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Documento BOE-A-1986-18437

Orden de 19 de junio de 1986 por la que se regula la integración del personal de los Hospitales Clínicos Universitarios en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 165, de 11 de julio de 1986, páginas 25177 a 25179 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Consumo
Referencia:
BOE-A-1986-18437
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1986/06/19/(2)

TEXTO ORIGINAL

ILUSTRISIMOS SEÑORES:

LA DISPOSICION ADICIONAL VIGESIMO TERCERA DE LA LEY 50/1984, DE 30 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1985, ESTABLECIO LA DESAFECTACION DE LOS HOSPITALES CLINICOS UNIVERSITARIOS DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA Y SU ADSCRIPCION DEMANIAL AL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO, PREVINIENDO SU POSTERIOR INTEGRACION EN LA RED SANITARIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. ADEMAS, EN EL APARTADO 4 DE DICHA DISPOSICION, SE AÑADE QUE LA GESTION PATRIMONIAL Y DE PERSONAL DE TALES HOSPITALES SERA REALIZADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.

EN CUMPLIMIENTO DE LO PRECEPTUADO EN LA MENCIONADA LEY, SE DICTO LA ORDEN DE 13 DE SEPTIEMBRE DE 1985, ESTABLECIENDOSE EN ELLA EL REGIMEN DE INTEGRACION EN EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD DE LOS HOSPITALES CLINICOS ENUMERADOS EN EL ARTICULO 1.

DE LA MISMA. EN SU ARTICULO 5. , 1, DISPONE LA SUBROGACION POR PARTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD EN LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA UNIVERSIDAD RESPECTO DEL PERSONAL FIJO NO FUNCIONARIO, SANITARIO Y NO SANITARIO, QUE VINIERA PRESTANDO SERVICIOS EN DICHOS HOSPITALES CLINICOS. ADEMAS, EL NUMERO 2 DE ESTE ARTICULO PREVE QUE TAL PERSONAL PODRA OPTAR, EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCA, ENTRE INTEGRARSE EN EL REGIMEN ESTATUTARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE LE CORRESPONDA O CONSERVAR SU SITUACION ANTERIOR.

CON OBJETO DE MATERIALIZAR LA OPCION DE INTEGRACION QUE SE CONTEMPLA EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO ANTES ALUDIDO, LA ADMINISTRACION HA MANTENIDO REUNIONES CON LOS SINDICATOS MAS REPRESENTATIVOS PARA, EN UN MARCO DE PARTICIPACION, DEFINIR Y DESARROLLAR LOS PUNTOS BASICOS A TENER EN CONSIDERACION EN UN PROCESO DE SUYO COMPLEJO Y DELICADO, DADO QUE AFECTA LAS CONDICIONES LABORALES Y EXPECTATIVAS PROFESIONALES DEL IMPORTANTE COLECTIVO DE PERSONAL QUE PRESTA SERVICIO EN TALES HOSPITALES.

LA PRESENTE ORDEN TIENE EN CUENTA LOS ASPECTOS ESENCIALES DEL PROCESO Y SE FORMULA EN TERMINOS DE EQUILIBRIO, PRETENDIENDO EN TODOS SUS EXTREMOS QUE LA INTEGRACION ESTATUTARIA NO ENTRAÑE PERJUICIOS INNECESARIOS A LAS PERSONAS AFECTADAS NI, POR EL CONTRARIO, ORIGINE SITUACIONES DE PRIVILEGIO O AGRAVIO NO JUSTIFICADOS.

ASIMISMO, SE GARANTIZA EL SEGUIMIENTO DE LA EJECUCION DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA PRESENTE ORDEN MEDIANTE LA CONSTITUCION DE ORGANOS PARITARIOS ADMINISTRACION-CENTRALES SINDICALES, EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, Y CUMPLIDOS LOS TRAMITES PREVIOS ESTABLECIDOS POR LA LEGISLACION VIGENTE, ESTE MINISTERIO HA TENIDO A BIEN DISPONER:

ARTICULO 1.

EL PERSONAL FIJO NO FUNCIONARIO QUE VINIERA PRESTANDO SERVICIOS EN LOS HOSPITALES CLINICOS UNIVERSITARIOS ADSCRITOS AL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO POR ORDEN DE 13 DE SEPTIEMBRE DE 1985, EN LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA MISMA, PODRA INTEGRARSE EN EL CORRESPONDIENTE REGIMEN ESTATUTARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE DISPOSICION.

ART. 2.

