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Documento BOE-A-1986-17244

Real Decreto Legislativo 1304/1986, de 28 de junio, sobre determinadas condiciones exigibles para la realización de transporte público por carretera.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 155, de 30 de junio de 1986, páginas 23759 a 23760 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1986-17244
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdlg/1986/06/28/1304

TEXTO ORIGINAL

LA LEY DE BASES 47/1985, DE 27 DE DICIEMBRE, A FIN DE POSIBILITAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS POR ESPAÑA COMO CONSECUENCIA DE SU INGRESO EN LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, DELEGA EN EL GOBIERNO LA POSIBILIDAD DE DICTAR NORMAS CON RANGO DE LEY SOBRE MATERIAS REGULADAS POR LAS LEYES INCLUIDAS EN SU ANEXO, ENTRE LAS CUALES SE ENCUENTRA LA LEY DE ORDENACION DE LOS TRANSPORTES MECANICOS POR CARRETERA DE 27 DE DICIEMBRE DE 1947, A FIN DE ADECUARLAS AL ORDENAMIENTO COMUNITARIO, ASI COMO SOBRE MATERIAS OBJETO DE NORMAS COMUNITARIAS VIGENTES EL 6 DE NOVIEMBRE DE 1985, QUE EXIJAN DESARROLLO POR LEY Y NO SE HALLEN ACTUALMENTE REGULADAS EN ESPAÑA.

DADO QUE LAS DIRECTIVAS 74/561/CEE Y 74/562/CEE, AMBAS DE 12 DE NOVIEMBRE DE 1974, ESTABLECEN DIVERSAS CONDICIONES PARA EL ACCESO A LA PROFESION DE TRANSPORTISTA DE MERCANCIAS Y DE VIAJEROS POR CARRETERA EN EL CAMPO DE LOS TRANSPORTES NACIONALES E INTERNACIONALES, LAS CUALES NO SE HALLAN RECOGIDAS POR LA VIGENTE LEGISLACION INTERNA ESPAÑOLA, SE HACE PRECISO LA PROMULGACION DE LA CORRESPONDIENTE NORMA QUE, DE ACUERDO CON SU CONTENIDO, HA DE REVESTIR EL RANGO DE LEY.

CONFORME A LO PREVISTO EN LA REFERIDA LEY DE BASES, ESTAS VIENEN DETERMINADAS POR EL CONTENIDO DEL DERECHO COMUNITARIO, Y EN EL CASO QUE NOS OCUPA POR EL DE LAS CITADAS DIRECTIVAS 561 Y 562 DEL AÑO 1974, LAS CUALES EXIGEN PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE TRANSPORTISTA LA POSESION DE LOS REQUISITOS DE HONORABILIDAD, CAPACITACION PROFESIONAL Y CAPACIDAD FINANCIERA, ESTABLECIENDO DIVERSAS PAUTAS PARA LA DETERMINACION DE LOS MISMOS. EN EL PRESENTE REAL DECRETO LEGISLATIVO SIGUIENDO ESTRICTAMENTE EL CONTENIDO DE LAS DIRECTIVAS COMUNITARIAS, SE DEFINEN LOS CITADOS REQUISITOS NECESARIOS PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE TRANSPORTISTA, Y SE REALIZA UNA REGULACION DE LOS ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LOS MISMOS.

EN SU VIRTUD, OIDO EL CONSEJO DE ESTADO EN PLENO, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 28 DE JUNIO DE 1986, DISPONGO: ARTICULO 1.

1. LA PRESTACION DE SERVICIOS DE TRANSPORTE PUBLICO POR CARRETERA, SALVO LO DISPUESTO EN LOS PUNTOS 2 Y 3 DE ESTE ARTICULO, UNICAMENTE PODRA SER REALIZADA POR LAS PERSONAS, EMPRESAS O ENTIDADES, INDIVIDUALES O COLECTIVAS, PUBLICAS O PRIVADAS, QUE REUNAN LAS NECESARIAS CONDICIONES DE HONORABILIDAD, CAPACITACION PROFESIONAL Y CAPACIDAD ECONOMICA, CONFORME A LO PREVISTO EN ESTE REAL DECRETO LEGISLATIVO.

