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Documento BOE-A-1986-18374

Real Decreto 1418/1986, de 13 de junio, sobre funciones del Ministerio de Sanidad y Consumo en materia de sanidad exterior.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 164, de 10 de julio de 1986, páginas 25037 a 25039 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Consumo
Referencia:
BOE-A-1986-18374
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1986/06/13/1418

TEXTO ORIGINAL

El artículo 149.1.16 de la Constitución española señala la sanidad exterior como competencia exclusiva del Estado, y, en este sentido, el artículo 38.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, reitera dicha afirmación, añadiendo que, asimismo, son competencia exclusiva del Estado las relaciones y acuerdos sanitarios internacionales.

En concreción y desarrollo de lo previsto en la Constitución, la citada Ley General de Sanidad, en sus artículos 38 y 39, define el contenido de esta competencia estatal estableciendo que son «actividades de sanidad exterior todas aquellas que se realicen en materia de vigilancia y control de los posibles riesgos para la salud derivados de la importación, exportación o tránsito de mercancías y del tráfico internacional de viajeros», atribuyendo al Ministerio de Sanidad y Consumo, en coordinación con los demás Departamentos, el ejercicio de las funciones necesarias a estos fines.

Del mismo modo, la Ley 26/1984, de 19 de julio, General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, en sus artículos 4.o, 1, f), y 5.1, impone también la exigencia de controles en la importación y exportación de productos en defensa de la salud y seguridad física de los consumidores y usuarios.

Para el cumplimiento de estas exigencias legales, sin perjuicio de las demás competencias y responsabilidades de otros Departamento ministeriales, y hasta tanto se regule íntegramente la sanidad exterior conforme a lo previsto en el precitado artículo 38.4 de la Ley General de Sanidad, el presente Real Decreto pretende fijar las funciones correspondientes al Ministerio de Sanidad y Consumo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo, oído el Consejo de Estado y previa deliberación en Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de junio de 1986, dispongo:

Artículo 1.º

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, son actividades de sanidad exterior todas aquellas que se realicen en materia de vigilancia y control de los posibles riesgos para la salud derivados de la importación, exportación o tránsito de mercancías y del tráfico internacional de viajeros.

Artículo 2.º

1. En materia de sanidad exterior corresponde al Ministerio de Sanidad y Consumo, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros Departamentos ministeriales u Organismos, las siguientes funciones:

1.1 Las relaciones con los Organismos sanitarios y de consumo internacionales por mediación del Ministerio de Asuntos Exteriores.

1.2 Adoptar las medidas necesarias para aplicar dentro del Estado los acuerdos sanitarios y de consumo internacionales en los que España sea parte.

1.3 Control y vigilancia higiénico-sanitaria de puertos y aeropuertos de tráfico internacional, así como de los puestos y de las terminales aduaneras TIR y TIF.

1.4 Control y vigilancia higiénico-sanitaria en el tráfico internacional de:

a) Personas.

b) Cadáveres y restos humanos.

c) Animales y sus productos, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

d) Mercancías, sin perjuicio de las competencias de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación, en cuanto a control de calidad:

– Productos alimenticios y alimentarios.

– Medicamentos y demás productos sanitarios.

– Drogas procedentes de tráfico ilícito.

– Otras mercancías susceptibles de poner en riesgo la salud pública y seguridad física de las personas.

e) Medios de transporte.

1.5 Todas aquellas actividades concordantes que se determinen en el futuro.

2. El ejercicio de estas funciones se realizará conforme a lo establecido en el artículo 38.3 y disposición final octava de la Ley General de Sanidad y Convenio de Ginebra de 21 de octubre de 1982 «Boletín Oficial del Estado» de 25 de febrero de 1986), otros convenios internacionales en los que España sea parte, y disposiciones que se dicten en su desarrollo y aplicación.

Hasta tanto se regulan los procedimientos de coordinación y colaboración de actuaciones en desarrollo del artículo 38.4 de la Ley General de Sanidad, en estas acciones se observará:

2.1 La homologación de actos, técnicas, servicios o controles y, en su caso, los requisitos adicionales que deban cumplirse para ser válidos a efectos de sanidad exterior.

2.2 La colaboración entre las Administraciones Públicas, especialmente para la eficacia de las informaciones, estadísticas, autorizaciones y registro sanitario.

2.3 El establecimiento de convenios o conciertos u otras fórmulas de cooperación y/o coordinación con otros órganos de la Administración Central, Autonómica y Local y otros Entes de derecho público o privado.

2.4 El régimen de actuación coordinada e inmediata, en los supuestos de urgencias o emergencias que, en el tráfico internacional, afecten o puedan afectar a la salud de las personas y sus legítimos intereses en cuanto éstos puedan verse afectados por el tráfico internacional de productos, bienes o servicios.