1. EL PERSONAL QUE EJERCITE LA OPCION QUEDARA INTEGRADO EN EL REGIMEN ESTATUTARIO QUE LE CORRESPONDA EN FUNCION DE LA TITULACION, CATEGORIA PROFESIONAL, PROFESION U OFICIO QUE POSEA, ENTENDIENDOSE POR TAL LA RECONOCIDA EN SU CONTRATO DE TRABAJO.

2. EXCEPCIONALMENTE PODRA SOLICITARSE LA INTEGRACION EN DISTINTO ESTATUTO AL QUE HUBIERA DE CORRESPONDER DE ACUERDO CON EL NUMERO ANTERIOR, CUANDO LAS FUNCIONES HABITUALMENTE REALIZADAS DURANTE UN PERIODO SUPERIOR A SEIS MESES, COMPRENDIDOS EN EL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR, O DE OCHO MESES EN LOS DOS AÑOS INMEDIATAMENTE ANTERIORES, PERTENEZCAN A ALGUNO DE LOS GRUPOS PROFESIONALES INCLUIDOS EN EL ESTATUTO EN EL QUE SE SOLICITA LA INTEGRACION, SIEMPRE QUE SE ESTUVIERA EN POSESION DE LA TITULACION EXIGIDA EN EL MISMO MOMENTO EN EL QUE SE COMENZO EL DESEMPEÑO DE TALES FUNCIONES.

ART. 3.

LOS DISTINTOS COLECTIVOS DE PERSONAL PODRAN EJERCITAR LA OPCION DE INTEGRACION EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

1. EL PERSONAL MEDICO CUYA ESPECIALIDAD SE ENCUENTRE COMPRENDIDA ENTRE LAS RELACIONADAS EN LOS APARTADOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL <ANEXO DE ESPECIALIDADES> DEL REAL DECRETO 127/1984, DE 11 DE ENERO, PODRA EJERCER LA OPCION DE INTEGRACION EN PLAZA QUE CORRESPONDA AL MISMO TIPO DE SERVICIOS QUE INEFECTIVAMENTE VENGA DESEMPEÑANDO Y A LA CATEGORIA RECONOCIDA EN EL RESPECTIVOCONTRATO DE TRABAJO.

2. EL PERSONAL FACULTATIVO QUE DESEMPEÑE UNA PLAZA SIN CORRESPONDENCIA CON NINGUNA DE LAS ESPECIALIDADES REFERIDAS EN EL NUMERO ANTERIOR PODRA INTEGRARSE, EN LAS CONDICIONES Y TERMINOS QUE SE DETERMINEN POR EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, EN CONSIDERACION AL TITULO DE ESPECIALIDAD QUE, EN SU CASO, POSEA, ASI COMO A LA NATURALEZA Y CARACTER DE LA PLAZA QUE VINIERA DESEMPEÑANDO, Y DE ACUERDO CON LA ESTRUCTURA ORGANICO-ASISTENCIAL DE LAS INSTITUCIONES HOSPITALARIAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

3. A) EL PERSONAL SANITARIO NO FACULTATIVO PODRA INTEGRARSE EN PLAZA DE IGUAL CATEGORIA A LA DESEMPEÑADA SEGUN LA FUNCION Y TITULACION RECONOCIDAS EN EL CORRESPONDIENTE CONTRATO DE TRABAJO.

EXCEPCIONALMENTE, PODRA SOLICITARSE LA INTEGRACION EN PLAZA DE DISTINTA FUNCION O TITULACION CUANDO DURANTE UN PERIODO SUPERIOR A SEIS MESES, COMPRENDIDOS EN EL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR, O DE OCHO EN LOS DOS INMEDIATAMENTE ANTERIORES, SE HAYAN DESEMPEÑADO FUNCIONES HOMOLOGAS O IGUALES A LAS DE LA PLAZA PARA LA QUE SE SOLICITA LA INTEGRACION Y SE ESTUVIERE EN POSESION DE LA TITULACION EXIGIDA EN EL MOMENTO DE COMENZAR EL DESEMPEÑO DE DICHAS FUNCIONES.

B) EN TODOS LOS CASOS Y CIRCUNSTANCIAS, LA OPCION SE EJERCERA SOBRE LAS CATEGORIAS BASICAS DE LA FUNCION DE ENFERMERIA Y ASIMILADAS, SIN QUE TENGAN LA CONSIDERACION DE TALES LOS CARGOS DE RESPONSABILIDAD.

C) LO ANTERIOR SE ENTENDERA SIN PERJUICIO DEL ULTERIOR RECONOCIMIENTO QUE PUDIERA PRODUCIRSE PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE RESPONSABILIDAD ESTATUTARIAMENTE ESTABLECIDOS MEDIANTE LOS VIGENTES SISTEMAS DE PROVISION.