PARA EL OTORGAMIENTO DE LOS TITULOS ADMINISTRATIVOS HABILITANTES PARA LA REALIZACION DE TRANSPORTES PUBLICOS, SERA NECESARIO ADEMAS DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEGISLACION VIGENTE, EL SATISFACER LAS CONDICIONES EXPRESADAS EN EL PARRAFO ANTERIOR. LA PERDIDA DE CUALQUIERA DE LAS CITADAS CONDICIONES DETERMINARA LA REVOCACION POR LA ADMINISTRACION DE LOS REFERIDOS TITULOS HABILITANTES. SE CONSIDERARA QUE SE HA PRODUCIDO DICHA PERDIDA CUANDO TRANSCURRA UN PLAZO SUPERIOR A TREINTA DIAS, DESDE LA FECHA EN QUE DEJEN DE CUMPLIRSE LAS CITADAS CONDICIONES, EN LA FORMA LEGALMENTE EXIGIBLE.

2. EL PRESENTE REAL DECRETO LEGISLATIVO NO SERA DE APLICACION AL TRANSPORTE DE VIAJEROS REALIZADO EN VEHICULOS CON UNA CAPACIDAD INFERIOR A DIEZ PLAZAS INCLUIDA LA DEL CONDUCTOR. TAMPOCO SERA APLICABLE A LOS TRANSPORTES DE MERCANCIAS REALIZADOS EN VEHICULOS CUYA CAPACIDAD DE CARGA UTIL AUTORIZADA NO SOBREPASE LAS 3,5 TONELADAS O CUYO PESO MAXIMO AUTORIZADO NO SOBREPASE LAS 6 TONELADAS, PUDIENDO SER REBAJADOS POR EL GOBIERNO ESTOS LIMITES.

3. EL GOBIERNO, PREVIA LA CONSULTA CON LA COMISION, PODRA EXONERAR DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES A QUE SE REFIERE EL PUNTO ANTERIOR, O DE ALGUNA DE LAS MISMAS, O BIEN ESTABLECER PROCEDIMIENTOS SUMARIOS O SIMPLIFICADOS PARA ACREDITAR DICHO CUMPLIMIENTO EN RELACION CON:

A) LOS TRANSPORTES DE VIAJEROS REALIZADOS POR PERSONAS O EMPRESAS CUYA ACTIVIDAD PRINCIPAL NO SEA LA DE TRANSPORTISTA, O QUE NO TENGAN CARACTER COMERCIAL, Y QUE TENGAN UNA DEBIL INCIDENCIA EN EL MERCADO DE LOS TRANSPORTES.

B)TRANSPORTES NACIONALES DE MERCANCIAS QUE EN RAZON DE LA NATURALEZA DE LA CARGA O DE SU AMBITO TERRITORIAL REDUCIDO TENGAN UNA DEBIL INCIDENCIA EN EL MERCADO DE LOS TRANSPORTES.

4. CUANDO SE TRATE DE EMPRESAS INDIVIDUALES CUYO TITULAR NO CUMPLA EL REQUISITO DE CAPACITACION PROFESIONAL, DICHO REQUISITO PODRA SER SATISFECHO MEDIANTE EL CUMPLIMIENTO DEL MISMO POR OTRA PERSONA QUE DE FORMA EFECTIVA Y PERMANENTE DIRIJA LA EMPRESA. DICHA PERSONA DEBERA CUMPLIR ASIMISMO EL REQUISITO DE HONORABILIDAD, PERO SIN QUE ELLO SIGNIFIQUE QUE EL PROPIETARIO QUEDE EXONERADO DEL MISMO.

CUANDO SE TRATE DE EMPRESAS O ENTIDADES COLECTIVAS EL REQUISITO DE HONORABILIDAD DEBERA SER CUMPLIDO POR LA TOTALIDAD DE LAS PERSONAS QUE, DE FORMA EFECTIVA Y PERMANENTE, DIRIJAN LA EMPRESA, BASTANDO, EN CUANTO AL REQUISITO DE CAPACITACION PROFESIONAL QUE EL MISMO SEA CUMPLIDO POR ALGUNA DE ESTAS.

ART. 2.

1. SE ENTIENDE POR CAPACITACION PROFESIONAL LA POSESION DE LOS CONOCIMIENTOS NECESARIOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE TRANSPORTISTA.

REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINARAN: A) LOS CONOCIMIENTOS MINIMOS EXIGIBLES.

B) EL MODO DE ADQUIRIR DICHOS CONOCIMIENTOS.

C) EL SISTEMA DE COMPROBACION POR LA ADMINISTRACION COMPETENTE DE LA POSESION DE LOS CONOCIMIENTOS EXIGIDOS, ASI COMO LA EXPEDICION DE LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITEN DICHA CAPACITACION.

