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Documento BOE-A-1986-18101

Real Decreto 1405/1986, de 6 de junio, por el que se aprueban el Reglamento del Registro Central de Personal y las normas de coordinación con los de las restantes Administraciones Públicas.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 162, de 8 de julio de 1986, páginas 24654 a 24722 (69 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1986-18101
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1986/06/06/1405

TEXTO ORIGINAL

El artículo 13 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, determina que en la Dirección General de la Función Pública existirá un Registro Central en el que se inscribirá a todo el personal al servicio de la Administración del Estado y en el que se anotarán preceptivamente todos los actos que afecten a la vida administrativa del mismo.

Dicho artículo dispone que el Gobierno, a propuesta del Ministro de la Presidencia aprobará las normas reguladoras del Registro Central y el programa para su implantación progresiva.

En consecuencia, para el debido cumplimiento de este precepto legal y a fin de conseguir la mayor eficiencia y operatividad del citado Registro Central en materia de personal se hace preciso dictar sus normas básicas de funcionamiento que regulen todos los extremos relativos a las inscripciones del personal y a las sucesivas anotaciones de los actos que afecten a su vida administrativa, con respeto, en todo caso, a la intimidad personal; disponiendo que el personal a inscribir será el incluido en el ámbito de aplicación establecido en el artículo 1.1 y disposición transitoria cuarta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y el afectado por lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

Se hace necesario, al propio tiempo, establecer los criterios de coordinación de los Registros de Personal de todas las Administraciones Públicas, regulando los contenidos mínimos homogeneizadores de los mismos y los requisitos y procedimientos para su utilización recíproca, con la aplicación de las más desarrolladas técnicas informáticas en todos los procesos que los Registros han de llevar a cabo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia, previo informe de la Comisión Superior de Personal y de la Comisión de Coordinación de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 6 de junio de 1986,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento del Registro Central de Personal y las normas de coordinación con los de las restantes Administraciones Públicas, en desarrollo y ejecución de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Dado en Madrid a 6 de junio de 1986.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ

REGLAMENTO DEL REGISTRO CENTRAL DE PERSONAL Y NORMAS DE COORDINACIÓN CON LOS DE LAS RESTANTES ADMINISTRACIONES PUBLICAS
CAPÍTULO PRIMERO
Registro Central de Personal
Artículo 1.

El Registro Central de Personal es la Unidad de la Dirección General de la Función Pública encargada de la inscripción de todo el personal al servicio de la Administración del Estado y de la anotación preceptiva de todos los actos que afecten a la vida administrativa del mismo.

Art. 2.

1. En el Registro Central deberá inscribirse:

a) Al personal incluido en el ámbito de aplicación del artículo 1.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

b) Al personal a que se refiere la disposición transitoria cuarta de la Ley 30/1984, que ocupe puestos de trabajo del ámbito sanitario en la Administración Civil del Estado, de acuerdo con lo determinado en las respectivas relaciones de puestos de trabajo.

c) Al restante personal al servicio de la Administración del Estado no incluido en los apartados anteriores, que haya obtenido una resolución de compatibilidad para desempeñar un segundo puesto o actividad en el sector público o en el ejercicio de actividades privadas que deban inscribirse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

2. La inscripción deberá contener el nombre, apellidos, fecha, lugar de nacimiento y número del Registro de Personal del interesado, y se efectuará una vez formalizado el nombramiento o contrato origen de la relación de servicios y resolución de compatibilidad correspondiente, en su caso.

Art. 3.

El número del Registro de Personal estará compuesto por el número del documento nacional de identidad, completado con ceros a la izquierda hasta la cifra de ocho dígitos. A continuación se añadirán dos dígitos, uno de control y otro para evitar posibles duplicaciones, seguidos del código del cuerpo, escala, convenio y categoría a que pertenezca la persona objeto de inscripción.

Art. 4.

1. Deberán anotarse preceptivamente en el Registro Central de Personal, respecto del personal inscrito al que se refieren los apartados a) y b) del artículo 2.1 del presente Reglamento, los actos y resoluciones siguientes:

1.1 Referentes a personal funcionario.

a) Tomas de posesión del primer puesto de trabajo y de los sucesivos.

b) Ceses en los puestos de trabajo.

c) Cambios de situación administrativa.

d) Adquisición del grado personal y sus modificaciones.

e) Reingresos.

f) Jubilaciones.

g) Pérdida de la condición de funcionario.

h) Reconocimiento de antigüedad y trienios.

i) Autorización o reconocimiento de compatibilidades.

j) Títulos, diplomas e idiomas.

k) Premios, sanciones, condecoraciones y menciones.

