Está Vd. en

Documento BOE-A-1986-18107

Real Decreto 1408/1986, de 26 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento regulador de la Inspección y del Régimen Sancionador de los Transportes Mecánicos por Carretera.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 162, de 8 de julio de 1986, páginas 24732 a 24740 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1986-18107
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1986/05/26/1408

TEXTO ORIGINAL

LA LEY 38/1984, DE 6 DE NOVIEMBRE DE INSPECCION, CONTROL Y REGIMEN SANCIONADOR DE LOS TRANSPORTES MECANICOS POR CARRETERA, HA SUPUESTO LA INTRODUCCION DE IMPORTANTES CAMBIOS E INNOVACIONES EN LA NORMATIVA BASICA DE ESTE SECTOR, CUYO PRECEPTO FUNDAMENTAL DATA DEL AÑO 1947, MERECIENDO DESTACAR ENTRE OTROS, POR SER OBJETO DE DESARROLLO EN EL REGLAMENTO QUE ESTE REAL DECRETO APRUEBA, LA ADECUACION A LAS NECESIDADES ACTUALES DEL SISTEMA DE INFRACCIONES Y SANCIONES, EL REGIMEN DE LA DETERMINACION DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS POR LA COMISION DE INFRACCIONES, LA REGULACION DEL EJERCICIO DE LA ACTUACION DE LOS SERVICIOS DE INSPECCION DEL TRANSPORTE TERRESTRE Y EL ESTABLECIMIENTO DE UN NUEVO PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.

EL REGLAMENTO DESARROLLA, POR UN LADO, LA NUEVA CLASIFICACION DE INFRACCIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY, INDICANDO LAS CUANTIAS DE LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES A CADA CLASE DE ELLAS Y QUE FUERON ELEVADAS POR LA PROPIA LEY A UNOS NIVELES MAS ADECUADOS A LAS CIRCUNSTANCIAS ACTUALES YA QUE SUS EFECTOS DISUASORIOS HABIAN QUEDADO MUY ATENUADOS DEBIDO A LA PERDIDA DEL VALOR ADQUISITIVO DE LA MONEDA DURANTE LOS CASI CUARENTA AÑOS EN QUE PERMANECIERON INALTERABLES, POR OTRO LADO SE DESARROLLA LA REGULACION DE OTRAS SANCIONES, DE CARACTER COMPLEMENTARIO DE LAS PECUNIARIAS, TALES COMO RETIRADA DE AUTORIZACIONES Y PRECINTADO DE VEHICULOS O INSTALACIONES, APLICABLES EN DETERMINADOS SUPUESTOS DE GRAVEDAD.

SE PRETENDE DOTAR A LOS ORGANOS CORRESPONDIENTES DE LAS ADMINISTRACION PUBLICA COMPETENTE EN LA MATERIA, DE MEDIOS PERSONALES Y MATERIALES, IMPRESCINDIBLES PARA LOGRAR EL CORRECTO CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA REGULADORA DEL SECTOR, AL OBJETO DE, POR UN LADO, MEJORAR LA CALIDAD Y LA SEGURIDAD DE LOS SERVICIOS PRESTADOS, LO QUE SIN DUDA ALGUNA, REDUNDARA EN BENEFICIO INMEDIATO DEL PUBLICO USUARIO Y POR ENDE DE TODA LA SOCIEDAD, ASI COMO POR OTRO, ELEVAR EL NIVEL DE COMPETENCIA PROFESIONAL Y DE COMPETITIVIDAD DE LAS EMPRESAS DEDICADAS A LA PRESTACION DE LOS DISTINTOS TIPOS DE SERVICIOS Y ACTIVIDADES DEL SECTOR, FACILITANDO PARA ELLO A LA ADMINISTRACION PUBLICA LOS INSTRUMENTOS JURIDICOS PRECISOS PARA ERRADICAR EL INSTRUSISMO DE PORTEADORES Y MEDIADORES NO AUTORIZADOS, PRINCIPALES ELEMENTOS DISTORSIONANTES DEL NECESARIO EQUILIBRIO DEL SECTOR, ASI COMO LOS MEDIOS NECESARIOS PARA LOGRAR IMPONER UN ESCRUPULOSO RESPETO EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES REGLAMENTARIAMENTE ESTABLECIDAS.

EN LA LINEA ANTES APUNTADA, EL REGLAMENTO OBJETO DEL PRESENTE REAL DECRETO, SUPONE UNA CLARIFICACION DEL CONJUNTO DE LAS DIVERSAS RELACIONES JURIDICAS DERIVADAS DE LA INTERVENCION ADMINISTRATIVA EN EL SECTOR, REDUCIENDO EL CAMPO DE ACCION DE LA DISCRECIONALIDAD ADMINISTRATIVA Y EL JUEGO DE LOS CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS.

POR OTRA PARTE, EL NUEVO REGLAMENTO ESTABLECE UN NUEVO PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICION DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN LA LEY, HABIENDOSE AJUSTADO EL MISMO A LAS DIRECTRICES Y OBJETIVOS ESTABLECIDOS EN EL CAPITULO IV DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SOBRE PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

HAY QUE SEÑALAR, POR ULTIMO, QUE EL REGLAMENTO DESARROLLA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY EN RELACION CON LA OBLIGATORIEDAD DE SUSCRIBIR LA DECLARACION DE PORTE, DOCUMENTO QUE ESTA LLAMADO A CUMPLIR IMPORTANTISIMAS FUNCIONES EN RELACION CON EL CONOCIMIENTO DE LOS DATOS ESENCIALES DEL FUNCIONAMIENTO DEL SECTOR DEL TRANSPORTE Y LA REALIZACION DEL ADECUADO CONTROL DEL MISMO.

TODO ELLO PERMITE ESPERAR QUE LA REGULACION QUE EL REGLAMENTO CONTIENEN GARANTICE EN DEFINITIVA UN ADECUADO APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS AL SERVICIO DEL PAIS, EN BENEFIDICO DE LOS USUARIOS Y DE LOS DISTINTOS PROFESIONALES DEL TRANSPORTE POR CARRETERA.

EN CONSECUENCIA, A PROPUESTA DEL MINSTRO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES, DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ESTADO Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 23 DE MAYO DE 1986, DISPONGO:

ARTICULO UNICO

SE APRUEBA EL ADJUNTO REGLAMENTO REGULADOR DE LA INSPECCION Y DEL REGIMEN SANCIONADOR DE LOS TRANSPORTES MECANICOS POR CARRETERA.

REGLAMENTO REGULADOR DE LA INSPECCION Y DEL REGIMEN SANCIONADOR DE LOS TRANSPORTES MECANICOS POR CARRETERA

CAPITULO PRIMERO

AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1. LA ORGANIZACION DE LOS SERVICIOS DE INSPECCION DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES Y LA REALIZACION DE LAS CORRESPONDIENTES FUNCIONES INSPECTORAS ASI COMO EL REGIMEN SANCIONADOR DE LAS INFRACCIONES DE LA LEGISLACION REGULADORA DE LOS TRANSPORTES MECANICOS POR CARRETERA, SE REGIRAN POR LO DISPUESTO EN LA LEY 38/1984, DE 6 DE NOVIEMBRE Y EN ESTE REGLAMENTO.

CAPITULO SEGUNDO LA INSPECCION DEL TRANSPORTE TERRESTRE ART. 2. LA ACTUACION INSPECTORA ESTARA ENCOMENDADA A LA INSPECCION DEL TRANSPORTE TERRESTRE EN LA ADMINISTRACION CENTRAL DEL ESTADO Y A LOS CORRESPONDIENTES SERVICIOS DE INSPECCION DEL TRANSPORTE TERRESTRE EN LAS DEMAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS COMPETENTES. (ARTICULO 2. 1. DE LA LEY).

ART. 3. LA FUNCION INSPECTORA SERA DESEMPEÑADA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LAS DISTINTAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, QUE LEGAL O REGLAMENTARIAMENTE LA TENGAN ASIGNADA. LA ESTRUCTURA ORGANICA DE LOS SERVICIOS DE INSPECCION DEL TRANSPORTE TERRESTRE SERA DETERMINADA POR LAS REFERIDAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, EN TODO CASO, LAS FUNCIONES DE DIRECCION SERAN REALIZADAS POR FUNCIONARIOS DE NIVEL SUPERIOR ESPECIALIZADOS EN MATERIA DE TRANSPORTES. LOS CORRESPONDIENTES SERVICIOS DE INSPECCION CONTARAN, ASIMISMO, CON EL PERSONAL DE APOYO QUE SEA PRECISO, PARA LO CUAL LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS COMPETENTES HABILITARAN LAS PERSONAS QUE CONSIDEREN IDONEAS ENTRE EL DIVERSO PERSONAL A SU SERVICIO, ESTANDO FACULTADO DICHO PERSONAL PARA DENUNCIAR LAS INFRACCIONES COMETIDAS CONTRA LA NORMATIVA REGULADORA DE LOS TRANSPORTES MECANICOS POR CARRETERA.

ART. 4. DENTRO DE CADA SUBSECTOR DE LA AGRUPACION DE TRAFICO DE LA GUARDIA CIVIL, EXISTIRA UN NUMERO SUFICIENTE DE AGENTES QUE TENDRA COMO DEDICACION PREFERENTE LA VIGILANCIA DEL TRANSPORTE Y RECIBIRAN A TRAVES DE LOS GOBERNADORES CIVILES, LAS DIRECTRICES Y ORIENTACIONES DE LOS ORGANOS SUPERIORES DE LOS SERVICIOS DE INSPECCION DEL TRANSPORTE PARA EL CUMPLIMIENTO Y LA COORDINACION DE LOS SERVICIOS.

ART. 5.

LA DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES O EL ORGANO COMPETENTE DE LAS DEMAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, EN BASE Y CONSIDERACION A LOS ESTUDIOS QUE REALICE, ESTABLECERA LOS PLANES DE ACTUACION GENERAL DE LA INSPECCION, MARCANDO LAS LINEAS DIRECTRICES DE LAS OPERACIONES DE CONTROL DE LOS SERVICIOS O ACTIVIDADES QUE REQUIERAN ACTUACIONES ESPECIALES.

LA ELABORACION DE DICHOS PLANES SE LLEVARA A EFECTO MEDIANTE ESTUDIOS CONJUNTOS CON LOS ORGANOS COMPETENTES PARA LA VIGILANCIA DEL TRANSPORTE EN VIAS URBANAS O INTERURBANAS, A FIN DE LOGRAR UNA ADECUADA COORDINACION EN LA REALIZACION DE LAS DISTINTAS COMPETENCIAS DE VIGILANCIA E INSPECCION.

EL ORGANO COMPETENTE DE LA ADMINISTRACION PUBLICA EN MATERIA DE TRANSPORTES, COMUNICARA A TRAVES DE LOS GOBERNADORES CIVILES LAS INSTRUCCIONES QUE CONSIDERE PRECISAS PARA EL MEJOR CUMPLIMIENTO DE LOS REFERIDOS PLANES DE ACTUACION, A LOS MANDOS DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD ENCARGADASDE LA VIGILANCIA DEL TRANSPORTE POR CARRETERA EN LAS PROVINCIAS AFECTADAS.

ART. 6.

LOS MIEMBROS DE LA INSPECCION DEL TRANSPORTE TERRESTRE, EN CASOS DE NECESIDAD PARA UN EFICAZ CUMPLIMIENTO DE SU FUNCION, PODRAN SOLICITAR EL APOYO NECESARIO DE LAS UNIDADES O DESTACAMENTOS DE LOS CUERPOS Y FUERZAS DE SEGURIDAD.

ART. 7.

LAS DENUNCIAS QUE FORUMULEN LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD SERAN CURSADAS EN TODO CASO AL ORGANO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA COMPETENTE PARA CONOCER DE LA INSTRUCCION DEL EXPEDIENTE SANCIONADOR CORRESPONDIENTE A LA PROVINCIA O DEMARCACION TERRITORIAL EN QUE SE HAYA COMETIDO LA INFRACCION.

LA COMPETENCIA PARA SANCIONAR LAS INFRACCIONES TIPIFICADAS EN LOS PARRAFOS B), PUNTOS 2, 3, 4 Y 5 Y C) DEL ARTICULO 25 Y G Y H DEL ARTICULO 26, EXCEPTO CUANDO LA CAUSA DE LA INFRACCION FUERE EL EXCESO DE CARGA, CORRESPONDERA A LOS ORGANOS COMPETENTES EN RELACION CON LA ORDENACION DEL TRAFICO Y LA SEGURIDAD VIAL.

ART. 8.