2. LA ADMINISTRACION, DE CONFORMIDAD CON LO QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE, PODRA AUTORIZAR LA CONTINUACION DURANTE UN PERIODO MAXIMO DE UN AÑO, PRORROGABLE POR SEIS MESES EN CASOS PARTICULARES DEBIDAMENTE JUSTIFICADOS, DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE A QUE SE REFIERE EL PUNTO 1 DEL ARTICULO PRIMERO, AUN CUANDO NO SE CUMPLA EL REQUISITO DE CAPACITACION PROFESIONAL, EN LOS CASOS DE MUERTE O INCAPACIDAD FISICA O LEGAL DE LA PERSONA QUE HASTA ENTONCES HUBIERA CUMPLIDO DICHO REQUISITO.

SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, Y SIEMPRE QUE SE POSEA UNA EXPERIENCIA PRACTICA DE AL MENOS TRES AÑOS EN LA GESTION EFECTIVA DE LA EMPRESA, SE PODRA AUTORIZAR EXCEPCIONALMENTECON CARACTER DEFINITIVO LA CONTINUACION DE LA EXPLOTACION, AUN CUANDO EL TITULAR NO ACREDITE TENER CUMPLIDO EL REQUISITO DE LA CAPACITACION PROFESIONAL.

ART. 3.

A LOS EFECTOS DEL PRESENTE REAL DECRETO LEGISLATIVO, SE ENTENDERA QUE POSEEN EL REQUISITO DE HONORABILIDAD LAS PERSONAS EN QUIENES NO CONCURRA NINGUNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS SIGUIENTES:

A) HABER SIDO CONDENADOS, POR SENTENCIA FIRME, POR DELITOS DOLOSOS CASTIGADOS CON PENA IGUAL O SUPERIOR A PRISION MENOR.

B) HABER SIDO CONDENADOS, POR SENTENCIA FIRME, A PENAS DE INHABILITACION O SUSPENSION, SALVO QUE SE HUBIERAN IMPUESTO COMO ACCESORIAS Y LA PROFESION DE TRANSPORTISTA NO TUVIERA RELACION DIRECTA CON EL DELITO COMETIDO.

C) HABER SIDO SANCIONADOS, POR RESOLUCION FIRME, POR INFRACCIONES GRAVES Y REITERADAS DE LAS NORMAS ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE TRANSPORTES, CIRCULACION Y TRAFICO, LABORALES, FISCALES Y SOCIALES, EN LOS TERMINOS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN.

ART. 4.

LA CAPACIDAD ECONOMICA CONSISTE EN LA DISPOSICION DE LOS RECURSOS FINANCIEROS Y DE LOS MEDIOS MATERIALES NECESARIOS PARA LA PUESTA EN MARCHA Y ADECUADA GESTION DE LA ACTIVIDAD DE QUE SE TRATE, EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE.

ART. 5.

LA DETERMINACION DE LA CAPACIDAD ECONOMICA PODRA SER REGLAMENTARIAMENTE ESTABLECIDA DE FORMA VARIABLE, SEGUN EL ESPECIFICO CARACTER DEL TRANSPORTE O DE LA ACTIVIDAD DE QUE EN CADA CASO SE TRATE, ATENDIENDO FUNDAMENTALMENTE A LA NATURALEZA, CLASE, INTENSIDAD, VOLUMEN Y AMBITO TERRITORIAL DE LOS TRANSPORTES QUE SE PRETENDA REALIZAR.

ASIMISMO LA DETERMINACION DE LA CAPACITACION PROFESIONAL PODRA SER REGLAMENTARIAMENTE ESTABLECIDA CON ANALOGA VARIABILIDAD, SIN PERJUICIO, EN TODO CASO, DE LA EXIGENCIA DE LOS CONOCIMIENTOS MINIMOS PREVISTOS EN LAS DIRECTIVAS QUE SON OBJETO DE DESARROLLO.

ART. 6.

LA REALIZACION DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE A QUE SE REFIERE EL PUNTO 1 DEL ARTICULO 1. , CARECIENDO DE ALGUNA DE LAS NECESARIAS CONDICIONES DE HONORABILIDAD, CAPACITACION PROFESIONALO CAPACIDAD ECONOMICA, TENDRA LA CONSIDERACION DE FALTA MUY GRAVE. NO SE APRECIARA SIN EMBARGO DICHA FALTA CUANDO LA MISMA CONCURRA CON LA CORRESPONDIENTE A LA CARENCIA DEL TITULO ADMINISTRATIVO HABILITANTE PARA LA REALIZACION DEL SERVICIO O DE LA ACTIVIDAD DE QUE SE TRATE, EN CUYO CASO, SERA ESTA ULTIMA, UNICAMENTE, LA QUE SERA OBJETO DE LA CORRESPONDIENTE SANCION.