4. EL PERSONAL NO INCLUIDO EN LOS ANTERIORES NUMEROS 1, 2 Y 3, PODRA EJERCER LA OPCION DE INTEGRACION ACOGIENDOSE AL ESTATUTO DE PERSONAL NO SANITARIO AL SERVICIO DE INSTITUCIONES SANITARIAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADO POR ORDEN DE 5 DE JULIO DE 1971, EN LOS TERMINOS SIGUIENTES:

A) COMO PERSONAL TECNICO TITULADO PODRAN INTEGRARSE TODOS AQUELLOS QUE ESTANDO EN POSESION DE TITULACION SUPERIOR O DE GRADO MEDIO, PRESTEN SERVICIOS PARA CUYO EJERCICIO LES FACULTA DICHO TITULO, SIEMPRE QUE EL MISMO LES HAYA SIDO EXIGIDO PARA SU INGRESO Y ASI CONSTE EN EL CORRESPONDIENTE CONTRATO DE TRABAJO.

B) COMO PERSONAL TECNICO NO TITULADO PODRAN INTEGRARSE QUIENES, POSEYENDO CONOCIMIENTOS TECNICOS DEBIDAMENTE ACREDITADOS MEDIANTE DIPLOMA O CERTIFICADO DE ESCUELAS PROFESIONALES OFICIALMENTE RECONOCIDAS, HAYAN SIDO CONTRATADOS EN VIRTUD DE TALES CONOCIMIENTOS.

C) EN LOS GRUPOS DE PERSONAL DE <SERVICIOS ESPECIALES>, DE OFICIO Y SUBALTERNO, PODRAN INTEGRARSE QUIENES HUBIERAN SIDO CONTRATADOS PARA REALIZAR FUNCIONES PROPIAS DE ESTOS GRUPOS, QUEDANDO ADSCRITOS A LA CLASE Y GRUPO CORRESPONDIENTES DE ACUERDO CON LO SUSCRITO EN EL RESPECTIVO CONTRATO DE TRABAJO.

D) EL PERSONAL QUE DESEMPEÑE PUESTOS DE TRABAJO CORRESPONDIENTES A CATEGORIAS, CLASES O GRUPOS PROFESIONALES NO CONTEMPLADOS EN EL MENCIONADO ESTATUTO DE PERSONAL NO SANITARIO O EN LA ORDEN DE 2 DE AGOSTO DE1985, POR LA QUE SE FIJAN LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL DEPENDIENTE DEL INSALUD, PODRA INTEGRARSE COMO PERSONAL NO SANITARIO MANTENIENDO EL DESEMPEÑO DE LAS FUNCIONES QUE VINIERA REALIZANDO, SIEMPRE QUE PERMANEZCA EN LA INSTITUCION EN QUE SE HALLE DESTINADO A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN HASTA TANTO QUE, CON CARACTER GENERAL, SE REGULEN LOS NUEVOS GRUPOS, CLASES Y CATEGORIAS DE PERSONAL A LOS QUE DEBERA REFERIR SU OPCION EN LOS TERMINOS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN.

E) LO PREVISTO EN EL APARTADO ANTERIOR SERA ESPECIFICAMENTE DE APLICACION AL PERSONAL QUE DESEMPEÑE PUESTOS DE TRABAJO EQUIPARABLES CON LAS CATEGORIAS DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA DE INSTITUCIONES SANITARIAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL REGULADA POR LAS ORDENES DE 28 DE MAYO Y 30 DE JUNIO DE 1984.

F) EN AQUELLOS CASOS EN QUE EL DESEMPEÑO DE JEFATURA NO CONSTITUYA UNA CARACTERISTICA INHERENTE AL TIPO DE PLAZA EN QUE SE PRODUCE LA INTEGRACION, LA OPCION SE ENTENDERA SIEMPRE FORMULADA A LA CATEGORIA BASICA, SIN PERJUICIO DEL POSTERIOR RECONOCIMIENTO DE FUNCIONES DE JEFATURA QUE PUDIERAN OTORGARSE EN LOS TERMINOS ESTATUTARIAMENTE ESTABLECIDOS Y MEDIANTE EL SISTEMA DE PROVISION DE CARGOS EN VIGOR.