LOS FUNCIONARIOS DE LA INSPECCION EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES TENDRAN LA CONSIDERACION DE AUTORIDAD PUBLICA A TODOS LOS EFECTOS, Y GOZARAN DE PLENA INDEPENDENCIA EN EL DESARROLLO DE LAS MISMAS (ARTICULO 2. .3 DE LA LEY).

QUIENES COMETIEREN ATENTADOS O DESACATOS CONTRA ELLOS, DE HECHO O DE PALABRA, EN ACTO DE SERVICIO O CON MOTIVO DEL MISMO INCURRIRAN EN LAS RESPONSABILIDADES A QUE HUBIERE LUGAR SEGUN LA LEGISLACION VIGENTE. A TALES EFECTOS LOS MISMOS PONDRAN DICHOS ACTOS EN CONOCIMIENTO DE LOS ORGANOS COMPETENTES DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, A FIN DE QUE SE INSTEN LOS OPORTUNOS PROCEDIMIENTOS Y SE EJERCITEN, EN SU CASO, LAS ACCIONES LEGALES QUE PROCEDAN PARA LA EXIGENCIA DE TALES RESPONSABILIDADES.

ART. 9.

EN EL EJERCICIO DE SU FUNCION LOS MIEMBROS DE LOS SERVICIOS DE INSPECCION ESTAN AUTORIZADOS PARA:

1. ENTRAR EN TODO LUGAR EN QUE SE DESARROLLEN ACTIVIDADES AFECTADAS POR LA LEGISLACION DE LOS TRANSPORTES POR CARRETERA, DANDO CUENTA DE SU PRESENCIA AL EMPRESARIO O REPRESENTANTE DE LA EMPRESA. CUANDO SE REFIERA A DOMICILIO PARTICULAR DE CUALQUIER ESPAÑOL O EXTRANJERO SERA PRECISO LA OBTENCION DEL OPORTUNO MANDAMIENTO JUDICIAL.

2. REALIZAR CUALQUIER PRUEBA, INVESTIGACION O EXAMEN QUE ESTIMEN NECESARIOS PARA CERCIORARSE DE QUE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES EN MATERIA DE TRANSPORTES POR CARRETERA SE OBSERVAN ESTRICTAMENTE.

LOS TITULARES DE LOS SERVICIOS Y ACTIVIDADES SOMETIDAS A LA LEGISLACION DE TRANSPORTES MECANICOS POR CARRETERA VENDRAN OBLIGADOS A FACILITAR AL PERSONAL DE LA INSPECCION DEL TRANSPORTE TERRESTRE EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES LA INSPECCION DE SUS VEHICULOS E INSTALACIONES Y EL EXAMEN DE LOS DOCUMENTOS, LIBROS DE CONTABILIDAD Y DATOS ESTADISTICOS QUE ESTEN OBLIGADOS A LLEVAR (ARTICULO 2. .4 DE LA LEY). A TAL EFECTO LOS SERVICIOS DE INSPECCION PODRAN RECABAR LA DOCUMENTACION QUE CONSIDEREN PRECISA PARA EL MEJOR CUMPLIMIENTO DE SU FUNCION EN LA PROPIA EMPRESA O BIEN REQUERIR SU PRESENTACION EN LAS OFICINAS PUBLICAS CORRESPONDIENTES. EL INCUMPLIMIENTO POR LAS EMPRESAS DE LAS OBLIGACIONES QUE DIMANEN DE LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE PARRAFO SE CONSIDERARAN COMO NEGATIVA U OBSTRUCCION A LA ACTUACION DE LA INSPECCION, A EFECTOS DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 6.. .E) DE LA LEY.

LA FALSEDAD, ASI COMO LA CONSTANCIA EN DICHOS DOCUMENTOS DE DATOS INEXACTOS O INCOMPLETOS SE SANCIONARA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PRESENTE REGLAMENTO, SIN PERJUICIO DE QUE, SI SE OBSERVASE LA POSIBLE EXISTENCIA DE DELITO O FALTA SE PASE EL TANTO DE CULPA A LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA.

TANTO LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA COMO LAS EMPRESAS CON PARTICIPACION PUBLICA, ORGANISMOS OFICIALES, ORGANIZACIONES PROFESIONALES Y ORGANIZACIONES DE USUARIOS, PRESTARAN, CUANDO SEAN REQUERIDOS PARA ELLO, LA INFORMACION QUE SE LES SOLICITE POR LOS CORRESPONDIENTES SERVICIOS DE INSPECCION.

EL PERSONAL DE LOS SERVICIOS DE INSPECCION DEL TRANSPORTE TERRESTRE, A LOS EFECTOS DE LA DELIMITACION DE LA RESPONSABILIDAD POR LAS INFRACCIONES QUE PUDIERAN HABER COMETIDO LOS REMITENTES, CARGADORES, USUARIOS Y, EN GENERAL, TERCEROS QUE SIN SER TITULARES DE SERVICIOS Y ACTIVIDADES DE TRANSPORTE REALICEN OPERACIONES QUE SE VEAN AFECTADAS POR LA LEGISLACION REGULADORA DE LOS TRANSPORTES MECANICOS POR CARRETERA, PODRAN SOLICITAR DE ESTOS EL EXAMEN DE LOS DOCUMENTOS CORRESPONDIENTES, ASI COMO RECABAR TODO TIPO DE INFORMACION, REFERENTES AL SERVICIO DE TRANSPORTES CON LOS QUE TENGAN O HAYAN TENIDO RELACION, ESTANDO OBLIGADAS DICHAS PERSONAS A FACILITARSELO, SANCIONANDOSE LA NEGATIVA U OBSTRUCCION A LA ACTUACION DE LA INSPECCION SEGUN LO PREVISTO EN ESTE REGLAMENTO.

ART. 10.

EL PERSONAL ADSCRITO A LA INSPECCION ESTARA PROVISTO DEL DOCUMENTO ACREDITATIVO DE SU CONDICION, QUE LE PODRA SER REQUERIDO Y DEBERA EXHIBIR CUANDO EJERCITE SUS FUNCIONES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 2. .5 DE LA LEY.

ART. 11.

LOS HECHOS QUE FIGUREN RECOGIDOS EN LAS ACTAS E INFORMES DE LOS SERVICIOS DE INSPECCION SE PRESUMIRAN CIERTOS, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.

ART. 12.

SI AL ACTUAR EL PERSONAL DE LOS SERVICIOS DE INSPECCION DEL TRANSPORTE TERRESTREPERCIBIERE ALGUNA INFRACCION A LA NORMATIVA REGULADORA DE TRAFICO Y CIRCULACION LO PONDRA EN CONOCIMIENTO DE LOS ORGANISMOS PROVINCIALES COMPETENTES A TRAVES DEL ORGANO DEL QUE DEPENDA; LA CONSTATACION DE TALES HECHOS TENDRA IDENTICOS EFECTOS A LOS EXPRESADOS EN EL ARTICULO ANTERIOR.

CAPITULO III DECLARACION DE PORTE

ART. 13.

DEBERAN SUSCRIBIR LA DECLARACION DE PORTE OBLIGATORIAMENTE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO TERCERO DE LA LEY 38/1984, LAS PERSONAS QUE INTERVENGAN EN LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS Y PRIVADOS DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS POR CARRETERA PARA LOS QUE SE REQUIERA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA PREVIA, Y EN LOS QEU CONCURRAN CONJUNTAMENTE LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS:

A. QUE SE REALICEN CON VEHICULOS CUYO PESO MAXIMO AUTORIZADO SEA IGUAL O SUPERIOR A 14 TONELADAS METRICAS.

B. QUE EL TRAYECTO SEA IGUAL O SUPERIOR A 150 KILOMETROS.

LA OBLIGATORIEDAD DE SUSCRIBIR LA DECLARACION DE PORTE LO SERA SIN PERJUICIO DE LA FORMALIZACION DEL RESTO DE LOS REQUISITOS EXIGIBLES POR LA NORMATIVA ESPECIFICA DE CADA SERVICIO.

NO OBSTANTE LO DISPUESTO ANTERIORMENTE QUEDAN EXCEPTUADOS DE LA CUMPLIMENTACION DE LA DECLARACION DE PORTE LOS SIGUIENTE SERVICIOS:

PRIMERO. LOS QUE SE REALICEN CON VEHICULOS CUYO PESO MAXIMO AUTORIZADO SEA IGUAL O SUPERIOR A 14 TONELADAS METRICAS EN RECORRIDOS INFERIORES A 150 KILOMETROS, DEBIENDO EN ESTE CASO LLEVAR A BORDO DEL VEHICULO, DURANTE LA PRESTACION DEL SERVICIO, DOCUMENTACION JUSTIFICATIVA SUFICIENTE DE ESTA CIRCUNSTANCIA.

SEGUNDO. LOS REALIZADOS INTEGRAMENTE EN LAS ISLAS BALEARES Y CANARIAS.

TERCERO. LOS REALIZADOS CON VEHICULOS PROVISTOS DE AUTORIZACION DE AMBITO LOCAL CUALQUIERA QUE SEA SU PESO MAXIMO AUTORIZADO.

CUARTO. LOS TRANSPORTES EXCEPCIONALES POR RAZON DEL PESO O DIMENSIONES DE LAS CARGAS TRANSPORTADAS QUE SE REALICEN EN VEHICULOS ESPECIALES PROVISTOS DE LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION ESPECIAL DE CIRCULACION.

QUINTO. LOS TRANSPORTES INTERNACIONALES SIEMPRE QUE LLEVEN A BORDO LA CARTA DE PORTE PREVISTA EN EL CONVENIO RELATIVO AL CONTRATO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCIAS POR CARRETERA (CMR) U OTRO DOCUMENTO JUSTIFICATIVO. ART. 14.

EXISTIRAN DOS MODELOS DE DECLARACION DE PORTE, UNO PARA EL SERVICIO PUBLICO Y OTRO PARA EL SERVICIO PRIVADO.

EN EL MODELO DE DECLARACION DE PORTE PARA SERVICIO PUBLICO CONSTARAN LOS SIGUIENTES DATOS:

A) LA DENOMINACION, DOMICILIO Y FIRMA DEL REMITENTE O CARGADOR, PORTEADOR Y, EN SU CASO, DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE Y LA DENOMINACION Y DOMICILIO DEL DESTINATARIO.

B) MATRICULA DEL VEHICULO O VEHICULOS UTILIZADOS, ASI COMO EL NUMERO, SERIE DE LA AUTORIZACION CORRESPONDIENTE Y CLAVE DE LA ACTIVIDAD AUTORIZADA EN EL TRANSPORTE MECANICO POR CARRETERA.

C) LA CLASE DE MERCANCIA TRANSPORTADA.

D) LOS CONCEPTOS REGLAMENTARIAMENTE DETERMINANTES EN CADA MOMENTO DEL PRECIO DEL TRANSPORTE, ASI COMO EL IMPORTE A PERCIBIR POR EL PORTEADOR Y, EN SU CASO, LA AGENCIA DE TRANSPORTE.

E) FECHAS Y HORAS DE CARGA Y DESCARGA Y, EN SU CASO, PLAZO DE ENTREGA.

F) ORIGEN Y DESTINO DE LAS MERCANCIAS, ASI COMO LA DISTANCIA EN KILOMETROS.

G) EL PESO DE LA MERCANCIA TRANSPORTADA.

H) EL NUMERO Y SERIE DE LA DECLARACION DE PORTE.

I) OBSERVACIONES.

EN EL MODELO DE DECLARACION DE PORTE PARA SERVICIO PRIVADO CONSTARAN LOS SIGUIENTES DATOS:

A) LA DENOMINACION, DOMICILIO Y FIRMA DEL REMITENTE O CARGADOR Y DESTINATARIO. B) MATRICULA DEL VEHICULO O VEHICULOS UTILIZADOS, ASI COMO NUMERO, SERIE DE LA AUTORIZACION CORRESPONDIENTE Y CLAVE DE LA ACTIVIDAD AUTORIZADA.

C) LA CLASE DE MARCANCIA TRANSPORTADA.

D) FECHAS DE CARGA Y DESCARGA.

E) ORIGEN Y DESTINO DE LAS MERCANCIAS, ASI COMO LA DISTANCIA EN KILOMETROS.

F) PESO DE LA MERCANCIA TRANSPORTADA.

G) EL NUMERO Y SERIE DE LA DECLARACION DE PORTE.

H) OBSERVACIONES.

ART. 15. LA DECLARACION DE PORTE DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS CONSTARA DE CINCO COPIAS DESTINADAS:

UNA PARA CARGADOS O REMITENTE QUE CONSTITUYE LA ACEPTACION DE CARGA DE LA MERCANCIA POR EL PORTEADOR.

UNA AL DESTINATARIO, QUE CONSTITUYE EL DOCUMENTO DE ENTREGA DE LA MERCANCIA.