ART. 7.

EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE HONORABILIDAD, CAPACITACION PROFESIONAL Y CAPACITACION ECONOMICA A QUE SE REFIERE EL PRESENTE REAL DECRETO LEGISLATIVO SE RECONOCERA A LAS PERSONAS, EMPRESAS O ENTIDADES, INDIVIDUALES O COLECTIVAS, NACIONALES DE LOS DEMAS ESTADOS MIEMBROS DE LA CEE O CONSTITUIDAS DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACION DE OTRO ESTADO MIEMBRO Y ESTABLECIDAS EN TERRITORIO DE LOS RESTANTES PAISES DE LA COMUNIDAD, PREVIA CONSTATACION DE QUE LAS MISMAS CUMPLEN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEGISLACION COMUNITARIA PARA DICHO RECONOCIMIENTO.

DISPOSICION TRANSITORIA 1. LAS PERSONAS, ENTIDADES O EMPRESAS INDIVIDUALES O COLECTIVAS LEGALMENTE HABILITADAS PARA LA REALIZACION DE TRANSPORTE PUBLICO POR CARRETERA DEBERAN, EN TODO CASO, ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE CAPACITACION PROFESIONAL ANTES DEL DIA 1 DE ENERO DE 1988.

NO OBSTANTE LO ANTERIOR, QUEDARAN DISPENSADAS DE ACREDITAR EL CITADO REQUISITO DE CAPACITACION PROFESIONAL:

A) LAS PERSONAS FISICAS QUE SEAN TITULARES DE AUTORIZACIONES O CONCESIONES ADMINISTRATIVAS DE TRANSPORTE PUBLICO POR CARRETERA, OTORGADAS A SU FAVOR CON ANTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1983.

B) LAS EMPRESAS QUE SEAN TITULARES DE AUTORIZACIONES O CONCESIONES ADMINISTRATIVAS DE TRANSPORTE PUBLICO POR CARRETERA, OTORGADAS A SU FAVOR CON ANTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1983, EN LAS QUE LA DIRECCION EFECTIVA SE REALICE POR PERSONA QUE VINIERA EJERCIENDOLA CON ANTERIORIDAD A LA INDICADA FECHA DEL 1 DE ENERO DE 1983.

2. CUANDO SE TRATE DE EMPRESAS O ENTIDADES, INDIVIDUALES O COLECTIVAS, TITULARES DE AUTORIZACIONES O CONCESIONES ADMINISTRATIVAS DE TRANSPORTE PUBLICO POR CARRETERA, OTORGADAS A SU FAVOR ENTRE EL 31 DE DICIEMBRE DE 1982 Y EL 1 DE ENERO DE 1986, EL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE CAPACITACION PROFESIONAL SE ACREDITARA MEDIENTE LA COMPROBACION INDIVIDUAL DE SU EXPERIENCIA EFECTIVA POR PARTE DE LA ADMINISTRACION DE TRANSPORTES.

DISPOSICION ADICIONAL SE FACULTA AL GOBIERNO PARA DICTAR CUANTAS DISPOSICIONES SEAN PRECISAS EN DESARROLLO DEL PRESENTE REAL DECRETO LEGISLATIVO.

DISPOSICION DEROGATORIA QUEDA DEROGADO EL ARTICULO 9.

DE LA LEY DE ORDENACION DE LOS TRANSPORTES MECANICOS POR CARRETERA DE 27 DE DICIEMBRE DE 1947, EN LO QUE SE REFIERE A LA EXIGENCIA DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA, EN LA MEDIDA QUE DICHA EXIGENCIA SE OPONGA A LO DISPUESTO EN LOS TRATADOS O NORMAS INTERNACIONALES APLICABLES EN ESPAÑA.

DISPOSICION FINAL EL PRESENTE REAL DECRETO LEGISLATIVO ENTRARA EN VIGOR EL DIA DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

DADO EN MADRID A 28 DE JUNIO DE 1986.

JUAN CARLOS R.

EL MINISTRO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES, ABEL CABALLERO ALVAREZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto Legislativo
  • Fecha de disposición: 28/06/1986
  • Fecha de publicación: 30/06/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1986
  • Fecha de derogación: 01/08/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por la Ley 16/1987, de 30 de julio de 1987 (Ref. BOE-A-1987-17803).
Referencias anteriores
Materias
  • Empresas
  • Mercancías
  • Transportes terrestres

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