Artículo 3.º

Son funciones del Ministerio de Sanidad y Consumo en relación con los organismos sanitarios internacionales:

1. El informe sanitario de todos los convenios internacionales.

2. La participación y cumplimiento de las obligaciones sanitarios de España en los Organismos internacionales relacionados con la salud en coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores.

Artículo 4.º

Son funciones y actividades del Ministerio de Sanidad y Consumo en relación con el control y vigilancia higiénico-sanitaria de puertos, aeropuertos de tráfico internacional y puestos fronterizos, las siguientes:

1. La designación y clasificación de los puertos y aeropuertos atendiendo a las atribuciones sanitarias de cada uno.

2. La designación y clasificación de los puestos que realizarán la inspección sanitaria sobre el tráfico internacional de mercancías, en coordinación con los Departamentos afectados.

3. La organización de los servicios sanitarios en puertos, aeropuertos y puestos fronterizos, dotándolos de personal y medios para la aplicación de las medidas sanitarias adecuadas.

4. Actividades a realizar sobre los recintos e instalaciones.

4.1. La vigilancia en puertos y aeropuertos de la potabilidad del agua, de la recogida y eliminación de basuras y aguas residuales, así como la adopción de medidas de vigilancia y control de vertido de productos contaminantes.

4.2. La vigilancia de las condiciones higiénicas de las instalaciones de los locales de las aduanas, puertos, aeropuertos y fronteras, incluidos los bares, cafeterías, restaurantes, tiendas, servicios, hoteles y similares incluidos en el recinto.

4.3. La vigilancia y control de insectos, roedores y de cualquier otro vector de enfermedades.

5. El establecimiento, según aconsejen las circunstancias, en puertos y aeropuertos, de servicios sanitarios dotados de personal, equipo, y locales adecuados para proceder a desinfecciones, desinsectaciones y desratizaciones y para tomar muestras de agua y alimentos y expedirlas a los laboratorios que hayan de analizarlos.

6. Ordenación de cuanto se refiere al personal sanitario de barcos (Cuerpo Médico de la Marina Civil), siguiendo las normas del Reglamento Orgánico de Sanidad Exterior (ROSE).

7. Comprobación de la higiene y salubridad de los barcos antes de su abanderamiento en las condiciones que determina el Reglamento Orgánico de Sanidad Exterior.

8. Si se considera necesario, exigencia al arribo de una embarcación marítima que efectúe una travesía internacional, de la declaración marítima de sanidad refrendada por el Médico de a bordo, si lo hubiera. La declaración marítima de sanidad se ajustará al modelo del Reglamento Sanitario Internacional.

9. En cuanto a la declaración marítima de sanidad, podrá optarse por las siguientes medidas:

– Eximir de su presentación a todos los buques que arriben sea cualquiera su procedencia, o solamente a los procedentes de los puertos de la Zona Sanitaria Franca (países miembros del Consejo de Europa).

– Exigir exclusivamente la declaración a los buques procedentes de ciertas zonas expresamente mencionadas o en los casos en que haya informaciones positivas que comunicar.

10. Las medidas a que se refieren los puntos 10 y 11 podrán aplicarse al arribo de aeronaves, con referencia a la parte sanitaria de la declaración general de aeronaves según el modelo del Reglamento Sanitario Internacional.

Artículo 5.º

Le corresponde al Ministerio de Sanidad y Consumo en el marco del Convenio Internacional sobre armonización de controles de mercancías en fronteras, hecho en Ginebra el 21 de octubre de 1982, las siguientes inspecciones:

– La «inspección médico-sanitaria», entendiendo por tal la efectuada para proteger la vida, la salud y la seguridad física de las personas, con exclusión de la veterinaria.

– La «inspección veterinaria», entendiendo por tal la efectuada sobre animales y productos animales para proteger la vida y la salud de las personas.

Las actuaciones que correspondan en cada caso a los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Agricultura, Pesca y Alimentación, en materia de inspección veterinaria, se establecerán por Orden conjunta de ambos Departamentos.

– La «inspección farmacéutica de géneros medicinales», entendiendo por tal la efectuada sobre productos farmacéuticos y medicamentos, cosméticos y demás productos y artículos sanitarios.

Artículo 6.º

Son funciones y actividades del Ministerio de Sanidad y Consumo en relación con el control sanitario de las personas, las siguientes:

1. Atender al desembarco de cualquier persona infectada al arribo de un barco, aeronave o cualquier otro vehículo, a requerimiento de la persona que tenga la responsabilidad del medio de transporte.

2. Adopción de todas las medidas practicables en los puertos, aeropuertos y puestos fronterizos para impedir la salida de las personas infectadas o sospechosas, así como para evitar que se introduzcan posibles agentes de infección o vectores de cualquier enfermedad objeto del Reglamento Sanitario Internacional, a bordo de un barco, aeronave, tren, vehículo de carretera u otro tipo, o en el interior de un contenedor.

3. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, exigencia de la inspección sanitaria en puertos, aeropuertos y puestos fronterizos a todos los barcos, aeronaves, trenes, vehículos de carretera o de otro tipo y contenedores y de todas las personas que lleguen en el viaje internacional.

4. Las vacunaciones y demás medidas preventivas o profilácticas por razones de salud pública en el tráfico internacional de personas.

5. La expedición de los correspondientes certificados médicos sanitarios y demás documentos personales de sanidad internacional, ajustándose a los modelos del Reglamento Sanitario Internacional.

6. La aplicación de las medidas de aislamiento o vigilancia deberán practicarse, cuando proceda, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento Sanitario Internacional.

7. Las investigaciones epidemiológicas, informaciones sanitarias y estadísticas que deriven de las anteriores funciones.

8. Y la colaboración con las autoridades y servicios sanitarios de otros países y organismos internacionales, con las finalidades descritas.

Artículo 7.º

Son funciones y actividades de sanidad exterior en relación con el tráfico internacional de cadáveres y restos humanos, las siguientes:

1. La autorización para los traslados internacionales de cadáveres o restos cadavéricos, que se realizará conforme a lo establecido en los artículos 34 a 39 del Reglamento de Policía Mortuoria, aprobado por Decreto 2263/1974, de 20 de julio, y disposiciones concordantes.

2. La autorización sanitaria y control para la importación y exportación de órganos humanos, sangre humana o sus derivados, conforme a la legislación vigente.

Artículo 8.º

Son funciones y actividades del Ministerio de Sanidad y Consumo en materia de sanidad exterior, en relación con el tráfico internacional de animales, el control sanitario de las enfermedades transmisibles al hombre (zoonosis).

Esta función se desarrollará en colaboración con el Ministerio de Agricultura, Pesca Alimentación, de acuerdo con la Ley de Epizootías.

Artículo 9.º

1. Son funciones y actividades del Ministerio de Sanidad y Consumo en materia de sanidad exterior, en relación con el tráfico internacional de productos alimenticios y alimentarios destinados al consumo humano, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación:

1.1 La inspección y control de sus condiciones higiénico-sanitarias en la importación, exportación y tráfico internacional.

1.2 La expedición de los correspondientes certificados sanitarios obligatorios o cuando sean expresamente requeridos por el exportador.

1.3 Las investigaciones epidemiológicas, informaciones sanitarias y estadísticas que se deriven de dichas funciones.

1.4 El control de que los productos importados totalmente terminados y dispuestos para su venta al público cumplen las exigencias y requisitos establecidos en las correspondientes normas técnico-sanitarias vigentes, en lo que afecta a la salud y seguridad física de las personas.

2. Los alimentos, bebidas o mercancías que sean rechazados para el consumo podrán ser devueltos a origen, inutilizados por procedimientos que permitan su ulterior aprovechamiento industrial o bien decomisados y posteriormente destruidos.

3. Las Administraciones Públicas establecerán los mecanismos de coordinación y comunicación necesarios, a fin de evitar la desviación al consumo humano de productos importados para la alimentación animal o cualquier otro uso.

Artículo 10.

Son funciones y actividades del Ministerio de Sanidad y Consumo en materia de sanidad exterior, en relación con el control sanitario de otras mercancías:

1. En el caso de materias contumaces (trapos viejos, ropa usada o sucia y otros) objeto de comercio, exigencia del correspondiente certificado de desinfección y desinsectación, de acuerdo con el modelo oficial que se establecerá al efecto.

2. Autorización y control sanitario de otros productos de origen animal no recogidos en apartados anteriores (cueros, pieles, pelos, etc.), sin perjuicio de las competencias que correspondan al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

3. Las mercancías que estando o no incluidas en los apartados anteriores, tengan que estar sometidas, según la legislación española a Reglamentaciones Técnico-Sanitarias, deberán disponer a su importación de las características sanitarias exigidas por dichas Reglamentaciones y estarán sometidas a inspección y control sanitario en las aduanas.

4. La inspección y control de las mercancías que se importen o pretendan importar, destinadas al consumidor, con Reglamentaciones específicas en las que se regulen aspectos de las mismas que puedan afectar a la salud y seguridad física de las personas.

Artículo 11.

La inspección farmacéutica de géneros medicinales en aduanas como función de sanidad exterior que corresponde al Ministerio de Sanidad y Consumo, comprende:

1. La intervención de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y preparados que las contengan, según la legislación especial.