UNA PARA EL PORTEADOR EN LA QUE A LA ENTREGA DE LA MERCANCIA CONSTARA EL RECIBI DEL DESTINATARIO Y LAS OBSERVACIONES O RESERVAS QUE, EN SU CASO, EL MISMO FORMULE. EN EL SUPUESTO DE INTERVENCION DE AGENCIA DE TRANSPORTES, LOS DATOS RELATIVOS A LA FIRMA DE ESTA, EL IMPORTE GLOBAL DE SU RETRIBUCION Y EL IMPORTE A PERCIBIR POR EL PORTEADOR PODRAN CUMPLIMENTARSE CON POSTERIORIDAD A LA REALIZACION DEL SERVICIO Y, EN TODO CASO, ANTES DEL ENVIO DE LA COPIA DE CONTROL Y ESTADISTICA.

UNA AL CONTROL Y LA ESTADISTICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.

UNA AL TRANSPORTISTA.

LA DECLARACION DE PORTE DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE PRIVADO DE MERCANCIAS CONSTARA DE CUATRO COPIAS DESTINADAS: UNA AL REMITENTE.

UNA AL DESTINATARIO, QUE CONSTITUYE EL DOCUMENTO DE ENTREGA DE LA MERCANCIA.

UNA AL CONTROL Y LA ESTADISTICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.

UNA PARA LA EMPRESA.

ART. 16. LA DECLARACION DE PORTE SE CONFECCIONARA EN TALONARIOS DE VARIOS EJEMPLARES DE AQUELLAS CON SUS RESPECTIVAS COPIAS. DICHOS TALONARIOS DEBERAN LLEVAR INCORPORADA LA INFORMACION PRECISA PARA SU CORRECTA FORMALIZACION.

LOS TALONARIOS SE EXPEDIRAN CON REFERENCIA A UN VEHICULO DETERMINADO; EN CASO DE TRATARSE DE VEHICULOS ARTICULADOS O TRENES DE CARRETERA SE EXPEDIRAN AL ELEMENTO TRACTOR.

ASIMISMO, EXPRESARAN LA IDENTIFICACION DE LA EMPRESA Y DEL VEHICULO CORRESPONDIENTE. CADA DECLARACION DEL PORTE SE IDENTIFICARA POR UN NUMERO Y SERIE UNICOS.

ART. 17. CADA DECLARACION DE PORTE ESTARA SOMETIDA A LA TASA ESTABLECIDA POR LA DISPOSICION ADICIONAL CUARTA DE LA LEY DE INSPECCION, CONTROL Y REGIMEN SANCIONADOR DE LOS TRANSPORTES MECANICOS POR CARRETERA. LA FORMA DE RECAUDACION DE LA TASA SERA REGULADA POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.

EL TALONARIO DE DECLARACION DE PORTE NO SERA EXPEDIDO SIN ACREDITARSE PREVIAMENTE EL PAGO DE LA MISMA.

ART. 18. LAS DECLARACIONES DE PORTE SERA CONTROLADAS DE ACUERDO CON LAS INSTRUCCIONES TECNICAS QUE SE DETERMINEN POR LA ADMINISTRACION PUBLICA.

SI SE OBSERVARAN ANOMALIAS O PRESUNTAS INFRACCIONES, LA ADMINISTRACION PUBLICA PODRA SOLICITAR DE LAS EMPRESAS INTERESADAS LOS DATOS QUE CONSIDERE PRECISOS PARA UN ADECUADO CONOCIMIENTO DE LOS SERVICIOS REALIZADOS.

ART. 19. EL TALONARIO DE DECLARACION DE PORTE DEBE IR A BORDO DEL VEHICULO, EN EL MOMENTO DEL TRANSPORTE PARA EL CONTROL EN CARRETERA, ASI COMO DEBIDAMENTE CUMPLIMENTADA LA CORRESPONDIENTE DECLARACION DE PORTE. EL INCUMPLIMIENTO DE ESTAS OBLIGACIONES SE CONSIDERARA COMO CONSTITUTIVO DE LA INFRACCION TIPIFICADA EN EL ARTICULO 7., APARTADO I), DE LA LEY, SI SE TRATARE DE SERVICIOS PUBLICOS, Y COMO INFRACCION TIPIFICADA EN EL ARTICULO 8., H), DE LA LEY, SI SE TRATARE DE SERVICIOS PRIVADOS.

EL NO LLEVAR A BORDO, CUANDO ELLO SEA OBLIGATORIO, LA DOCUMENTACION JUSTIFICADA DE REALIZAR SERVICIOS A DISTANCIA INFERIOR A 150 KILOMETROS, SE CONSIDERARA COMO INFRACCION TIPIFICADA EN EL ARTICULO 8., APARTADO H), DE LA LEY.

LOS TRANSPORTISTAS DEBERAN ENVIAR A LA ADMINISTRACION EL EJEMPLAR DESTINADO AL CONTROL Y ESTADISTICA, EN UN PLAZO MAXIMO DE QUINCE DIAS DESPUES DE EFECTUADO EL TRANSPORTE. EL INCUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION SE CONSIDERARA COMO INFRACCION TIPIFICADO EN EL ARTICULO 8., APARTADO G) DE LA LEY.

LAS EMPRESAS ESTAN OBLIGADAS A CONSERVAR DURANTE EL PLAZO DE UN AÑO A DISPOSICION DE LA INSPECCION LOS EJEMPLARES CORRESPONDIENTES A LAS DECLARACIONES DE PORTES UTILIZADAS. EL INCUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION SE CONSIDERARA COMO INFRACCION TIPIFICADA EN EL ARTICULO 7., APARTADO I), DE LA LEY.

CAPITULO IV PERSONAS RESPONSABLES ADMINISTRATIVAMENTE

ART. 20. LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR LAS INFRACCIONES DE LAS NORMAS REGULADORAS DEL TRANSPORTE MECANICO POR CARRETERA CORRESPONDERA:

A) EN LAS INFRACCIONES COMETIDAS CON OCASION DE LA REALIZACION DE ACTIVIDADES Y SERVICIOS SUJETOS A CONCESION O AUTORIZACION ADMINISTRATIVA, A LA PERSONA FISICA O JURIDICA TITULAR DE LA CONCESION O DE LA AUTORIZACION (ARTICULO 4., 1.A), DE LA LEY).

B) EN LAS INFRACCIONES COMETIDAS CON OCASION DE ACTIVIDADES O SERVICIOS REALIZADOS SIN LA COBERTURA DEL CORRESPONDIENTE TITULO ADMINISTRATIVO, A LA PERSONA FISICA O JURIDICA TITULAR DE LA ACTIVIDAD O PROPIETARIA DEL VEHICULO (APARTADO 4., 1.B, DE LA LEY).

CUANDO LA ACTIVIDAD CONSISTA EN LA MEDIACION NO AUTORIZADA Y SE REALICE EN LOCALES O ESTABLECIMIENTOS DESTINADOS A OTROS FINES, SE CONSIDERARA, ASIMISMO, RESPONSABLE DE DICHA ACTIVIDAD AL TITULAR DE LA INDUSTRIA O LOCAL EN QUE SE EJERCITE, A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL APARTADO A), DEL ARTICULO 6., DE LA LEY, Y SIEMPRE QUE SEA DEBIDAMENTE DEMOSTRADA SU RESPONSABILIDAD, O BIEN, QUE FORMULADO AL EFECTO EL OPORTUNO REQUERIMIENTO POR ESCRITO POR LA INSPECCION Y TRANSCURRIDO UN PLAZO DE TREINTA DIAS, PERMITIESE LA CONTINUACION DE DICHA ACTIVIDAD, Y NO APORTASE ELEMENTOS DE PRUEBA QUE LE EXONEREN DE RESPONSABILIDAD.

C) EN LAS INFRACCIONES COMETIDAS POR REMITENTES O CARGADORES USUARIOS Y EN GENERAL POR TERCEROS, QUE SIN ESTAR COMPROMETIDOS EN LOS ANTERIORES APARTADOS REALICEN ACTIVIDADES QUE SE VEN AFECTADAS POR LA LEGISLACION REGULADORA DE LOS TRANSPORTES MECANICOS POR CARRETERA, A LA PERSONA FISICA O JURIDICA A LA QUE VAYA DIRIGIDO EL PRECEPTO INFRINGIDO O A LA QUE LAS NORMAS CORRESPONDIENTES ATRIBUYAN ESPECIFICAMENTE LA RESPONSABILIDAD (ARTICULO 4., 1.C), DE LA LEY).

ART. 21. LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA SE EXIGIRA LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, SIN PERJUICIO DE QUE ESTAS PUEDAN DEDUCIR LAS ACCIONES QUE A SU JUICIO RESULTEN PROCEDENTES CONTRA LAS PERSONAS A LAS QUE SEAN MATERIALMENTE IMPUTABLES LAS INFRACCIONES, Y TRASLADAR, EN SU CASO, A LAS MISMAS DICHA RESPONSABILIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 4., 3, DE LA LEY.

ART. 22. NO SE INCURRIRA EN LA RESPONSABILIDAD PREVISTA EN LA LEGISLACION DE LOS TRANSPORTES MECANICOS POR CARRETERA CUANDO LAS ACCIONES Y OMISIONES QUE SE HAYAN PRODUCIDO COMO CONSECUENCIA DE FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO, CUYA CONCURRENCIA DEBERA SER PROBADA POR QUIEN LOS ALEGUE.

ART. 23. 1. SI UN MISMO HECHO INFRACTOR FUERA SUSCEPTIBLE DE SER CALIFICADO CON ARREGO A DOS O MAS PRECEPTOS DE LA LEY DE INSPECCION, CONTROL Y REGIMEN SANCIONADOR DE LOS TRANSPORTES MECANICOS POR CARRETERA, SE HARA CONSTAR ASI EXPRESAMENTE Y SE INICIARA EL PROCEDIMIENTO POR LA CALIFICACION QUE RESULTE DE MAYOR GRAVEDAD, SIN PERJUICIO DE LO QUE PUEDA RESULTAR DE SU TRAMITACION.

2. LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTE A LAS INFRACCIONES PREVISTAS EN LA LEY SE EXIGIRA SIN PERJUICIO DE LA QUE A LOS MISMOS U OTROS RESPONSABLES PUEDA CORRESPONDER POR INFRACCION DE LA LEGISLACION PENA, DE TRAFICO, LABORAL Y OTRAS APLICACIONES (ARTICULO 4., 2, DE LA LEY).

CAPITULO V

DE LAS INFRACCIONES

ART. 24. LAS INFRACCIONES DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LOS TRANSPORTES MECANICOS POR CARRETERA SE CLASIFICAN MUY GRAVES, GRAVES Y LEVES (ARTICULO 5., DE LA LEY).

A) LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS O LA REALIZACION DE ACTIVIDADES PARA LAS CUALES LA NORMATIVA REGULADORA DE LOS TRANSPORTES MECANICOS POR CARRETERA EXIJA TITULO ADMINISTRATIVO HABILITANTE, CARECIENDO DE LA PRECEPTIVA CONCESION O AUTORIZACION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 6.

DE LA LEY. SE CONSIDERARA EN TODO CASO INCLUIDO EN EL PARRAFO ANTERIOR, LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS O ACTIVIDADES QUE EXCEDAN DEL AMBITO TERRITORIAL ESPECIFICAMENTE AUTORIZADO, SALVO CUANDO LA REFERIDA PRESTACION NO EXCEDA EN MAS DE 30 KILOMETROS DE DICHO AMBITO, EN CUYO CASO SE APLICARA EL APARTADO A) DEL ARTICULO 7.

DE LA LEY.

LA SALVEDAD, LIMITADA A 30 KILOMETROS, DEL PARRAFO ANTERIOR NO SERA DE APLICACION EN BALEARES, CANARIAS, CEUTA Y MELILLA.

EN LA VALORACION DE LA REFERIDA INFRACCION HABRA DE TENERSE EN CUENTA LO SIGUIENTE:

1. EL COMPUTO DE LOS REFERIDOS 30 KILOMETROS SE MEDIRA EN LINEA RECTA.

2. SE CONSIDERARA COMO CARENCIA DE AUTORIZACION LA FALTA DEL VISADO REGLAMENTARIO DEL DOCUMENTO ACREDITATIVO DE LA MISMA, INCLUSO CUANDO SE PRODUZCA POR EL SUPUESTO REGULADO EN LA DISPOSICION ADICIONAL TERCERA DE LA LEY.

B) LA PRESTACION DE SERVICIOS EN CONDICIONES QUE PUEDAN AFECTAR A LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS POR ENTRAÑAR PELIGRO GRAVE Y DIRECTO PARA LAS MISMAS (ARTICULO 6.

B) DE LA LEY).