G) EXCEPCIONALMENTE PODRA SOLICITARSE LA INTEGRACION EN CLASE Y GRUPO DE PERSONAL DISTINTOS A LOS QUE ORDINARIAMENTE CORRESPONDERIAN, CUANDO, DURANTE UN PERIODO SUPERIOR A SEIS MESES EN EL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR O DE OCHO EN LOS DOS AÑOS INMEDIATAMENTE ANTERIORES, SE HAYAN VENIDO REALIZANDO LAS FUNCIONES PROPIAS DEL GRUPO Y CLASE EN QUE SE PRETENDE LA INTEGRACION. EN AQUELLOS CASOS QUE SE REFIERAN AL GRUPO DE PERSONAL TECNICO, SERA REQUISITO NECESARIO ENCONTRARSE EN POSESION DE TITULACION DEL NIVEL EXIGIDO PARA EL MISMO AL COMIENZO DEL EJERCICIO DE TALES FUNCIONES.

ART. 4.

1. EL DESEMPEÑO HABITUAL DE FUNCIONES PARA LOS SUPUESTOS EXCEPCIONALES DE INTEGRACION PREVISTOS EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 2.

Y EN LOS NUMEROS 3, A), SEGUNDO PARRAFO, Y 4, G), DEL ARTICULO 3. , SE ACREDITARA NECESARIAMENTE MEDIANTE CERTIFICACION EXIGIDA AL EFECTO POR EL ADMINISTRADOR DEL CENTRO, CON EL VISTO BUENO DEL DIRECTOR PROVINCIAL.

2. EN NINGUN CASO TENDRAN LA CONSIDERACION DE DESEMPEÑO HABITUAL DE FUNCIONES LAS POSIBLES SUSTITUCIONES O ACTUACIONES CON CARACTER INTERINO O EVENTUAL QUE HAYA PODIDO REALIZAR EL PERSONAL EN PLAZA QUE REQUIERA DISTINTA TITULACION A LA EXIGIDA PARA LA QUE VIENE OCUPANDO.

ART. 5.

1. UNA VEZ PRODUCIDA LA INTEGRACION, EL PERSONAL A QUE SE REFIEREN LOS NUMEROS 1; 2; 3, Y 4, A), B) Y C), DEL ARTICULO 3. , DEVENGARAN SUS RETRIBUCIONES EN LA MISMA FORMA Y CUANTIA QUE EL PERSONAL ESTATUTARIO DE LA MISMA CATEGORIA, GRUPO O CLASE, SEGUN DETERMINE LA NORMATIVA EN ESTA MATERIA.

2. EL PERSONAL A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS D) Y E) DEL NUMERO 4 DEL ARTICULO 3. , DEVENGARA COMO RETRIBUCION NORMALIZADA LA CORRESPONDIENTE AL NIVEL O GRUPO PROFESIONAL CON EL QUE SE EQUIPARE LA PLAZA QUE SE DESEMPEÑE, Y LA DIFERENCIA QUE PUDIERA EXISTIR ENTRE ESTA Y LA QUE TUVIERA ACREDITADA LA PERCIBIRIA COMO COMPLEMENTO PERSONAL DE CARACTER TRANSITORIO Y ABSORBIBLE.

LA EQUIPARACION PREVISTA EN ESTE NUMERO SE REALIZARA EN BASE A LA CATEGORIA LABORAL QUE SE POSEA O A LAS FUNCIONES QUE EFECTIVAMENTE SE DESEMPEÑEN, TENIENDO EN CUENTA QUE LA EQUIVALENCIA PARA CON EL GRUPO DE PERSONAL TITULADO SOLO PODRA RECONOCERSE EN LOS CASOS EN QUE SE ESTE EN POSESION DE LA TITULACION CORRESPONDIENTE EN EL MOMENTO DE INICIAR EL EJERCICIO DE TALES FUNCIONES.

ART. 6.

1. AL PERSONAL QUE EJERZA LA OPCION DE INTEGRACION LE SERA RECONOCIDA LA MAYOR ANTIGUEDAD POR LOS SERVICIOS PRESTADOS EN EL SECTOR PUBLICO, BIEN SEA EN EL HOSPITAL CLINICO UNIVERSITARIO CORRESPONDIENTE O EN INSTITUCION SANITARIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. EN CASO DE OSTENTAR DOS ANTIGUEDADES SIMULTANEAS, TOTAL O PARCIALMENTE, SE RECONOCERA LA MAS BENEFICIOSA PERO, EN NINGUN CASO, SERAN ACUMULABLES LOS SERVICIOS PRESTADOS SIMULTANEAMENTE EN UN HOSPITAL CLINICO Y UNA INSTITUCION SANITARIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

2. AL PERSONAL QUE, CON CARACTER TEMPORAL, HUBIERA PRESTADO SERVICIOS EN CALIDAD DE EVENTUAL O INTERINO, LE SERA RECONOCIDO EL TIEMPO DE PRESTACION DE TALES SERVICIOS EN EL BAREMO PARA ACCESO A PLAZAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EN LOS TERMINOS DISPUESTOS POR EL ESTATUTO DE PERSONAL QUE LE SEA DE APLICACION.

