARADA POR LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION ADMINISTRATIVA EXPEDIDA POR LA DIRECCION GENERAL DE TELECOMUNICACIONES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES.

ART. 5.

LA SOLICITUD DE LA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA PODRA PRESENTARSE ANTE LA DIRECCION GENERAL DE TELECOMUNICACIONES, BIEN DIRECTAMENTE O POR INTERMEDIO DE LAS JEFATURAS PROVINCIALES DE COMUNICACIONES O EN LA FORMA PREVISTA POR EL ARTICULO 66 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, Y A LA MISMA SE ACOMPAÑARA LA SIGUIENTE DOCUMENTACION:

1. DECLARACION FIRMADA POR EL SOLICITANTE, INDICANDO EL USO AL QUE SE DESTINA LA INSTALACION.

2. PROYECTO, EN DUPLICADO EJEMPLAR, REDACTADO POR UN INGENIERO DE TELECOMUNICACION O INGENIERO TECNICO DE TELECOMUNICACION, COMPUESTO POR MEMORIA, PLANOS, PLIEGO DE CONDICIONES TECNICAS, INCLUYENDO LAS REFERENCIAS A LOS CERTIFICADOS DE ACEPTACION RADIOELECTRICA Y DE HOMOLOGACION, Y PRESUPUESTO. ART. 6.

1. LAS INSTALACIONES DE ESTACIONES TERRENAS RECEPTORAS Y SUS ELEMENTOS ACCESORIOS PODRAN SER AUTORIZADAS UNICAMENTE EN EDIFICIOS, COMPLEJOS RESIDENCIALES U HOTELEROS, URBANIZACIONES O SIMILARES. EN CUALQUIER CASO, LOS MEDIOS DE INTERCONEXION NECESARIOS NO DEBERAN SOBREVOLAR O ENLAZAR MODULOS HABITADOS A TRAVES DE VIAS PUBLICAS. 2. EN CUANTO A LAS CONDICIONES DE CONEXION DE UNA ESTACION TERRENA A UNA ANTENA COLECTIVA, SE ESTARA A LO DISPUESTO EN LA NORMATIVAVIGENTE EN MATERIA DE ANTENAS COLECTIVAS.

ART. 7.

A LA VISTA DE LA DOCUMENTACION APORTADA, LA DIRECCION GENERAL DE TELECOMUNICACIONES EXPEDIRA, EN SU CASO, LA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTE.

ART. 8.

LA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA PARA ESTACIONES TERRENAS RECEPTORAS FACULTA UNICAMENTE PARA LA RECEPCION DE PROGRAMAS DE TELEVISION DESTINADOS AL PUBLICO, CON EXPRESA EXCLUSION DE CUALQUIER OTRA CLASE DE COMUNICACIONES, ASI COMO DE LA DIVULGACION DEL CONTENIDO O SIMPLEMENTE DE LA EXISTENCIA, LA PUBLICACION U OTRO USO DE CUALQUIER INFORMACION NO AMPARADA POR LA AUTORIZACION.

ART. 9.

1. LOS EQUIPOS RADIOELECTRICOS QUE COMPONGAN LA INSTALACION DE LAS ESTACIONES TERRENAS RECEPTORAS NO CAUSARAN INTERFERENCIAS A OTROS USUARIOS DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO DEBIDAMENTE AUTORIZADOS.

2. LA AUTORIZACION OTORGADA POR LA ADMINISTRACION NO GARANTIZA LA POSIBILIDAD NI LA CALIDAD TECNICA DE LA RECEPCION, DEBIENDO ENTENDERSE TAL AUTORIZACION SIN PERJUICIO DE LOS DERECHOS DE CUALQUIER NATURALEZA SOBRE LOS PROGRAMAS DE TELEVISION.

ART. 10. 1. EL INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS A LAS ESTACIONES TERRENAS RECEPTORAS POR EL PRESENTE REAL DECRETO Y POR LA NORMATIVA GENERAL APLICABLE EN MATERIA DE ESTACIONES RADIOELECTRICAS, SERA CAUSA DE INCOACION DE EXPEDIENTE SANCIONADOR POR LA DIRECCION GENERAL DE TELECOMUNICACIONES, DE CONFORMIDAD CON EL REAL DECRETO 2704/1982, DE 3 DE SEPTIEMBRE, MODIFICADO POR EL REAL DECRETO 780/1986, DE 11 DE ABRIL.

2. EN CUALQUIER CASO, TODAS LAS ESTACIONES TERRENAS RECEPTORAS E INSTALACIONES COMPLEMENTARIAS COMPRENDIDAS EN EL AMBITO DE APLICACION DEL PRESENTE REAL DECRETO, QUEDARAN SOMETIDAS A LA INSPECCION DE LA DIRECCION GENERAL DE TELECOMUNICACIONES.

DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA DE LA LEY 46/1983, DE 26 DE DICIEMBRE, REGULADORA DEL TERCER CANAL DE TELEVISION, EL PRESENTE REAL DECRETO NO HABILITA PARA LA DIFUSION, DISTRIBUCION O RETRANSMISION DE LAS SEÑALES CAPTADAS POR UNA ESTACION TERRENA RECEPTORA FUERA DEL AMBITO ABARCADO POR LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION ADMINISTRATIVA.

SEGUNDA. EL PRESENTE REAL DECRETO NO SERA DE APLICACION A LAS ESTACIONES TERRENAS QUE PUEDA INSTALAR LA COMPAÑIA TELEFONICA NACIONAL DE ESPAÑA EN CONEXION CON EL SECTOR ESPACIAL DEL SISTEMA <INTELSAT> O DE <EUTELSAT>.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA. LAS INSTALACIONES EXISTENTES CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE REAL DECRETO DEBERAN ADAPTARSE A LA NORMATIVA ESTABLECIDA EN EL MISMO EN UN PLAZO NO SUPERIOR A UN AÑO, CONTADO A PARTIR DE DICHA FECHA.

SEGUNDA. LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO TERCERO DEL PRESENTE REAL DECRETO NO SERA EXIGIBLE DURANTE UN PLAZO DE SEIS MESES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE REAL DECRETO.

DISPOSICION FINAL QUEDA FACULTADO EL MINISTRO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES PARA DICTAR LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA EL DESARROLLO DEL PRESENTE REAL DECRETO, EN LAS QUE SE TENDRAN EN CUENTA LAS NORMAS QUE SEAN APLICABLES EMANADAS DE LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES COMPETENTES EN LA MATERIA.

DADO EN MADRID A 6 DE JUNIO DE 1986.

JUAN CARLOS R.

EL MINISTRO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES, ABEL CABALLERO ALVAREZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 06/06/1986
  • Fecha de publicación: 25/06/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 15/07/1986
  • Fecha de derogación: 02/02/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 136/1997, de 31 de enero (Ref. BOE-A-1997-1957).
  • SE DECLARA en el CONFLICTO 1108/1986, la desestimación y que la competencia controvertida corresponde al Estado, por Sentencia 244/1993, de 15 de julio (Ref. BOE-T-1993-20985).
  • SE DEROGA el art. 3, por Real Decreto 409/1993, de 18 de marzo (Ref. BOE-A-1993-8259).
  • SE DESARROLLA, por Orden de 30 de diciembre de 1986 (Ref. BOE-A-1987-577).
Referencias anteriores
Materias
  • Correos y Telecomunicaciones
  • Dirección General de Telecomunicaciones
  • Telecomunicaciones por satélite
  • Televisión

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