SE CONSIDERAN INCURSOS EN LA INFRACCION TIPIFICADA EN ESTE APARTADO, LOS SIGUIENTES SUPUESTO:

1. CUANDO SE DE UN EXCESO SOBRE LAS CONDICIONES AUTORIZADAS, SUPERIOR AL 25, 35, O 50 POR 100 DEL PESO MAXIMO AUTORIZADO, SEGUN SE TRATE DE VEHICULOS DE MAS DE 22 TONELADAS METRICAS, ENTRE 22 Y 10 TONELADAS METRICAS, O INFERIOR A 10 TONELADAS METRICAS RESPECTIVAMENTE.

2. CUANDO LA INADECUADA ESTIBA O COLOCACION DE LA ARGA, BIEN ORIGINARIA O QUE PUEDA SOBREVENIR POR DEFECTOS EN A FIJACION DE LA MISMA, REPRESENTE RIESGO DE DAÑOS A TERCEROS.

3. CUANDO LAS CONDICIONES TECNICAS DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE VEHICULO, NO PERMITAN ASEGURAR EL ADECUADO COMPORTAMIENTO DEL MISMO.

4. CUANDO SE SUPEREN EN MAS DE UN 33 POR 100, LOS TIEMPOS MAXIMOS DE CONDUCCION AUTORIZADOS.

5. CUANDO SE SUPEREN EN MAS DE UN 33 POR 100 LAS VELOCIDADES MAXIMAS PERMITIDAS A LOS VEHICULOS, AUNQUE LAS VIAS POR LAS QUE CIRCULEN TENGAN UNA LIMITACION INFERIOR A LA ESTABLECIDA CON CARACTER GENERAL PARA DICHOS VEHICULOS. CUANDO LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS EN LAS VIAS PUBLICAS SEAN SUPERIORES A LAS ESTABLECIDAS PARA LOS VEHICULOS CON CARACTER GENERAL, SE ENTENDERA COMETIDA LA INFRACCION A A QUE HACE REFERENCIA EL PRESENTE APARTADO, CUANDO SUPEREN AQUELLAS, EN MAS DE UN 25 POR 100.

LA INSPECCION DEL TRANSPORTE O LAS FUERZAS ENCARGADAS DE LA VIGILANCIA DEL MISMO, PODRAN ACORDAR LA PARALIZACION DEL VEHICULO EN QUE SE PRESTEN SERVICIOS DE TRANSPORTE EN CONDICIONES QUE PUEDAN AFECTAR A A SEGURIDAD DE LAS PERSONAS POR ENTRAÑAR PELIGRO GRAVE Y DIRECTO PARA LAS MISMAS, HASTA TANTO SEA SUBSANADA LA CAUSA QUE LA MOTIVO, ORDENANDO A TAL EFECTO LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO OPORTUNAS.

C) LA MANIPULACION O FALSEAMIENTO INTENCIONADO DEL TACOGRAFO U OTROS INSTRUMENTOSDE CONTROL QUE EXISTA OBLIGACION DE LLEVAR INSTALADOS EN EL VEHICULO, QUE MOTIVE LA NO OBTENCION O FALTA DE VERACIDAD DE LOS DATOS CON REPERCUSION EN LA SEGURIDAD U ORDENACION DEL TRANSPORTE Y EN ESPECIAL LO RELATIVO A TIEMPO DE CONDUCCION Y VELOCIDAD DE LOS VEHICULOS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 6.

DE LA LEY.

D) LLEVAR EN LUGAR VISIBLE DEL VEHICULO EL DISTINTIVO CORRESPONDIENTE A UN TIPO DE TRANSPORTE PARA EL QUE EL MISMO NO SE HALLE AUTORIZADO (ARTICULO 6.

DE LA LEY).

E)LA NEGATIVA U OBSTRUCCION A LA ACTUACION DE LA INSPECCION DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES QUE IMPIDA O RETRASE EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES QUE LEGAL O REGLAMENTARIAMENTE TENGA ATRIBUIDAS (ARTICULO 6.

DE LA LEY).

SE ENTENDERA INCLUIDO EN EL PRESENTE APARTADO TODO SUPUESTO EN QUE EL TITULAR DE LA CONCESION, DE LA AUTORIZACION O DE LA ACTIVIDAD AUTORIZADA, O PERSONA QUE LO REPRESENTE, IMPIDA, OBSTACULICE O RETRASE SUN CAUSA QUE LO JUSTIFIQUE, EL EXAMEN POR LOS FUNCIONARIOS DE LA INSPECCION DEL TRANSPORTE, DE VEHICULOS, INSTALACIONES Y DOCUMENTACION ADMINISTRATIVA, ESTADISTICA O CONTABLE.

EN TODO CASO SE CONSIDERARA INCLUIDO EN LA INFRACCION TIPIFICADA EN EL PRESENTE APARTADO, AL DESOBEDIENCIA A LAS ORDENES IMPARTIDAS POR ESCRITO POR LOS SERVICIOS DE INSPECCION DEL TRANSPORTE.

F) LAS INFRACCIONES GRAVES, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 7.

DE LA LEY, CUANDO EN LOS DOCE MESES ANTERIORES A SU COMISION EL RESPONSABLE DE LA MISMA HAYA SIDO OBJETO DE SANCION MEDIANTE RESOLUCION DEFINITIVA EN VIA ADMINISTRATIVA POR INFRACCION TIPIFICADA EN UN MISMO APARTADO DE DICHO ARTICULO (ARTICULO 6.

F) DE LA LEY).

NO OBSTANTE LO ANTERIOR, EN LA CALIFICACION DE LA INFRACCION TIPIFICADA EN ESTE APARTADO, SE ESTARA A LO QUE SE DISPONE EN EL ARTICULO 10 DE LA LEY (ARTICULO 6.

DE LA LEY).

ART. 26. INFRACCIONES GRAVES.

SE CONSIDERAN INFRACCIONES GRAVES:

A) LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS O LA REALIZACION DE ACTIVIDADES PARA LAS CUALES LA NORMATIVA REGULADORA DE LOS TRANSPORTES MECANICOS POR CARRETERA EXIJA PREVIA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA CARECIENDO DE LA MISMA CUANDO LA REFERIDA PRESTACION O ACTIVIDAD NO EXCEDA DE MAS DE 30 KILOMETROS DEL AMBITO TERRITORIAL AUTORIZADO (ARTICULO 7.

A) DE LAS LEY).

EN LA APRECIACION DE LA REFERIDA INFRACCION HABRAN DE TENERSE EN CUANTA LOS CRITERIOS EXPRESADOS EN LOS PUNTOS 1 Y 2 DEL APARTADO A) DEL ARTICULO 25 DE ESTE REGLAMENTO.

B) LA REALIZACION DE ACTIVIDADES O SERVICIOS PRIVADOS PARA LOS QUE SE EXIJA UN TITULO ADMINISTRATIVO ESPECIFICO, CARECIENDO DEL MISMO (ARTICULO 7.

DE LA LEY).

SE CONSIDERARA COMPRENDIDA EN EL PRESENTE APARTADO LA PRESTACION DE SERVICIOS DE CARACTER PRIVADO CARECIENDO DEL VISADO REGLAMENTARIAMENTE EXIGIBLE O POR CAUSA DE LA RETENCION REGULADA EN LA DISPOSICION ADICIONAL TERCERA DE LA LEY.

C) EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES ESENCIALES DE LA CONCESION O AUTORIZACION ADMINISTRATIVA, SALVO QUE DEBA CALIFICARSE COMO INFRACCION MUY GRAVE A LO PREVISTO EN EL ARTICULO ANTERIOR (ARTICULO 7.

C) DE LA LEY).

A LOS EFECTOS DE LA APLICACION DE LA INFRACCION TIPIFICADA EN EL PRESENTE APARTADO, SE TENDRA PRESENTE QUE:

1. SON CONDICIONES ESENCIALES DE LAS CONCESIONES DE SERVICIOS Y ACTIVIDADES DE TRANSPORTE PUBLICO POR CARRETERA:

A) LA EXPLOTACION DEL SERVICIO POR EL PROPIO CONCESIONARIO Y CON VEHICULOS MATRICULADOS A SU NOMBRE, CON LAS EXCEPCIONES SEÑALADAS POR LA NORMATIVA VIGENTE.

B) LA INVARIABILIDAD DEL ITINERARIO, CALENDARIO, HORARIO Y TARIFAS, SALVO QUE SU MODIFICACION SE HAYA AUTORIZADO EXPRESAMENTE CON LOS LIMITES SEÑALADOS POR LA NORMATIVA VIGENTE, O SEA, DE APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 22 DE ESTE REGLAMENTO EN LOS SUPUESTOS DE FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO.

C) LA ADSCRIPCION AL SERVICIO DEL NUMERO MINIMO DE VEHICULOS CON LA CAPACIDAD QUE SE HAYA FIJADO.

D) LAS LIMITACIONES IMPUESTAS SOBRE AL ADMISION DE VIAJEROS O MERCANCIAS EN DETERMINADOS TRAYECTOS.

E) LAS DEMAS QUE CON TAL CARACTER SE HAYAN FIJADO EN LA RESPECTIVA CONCESION.

F) CUALQUIER OTRA QUE LEGAL O REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE.

2. SON CONDICIONES ESENCIALES DE LAS AUTORIZACIONES DE SERVICIOS DE TRANSPORTE LAS SIGUIENTES:

A) EL RADIO O AMBITO TERRITORIAL DE ACTUACION AUTORIZADO.

B) LA CLASE DEL TRANSPORTE O NATURALEZA DE LA CARGA, EN SU CASO.

C) LA FORMA EN QUE SE AUTORICE LA PRESTACION DE LOS CORRESPONDIENTES TRANSPORTES: CARGA COMPLETA O FRACCIONADA; COCHE COMPLETO O POR PLAZA.

D) EL CARACTER REGULAR O DISCRECIONAL DE LOS SERVICIOS, SEGUN LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION.

E) LA PRESTACION DEL SERVICIO POR LA PERSONA FISICA O JURIDICA AUTORIZADA.

F) CUALQUIER OTRA QUE LEGAL O REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE.

3. CUANDO LAS AUTORIZACIONES DE SERVICIOS DE TRANSPORTE SE REFIERAN A VIAJEROS EN LA MODALIDAD DE REITERACION DE ITINERARIOS, DE MERCANCIAS REGULARES O DE SERVICIOS DE CARGA FRACCIONADA, SE CONSIDERARAN CONDICIONES ESENCIALES DE LA AUTORIZACION, ADEMAS DE LAS ANTEDICHAS, LAS SIGUIENTES:

A) LA PRESTACION DEL SERVICIO CONFORME AL ITINERARIO, CALENDARIO Y, EN SU CASO, HORARIO AUTORIZADO. CUANDO SEPRODUZCA INCUMPLIMIENTO DE HORARIO SE ESTARA A LO DISPUESTO EN EL APARTADO J) DE ESTE ARTICULO O APARTADO G) DEL ARTICULO 27, SEGUN CORRESPONDA, SALVO EN LOS SUPUESTOS EN QUE SEA DE APLICACION LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 22 DE ESTE REGLAMENTO SOBRE FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO.

B) LA ADSCRIPCION AL SERVICIO AUTORIZADO DEL NUMERO DE VEHICULOS QUE SE HAYA FIJADO EN LA AUTORIZACION CORRESPONDIENTE.

C) LA UTILIZACION DE LOS LOCALES AUTORIZADOS PARA LA PRESTACION DE LOS CORRESPONDIENTES SERVICIOS.

4. SE CONSIDERARAN CONDICIONES ESENCIALES DE LAS AUTORIZACIONES DE LAS AGENCIAS DE TRANSPORTE LAS SIGUIENTES:

A) EL AMBITO TERRITORIAL AUTORIZADO PARA EFECTUAR LA CONTRATACION.

B) LA REALIZACION DE LA ACTIVIDAD POR LA PERSONA FISICA O JURIDICA AUTORIZADA. C) EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD EN RELACION CON EL TIPO DE TRANSPORTE AUTORIZADO.

D) LA REALIZACION DE LA ACTIVIDAD EN LOS LOCALES AUTORIZADOS.

E) LA PRESTACION DEL SERVICIO CON PORTEADORES AUTORIZADOS.

F) CUALQUIER OTRA QUE LEGAL O REGLAMENTARIAMENTESE DETERMINE.

D) EL INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS ESENCIALES DEL REGLAMENTO REGULADOR DE

LAS AGENCIAS DE TRANSPORTE, SALVO QUE DEBA SER CALIFICADA COMO FALTA MUY GRAVE, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO SEXTO DE LA LEY (ARTICULO SEPTIMO D) DE LA LEY).