ART. 7.

EL PERSONAL QUE EN LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN SE ENCUENTRE EN SITUACION DE EXCEDENCIA VOLUNTARIA PODRA EJERCER LA OPCION DE INTEGRACION COMO PERSONAL ESTATUTARIO, EN LAS CONDICIONES ANTERIORMENTE ESTIPULADAS Y EN EL PLAZO QUE SE SEÑALA EN LA DISPOSICION FINAL PRIMERA, SIEMPRE QUE NO HAYA TRANSCURRIDO UN TIEMPO SUPERIOR A CINCO AÑOS DESDE LA FECHA EN QUE SE HUBIERA SOLICITADO EL PASE A DICHA SITUACION.

LA INTEGRACION SE EFECTUARA EN SITUACION DE EXCEDENCIA VOLUNTARIA Y EL EVENTUAL PASE ULTERIOR A LA SITUACION DE ACTIVO SE REALIZARA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ESTATUTO DE PERSONAL QUE, EN CADA CASO, SEA DE APLICACION.

ART. 8.

EL PERSONAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 1.

DE ESTA ORDEN QUE NO OPTE POR LA INTEGRACION REGULADA EN LAS NORMAS PRECEDENTES, PERMANECERA EN SU ANTERIOR SITUACION Y CONSERVARA LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES INHERENTES AL REGIMEN LABORAL, DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES QUE LE RESULTEN DE APLICACION.

DISPOSICIONES FINALES PRIMERA. EL EJERCICIO DE LA OPCION DE INTEGRACION DEBERA REALIZARSE CON CARACTER INDIVIDUAL DENTRO DE LOS DOS MESES SIGUIENTES A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTA ORDEN, PRESENTANDO PARA ELLO SOLICITUD DIRIGIDA AL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.

UNA VEZ DEDUCIDA LA OPCION, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD NOTIFICARA A LOS INTERESADOS, CON CARACTER INDIVIDUAL O COLECTIVO, LA ACEPTACION DE DICHA OPCION DENTRO DE LOS SEIS MESES SIGUIENTES A LA FECHA LIMITE ESTABLECIDA PARA LA PRESTACION DE LA SOLICITUD.

SEGUNDA. SE DECLARAN A EXTINGUIR TODAS AQUELLAS SITUACIONES DEL PERSONAL QUE NO DEDUZCA OPCION DE INTEGRACION UNA VEZ TRANSCURRIDO EL PLAZO ESTABLECIDO AL EFECTO.

TERCERA. A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN SE CONSTITUIRAN MESAS PROVINCIALES, FORMADAS PARITARIAMENTE POR REPRESENTANTES DE LA ADMINISTRACION Y DE LAS CENTRALES SINDICALES MAS REPRESENTATIVAS, CON EL FIN DE SUPERVISAR LA APLICACION DE LA PRESENTE ORDEN. ASIMISMO, SE CONSTITUIRA UNA MESA CENTRAL PARA EL ESTUDIO Y RESOLUCION DE LAS SITUACIONES SINGULARES QUE NO PUDIERAN SOLVENTARSE EN EL SENO DE LAS MESAS PROVINCIALES.

CUARTA. QUEDA FACULTADA LA DIRECCION GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD PARA DICTAR LAS RESOLUCIONES QUE FUESEN PRECISAS EN ORDEN DE APLICACION Y DESARROLLO DE LA PRESENTE ORDEN, QUE ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

LO QUE COMUNICO A VV. II. PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS.

MADRID, 19 DE JUNIO DE 1986.

LLUCH MARTIN ILMOS. SRES. SUBSECRETARIO, DIRECTORES GENERALES DEL DEPARTAMENTO Y DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 19/06/1986
  • Fecha de publicación: 11/07/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 12/07/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA disposición final primera por Orden de 5 de septiembre de 1986 (Ref. BOE-A-1986-24333).
Referencias anteriores
Materias
  • Hospitales
  • Instituciones sanitarias de la Seguridad Social
  • Instituto Nacional de la Salud
  • Médicos
  • Personal Sanitario de la Seguridad Social
  • Seguridad Social
  • Universidades

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