2. Verificación, control de calidad y, en su caso, intervención sanitaria en relación con:

a) Productos farmacéuticos, entendiendo por tales los definidos por el número 1 del artículo 1.o del Decreto 2464/19863, de 10 de agosto.

b) Medicamentos.

c) Vacunas destinadas a la medicina humana, incluidos los productos terminados y también sus cepas de origen y sus intermedios y graneles.

d) Productos y preparados constituidos por especies vegetales, sus mezclas o preparaciones galénicas que se destinen a la comercialización como medicinales.

e) Material e instrumental médico, terapéutico o correctivo, incluido el estéril y demás productos y artículos sanitarios.

f) Dentífricos y productos o preparados higiénicos similares, incluidos sus graneles.

g) Productos cosméticos, incluidos sus graneles e intermedios.

h) Plaguicidas de uso ambiental o para uso en higiene personal, definidos en los epígrafes 2.12 y 2.13 del Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, cuando se presenten en envases totalmente dispuestos para su venta al público.

Artículo 12.

De acuerdo con lo especificado en los convenios internacionales en los que España es parte y demás disposiciones legales, son funciones del Ministerio de Sanidad y Consumo en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de tráfico ilícito:

– La emisión de informes técnicos relativos a la identidad, riqueza y demás aspectos inherentes al control de los decomisos.

– La custodia del material decomisado durante el período que medie entre la entrega del mismo por los Servicios competentes y la destrucción.

Artículo 13.

Son funciones y actividades del Ministerio de Sanidad y Consumo el control e inspección de las condiciones higiénico-sanitarias de los medios de transporte internacional y de su adecuada desinfección, desinsectación y desratización.

Artículo 14.

El Ministerio de Sanidad y Consumo realizará el «control de la conformidad con las normas técnicas» establecido en el Convenio Internacional sobre armonización de controles de mercancías en fronteras, hecho en Ginebra el 21 de octubre de 1982, en lo que se refiere a productos susceptibles de afectar a la salud y seguridad de las personas, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a otros Departamentos ministeriales.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

Los servicios del Ministerio de Sanidad y Consumo colaborarán con los Servicios que correspondan de otros Departamentos para el establecimiento de un programa integrado de actuaciones de inspección o control en materia de sanidad exterior.

En la ejecución de dicho programa se procurará la participación de todos los Servicios con competencia en esta materia, estableciendo un sistema de actualización y de valoración periódica de sus resultados.

Segunda.

De acuerdo con las orientaciones y criterios contenidos en los Convenios Internacionales sobre armonización de los controles de mercancías en las fronteras y a efectos de alcanzar la necesaria eficacia y rapidez en su actuación, el Ministerio de Sanidad y Consumo reagrupará y armonizará sus Servicios con los demás competentes de cada uno de los Departamentos interesados, estableciendo los oportunos mecanismos de coordinación y cooperación.

DISPOSICIÓN FINAL

Se faculta al Ministerio de Sanidad y Consumo para dictar las disposiciones que desarrollen lo establecido en este Real Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada toda disposición anterior de igual o inferior rango que se oponga a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Madrid, 13 de junio de 1986.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Sanidad y Consumo,

ERNEST LLUCH MARTÍN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 13/06/1986
  • Fecha de publicación: 10/07/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 30/07/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • designando los aeropuertos con capacidad de antención a emergencias de salud pública de relevancia internacional y garantías de respueta inmediata: Resolución de 25 de marzo de 2014 (Ref. BOE-A-2014-4318).
    • fijando las modalidades de control sanitario en frontera por la inspección farmacéutica y se regula el Sistema Informático de Inspección Farmacéutica de Sanidad Exterior: Orden SPI/2136/2011, de 19 de julio (Ref. BOE-A-2011-13052).
  • SE DECLARA en el CONFLICTO 1218/1986, que la competencia controvertida corresponde al Estado, por Sentencia 329/1994, de 15 de diciembre (Ref. BOE-T-1995-1224).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con los arts. 2 y 9, estableciendo el certificado Sanitario Oficial para la exportación de productos Alimenticios: Orden de 12 de mayo de 1993 (Ref. BOE-A-1993-13180).
    • sobre Detección de Triquina: Orden de 19 de julio de 1988 (Ref. BOE-A-1988-18955).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 192, de 12 de agosto de 1986 (Ref. BOE-A-1986-21824).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Aeronaves
  • Aeropuertos y aeródromos
  • Alimentación
  • Animales
  • Buques
  • Cadáveres
  • Cosméticos
  • Cuerpo Medico de la Marina Civil
  • Drogas
  • Especialidades y productos farmacéuticos
  • Estadística
  • Estupefacientes
  • Exportaciones
  • Ferrocarriles
  • Fronteras
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Ministerio de Sanidad y Consumo
  • Plaguicidas
  • Plantas medicinales
  • Policía sanitaria mortuoria
  • Productos higiénicos
  • Puertos
  • Sangre
  • Sanidad
  • Sanidad veterinaria
  • Sustancias psicotrópicas
  • Transportes
  • Vacunas
  • Vehículos de motor

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