SE CONSIDERARAN CONDICIONES ESENCIALES DEL REGLAMENTO REGULADOR DE LAS AGENCIAS DE TRANSPORTES LAS SIGUIENTES:

A) LA OBLIGACION DE CONTRATAR EN NOMBRE PROPIO.

B) EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE FORMA HABITUAL.

C) LA PERCEPCION DE LA COMISION REGLAMENTARIAMENTE AUTORIZADA.

D) CUALQUIER OTRA QUE LEGAL O REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE.

E) LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE TRANSPORTE UTILIZANDO LA MEDIACION DE PERSONA FISICA O JURIDICA NO AUTORIZADA PARA ELLO, SIN PERJUICIO DE LA SANCION QUE AL MEDIADOR PUEDA CORRESPONDERLE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO CON EL APARTADO A) DEL ARTICULO SEXTO DE LA LEY (ARTICULO SEPTIMO E) DE LA LEY).

SE APRECIARA LA EXISTENCIA DE ESTA INFRACCION CUANDO SE UTILICE LA MEDIACION PARA UN SERVICIO ESPECIFICO DE UNA PERSONA NO AUTORIZADA PARA EL MISMO AUN CUANDO LO ESTE PARA MEDIAR EN RELACION CON OTROS SERVICIOS DIFERENTES.

SE CONSIDERARA QUE EXISTE MEDIACION CUANDO SE REALICEN ACTIVIDADES DE GESTION, INFORMACION, OFERTA, ADMINISTRACION DE CARGAS O SERVICIOS O PUESTA EN CONTACTO DE USUARIOS Y TRANSPORTISTAS TENDENTES A PROPICIAR LA CONTRATACION DEL TRANSPORTE, YA SE INTERVENGA O NO DIRECTAMENTE EN LA MISMA.

F) EL INCUMPLIMIENTO DEL REGIMEN TARIFARIO. LA RESPONSABILIDAD CORRESPONDERA, EN TODO CASO, AL TRANSPORTISTA Y AL INTERMEDIARIO Y ASIMISMO A LA OTRA PARTE CONTRATANTE, CUANDO SU ACTUACION FUERA DETERMINANTE DEL INCUMPLIMIENTO (ARTICULO SEPTIMO F) DE LA LEY).

SE CONSIDERARA QUE LA ACTUACION DEL REMITENTE, CARGADOR O DESTINATARIO HA SIDO DETERMINANTE DEL INCUMPLIMIENTO TARIFARIO, CUANDO ESTOS, CON OCASION DEL EJERCICIO DE SU ACTIVIDAD, UTILICEN HABITUALMENTE SERVICIOS DE TRANSPORTE PUBLICO POR CARRETERA, Y MUY ESPECIALMENTE EN LOS SIGUIENTES SUPUESTOS:

1. CUANDO LAS CARGAS SE HAYAN LICITADO PUBLICAMENTE.

2. CUANDO SE HAYAN DISTRIBUIDO LISTADOS DE PRECIO DE TRANSPORTE.

3. CUANDO EN EL EJERCICIO ECONOMICO ANTERIOR SE HAYAN CONTRATADO CARGAS POR UN VOLUMEN SUPERIOR A 10.000 TONELADAS O 500 VEHICULOS.

4. CUANDO DEL EXAMEN DE LA DOCUMENTACION RELATIVA A LOS PORTES CONTRATADOS SE CONSTATE UN INCUMPLIMIENTO GENERALIZADO DE LAS TARIFAS OFICIALES.

5. CUANDO SE PRODUZCA UNA SITUACION DE PRACTICA EXCLUSIVIDAD EN LA OFERTA DE DETERMINADO TIPO DE CARGA EN LA ZONA.

G) LA CARENCIA O NO FUNCIONAMIENTO IMPUTABLE AL TRANSPORTISTA, DEL TACOGRAFO, SUS ELEMENTOS Y OTROS ELEMENTOS DE CONTROL QUE EXISTA LA OBLIGACION DE LLEVAR INSTALADOS EN EL VEHICULO (ARTICULO SEPTIMO G) DE LA LEY). H) EL EXCESO EN LAS DIMENSIONES DE LAS CARGAS AUTORIZADAS O EN EL EXCESO SUPERIOR AL 5 POR 100 DE LA CARGA UTIL, SALVO QUE DICHA INFRACCION DEBA CALIFICARSE COMO MUY GRAVE, CONFORME CON LO DISPUESTO EN EL APARTADO B) DEL ARTICULO SEXTO DE LA LEY, O DE LEVE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL APARTADO H B) DEL ARTICULO 27 DE ESTEREGLAMENTO.

LAS RESPONSABILIDADES POR LA INFRACCION PREVISTA EN EL PRESENTE APARTADO CORRESPONDERAN AL TRANSPORTISTA, SALVO QUE DICHA INFRACCION SEA IMPUTABLE A LA ACTUACION DEL CARGADOR, USUARIO O INTERMEDIARIO.

CUANDO SE PRODUZCA EL REFERIDO EXCESO DE PESO O DIMENSIONES Y EL MISMO NO SE REFLEJE EN LA DECLARACION DE PORTE O EN OTROS DOCUMENTOS OBLIGATORIOS, SIN PERJUICIO DE LAS RESPONSABILIDADES QUE SE DERIVEN DE LAS CORRESPODIENTES OMISIONES O FALSEDADES, EL CARGADOR SERA RESPONSABLE EN TODO CASO DE LA INFRACCION TIPIFICADA EN EL PRESENTE APARTADO, SIN PERJUICIO DE LAS RESPONSABILIDADES QUE PUDIERAN DERIVARSE ASIMISMO PARA EL TRANSPORTISTA.

I) LA CARENCIA, FALSEAMIENTO, FALTA DE DATOS ESENCIALES DE LA DECLARACION DE PORTE O DE LA DOCUMENTACION OBLIGATORIA (ARTICULO SEPTIMO I) DE LA LEY.

TENDRAN LA CONSIDERACION DE DATOS ESENCIALES DE LA DECLARACION DE PORTE DE SERVICIO PUBLICO:

LA DENOMINACION DEL REMITENTE O CARGADOR Y, EN SU CASO, DE LA AGENCIA DE TRANSPORTE.

LA MATRICULA DEL VEHICULO O VEHICULOS UTILIZADOS.

LA CLASE DE MERCANCIA.

LOS CONCEPTOS REGLAMENTARIAMENTE DETERMINANTES EN CADA MOMENTO DEL PRECIO DEL TRANSPORTE, ASI COMO EL IMPORTE A PERCIBIR POR EL PORTEADOR Y, EN SU CASO, LA AGENCIA DE TRANSPORTE.

TENDRAN LA CONSIDERACION DE DATOS ESENCIALES DE LA DECLARACION DE PORTE DE SERVICIO PRIVADO: LA DENOMINACION DEL REMITENTE O DESTINATARIO.

LA MATRICULA DEL VEHICULO O VEHICULOS UTILIZADOS.

LA CLASE DE MERCANCIA.

EL ORIGEN Y DESTINO.

SE CONSIDERARAN DATOS ESENCIALES DE LA DOCUMENTACION OBLIGATORIA AQUELLOS QUE PRECEPTIVAMENTE SE CONSIDEREN COMO TALES EN SU ESPECIFICA NORMATIVA REGULADORA.

J) EL REITERADO INCUMPLIMIENTO NO JUSTIFICADO DE LOS HORARIOS EN LOS SERVICIOS EN QUE ESTOS VENGAN PREFIJADOS CON INTERVENCION DE LA ADMINISTRACION (ARTICULO 7.

J) DE LA LEY).

SE APLICARA LO ESTABLECIDO EN EL PARRAFO ANTERIOR EN LOS SUPUESTOS EN QUE EL INCUMPLIMIENTO SEA IMPUTABLE AL TITULAR DEL SERVICIO Y OCASIONE DETRIMENTO A LOS DERECHOS DEL USUARIO.

K)CARECER DEL LIBRO DE RECLAMACIONES, NEGAR U OBSTACULIZAR SU DISPOSICION AL PUBLICO, ASI COMO LA OCULTACION O DEMORA INJUSTIFICADA DE LA PUESTA EN CONOCIMIENTO DE LA INSPECCION DEL TRANSPORTE TERRESTRE, DE LAS RECLAMACIONES O QUEJAS CONSIGNADAS EN AQUEL (ARTICULO 7.

K) DE LA LEY).

L) LAS INFRACCIONES QUE, NO INCLUIDAS EN LOS APARTADOS PRECEDENTES, SE CALIFIQUEN COMO LEVES DE ACUERDO CON EL ARTICULO 8.

DE LA LEY, CUANDO EN LOS DOCE MESES ANTERIORES A SU COMISION, EL RESPONSABLE HAYA SIDO OBJETO DE SANCION MEDIANTE RESOLUCION DEFINITIVA EN VIA ADMINISTRATIVA POR INFRACCION TIPIFICADA EN UN MISMO APARTADO DE LOS REFERIDOS ARTICULOS. NO OBSTANTE LO ANTERIOR, EN LA CALIFICACION DE LA INFRACCION DEFINIDA EN ESTE APARTADO SE ESTARA A LO QUE SE DISPONE EN EL ARTICULO 10 DE LA LEY.

LL) CUALQUIERA DE LAS INFRACCIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 6.

DE LA LEY CUANDO POR SU NATURALEZA, OCASION O CIRCUNSTANCIA NO DEBA SER CALIFICADA COMO MUY GRAVE.

LA APRECIACION DE LA INFRACCION ATENUADA REGULADA EN ESTE APARTADO PROCEDERA CUANDO DEL HECHO DENUNCIADO O DE LAS ACTUACIONES SANCIONADORAS QUE SE SIGAN CONTRA EL SUJETO RESPONSABLE, SE DEDUZCA LA CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS QUE ACONSEJEN LA ATENUACION DE LA CALIFICACION DE LA INFRACCION DE QUE SE TRATE, LAS CUALES DEBERAN FIGURAR EN LA RESOLUCION DE FORMA MOTIVADA.

ART. 27 INFRACCIONES LEVES.

SE CONSIDERAN INFRACCIONES LEVES:

A) REALIZAR SERVICIOS PUBLICOS O PRIVADOS SIN LLEVAR A BORDO DEL VEHICULO LA DOCUMENTACION FORMAL QUE ACREDITE LA POSIBILIDAD LEGAL DE PRESTAR LOS MISMOS (ARTICULO 8.

A) DE LA LEY).

B) NO LLEVAR EN LUGAR VISIBLE DEL VEHICULO LOS DISTINTIVOS EXIGIDOS POR LA NORMATIVA VIGENTE, RELATIVA AL TIPO DE TRANSPORTE QUE AQUEL ESTE AUTORIZADO A REALIZAR, ASI COMO LA UTILIZACION INADECUADA DE LOS REFERIDOS DISTINTIVOS, SALVO QUE ESTA DEBA SER CALIFICADA COMO FALTA MUY GRAVE, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL APARTADO D) DEL ARTICULO 6.

DE LA LEY (ARTICULO 8.

B) DE LA LEY).

C) TRANSPORTAR MAYOR NUMERO DE VIAJEROS DE LOS AUTORIZADOS PARA EL VEHICULO DE QUE SE TRATE, SALVO QUE DICHA INFRACCION DEBA CALIFICARSE COMO FALTA MUY GRAVE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL APARTADO B) DEL ARTICULO 6.

DE LA LEY (ARTICULO 8.

C) DE LA LEY).

D) CARECER DE LOS PRECEPTIVOS CUADROS DE TARIFAS, CALENDARIOS, HORARIOS, AVISOS Y OTROS DE OBLIGADA EXHIBICION PARA CONOCIMIENTO DEL PUBLICO (ARTICULO 8.

D) DE LA LEY).

SE EQUIPARA A LA CARENCIA DE LOS REFERIDOS CUADROS, LA UBICACION DE LOS MISMOS EN LUGARES INADECUADOS Y CUALQUIER OTRA CIRCUSTANCIA RELATIVA A SU TAMAÑO, LEGIBILIDAD, REDACCION U OTRAS QUE IMPIDAN U OCASIONEN DIFICULTADES EN EL CONOCIMIENTO POR EL PUBLICO DE SU CONTENIDO.

E) INCUMPLIR LAS NORMAS GENERALES DE POLICIA EN INSTALACIONES FIJAS Y VEHICULOS, SALVO QUE DICHO INCUMPLIMIENTO DEBA SER CALIFICADO COMO INFRACCION GRAVE O MUY GRAVE (ARTICULO 8.

E) DE LA LEY).

F) EL TRATO DESCONSIDERADO CON LOS USUSARIOS. LA INFRACCION A QUE SE REFIERE ESTE APARTADO SE CALIFICARA DE ACUERDO CON LOS SUPUESTOS QUE AL RESPECTO CONTEMPLA LA NORMATIVA SOBRE DERECHOS DE LOS USUARIOS Y CONSUMIDORES (ARTICULO 8.