1.2 Referente a personal laboral.

a) Altas.

b) Bajas temporales y definitivas.

c) Reingresos.

d) Cambios de destino.

e) Prórrogas de contrato.

f) Excedencia.

g) Situaciones.

h) Jubilaciones.

i) Reconocimiento de antigüedad.

j) Categoria laboral.

k) Autorización o reconocimiento de compatibilidades.

l) Títulos, diplomas eidiomas.

m) Premios, sanciones, condecoraciones y menciones.

2. Respecto del personal al que se refiere el apartado c) del artículo 2.1 del presente Reglamento, se anotarán solamente las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad.

3. Asimismo, se anotarán en el Registro de Personal cualquiera otros actos, resoluciones y datos cuya anotación esté legal o reglamentariamente establecida o así se determine por el Ministerio de la Presidencia.

Art. 5.

Las inscripciones y anotaciones en el Registro Central de Personal se efectuarán de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. Inscripciones:

Las Unidades de Personal comunicarán los datos necesarios para la inscripción acompañados de fotocopia del documento nacional de identidad al Registro Central de Personal, quien adjudicará el número de Registro de Personal correspondiente, lo que permitirá la formalización por la autoridad competente del nombramiento o contrato que debe dar origen a la relación de servicios con la Administración.

Recibida la documentación precisa para realizar su inscripción, el Registro de Personal procederá a realizar la inscripción correspondiente, dando cuenta a la autoridad competente del número asignado.

No se inscribirán los contratos de trabajó de duración determinada no superior a seis meses, si bien los Departamentos Ministeriales deberán facilitar trimestralmente al Registro Central de Personal una relación nominal de las personas contratadas, con inclusión de su documento nacional de identidad y lugar de destino.

2. Anotaciones:

Las Unidades de Personal comunicarán, en el plazo de los tres días siguientes a la fecha en que hayan sido dictados, los actos incluídos en el artículo anterior. Dicha comunicación deberá contener el número de Registro de Personal, código de Cuerpo o Escala o de Convenio y categoría y código del puesto de trabajo.

El Registro Central de Personal efectuará las anotaciones, dentro de los siete días siguientes a la recepción de la comunicación. En el caso en que se aprecie la existencia de vicios susceptibles de determinar la nulidad o anulabilidad de los actos a anotar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958, la Dirección General de la Función Pública procederá a comunicárselo al órgano que dictó el acto, a los efectos procedentes.

3. Corrección de errores:

Los errores materiales y omisiones que impidan la inscripción o anotación de los actos comunicados serán subsanados de acuerdo con lo previsto en la citada Ley de Procedimiento Administrativo.

Art. 6.

La inscripción del personal y las anotaciones de los actos que afecten a su vida administrativa en el Registro Central de Personal, permitirá el reflejo en nómina de las correspondientes incidencias.

No obstante, las altas y bajas producidas por cambio de destino así como las bajas ocasionadas por la interrupción o terminación de la relación de servicios entre las personas inscritas y la Administraciones podrán reflejarse en las nóminas correspondientes sin necesidad de su previa anotación en el Registro Central de Personal, siempre que se haya producido la preceptiva comunicación al mismo. Las referidas modificaciones deberán ser remitidas mensualmente por las Unidades dependientes de la Intervención General de la Administración del Estado, al Registro Central de Personal, que podrán efectuarse de forma global a través de la copia de los partes de variación de las nóminas.

Art. 7.

La Dirección General de la Función Pública, a través del Registro Central de Personal, confeccionará los títulos administrativos de los funcionarios de carrera y las hojas de servicios de los funcionarios eventuales e interinos y del personal laboral conservando una copia de los mismos a los que deberá incorporar, mediante las oportunas diligencias, todos los actos anotados que afecten a sus titulares y que constituirán su expediente personal. A dicho expediente podrán tener acceso el interesado y los Órganos administrativos cuando lo requieran en el ejercicio de sus competencias.

En el expediente personal no podrá figurar ningún dato relativo a la raza, religión u opinión del interesado. Los datos de carácter personal únicamente podrán ser utilizados a los efectos previstos en este Reglamento.

Cuando las comunicaciones de los actos anotados no procedan de las Unidades de gestión de personal de los Departamentos a que figuren adscritos los Cuerpos o Escalas de funcionarios o el personal laboral deberá remitirse a los mismos copia de la referida anotación.

Art. 8.

El Jefe del Registro Central de Personal expedirá a los interesados y a los Órganos administrativos que lo requieran certificación de las inscripciones y anotaciones que figuren en el mismo.

Art. 9.

La asignación o alteración fraudulentas del número de Registro de Personal darán lugar a la exigencia de responsabilidad, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Régimen Disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda corresponder.

Art. 10.

1. Las relaciones y comunicaciones entre la Dirección General de la Función Pública y demás Centros directivos con competencia en materia de personal se llevarán a cabo, en cuanto se refiere a las materias objeto de este Reglamento, preferentemente por medios telemáticos que ofrezcan garantías de autenticidad y permitan la constancia de su recepción, sin perjuicio de la remisión de los documentos que reflejen los actos administrativos que deban ser anotados, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958.

Podrán establecerse unidades del Registro Central de Personal en los Departamentos Ministeriales y Gobiernos Civiles cuando el volumen o la complejidad del trabajo así lo aconseje.

2. Para la homogeneización de códigos y claves en materia de personal las Unidades de la Administración del Estado se ajustarán a los establecidos en el anexo I que se acompaña al presente Reglamento.

En el anexo II se incorporarán los formatos de los soportes magnéticos para la remisión de las comunicaciones que deban efectuarse por este medio al Registro Central de Personal.

Art. 11.

1. Bajo la dependencia del Director general de la Función Pública, el Jefe del Registro Central de Personal dirigirá un Centro informático en el que existirán, entre otras, las siguientes bases de datos:

a) Base de datos del personal incluido en el artículo 2 del presente Reglamento con todas las inscripciones y anotaciones que afecten a su vida administrativa, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2 y 4 del mismo.

b) Base de datos del restante personal al servicio de todas las Administraciones Públicas.

c) Base de datos de puestos de trabajo en la cual deberán figurar necesariamente los niveles de complemento de destino y complemento específico recogidos en los catálogos de puestos de trabajo aprobados por el Consejo de Ministros, así como el contenido de las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado y los datos que identifiquen a los titulares de los mismos.

d) Base de datos de disposiciones generales, jurisprudencia y acuerdos de los órganos consultivos de la Administración del Estado en materia de función pública.

Art. 12.

La Dirección General de la Función Pública, a través de su Centro informático, aportará a las unidades de personal de los Departamentos Ministeriales los datos que le sean necesarios para la determinación de las plazas vacantes dotadas que puedan ofertarse; convocatorias de acceso y de concursos para la provisión de puestos de trabajo; reconocimiento de trienios, jubilaciones y excedencias, así como los restantes datos que soliciten los Departamentos Ministeriales para el ejercicio de las competencias en materia de gestión de personal que le sean propias.

Art. 13.

Los Departamentos Ministeriales y sus Organismos Autónomos deberán facilitar todos los datos que les sean requeridos por la Dirección General de la Función Pública, para el mejor cumplimiento de las funciones del Registro Central.

Art. 14.

El personal inscrito en el Registro Central, al amparo de lo dispuesto en el artículo 2.1.a) del presente Reglamento, no tendrá necesidad de aportar los datos que figuren anotados en aquél, cuando se dirija por escrito a los órganos de la Administración del Estado.

CAPÍTULO II
Coordinación del Registro Central de Personal y los de las restantes Administraciones Públicas
Art. 15.

1. Las Adrninitraciones Públicas constituirán sus correspondientes Registros de Personal, en los que deberá inscribirse todo el personal dependiente de las mismas, anotándose los actos que afecten a su vida administrativa.

2. Cuando las Entidades Locales no cuenten con suficiente capacidad financiera o técnica, las Comunidades Autónomas, las Diputaciones Provinciales, los Cabildos o los Consejos Insulares cooperarán a la constitución de dichos Registros.

Art. 16.

Los contenidos mínimos homogeneizadores de los Registros de Personal son los establecidos en los artículos 2 y 4.1 del presente Reglamento. La estructura de los números de Registro de Personal se acomodará a lo previsto en el artículo 3 del mismo. Todas las Administraciones Públicas utilizarán los códigos, claves y formatos de los soportes magnéticos establecidos en los anexos I y II que se acompañan a este Reglamento.

Art. 17.

Todos aquellos Registros de Personal que se encuentren informatizados están obligados a dar acceso telemático al Registro Central de Personal para la actualización interactiva de los datos a que se refieren los artículos 2 y 4.1.

Cuando por dificultades técnicas insalvables no sea posible el acceso telemático, los Registros afectados remitirán mensualmente una cinta magnética con las modificaciones operadas en el correspondiente Registro de Personal, segun los formatos establecidos en el anexo II del presente Reglamento.

Las Administraciones Públicas que no dispongan de un sistema informático remitirán trimestralmente al Registro Central de Personal relaciones nominales con la modificación operada respecto de los actos a que se refieren los artículos 2 y 4.1 del presente Reglamento. En este supuesto las Corporaciones Locales remitirán las relaciones según los modelos que se recogen en el anexo III del mismo a través de la correspondiente Comunidad Autónoma.

Art. 18.

Todos los Registros de Personal deberán acomodar sus procedimientos de actuación de forma que posibiliten la utilización recíproca de la información contenida en los mismos.

Art. 19.

El Registro Central de Personal facilitará a las distintas Administraciones Públicas el acceso a las bases de datos a que se refieren los apartados a) y d) del artículo 11 del presente Reglamento.

Art. 20.

La Dirección General de la Función Pública, a través de sus correspondientes unidades prestará el apoyo técnico que le soliciten Ias restantes Administraciones Públicas durante el proceso de instalación de sus respectivos Registros.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

A los efectos de confección de un censo de funcionarios españoles en Organismos internacionales, podrán anotarse, cuando así lo soliciten los propios interesados, los datos relativos al personal de nacionalidad española que preste servicios en dichos Organismos.

Segunda.

Los Ministerios de Economía y Hacienda y de la Presidencia dictarán conjuntamente las oportunas instrucciones a fin de facilitar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 del presente Reglamento.

Tercera.

De acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria decimocuarta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, el presente Reglamento no será de aplicación a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

Cuarta.

EI Ministro de la Presidencia, a iniciativa del de Sanidad y Consumo, podrá acordar la inscripción en el Registro Central, del personal a que se refiere la disposición transitoria cuarta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, así como la anotación de los actos que afecten a su vida administrativa.

Quinta.

Mediante convenio suscrito al efecto podrán inscribirse o anotarse en el Registro Central de Personal los datos correspondientes al personal de otras Administraciones Públicas no comprendido en los artículos 2 y 14 de este Reglamento.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

EI programa de implantación progresiva del Registro Central de Personal será el siguiente:

1. Durante los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento se procederá a la inscripción de todo el personal incluido en su ámbito de aplicación, así como a las anotaciones de los actos que afecten a su vida administrativa. A tal efecto todos los Centros Directivos competentes y Administraciones Públicas respectivas, facilitarán la oportuna información.

El Registro Central de Personal enviará a los Departamentos Ministeriales a los que figuren adscritos el personal inscrito, listados con toda la información recogida, a fin de que se proceda a la comprobación y, en su caso, a la rectificación de los datos. Esta fase de la implantación se efectuará en el plazo de seis meses.

2. Una vez ultimadas dichas fases se considerará implantado el Registro Central de Personal, sin perjuicio de la posterior inscripción del resto del personal dependiente de todas las Administraciones Públicas, que se efectuarán de acuerdo con las disposiciones que se dicten al efecto.

Implantado el Registro Central de Personal será de plena aplicación el artículo 14 del Real Decreto 2617/1985, del Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios.

Segunda.

Las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales procederán a la constitución de sus Registros de Personal y a su implantación, de acuerdo con los programas que establezcan al efecto, que no podrán exceder de doce meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Tercera.

Por Orden del Ministro de la Presidencia podrá procederse a la modificación de los códigos, claves y formatos contenidos en los anexos I, II y III que se acompañan al presente Reglamento.

El Director general de la Función Pública determinará los modelos de impresos y demás adecuaciones instrumentales para la ejecución de lo dispuesto en el presente Reglamento.

Cuarta.

El programa de implantación progresiva del Registro Central de Personal respecto de los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social comenzará a computarse a los seis meses de haberse producido la homologación de dicho personal, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimosexta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento.

(Anexos omitidos)

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 06/06/1986
  • Fecha de publicación: 08/07/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 09/07/1986
  • Publicada en núms. 162 a 163, de 8 a 9 de julio de 1986.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con la excepción indicada, el capítulo 1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2073/1999 de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-1007).
  • SE MODIFICA las Tablas Publicadas en el Anexo I, por Orden de 9 de enero de 1989 (Ref. BOE-A-1989-903).
  • CORRECCIÓN de errores:
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Civil del Estado
  • Administración Local
  • Administración Militar
  • Comunidades Autónomas
  • Dirección General de la Función Pública
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Funcionarios de la Administración Local
  • Funcionarios de Organismos Autónomos
  • Incompatibilidades
  • Registro Central de Personal
  • Seguridad Social
  • Trabajadores

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