EL REGLAMENTO GENERAL DE ACTUACIONES DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA EN EL CAMPO DE LA NORMALIZACION Y HOMOLOGACION, APROBADO POR REAL DECRETO 2584/1981, DE 18 DE SEPTIEMBRE, ESTABLECE LA CONVENIENCIA DE ORDENAR LA HOMOLOGACION DE PRODUCTOS CUANDO ASI LO ACONSEJE, ENTRE OTRAS RAZONES, LA SEGURIDAD DE USUARIOS Y CONSUMIDORES, LA DEFENSA DE SUS INTERESES ECONOMICOS Y LA PREVENCION DE PRACTICAS QUE PUEDEN INDUCIR A ERROR.
EN CONSECUENCIA Y DADO QUE LA NORMATIVA PARA YESOS Y ESCAYOLAS VIENE RECOGIDA EN EL PLIEGO GENERAL DE CONDICIONES PARA LA RECEPCION DE YESOS Y ESCAYOLAS EN LAS OBRAS DE CONSTRUCCION R Y-85, APROBADO POR ORDEN DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE 31 DE MAYO DE 1985, RESULTA URGENTE EL ESTABLECIMIENTO DE LA NORMATIVA OBLIGATORIA PARA PREFABRICADOS Y PRODUCTOS AFINES, ASI COMO LA HOMOLOGACION DE TODOS ELLOS DE ACUERDO CON EL REAL DECRETO 2584/1981 Y EL REAL DECRETO 734/1985, DE 20 DE FEBRERO, QUE LO MODIFICA PARCIALMENTE.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE INDUSTRIA Y ENERGIA Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN REUNION DEL DIA 25 DE ABRIL DE 1986, DISPONGO:
ARTICULO 1. A EFECTOS DE HOMOLOGACION, LOS YESOS Y ESCAYOLAS CUMPLIRAN LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS QUE FIGURAN EN EL VIGENTE PLIEGO GENERAL DE CONDICIONES PARA LA RECEPCION DE YESOS Y ESCAYOLAS (APARTADOS 2, 3, 4 Y 7) APROBADO POR ORDEN DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE 31 DE MAYO DE 1985. LOS PREFABRICADOS Y PRODUCTOS AFINES DE YESOS Y ESCAYOLAS CUMPLIRAN, ADEMAS DE LAS MENCIONADAS ESPECIFICACIONES TECNICAS PARA YESOS Y ESCAYOLAS, LAS QUE FIGURAN EN EL ANEXO AL PRESENTE REL DECRETO.
ART. 2. 1. LAS ESPECIFICACIONES A LAS QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR HABRAN DE OBSERVARSE EN LOS DIFERENTES TIPOS DE YESOS, ESCAYOLAS, SUS PREFABRICADOS Y PRODUCTOS AFINES, TANTO DE FABRICACION NACIONAL COMO IMPORTADOS, CUYA PRECEPTIVA HOMOLOGACION SE LLEVARA A EFECTO DE ACUERDO CON EL REGLAMENTO GENERAL DE ACTUACIONES DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA EN EL CAMPO DE LA NORMALIZACION Y HOMOLOGACION APROBADO POR REAL DECRETO 2584/1981, DE 18 DE SEPTIEMBRE, MODIFICADO PARCIALMENTE POR EL REAL DECRETO 734/1985, DE 20 DE FEBRERO.
2. SE PROHIBE LA FABRICACION PARA EL MERCADO INTERIOR Y LA VENTA, IMPORTACION E INSTALACION, EN CUALQUIER PARTE DEL TERRITORIO NACIONAL, DE LOS YESOS, ESCAYOLAS, SUS PREFABRICADOS Y PRODUCTOS AFINES, QUE CORRESPONDAN A TIPOS NO HOMOLOGADOS O QUE, AUN CORRESPONDIENDO A TIPOS HOMOLOGADOS, CAREZAN DEL CERTIFICADO DE CONFORMIDAD EXPEDIDO POR LA COMISION DE VIGILANCIA Y CERTIFICACION DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA.
3. LOS YESOS, ESCAYOLAS, SUS PREFABRICADOS Y PRODUCTOS AFINES HOMOLOGADOS OSTENTARAN LA CORRESPONDIENTE MARCA DE CONFORMIDAD DISTRIBUIDA POR LA COMISION ANTES CITADA.
ART. 3. 1. QUEDAN SOMETIDOS A LA HOMOLOGACION DE TIPO Y A LA CERTIFICACION DE LA CONFORMIDAD DE LA PRODUCCION LOS YESOS, ESCAYOLAS, SUS PREFABRICADOS Y PRODUCTOS AFINES DESTINADOS AL COMERCIO INTERIOR, EXIGIENDOSE EL CUMPLIMIENTO DE LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS QUE VIENEN RECOGIDAS EN EL ARTICULO 1. DEL PRESENTE REAL DECRETO Y LA REALIZACION DE LOS ENSAYOS CORRESPONDIENTES A DICHAS ESPECIFICACIONES.
2. LAS PRUEBAS Y ANALISIS REQUERIDOS SE HARAN EN LABORATORIOS ACREDITADOS POR LA DIRECCION GENERAL DE INNOVACION INDUSTRIAL Y TECNOLOGIA DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA.
ART. 4. 1. LAS SOLICITUDES DE HOMOLOGACION SE DIRIGIRAN AL DIRECTOR GENERAL DE INDUSTRIAS QUIMICAS, DE LA CONSTRUCCION, TEXTILES Y FARMACEUTICAS, SIGUIENDO LO ESTABLECIDO POR EL REGLAMENTO GENERAL APROBADO POR EL REAL DECRETO 2584/1981, DE 18 DE SEPTIEMBRE, EN SU CAPITULO 5, APARTADOS 5.2.1), 5.2.2) Y 5.2.3), POSTERIORMENTE MODIFICADOS POR EL REAL DECRETO 734/1985, DE 20 DE FEBRERO.
2. A LA INSTANCIA DE HOMOLOGACION SE ACOMPAÑARA UN INFORME POR TRIPLICADO, SUSCRITO POR UN TECNICO TITULADO COMPETENTE, CON LA MEMORIA DESCRIPTIVA Y CARACTERISTICAS DEL PROCESO DE FABRICACION DEL PRODUCTO Y UNA AUDITORIA DE LA IDONEIDAD DEL SISTEMA DE CONTROL DE CALIDAD, CON LAS ESPECIFICACIONES DE LOS MEDIOS QUE DISPONE, YA SEAN PROPIOS O CONCERTADOS, EN CUYO CASO SE ACOMPAÑARA COPIA DE DICHO CONCIERTO. ESTA AUDITORIA SERA REALIZADA POR UNA ENTIDAD COLABORADORA EN EL CAMPO DE LA NORMALIZACION Y HOMOLOGACION Y EL DICTAMEN TECNICO DE UNO DE LOS LABORATORIOS ACREDITADOS PARA LA DETERMINAION DE LAS CARACTERISTICAS Y LA REALIZACION DE LOS ENSAYOS. LAS MUESTRAS DE LOS PRODUCTOS SERAN TOMADAS DEL ALMACEN DEL FABRICANTE YA SEAN NACIONAL O EXTRANJERO, Y PRECINTADAS O MARCADAS POR LA ENTIDAD COLABORADORA QUE REALICE LA AUDITORIA, PARA SU ENVIO AL LABORATORIO.
3. SI LA RESOLUCION DE LO SOLICITADO ES POSITIVA, SE DEVOLVERA AL SOLICITANTE UN EJEMPLAR DE LA DOCUMENTACION A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL PUNTO ANTERIOR, SELLADO Y FIRMADO POR LA DIRECCION GENERAL DE INDUSTRIAS QUIMICAS, DE LA CONSTRUCCION, TEXTILES Y FARMACEUTICAS, QUE DEBERA CONSERVAR EL FABRICANTE PARA LAS POSIBLES INSPECCIONES DE CONFORMIDAD DE LA PRODUCCION.
ART. 5. 1. LAS SOLICITUDES DE CERTIFICACION DE LA CONFORMIDAD DE LA PRODUCCION CORRESPONDIENTE A UN YESO, ESCAYOLA, SUS PREFABRICADOS Y PRODUCTOS AFINES PREVIAMENTE HOMOLOGADOS SE DIRIGIRAN A LA COMISION DE VIGILANCIA Y CERTIFICACION DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA.
2. A LAS SOLICITUDES DE CERTIFICACION DEBERA ACOMPAÑARSE LA DOCUMENTACION QUE AL RESPECTO DISPONE EL REAL DECRETO 2584/1981, DE 18 DE SEPTIEMBRE, EN EL CAPITULO 6, APARTADO 6.1.1), MODIFICADO POR EL REAL DECREO 734/1985, DE 20 DE FEBRERO.
3. LA COMISION DE VIGILANCIA Y CERTIFICACION PODRA DISPONER LA REPETICION DE LAS ACTUACIONES DE MUESTREO Y ENSAYO EN EL CASO DE QUE LO ESTIME PROCEDENTE.
4. EL PLAZO DE VALIDEZ DE LOS CERTIFICADOS DE CONFORMIDAD SERA DE UN AÑO A PARTIR DE LA FECHA DE EXPEDICION DEL MISMO. NO OBSTANTE, LA COMISION DE VIGILANCIA Y CERTIFICACION PODRA EN TODO MOMENTO, ANTE LA EXISTENCIA DE PRESUNTAS ANOMALIAS, REQUERIR DEL INTERESADO LA REALIZACION DE NUEVAS PRUEBAS Y VERIFICACIONES QUE CONFIRMEN EL MANTENIMIENTO DE LAS CONDICIONES EN QUE SE EXPIDIO LA CERTIFICACION DE CONFORMIDAD.
5. LA COMISION DE VIGILANCIA Y CERTIFICACION PODRA SUSTITUIR LA EXIGENCIA DE LAS CERTIFICACIONES PERIODICAS DE CONFORMIDAD POR EL SELLO INCE QUE OSTENTE EL PRODUCTO.
ART. 6.
1. LA VIGILANCIA E INSPECCION DE CUANTO SE ESTABLECE EN EL PRESENTE REAL DECRETO Y LAS POSTERIORES NORMAS QUE LO DESARROLLEN SE LLEVARA A EFECTO POR LOS CORRESPONDIENTES ORGANOS DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS, DE OFICIO O A PETICION DE PARTE.
2. SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS QUE CORRESPONDE A LOS MINISTERIOS DE INDUSTRIA Y ENERGIA, OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO Y ECONOMIA Y HACIENDA O, EN SU CASO, A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS DENTRO DEL MARCO DE SUS ATRIBUCIONES ESPECIFICAS, EL INCUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL PRESENTE REAL DECRETO Y NORMAS POSTERIORES QUE LO DESARROLLEN, CONSTITUIRA INFRACCION ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR CONFORME A LO PREVISTO EN LA LEY 26/1984, GENERAL PARA LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS, Y EN EL REAL DECRETO 1945/1983, DE 22 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULAN LAS INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DE LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA.
DISPOSICIONES FINALES PRIMERA. EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA QUEDA FACULTADO PARA MODIFICAR POR ORDEN LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS QUE FIGURAN EN EL ANEXO DE ESTE REAL DECRETO, CUANDO ASI LO ACONSEJEN RAZONES TECNICAS DE INTERES GENERAL.
SEGUNDA. EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL 1 DE OCTUBRE DE 1986 DADO EN MADRID A 25 DE ABRIL DE 1986.
JUAN CARLOS R.
EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y ENERGIA JOAN MAJO CRUZATE ANEXO ESPECIFICACIONES TECNICAS QUE DEBEN CUMPLIR Y ENSAYOS A LOS QUE DEBEN SOMETERSE LOS PREFABRICADOS Y PRODUCTOS AFINES DE YESOS Y ESCAYOLAS 1.
PREFABRICADOS Y PRODUCTOS AFINES DE YESOS Y ESCAYOLAS.
1.1 PANELES PREFABRICADOS DE YESO O ESCAYOLA PARA TABIQUES.
LOS PANELES PREFABRICADOS DE YESO O ESCAYOLA PARA TABIQUES SON ELEMENTOS PREFABRICADOS EN MAQUINARIA E INSTALACIONES FIJAS, CONSTITUIDOS POR UNA MEZCLA DE YESO O ESCAYOLA Y AGUA:
PANELES PREFABRICADOS DE YESO O ESCAYOLA DE PARAMENTO LISO, PARA LA EJECUCION DE TABIQUES. CONDICIONES GENERALES Y ESPECIFICACIONES. (NORMA UNE 102.020-83.) PANELES PREFABRICADOS DE YESO O ESCAYOLA DE PARAMENTO LISO, PARA LA EJECUCION DE TABIQUES. METODO DE ENSAYO. (NORMA UNE 102.030-83.) 1.2 PLACAS DE ESCAYOLA PARA TECHOS.
LAS PLACAS DE ESCAYOLA PARA TECHOS SON ELEMENTOS DE CONSTRUCCION LIGEROS PREFABRICADOS, CONSTITUIDAS POR UNA MEZCLA DE ESCAYOLA Y AGUA:
PLACAS DE ESCAYOLA PARA TECHOS DESMONTABLES DE ENTRAMADO VISTO. CONDICIONES GENERALES Y ESPECIFICACIONES. (NORMA UNE 102.021-83.) PLACAS DE ESCAYOLA PARA TECHOS DE ENTRAMADO OCULTO CON JUNTAS APARENTES.
CONDICIONES GENERALES Y ESPECIFICACIONES. (NORMA UNE 102.022-83.) PLANCHA LISA DE ESCAYOLA PARA TECHOS CONTINUOS. CONDICIONES GENERALES Y ESPECIFICACIONES. (NORMA UNE 102.024-83.) PLACAS DE ESCAYOLA PARA TECHOS. METODOS DE ENSAYO. (NORMA UNE 102.033-83.) 1.3 PLACAS DE CARTON-YESO.
LAS PLACAS DE CARTON-YESO SON MATERIALES BASICOS DE CONSTRUCCION, QUE SE FABRICAN MEDIANTE UN PROCESO DE LAMINACION CONTINUA, CONSISTENTES EN UN ALMA DE YESO DE ORIGEN NATURAL INTIMAMENTE LIGADO A DOS LAMINAS SUPERFICIALES DE CARTON:
PLACAS DE CARTON-YESO. CONDICIONES GENERALES Y ESPECIFICACIONES. (NORMA UNE 102.023-83.) PLACAS DE CARTON-YESO. METODOS DE ENSAYO. (NORMA UNE 102.035-83.)
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