F) DE LA LEY).

G) LOS RETRASOS EN LA HORA DE LLEGADA, POR CAUSA IMPUTABLE AL TITULAR, EN LOS SERVICIOS EN QUE EL HORARIO ESTE PREESTABLECIDO CON INTERVENCION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, EN PROPORCION SUPERIOR AL 25, 15 O 10 POR 100, DEL TIEMPO CONCEDIDO PARA EL RECORRIDO, CUANDO ESTE SEA INFERIOR A 100 KILOMETROS, ESTE COMPRENDIDO ENTRE 100 Y 250 KILOMETROS, O EXCEDA DE ESTA CIFRA, RESPECTIVAMENTE.

H) CUALQUIERA DE LAS INFRACCIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO ANTERIOR, CUANDO POR SU NATURALEZA, OCASION O CIRCUSTANCIA NO DEBA SER CALIFICADA COMO GRAVE (ARTICULO 8.

H) DE LA LEY).

LA APRECIACION DE LA INFRACCION ATENUADA REGULADA EN ESTE APARTADO PROCEDERA EN LOS SIGUIENTES CASOS:

A) CUANDO DEL HECHO DENUNCIADO O DE LAS ACTUACIONES SANCIONADORAS QUE SE SIGAN CONTRA EL SUJETO RESPONSABLE SE DEDUZCA LA CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS QUE ACONSEJEN LA ATENUACION DE LA CALIFICACION DE LA INFRACCION DE QUE SE TRATE, LAS CUALES DEBERAN FIGURAR EN LA RESOLUCION DE FORMA NORMATIVA.

B) EXCEPCIONALMENTE, SERA DE APLICACION EL PRESENTE APARTADO EN AQUELLOS CASOS EN QUE EL EXCESO DE PESO DE LA CARGA TRASPORTADA NO SUPERE EL 10, 15 O 20 POR 100 DEL PESO MAXIMO AUTORIZADO, SEGUN SE TRATE DE VEHICULOS DE MAS DE 22 TONELADAS METRICAS, ENTRE 10 Y 22 TONELADAS METRICAS, O INFERIOR A 10 TONELADAS METRICAS, DE PESO MAXIMO AUTORIZADO, RESPECTIVAMENTE, Y SE TRASPORTEN PRODUCTOS O BATERIAS QUE POR LAS CARACTERISTICAS DE SU NATURALEZA, VOLUMEN O DENSIDAD, SEA DE DIFICIL CUANTIFICACION EL PESO RESULTANTE.

CAPITULO IV

SANCIONES ADMINISTRATIVAS

ART. 28. 1 LAS INFRACCIONES LEVES SE SANCIONARAN CON MULTA DE 5.000 A 40.000 PESETAS; LAS GRAVES, CON MULTA DE 40.001 A 200.000 PESETAS, Y LAS MUY GRAVES CON MULTA DE 200.001 A 400.000 PESETAS (ARTICULO 9.

1 DE LA LEY).

2. SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES PECUNIARIAS, LA COMISION DE LAS INFRACCIONES A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS SIGUIENTES, PODRA IMPLICAR ADEMAS, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 9.

2 Y 3 DE LA LEY, EL PRECINTADO DEL VEHICULO, CLAUSURA DEL LOCAL O LA RETIRADA DE LA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTE, EN LOS SUPUESTOS QUE A CONTINUACION SE INDICAN:

A) PROCEDERA EL PRECINTADO DEL VEHICULO CON EL QUE SE REALICE EL TRANSPORTE O LA CLAUSURA DEL LOCAL EN EL QUE, EN SU CASO, SE VENGAN EJERCITANDO LAS ACTIVIDADES, EN AMBOS SUPUESTOS DURANTE EL PLAZO MAXIMO DE UN AÑO, CUANDO SE COMETAN INFRACCIONES PREVISTAS EN LOS APARTADOS A) Y B) DEL ARTICULO 6.

DE LA LEY.

TODA RESOLUCION QUE IMPLIQUE PRECINTADO O CLAUSURA SE PONDRA EN CONOCIMIENTO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE, RESPECTO DEL LUGAR DONDE ESTE RESIDENCIADO EL VEHICULO O ESTABLECIDO EL LOCAL DE LA EMPRESA SANCIONADA, PARA QUE POR UN DELEGADO DE AQUELLA SE PROCEDA A EFECTUAR LAS OPERACIONES MATERIALES PARA HACER EFECTIVA LA RESOLUCION ADOPTADA DE FORMA INMEDIATA, ASI COMO PARA LLEVAR A CABO EL LEVANTAMEINTO DEL PRECINTADO O CLUSURA ACORDADO TAN PRONTO TRANSCURRA EL TIEMPO DURANTE EL QUE SE IMPUSO LA SANCION.

B) PROCEDERA LA RETIRADA DE LA AUTORIZACION CUANDO SE COMETA UNA INFRACCION DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 6.

DE LA LEY Y SE CUMPLAN CONJUNTAMENTE LAS CONDICIONES SIGUIENTES:

PRIMERA. QUE EL RESPONSABLE HAYA SIDO SANCIONADO MEDIANTE RESOLUCION DEFINITIVA EN VIA ADMINISTRATIVA POR EL MISMO TIPO DE INFRACCION, EN LOS DOCE MESES ANTERIORES A LA COMISION DE LA MISMA.

SEGUNDA. QUE PROCEDA LA APLICACION DE LAS REGLAS DE AGRAVACION ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO SIGUIENTE.

PROCEDERA LA RETIRADA POR UN PERIODO MAXIMO DE UN AÑO CUANDO LA SANCION SE REFIERA A LA SEGUNDA INFRACCION Y PROCEDERA LA RETIRADA HASTA UN MAXIMO DE TRES AÑOS O CON CARECTER DEFINITIVO CUANDO LA SANCION SE REFIERA A LA TERCERA O SUCESIVAS INFRACCIONES. EN EL COMPUTO DE LOS REFERIDOS PLAZOS NO SE TENDRAN EN CUENTA LOS PERIODOS EN QUE NO HAYA SIDO POSIBLE REALIZAR LA ACTIVIDAD O PRESTAR EL SERVICIO POR HABER SIDO TEMPORALMENTE RETIRADA LA AUTORIZACION.

TERCERA. EL PLAZO DE PRECINTADO DE VEHICULOS, CLAUSURA DE LOCALES O RETIRADA NO DEFINITIVA DE AUTORIZACIONES, EMPEZARA A CONTAR A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE LLEVE A EFECTO LA EJECUCION MATERIAL DEL ACTO POR EL ORGANO COMPETENTE.

ART. 29. LA APLICACION DE LAS AGRAVACIONES DE LAS INFRACCIONES PREVISTAS EN EL APARTADO F) DEL ARTICULO 6.

EN EL APARTADO I) DEL ARTICULO 7.

Y EN EL APARTADO 3 DEL ARTICULO 9.

DE LA LEY, SE REGIRA POR LAS SIGUIENTES REGLAS:

PRIMERA. UNICAMENTE PROCEDERA LA AGRAVACION CUANDO LAS DOS INFRACCIONES A CONSIDERAR ESTEN INCLUIDAS EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS SIGUIENTES:

A) CUANDO SE HAYAN COMETIDO CON MOTIVO DE LA PRESTACION DE SERVICIOS O REALIZACION DE ACTIVIDADES SOMETIDAS A UNA MISMA CONCESION O AUTORIZACION ADMINISTRATIVA (ARTICULO 10. 1 A) DE LA LEY).

B) CUANDO HAYAN SIDO COMETIDAS CON MOTIVO DE LA REALIZACION MATERIAL, POR EL MISMO RESPONSABLE, DE SERVICIOS DE TRANSPORTE SUJETOS A AUTORIZACIONES DIVERSAS SIEMPRE QUE AQUELLAS SE REFIERAN A UN MISMO TIPO DE TRANSPORTE. SE ENTENDERA A ESTOS EFECTOS QUE INTEGRAN UN MISMO TIPO DE TRANSPORTE: 1. LOS TRANSPORTES PRIVADOS.

2. LOS TRANSPORTES DE VIAJEROS REALIZADOS CON VEHICULOS DE UNA CAPACIDAD DE DIEZ O MAS PLAZAS, INCLUIDO EL CONDUCTOR.

3. LOS TRANSPORTES DE VIAJEROS REALIZADOS CON VEHICULOS DE CAPACIDAD INFERIOR A DIEZ PLAZAS, INCLUIDO EL CONDUCTOR.

4. LOS TRANSPORTES DE MERCANCIAS CON UN PESO MAXIMO AUTORIZADO EN CARGA SUPERIOR A 6 TONELADAS METRICAS, CON UNA CAPACIDAD DE CARGA SUPERIOR A 3,5 TONELADAS METRICAS.

5. LOS TRANSPORTES DE MERCANCIAS CON UN PESO MAXIMO AUTORIZADO INFERIOR A 6 TONELADAS METRICAS O CON UNA CAPACIDAD INFERIOR A 3,5 TONELADAS METRICAS.

6. LOS VEHICULOS DE SERVICIO MIXTO (ARTICULO 10.1.B DE LA LEY).

C) CUANDO SE HAYAN COMETIDO AL REALIZAR ACTIVIDADES QUE NO CONSISTAN EN LA PRESTACION MATERIAL DE SERVICIOS DE TRANSPORTE, PERO QUE EFECTUA LA MISMA EMPRESA COMO COMPLEMENTARIAS A DICHA PRESTACION MATERIAL, AUN CUANDO LOS SERVICIOS ESTEN SOMETIDOS A AUTORIZACIONES DIVERSAS Y ESTAS NO CORRESPONDAN AL MISMO TIPO DE TRANSPORTE SEGUN LO QUE SE DISPONE EN EL APARTADO B) DE ESTE ARTICULO (ARTICULO 10.1.A DE LA LEY).

D) CUANDO HAYAN SIDO COMETIDAS CON OCASION DE SERVICIOS O ACTIVIDADES REALIZADAS SIN LA COBERTURA DEL CORRESPONDIENTE TITULO ADMINISTRATIVO, SIEMPRE QUE AQUELLAS LO HAYAN SIDO AL EFECTUAR UN MISMO SERVICIO O ACTIVIDAD, ENTENDIENDO POR TALES LAS QUE DEBERIAN HABERSE REALIZADO AL AMPARO DE UN TITULO ADMINISTRATIVO UNICO O EN LA PRESTACION MATERIAL DE UN MISMO TIPO DE TRANSPORTE, SEGUN LO QUE DISPONE EL APARTADO B DE ESTE ARTICULO (ARTICULO 10.1.D DE LA LEY).

E) CUANDO LAS INFRACCIONES RESULTEN IMPUTABLES A LOS RESPONSABLES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 4. 1.A DE LA LEY (ARTICULO 10.1.3 DE LA LEY).

SEGUNDA. NO PROCEDERA LA APLICACION DE LA AGRAVACION, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 10, 2 Y 3, DE LA LEY, EN LOS SUPUESTOS SIGUIENTES:

A) CUANDO EL NUMERO DE SANCIONES DEFINITIVAS EN RELACION CON EL VOLUMEN DE ACTIVIDADES O SERVICIOS REALIZADOS POR EL SUJETO RESPONSABLE NO DENOTE UNA ESPECIAL TENDENCIA INFRACTORA.

B) CUANDO LA PERSONA FISICA O JURIDICA SANCIONADA POR INFRACCION ANTERIOR O CUALQUIERA DE DICHOS PRECEPTOS COMO RESPONSABLE ADMINISTRATIVO, SEGUN EL ARTICULO 4. 1.A DE LA LEY, ACREDITE EN VIRTUD DE RESOLUCION JUDICIAL O ADMINISTRATIVA QUE LA RESPONSABILIDAD MATERIAL DE DICHA INFRACCION ERA IMPUTABLE A OTRA PERSONA SEGUN EL SUPUESTO PREVISTO EN EL APARTADO 3 DEL CITADO ARTICULO 4.

DE LA LEY.

TERCERA. LA CUANTIA DE LA SANCION QUE SE IMPONGA, CUANDO PROCEDA LA APLICACION DE LA AGRAVACION, SE MODULARA, DENTRO DE LOS LIMITES FIJADOS POR LA LEY Y ESTE REGLAMENTO, DE ACUERDO CON LA MAYOR O MENOR TENDENCIA INFRACTORA QUE EL NUMERO DE SANCIONES EN RELACION CON EL TOTAL DE ACTIVIDADES O SERVICIOS PRESTADOS REVELE.

CUARTA. A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL PRESENTE ARTICULO, EL MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES ESTABLECERA PERIODICAMENTE LOS DIVERSOS GRADOS DE TENDENCIA INFRACTORA CORRESPONDIENTE A LOS DISTINTOS TIPOS DE SERVICIOS Y ACTIVIDADES DE LOS TRANSPORTES MECANICOS POR CARRETERA, ASI COMO LOS BAREMOS DE APLICACION DE LOS REFERIDOS GRADOS EN BASE AL NUMERO, MODALIDAD DE INFRACCIONES SANCIONADAS Y VOLUMEN DE ACTIVIDADES Y SERVICIOS PRESTADOS POR EL SUJETO RESPONSABLE DURANTE LOS DOCE MESES ANTERIORES A LA COMISION DE LA INFRACCION OBJETO DE EXPEDIENTE SANCIONADOR.

QUINTA. A EFECTOS DE LAS AGRAVACIONES DE INFRACCIONES EN LOS DITINTOS SUPUESTOS PREVISTOS EN ESTE REGLAMENTO SERAN COMPUTABLES TODAS LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS EN VIA ADMINISTRATIVA, CUALQUIERA QUE SEA LA AUTORIDAD O ADMINISTRACION COMPETENTE SOBRE LAS MISMAS.

ART. 30. UNA VEZ TIPIFICADA LA INFRACION EN EL APARTADO CORRESPONDIENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 6, 7 Y 8 DE LA LEY, SE MODULARA LA SANCION APLICABLE A AQUELLA, DENTRO DE LOS LIMITES SEÑALADOS EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY, PARA CADA CLASE DE INFRACCION, ATENDIENDO A CUALQUIERA DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE A CONTINUACION SE INDICAN:

A) LA CUANTIA DEL BENEFICIO ILICITO OBTENIDO COMO CONSECUENCIA DIRECTA O INDIRECTA DE LA INFRACCION.

B) LAS CONSECUENCIAS SOCIALES GENERALES O ESPECIFICAS QUE HAYA PRODUCIDO, O SEA SUSCEPTIBLE DE PRODUCIR, LA CONDUCTA INFRACTORA EN EL SECTOR.

C) EL VOLUMEN DE LAS OPERACIONES EN QUE INTERVENGA LA EMPRESA INFRACTORA Y SU EVENTUAL SITUACION DE PREDOMINIO EN EL MERCADO.

D) LAS CIRCUNSTANCIAS INHERENTES A LA CLASE O NATURALEZA DE LAS MERCANCIAS TRANSPORTADAS, EN LOS SUPUESTOS DE INFRACCION POR EXCESO DE PESO O EL ESPECIAL CARACTER DEL COLECTIVO DE PERSONAS TRANSPORTADAS.

E) LA MAYOR O MENOR TENDENCIA INFRACTORA EN EL ULTIMO AÑO.

F) EL DOLO O LA CULPA; LA BUENA O MALA FE.

ART. 31. LAS SANCIONES REGULADAS EN EL PRESENTE REGLAMENTO HAN DE ENTENDERSE EN TODO CASO COMPATIBLES CON LA POSIBILIDAD DE QUE LA ADMINISTRACION ACUERDE LA CADUCIDAD DE LAS CONCESIONES DE SERVICIOS REGULARES POR LAS CAUSAS Y CON EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA LEGISLACION VIGENTE (ARTICULO 9. 4 DE LA LEY).

A EFECTOS DE LA CADUCIDAD PREVISTA A CAUSA DE LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO A DEL ARTICULO 28 DE LA LEY DE ORDENACION DE LOS TRANSPORTES MECANICOS POR CARRETERA DE 27 DE DICIEMBRE DE 1947, SE CONSIDERARAN FALTAS GRAVES LAS PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 6.

Y 7.

DE LA LEY 38/1984, DE 6 DE NOVIEMBRE.

CAPITULO VII PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

ART. 32. LA INCOACION Y TRAMITACION DE LOS EXPEDIENTES SANCIONADORES INSTRUIDOS POR INFRACCIONES A LA LEGISLACION DE ORDENACION Y COORDINACION DE LOS TRANSPORTES MECANICOS POR CARRETERA SE LLEVARA A EFECTO POR LOS SERVICIOS DE INSPECCION DE LAS DISTINTAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS COMPETENTES, AJUSTANDOSE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 12.2 DE LA LEY, A LAS DIRECTRICES Y OBJETIVOS QUE INFORMAN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO REGULADO POR EL TITULO IV DE LA VIGENTE LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y A LO DISPUESTO EN EL PRESENTE REGLAMENTO.

SE ENTENDERA POR ORGANO COMPETENTE PARA INCOAR Y TRAMITAR LOS EXPEDIENTES SANCIONADORES, LA UNIDAD ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTE A LA PROVINCIA U OTRA DEMARCACION TERRITORIAL, EN QUE SE HAYA COMETIDO LA PRESUNTA INFRACCION, SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS ATRIBUIDAS POR LA NORMATIVA VIGENTE A LA DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES EN LA MATERIA.

ART. 33. LOS EXPEDIENTES SANCIONADORES SE INICIARAN:

A) DE OFICIO, BIEN A CONSECUENCIA DE ACTAS DE INFRACCION SUSCRITAS POR LA INSPECCION POR SU PROPIA INICIATIVA O A REQUERIMIENTO DE SU ACTUACION POR ORDEN SUPERIOR, O A CONSECUENCIA DE DENUNCIAS FORMULADAS POR LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO Y POLICIAS AUTONOMICAS Y LOCALES, QUE TENGAN ENCOMENDADA LA VIGILANCIA DEL TRANSPORTE.

B) POR DENUNCIAS DE PERSONAS INTERESADAS.

ART. 34. LAS DENUNCIAS DE PERSONAS INTERESADAS PODRAN FORMULARSE MEDIANTE PERSONACION ANTE LOS FUNCIONARIOS O MIEMBROS DE LAS FUERZAS Y POLICIAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, QUIENES RECOGERAN LAS MANIFESTACIONES QUE SE LES HAGAN POR ESCRITO, QUE DEBERAN FIRMAR AMBAS PARTES, DIRIGIDO AL ORGANO COMPETENTE, O USANDO PARA TAL EFECTO EL LIBRO DE RECLAMACIONES DEL SERVICIO O ACTIVIDAD SOMETIDOS A LA LEGISLACION DE LOS TRANSPORTES MECANICOS POR CARRETERA. ART. 35. EN TODA DENUNCIA FORMULADA DE OFICIO HABRA DE CONSIGNARSE, COMO MINIMO, UNA SUCINTA EXPOSICION DE LOS HECHOS, LUGAR, FECHA Y HORA EN QUE HAN TENIDO LUGAR, MATRICULA DEL VEHICULO INTERVINIENTE EN LOS MISMOS, EN SU CASO, Y LA CONDICION, DESTINO Y NUMERO DE REGISTRO PERSONAL DEL DENUNCIANTE.

EN LAS DENUNCIAS FORMULADAS POR PERSONAS INTERESADAS DEBERA FIGURAR, ADEMAS, SU NOMBRE, PROFESION Y DOMICILIO, ASI COMO EL NUMERO DE SU DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD; CUANDO SE TRATE DE DENUNCIAS FORMULADAS EN NOMBRE DE SOCIEDADES, ASOCIACIONES O INSTITUCIONES, TALES DATOS SE REFERIRAN AL REPRESENTANTE DE LAS MISMAS QUE SUSCRIBA EL ESCRITO, DEBIENDO HACER CONSTAR TAMBIEN EL NOMBRE DE LA PERSONA JURIDICA A QUIEN REPRESENTE, SU DOMICILIO Y NUMERO DEL REGISTRO DE EMPRESAS DE TRANSPORTE, EN SU CASO, O DEL CODIGO DE IDENTIFICACION FISCAL O DE OTRO REGISTRO EN QUE LEGALMENTE DEBAN ESTAR INSCRITAS. SI LAS DENUNCIAS NO REUNIERAN ALGUNO DE LOS DATOS INDICADOS, EL ORGANO COMPETENTE REQUERIRA A QUIEN LA FORMULE PARA QUE EN EL PLAZO DE DIEZ DIAS SUBSANE LAS DEFICIENCIAS ADVERTIDAS, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 71 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, CON APERCIBIMIENTO DE QUE, SI ASI NO LO HICIERE, EN CASO DE PROSEGUIRSE DE OFICIO LAS ACTUACIONES SANCIONADORAS, NO SERA CONSIDERADO COMO PARTE EL DENUNCIANTE, SI SE TRATASE DE PERSONA INTERESADA.

ART. 36. EL ORGANO ADMINISTRATIVO COMPETENTE LLEVARA A CABO DE OFICIO CUANTAS ACTUACIONES DE INSTRUCCION RESULTEN ADECUADAS PARA LA DETERMINACION, CONOCIMIENTO Y COMPROBACION DE LOS DATOS EN VIRTUD DE LOS CUALES HAYA DE DICTARSE LA RESOLUCION.

A TAL FIN RECABARA DEL REGISTRO CENTRAL DE TRANSPORTES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES, CASO DE NO CONSTARLE, LA OPORTUNA INFORMACION SOBRE LOS TITULOS ADMINISTRATIVOS HABILITANTES DE QUE EN SU CASO DISPONGA EL TITULAR DEL SERVICIO O DE LA ACTIVIDAD CORRESPONDIENTE AL HECHO DENUNCIADO Y,EN TODO CASO, LA NECESARIA INFORMACION SOBRE LOS ANTECEDENTES INFRACTORES DEL MISMO.

ART. 37. RECIBIDA LA INFORMACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR EL ORGANO INSTRUCTOR DARA TRASLADO AL DENUNCIADO DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN CON EXPRESION DEL PRECEPTO INFRINGIDO, DEL PRECEPTO SANCIONADOR APLICABLE Y DE LA SANCION QUE, EN SU CASO, HABRIA DE SERLE IMPUESTA, CON ADVERTENCIA DE QUE DISPONE DE UN PLAZO DE QUINCE DIAS PARA MANIFESTAR POR ESCRITO LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, APORTANDO O PROPONIENDO LAS PRUEBAS DE QUE, EN SU CASO, INTENTE VALERSE.

ART. 38. LA PRESCRIPCION DE LAS INFRACCIONES REGULADAS EN EL ARTICULO 11 DE LA LEY DE INSPECCION, CONTROL Y REGIMEN SANCIONADOR DE LOS TRANSPORTES MECANICOS POR CARRETERA SE APRECIARA DE OFICIO.

ART. 39. SI EL DENUNCIADO FORMULARA ALEGACIONES EN OPOSICION, SE TRASLADARAN AL DENUNCIANTE, SALVO QUE LA DISCONFORMIDAD DE DENUNCIADO SE FUNDAMENTE UNICAMENTE EN LA ILEGALIDAD DE LA DISPOSICION QUE AMPARE LA CALIFICACION DE LOS HECHOS, PARA QUE EN EL PLAZO DE DIEZ DIAS SE MANIFIESTE SOBRE DICHAS ALEGACIONES CON APERCIBIMIENTO DE QUE, DE NOHACERLO ASI, PODRAN PROSEGUIRSE LAS ACTUACIONES COMO CORRESPONDA. SI TALES ALEGACIONES SE FORMULARAN EN EXPEDIENTE INCOADO POR DENUNCIA DE PARTICULARES, EL DENUNCIANTE SERA REQUERIDO ADEMAS PARA QUE APORTE PRUEBAS SOBRE LA VERACIDAD DE LOS HECHOS NO ADMITIDOS POR EL DENUNCIADO.

EL DESISTIMIENTO DEL DENUNCIANTE, EN CUALQUIER MOMENTO DEL PROCEDIMIENTO, LIMITARA SUS EFECTOS PARA ESTE PERO NO PODRA IMPEDIR QUE PROSIGA SU TRAMITACION.

ART. 40. ULTIMADA LA INSTRUCCION DEL PROCEDIMIENTO, LOS SERVICIOS DE INSPECCION DEL TRANSPORTE TERRESTRE ELEVARAN PROPUESTA AL ORGANO QUE LEGAL O REGLAMENTARIAMENTE TENGA ATRIBUIDA LA CORRESPONDIENTE COMPETENCIA SANCIONADORA PARA QUE DICTE LA RESOLUCION QUE PROCEDA.

ART. 41. LA RESOLUCION DEL EXPEDIENTE SE NOTIFICARA AL INTERESADO Y AL DENUNCIANTE CUANDO ESTE HAYA SIDO TENIDO COMO PARTE EN EL MISMO. DE LA RESOLUCION SE DARA TRASLADO AL REGISTRO CENTRAL DE INFRACCIONES Y SANCIONES DE TRANSPORTES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES, TAN PRONTO COMO EL ORGANO COMPETENTE TENGA CONSTANCIA DE QUE LA RESOLUCION ES DEFINITIVA EN VIA ADMINISTRATIVA.

ART. 42. LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS REFERENTES A LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES PODRAN SER RECURRIDAS EN LOS CASOS Y CONDICIONES REGULADOS EN EL TITULO V DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

ART. 43. LAS SANCIONES PECUNIARIAS HABRAN DE SER SATISFECHAS EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS CONTADOS A PARTIR DEL SIGUIENTE AL DE LA NOTIFICACION DE LA RESOLUCION CORRESPONDIENTE, EN LA FORMA QUE ESTABLEZCA LA ADMINISTRACION PUBLICA COMPETENTE.

LA EJECUCION DE LAS RESOLUCIONES SANCIONADORAS SE LLEVARA A EFECTO SEGUN LO DISPUESTO EN LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y EN EL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACION SIN PERJUICIO DE LA UTILIZACION DE LA MEDIDA PREVISTA EN LA DISPOSICION ADICIONAL TERCERA. EL PLAZO Y DEMAS CONDICIONES PARA LA PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES SERAN LAS MISMAS QUE LAS ESTABLECIDAS EN RELACION CON LAS DEUDAS TRIBUTARIAS.

LAS SANCIONES NO PECUNIARIAS SERAN EJECUTADAS POR EL ORGANO, EN SU CASO, COMPETENTE, A PARTIR DE LA NOTIFICACION AL INTERESADO DE LA RESOLUCION CORRESPONDIENTE.

LAS SANCIONES O PECUNIARIAS IMPUESTAS AL MISMO SUJETO RESPONSABLE POR INFRACCIONES COMETIDAS CON EL MISMO VEHICULO EN EL EJERCICIO DE LA MISMA ACTIVIDAD, SE CUMPLIRAN SIMULTANEAMENTE EN LA MEDIDA QUE LO PERMITAN SUS RESPECTIVOS PLAZOS DE DURACION. DICHO CUMPLIMIENTO SIMULTANEO PODRA TENER LUGAR CUALQUIERA QUE FUERE LA ADMINISTRACION COMPETENTE QUE LAS HAYA IMPUESTO.

ART. 44. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 13. 1 Y 2 DE LA LEY, EN EL MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES EXISTIRA UN REGISTRO CENTRAL DE INFRACCIONES Y SANCIONES, AL QUE LOS ORGANOS DE LOS DISTINTOS ENTES PUBLICOS COMPETENTES PARA SANCIONAR LAS INFRACCIONES PREVISTAS EN LA LEGISLACION DE LOS TRANSPORTES MECANICOS POR CARRETERA NOTIFICARAN EN UN PLAZO DE TREINTA DIAS LAS SANCIONES QUE IMPONGAN, ASI COMO LOS CASOS DE NO APLICABILIDAD DE LA AGRAVACION PREVISTOS EN EL PUNTO 3 DEL ARTICULO 10 DE LA LEY DE INSPECCION, CONTROL Y REGIMEN SANCIONADOR DE LOS TRANSPORTES MECANICOS POR CARRETERA.

EL PLAZO DE TREINTA DIAS MENCIONADO EN EL PARRAFO ANTERIOR COMENZARA A CONTARSE A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE LA RESOLUCION SANCIONADORA FUERE DEFINITIVA EN VIA ADMINISTRATIVA.

LAS NOTIFICACIONES QUE SE REMITAN AL REGISTRO CENTRAL CONTENDRAN LOS DATOS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN POR EL MINISTRO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES A PROPUESTA DE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES.

LA INFORMACION CONTENIDA EN DICHO REGISTRO CENTRAL ESTARA A DISPOSICION DE TODAS LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS A LAS QUE LA MISMA AFECTE O INTERESE.

ART. 45. EN LA IMPOSICION Y EJECUCION DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES COMETIDAS POR PESONAS QUE NO ACREDITEN SU RESIDENCIA EN TERRITORIO ESPAÑOL SE SEGUIRAN IDENTICAS REGLAS QUE PARA INFRACCIONES DE NORMAS DE CIRCULACION POR DICHAS PERSONAS ESTABLECE EL CODIGO DE LA CIRCULACION (ARTICULO 12.3.

DE LA LEY).

POR EL MINISTRO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES SE ESTABLECERAN LOS CRITERIOS DE ADAPTACION PERTINENTES A FIN DE ADECUAR LAS REFERIDAS REGLAS A LAS ESPECIALES CARACTERISTICAS DE LA ACTIVIDAD Y DE LOS VEHICULOS QUE LA DESARROLLAN.

DISPOSICION TRANSITORIA

EN TANTO NO SEAN ESTABLECIDOS LOS GRADOS DE TENDENCIA INFRACTORA Y LOS BAREMOS DE APLICACION A QUE SE REFIERE LA REGLA CUARTA DEL ARTICULO 29 DEL REGLAMENTO, LOS DATOS PRECISOS SE OBTENDRAN DIRECTAMENTE DE LA EMPRESA TITULAR RESPONSABLE DE LA PRESUNTA INFRACCION, CON CARACTER PREVIO A LA CALIFICACION DE ESTA Y, EN CASO DE NO FACILITARLOS A REQUERIMIENTO DE LA ADMINISTRACION, SE APLICARAN DE OFICIO LOS QUE CONSIDERE PROCEDENTES EN BASE A LOS CRITERIOS DE CALCULO QUE LA LEY ESTABLECE Y QUE FIGURARAN MOTIVADOS EN EL EXPEDIENTE.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. LAS DISPOSICIONES DE LA LEY, DEL REGLAMENTO Y DE LAS DEMAS NORMAS ESTATALES VIGENTES EN MATERIA DE INSPECCION, CONTROL Y REGIMEN SANCIONADOR DE LOS TRANSPORTES MECANICOS POR CARRETERA SERAN DE APLICACION DIRECTA POR LAS COMUNIDADES AUTONOMAS EN AQUELLAS FUNCIONES QUE REALICEN POR DELEGACION DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO.

EN LAS FUNCIONES O COMPETENCIAS CUYA TITULARIDAD CORRESPONDA A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, EN VIRTUD DE SUS CORRESPONDIENTES ESTATUTOS, LAS REFERIDAS NORMAS SERAN DE APLICACION SUBSIDIARIA, SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 149.3 DE LA CONSTITUCION.

SEGUNDA. LAS INFRACCIONES A LA NORMATIVA VIGENTE NO CALIFICADAS EXPRESAMENTE EN LA LEY 38/1984, DE 6 DE NOVIEMBRE, SOBRE INSPECCION, CONTROL Y REGIMEN SANCIONADOR DE LOS TRANSPORTES MECANICOS POR CARRETERA, QUEDARAN TIPIFICADAS DEL SIGUIENTE MODO:

A) EN EL APARTADO N) DEL ARTICULO 7.

DE LA LEY, CUANDO LAS INFRACCIONES SE REFIERAN A LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES:

REAL ORDEN DE 22 DE JUNIO DE 1929 QUE APROBO EL REGLAMENTO PARA LA EXPLOTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE TRANSPORTE POR CARRETERA: ARTICULO 108.

DECRETO DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS DE 9 DE DICIEMBRE DE 1949, POR EL QUE SE APROBO EL REGLAMENTO DE ORDENACION DE LOS TRANSPORTES MECANICOS POR CARRETERA: ARTICULO 21 (ULTIMO PARRAFO), ARTICULO 65, ARTICULO 84 (ULTIMO PARRAFO), ARTICULO 95 (PARRAFO PRIMERO) Y ARTICULO 143, PUNTO 6.

REAL DECRETO 2296/1983, DE 25 DE AGOSTO, SOBRE TRAFICO Y CIRCULACION DE VEHICULOS ESCOLARES Y DE MENORES: ARTICULOS 7 Y 9.

REAL DECRETO 1561/1984, DE 18 DE JULIO, REGULADOR DE LA ACTIVIDAD DE ALQUILER DE VEHICULOS SIN CONDUCTOR: ARTICULO 6. , APARTADOS 3.

Y 4. , Y ARTICULO 8.

ORDEN DE 24 DE OCTUBRE DE 1984, REGULADORA DE LA ACTIVIDAD DE ALQUILER DE VEHICULOS SIN CONDUCTOR: ARTICULO 7. , PARRAFO 2.

ORDEN DE 24 DE MARZO DE 1972, REGULADORA DE LOS TRANSPORTES INTERNACIONALES DE VIAJEROS: ARTICULO 9. , PARRAFO 2.

B) EN EL APARTADO G) DEL ARTICULO 8 DE LA LEY, CUANDO LAS INFRACCIONES SE REFIERAN A DISPOSICIONES NO CITADAS EN EL APARTADO ANTERIOR.

TERCERA. LA SUSPENSION DEL VISADO ANUAL DE LA TARJETA DE TRANSPORTE POR IMPAGO DE LAS SANCIONES PECUNIARIAS QUE HAYAN SIDO IMPUESTAS, REGULADAS EN LA DISPOSICION ADICIONAL TERCERA DE LA LEY, SE MANTENDRA HASTA EL MOMENTO EN QUE LA DEUDA QUEDE EXTINGUIDA POR ALGUNA DE LAS CAUSAS LEGALMENTE PREVISTAS.

PODRA VOLVER A REALIZARSE EL VISADO DE LA AUTORIZACION SIEMPRE QUE SE CUMPLAN EL RESTO DE LOS REQUISITOS EXIGIBLES PARA LA REHABILITACION DE LA AUTORIZACION. CUARTA. LOS SERVICIOS DE CARGA COMPLETA PODRAN REALIZARSE EN EXPEDICIONES CON UN SOLO REMITENTE Y UN SOLO DESTINATARIO, O BIEN, EN LOS CASOS EN QUE ASI SE AUTORICE POR LA ADMINISTRACION, EN EXPEDICIONES CON UN SOLO REMITENTE Y VARIOS DESTINATARIOS. DICHA AUTORIZACION UNICAMENTE PROCEDERA CUANDO NO SE PRODUZCAN ALTERACIONES PERJUDICIALES EN EL FUNCIONAMIENTO DEL MERCADO Y SE OTORGARA CON EXPRESION DEL REGIMEN TARIFARIO APLICABLE.

LAS AGENCIAS DE TRANSPORTE ESTAN HABILITADAS PARA REALIZAR SUS FUNCIONES DE MEDIACION EN RELACION CON LOS SERVICIOS A QUE SE CONFIERE ESTA DISPOSICION, PUDIENDO, POR TANTO, ACTUAR COMO REMITENTES O CONSIGNATARIOS, EN TODO CASO, EN RELACION CON LOS SERVICIOS CON UN SOLO DESTINATARIO, Y ASIMISMO, CUANDO ASI SE AUTORICE POR LA ADMINISTRACION, EN LOS SERVICIOS CON VARIOS DESTINATARIOS.

EN LA PRESTACION DE DICHOS SERVICIOS SE CONSIDERARA COMPRENDIDO EL TRANSPORTE DE MERCANCIAS QUE, POR CUALQUIERA QUE SEA LA CAUSA, DEVUELVAN TODOS O ALGUNOS DE LOS DESTINATARIOS AL REMITENTE DE AQUELLAS EN EL VEHICULO UTILIZADO PARA LA MISMA U OTRA CUALQUIERA DE SUS REMESAS.

QUINTA. SE FACULTA AL MINISTRO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES PARA ESTABLECER LA MODALIDAD DEL REGIMEN DE DISTRIBUCION, RECOGIDA Y TRATAMIENTO INFORMATICO Y DOCUMENTAL DE LA DECLARACION DE PORTE.

SEXTA. SE AUTORIZA AL MINISTRO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES PARA DICTAR LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA LA EJECUCION Y DESARROLLO DE LO DISPUESTO EN ESTE REGLAMENTO.

DISPOSICION DEROGATORIA QUEDAN DEROGADAS CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE REAL DECRETO.

DISPOSICION FINAL

EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

DADO EN MADRID A 26 DE MAYO DE 1986.

JUAN CARLOS R.

EL MINISTRO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 26/05/1986
  • Fecha de publicación: 08/07/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 09/07/1986
  • Fecha de derogación: 28/10/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (Ref. BOE-A-1990-24442).
  • SE INTERPRETA el art. 28 punto 2, por Orden de 23 de diciembre de 1987 (Ref. BOE-A-1988-32).
  • Conflicto num. 1277/1986, en relación con los arts. 1, 3, 32.2, 41 y 44 (Ref. BOE-A-1986-32927).
Referencias anteriores
Materias
  • Agencias de transportes
  • Alquiler de vehículos automóviles
  • Cuerpo de la Guardia Civil
  • Dirección General de Transportes Terrestres
  • Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
  • Gobiernos civiles
  • Mercancías
  • Transporte escolar
  • Transportes terrestres
  • Vehículos de motor

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid