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Documento BOE-A-1986-19343

Orden de 1 de julio de 1986 por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Maíz.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 172, de 19 de julio de 1986, páginas 26099 a 26102 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1986-19343
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1986/07/01/(7)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo Señor:

La necesidad de adaptar la legislación específica relativa al control y certificación de semillas de maíz a la directiva del Consejo de la Comunidad Económica Europea 66/402, sobre comercialización de semillas de cereales, obliga a una modificación de la normativa vigente.

Por ello, este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de la Producción Agraria, ha tenido a bien disponer:

Primero.

En orden al desarrollo de la Directiva del Consejo de la Comunidad Económica Europea 66/402, se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Maíz que figura como anejo único a la presente Orden.

Segundo.

Queda derogado el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Maíz, aprobado por Orden de 28 noviembre de 1973.

Tercero.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 1 de julio de 1986.

ROMERO HERRERA

Ilmo. Sr. Director general de la Producción Agraria.

ANEJO ÚNICO
Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Maíz

I. Especies sujetas al Reglamento Técnico

Quedan incluidas en el ámbito de aplicación de este Reglamento Técnico las semillas de maíz de la especie Zea mays L., tanto si su fin es la producción de grano como si es con destino forrajero, con la excepción de maíz dulce y maíz para palomitas.

Sólo puede ser denominada «semilla» de maíz la que procede de cultivos controlados por los Servicios oficiales de control, y que haya sido obtenida según las disposiciones contenidas en este Reglamento, así como en la Ley 11/1971, de 30 de marzo, de Semillas y Plantas de Vivero; el Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero y modificaciones posteriores, así como en la Orden de 23 de mayo de 1986, por la que se aprueba el Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero.

También podrá recibir la denominación de «semilla», la importada que cumpla los correspondientes requisitos legales.

II. Categorías de semillas

a) Se admiten las siguientes categorías de semillas:

Material parental.

Semilla de base.

Semilla certificada.

Tanto para variedades obtenidas por fecundación libre como para fecundación controlada.

b) Se entiende por material parental, en el caso de variedades de obtentor de fecundación libre, la unidad inicial utilizada por el propio obtentor, por su causahabiente o por la persona u organización responsable de la producción o de la conservación de las características del cultivar, y en el caso de variedades de obtentor no conocido de fecundación libre, por la persona u organización responsable de la producción o de la conservación, bajo la inspección de los Servicios oficiales de control, siguiendo técnicas adecuadas debidamente aprobadas y de acuerdo con las condiciones que se prescriben en este Reglamento. En la producción de híbridos por fecundación controlada, se entiende por material parental las líneas puras que se destinen a la producción de híbridos simples fundacionales, entendiéndose por:

Línea pura: Una línea suficientemente homogénea y estable obtenida como resultado de varias generaciones autofecundadas con adecuada selección.

c) Se entiende por semilla de base:

1.º En el caso de variedades de fecundación libre, la que procede del material parental mediante un proceso controlado de multiplicación, y cuyo fin es la producción de semilla certificada.

2.º Una línea pura, cuando ésta se utilice para la obtención de un híbrido simple o directamente para la obtención de un híbrido de tres líneas o de un «top-cross».

3.º Un híbrido simple fundacional, considerándose como tal a la primera generación de un cruce entre dos líneas puras, siendo su destino el ser usado para la producción de los híbridos que se definen en el apartado II.d).

d) Se entiende por semilla certificada en el caso de híbridos la que procede directamente de la semilla de base y podrá ser:

1.º Híbrido simple, considerándose como tal a la primera generación de un cruce entre dos líneas puras.

2.º Híbrido de tres líneas, considerándose como tal a la primera generación de un cruce entre un híbrido simple fundacional y una línea pura.

3.º Híbrido doble, considerándose como tal a la primera generación de un cruce entre dos híbridos simples fundacionales.

4.º «Top-cross», considerándose como tal a la primera generación de un cruce entre una línea pura o un híbrido simple fundacional y una variedad de polinización libre suficientemente homogénea.

5.º Híbrido intervarietal, considerándose como tal a la primera generación de un cruce entre dos variedades de polinización libre.

Para todos los efectos se denominarán plantas hembras o parentales femeninos todas aquellas en que se ha de producir el grano para semilla, y plantas machos o parentales masculinos las que producen el polen necesario para efectuar el cruzamiento.

III. Variedades comerciales admisibles a la certificación

Sólo podrán producirse para presentarse a la certificación oficial, variedades incluidas en la Lista de Variedades Comerciales, exceptuándose aquellas que se destinen exclusivamente a la exportación.

IV. Producción de semilla

a) Requisitos de los procesos de producción: Salvo en las parcelas de multiplicación de líneas puras por fecundación a mano, los campos de producción de semillas han de cumplir los requisitos que figuran en el anejo número 1, con las siguientes condiciones:

1.º Tamaño mínimo de las parcelas.–Producción de material parental y semilla de base: Podrán tener cualquier tamaño, siempre que el número de plantas en condiciones de emitir polen no sea inferior a 600.

2.º Aislamiento.–Las parcelas de producción de semilla deben estar situadas a una distancia de cualquier otra siembra de maíz no inferior a las que figuran en el citado anejo.

Caso de no existir otros campos de la misma especie a distancia inferior a la admitida, podrá corregirse el aislamiento con la completa destrucción, pero no con el despenachado, del campo contaminador antes de que sus plantas hayan emitido polen. Se exceptúa el caso de que se trate de campos sembrados con plantas polinizadoras idénticas.

Podrá autorizarse que la distancia mínima exigida sea inferior a la señalada, en el caso de existir barreras de obstáculos naturales que dificulten el traslado del polen. En el caso de que el maíz contaminante tenga el mismo color y tipo de grano que los parentales, las barreras podrán estar constituidas por líneas de parentales masculinos, siguiendo las especificaciones que se establecen en el anejo número 2.

También podrán autorizarse distancias de aislamiento menores, cuando el Servicio oficial de control aprecie que la diferencia de fechas de siembra entre el campo contaminador y el de producción, unida a otros factores, permita asegurar un desfase en las fechas de floración de ambos campos no inferior a cuarenta días.

3.º Plantas fuera de tipo.–La proporción máxima admisible de plantas fuera de tipo se considerará siempre que hayan emitido polen y que más del 5 por 100 de los parentales femenimos estén en condiciones de ser fecundados.

Los controles de parentales femeninos se efectuarán en la última inspección estando la cosecha en pie.

Los hijuelos con inflorescencia masculina en plantas netamente fuera de tipo se contarán independientemente, siempre que la inflorescencia tenga, por lo menos, 5 centímetros del tallo central o del tallo central más ramas laterales con las anteras fuera de las glumas.

Para la determinación de las distintas proporciones relativas a requisitos en campo, se efectuarán conteos al azar siguiendo métodos adecuados para ello.

4.º Despenachado.–Todo campo que en una inspección presente mas del 1 por 100 de parentales femeninos emitiendo polen fértil o que en tres inspecciones sume un número total de más del 2 por 100 de estas plantas, no puede ser admitido para la producción de simiente.

Tanto en este apartado como en los siguientes, en que se cite un porcentaje máximo de parenteles femeninos emitiendo polen fértil, será aplicable dicha exigencia siempre que los parentales femeninos de la parcela tengan los pistilos receptivos fuera de las espatas, por lo menos en el 5 por 100 de las plantas. Al efectuar el conteo de los parentales femeninos con penacho se tendrán en cuenta también los hijuelos que tengan penacho o las porciones de penacho que en total tengan más de 5 centímetros del tallo central o del tallo central más ramas con las anteras fuera de las glumas.

5.º Recolección.–En las parcelas de producción de semilla híbrida es obligatorio realizar aisladamente la recolección de cada parental, debiéndose comenzar por el parental masculino, salvo casos especiales en que, a solicitud del productor, se autorice expresamente por los Servicios oficiales de control.

b) Requisitos específicos para el material parental y semilla de base:

1.º Requisitos específicos para la producción de líneas puras.–La multiplicación de líneas puras puede realizarse por fecundación a mano o en campo de polinización libre. En este segundo caso, el número de plantas en condiciones de emitir polen no puede ser inferior a 12.000 por hectárea, y cualquiera que sea el tamaño de la parcela, no puede ser inferior a 600.

La cosecha de líneas puras no puede contener más del 1 por 1.000 de mazorcas fuera de tipo o más del 2 por 1.000 de mazorcas con granos fuera de tipo, en lo que se refiere a color, textura u otras características. Estas últimas mazorcas podrán aceptarse, no incluyéndose en el conteo, siempre que las semillas fuera de tipo hayan sido separadas.

2.º Requisitos específicos para la producción de híbridos simples fundacionales.–En la producción de híbridos simples fundacionales, una línea fértil y la correspondiente androestéril pueden sustituirse si tienen las mismas características morfológicas y fisiológicas en los restantes caracteres.

En los campos de producción de híbridos simples fundacionales, la proporción de filas de parentales femeninos a filas de parentales masculinos no puede ser superior a la de tres a una, salvo casos debidamente justificados y autorizados y la población mínima de parentales masculinos ha de ser, por lo menos, de 6.000 por hectárea, no incluyéndose en este conteo las que no emiten polen. Con independencia de lo anterior y cualquiera que sea el tamaño de las parcelas, el número de parentales masculinos no podrá ser nunca inferior a 800.

No se certificará la simiente procedente de campos de maíz en que, estando receptivos los pistilos de las plantas hembras, la dehiscencia de las anteras de las plantas machos no coincida durante un número suficiente de días.

Las semillas de híbridos simples fundacionales se precintarán, en todo caso, aun cuando vayan a ser utilizadas por el mismo que las produjo sin ser objeto de una transacción comercial.

3.º Inspecciones a realizar.–Se realizarán inspecciones oficiales a los campos de producción de material parental y semilla de base durante el período de floración. El número mínimo de inspecciones será de tres para líneas puras e híbridas, y de una para variedades de polinización libre.

En el caso que el cultivo precedente hubiese sido de maíz, se efectuará una inspección más para comprobar la no existencia de plantas de esta especie del cultivo anterior.

La cosecha de semillas, tanto de líneas puras como de híbridos simples fundacionales, será inspeccionada oficialmente estando en mazorcas. El personal técnico de la Entidad productora deberá inspeccionar los campos cuantas veces sean precisas para mantener, en todo momento, las parcelas debidamente depuradas y para anotar los correspondientes datos de los trabajos de conservación de líneas puras.

Los productores de semillas llevarán un registro de las semillas utilizadas en cada parcela para poder establecer, en todo momento, la filiación genética de la misma.

c) Requisitos específicos para la semilla certificada:

1.º Variedades en una finca.–En una misma finca de agricultor-colaborador sólo podrá cultivarse para obtención de semilla un número limitado de variedades, de cada especie, previamente autorizado. Dicho número depende del tamaño de la finca y de los medios de que disponga.

2.º Requisitos específicos para la producción de híbridos comerciales.–Todo campo de producción de híbridos ha de tener por lo menos siete mil parentales masculinos por hectárea en condiciones de emitir polen, salvo autorización expresa de los Servicios oficiales de control.

No se certificará la simiente procedente de campos de maíz en que, estando receptivos los pistilos de las plantas hembras, la dehiscencia de las anteras en las plantas machos no coincida durante un número suficiente de días.

Si la recogida se efectúa a mano o con cosechadora de mazorcas, antes de procederse al desgranado debe efectuarse una selección para separar las mazorcas fuera de tipo. Si se efectúa la recolección con cosechadora desgranadora, debe comprobarse por muestreos previos la no existencia de mazorcas fuera de tipo.

3.º Requisitos específicos para la utilización de parentales femeninos androestériles.–En el caso de utilizarse parentales femeninos androestériles y parentales masculinos no restauradores, la semilla obtenida ha de mezclarse, en el campo o en almacén, con otra obtenida utilizando parentales fértiles. La proporción de la primera a la segunda no puede ser superior a dos.

En el caso de utilizarse parentales femeninos androestériles y parentales masculinos restauradores de la fertilidad, no menos de la tercera parte de las plantas obtenidas con siembras de estas semillas han de producir polen en cantidad y fertilidad normal, extremo éste que deberán comprobar los productores.

4.º Inspecciones a realizar.–Se realizarán inspecciones oficiales a los campos de producción de semilla certificada durante el período de floración. El número mínimo de inspecciones será de tres, para híbridos, y de una, para variedades de polinización libre.

En el caso que el cultivo precedente hubiese sido de maíz, se efectuará una inspección más para comprobar la no existencia de plantas de esta especie del cultivo anterior.

El personal de las Entidades productoras efectuará, por lo menos, las inspecciones necesarias para mantener las parcelas debidamente depuradas.

d) Requisitos de las semillas: Las semillas de las distintas categorías han de cumplir los requisitos que figuran en el anejo número 3.

e) Comunicaciones de los productores:

1.º Declaración de cultivos.–En la declaración de cultivos y en el caso en que vayan a utilizarse parentales androestériles, se indicará claramente este extremo, especificándose para qué híbrido y en qué finca y parcela van a producirse, así como si se utilizan parentales restauradores o no.

La declaración de cultivos tiene que obrar en poder de los Servicios oficiales de control, en un plazo máximo de veinte días, después de efectuarse la siembra de las parcelas. Cualquier modificación de la declaración de cultivos se comunicará dentro del plazo de ocho días de haberse producido.

2.º Comunicaciones durante el ciclo de producción y preparación de la semilla.–Con la debida antelación se comunicará a los Servicios oficiales de control:

Floración masculina, en el plazo máximo de tres días después de iniciarse.

Fecha en que quedará recolectado el parental masculino.

Situación de almacenes y semilla a recoger en cada uno de ellos.

Iniciación de las operaciones de selección y preparación de las semillas.

3.º Comunicaciones relativas a comercialización.–Las ventas por variedades y provincias, así como los remanentes de semillas procedentes de la última campaña se comunicarán al Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, en lo sucesivo, Instituto, antes del 15 de octubre de cada año.

Se considera que la campaña de comercialización del maíz comprende desde el 1 de julio al 30 de junio del año siguiente.

V. Requisitos de los lotes de semillas

1.º Lotes de semilla.–El tamaño máximo de los lotes de semillas serán los indicados en el anejo número cuatro.

2.º Envases.–Los envases en que se vaya a comercializar la semilla podrán tener cualquier capacidad comprendida entre dos y cincuenta kilos. Se exceptuarán de la limitación superior de peso los contenedores u otros recipientes que se admitan internacionalmente para el transporte de semilla.

También podrán comercializarse estas semillas por número de granos en vez de peso, expresando claramente el mismo en los envases que las contengan.

No existe limitación en cuanto al material de que estén fabricados los envases, siempre que reúnan las suficientes condiciones de seguridad y sean aptos para la conservación de la semilla.

VI. Pruebas de precontrol y poscontrol

Todo productor ha de sembrar en campos de precontrol una parcela con las muestras de cada uno de los lotes que haya certificado de semilla de base. Asimismo realizará pruebas de poscontrol, sembrándose como mínimo las muestras correspondientes a un 20 por 100 de los lotes de semilla certificada, elegidas al azar.

El tamaño de las parcelas correspondientes a cada muestra no debe ser inferior a 15 metros cuadrados para la semilla certificada y 25 metros cuadrados para la de base.

VII. Productores de semillas

a) Categorías de productores: Se admiten las categorías de:

Productores-obtentores.

Productores-seleccionadores.

b) Capacidad de instalaciones: La capacidad de las instalaciones para ser productor-seleccionador ha de ser tal que, como mínimo, permita la manipulación de una producción anual de 1.000 toneladas métricas.

c) Clases de instalaciones: Dentro de las instalaciones mínimas, además de las generales, han de figurar las de secado y desgranado.

El Instituto decidirá si las características de las instalaciones son las adecuadas en cada caso.

d) Campos en cultivo directo: Disponer de campos en cultivo directo para la obtención del material parental y de las líneas puras y para establecer campos de precontrol y de postcontrol, en superficie adecuada a sus planes de producción.

VIII. Comercialización

a) Etiquetas: En las etiquetas oficiales, y en las del productor o impresos equivalentes deben figurar, como mínimo, los datos que exige el Reglamento General de Certificación, y en las del productor deberán figurar, además, la clase de híbrido y, cuando la semilla haya sido obtenida utilizando parentales femeninos androestériles y parentales masculinos restauradores, la especificación: «Androestériles con restaurador».

Unicamente se permitirá el uso de la palabra «híbrido», solo o en palabras compuestas y en referencia a la semilla de maíz, en las etiquetas, envases y propaganda, cuando las semillas se ajusten a las definiciones dadas en el apartado II, d), de este Reglamento.

b) Subdivisión en envases pequeños: Los productores no podrán proceder al fraccionamiento de los envases originales en otros más pequeños si éstos no son reprecintados por los Servicios oficiales de control.

c) Semillas de campañas anteriores: Para poder comercializar semillas de campañas anteriores es requisito previo la realización de nuevos análisis en fecha posterior al 1 de octubre, así como el que por los Servicios oficiales de control se realice un precintado con la correspondiente toma de muestras.

ANEJO NÚMERO 1
Requisitos de los procesos de producción

Clase de semilla a producir

Tamaño

de parcelas

(mínimo)

Ha

Aislamiento

(mínimo)

m

Plantas fuera de tipo (máximo)

Parentales femeninos

emitiendo polen

(máximo)

Mazorcas fuera de tipo

y con granos fuera de tipo

(máximo)

Parentales femeninos

después

de las depuraciones

Parentales masculinos

que hayan emitido polen

Líneas puras.

300

1% fuera de tipo

1% fuera de tipo. 2% con granos fuera de tipo.

Material parental en caso de variedades fecun. libre.

300

1% fuera de tipo

1% fuera de tipo.

S. base en caso de var. fecund. libre.

300

2% fuera de tipo

1% fuera de tipo.

H. simples fundacionales.

300

1% fuera de tipo

1% fuera de tipo

1% en una inspección o sume más del 2% en tres meses.

1% fuera de tipo. 2% con granos fuera de tipo.

S. certificada en variedades híbridas componentes de la variedad:

 

 

 

 

 

 

a) Línea pura o híbrido simple.

5

220

2% fuera de tipo

2% fuera de tipo

1% en una inspección o sume más del 2% en tres meses.

b) Var. de fecundación libre.

5

220

5% fuera de tipo

S. cert. en var. de fecundación libre.

5

220

5% fuera de tipo

Observaciones:

1.ª Tamaño mínimo de las parcelas: No existirá limitación en las parcelas de producción de semilla de variedades de reciente introducción siempre que para cada una no se siembren más de dos parcelas diferentes en una misma comarca.

2.ª Aislamiento: Los aislamientos podrán ser menores en los casos previstos en el punto IV, a), 2.º, de acuerdo con las especificaciones del anejo número 2.

3.ª Plantas fuera de tipo: No se tendrán en cuenta las variaciones típicas de la variedad comercial y de las generaciones anteriores.

4.ª Parentales femeninos emitiendo polen: La exigencia del tanto por ciento máximo de parentales femeninos emitiendo polen se considerará solamente cuando los parentales femeninos de la parcela tengan los pistilos receptivos fuera de las espatas, por lo menos, en un 5 por 100 de plantas.

ANEJO NÚMERO 2
Líneas de parental masculino necesarias para asegurar el aislamiento

Superficie en hectáreas (S) del campo para producción de semilla

5 < S ≤ 7

7 < S ≤ 9

9 < S ≤ 11

11 < S ≤ 13

13 < S ≤ 15

15 < S ≤ 17

17 < S

Número mínimo

de líneas parentales

masculinos

rodeando el campo

Distancia (en metros) entre el campo para producción de semillas y otro campo de maíz

215

210

205

200

195

190

185

1

200

195

190

185

180

175

170

2

190

185

180

175

170

165

160

3

175

170

165

160

155

150

145

4

165

160

155

150

145

140

135

5

150

145

140

135

130

125

120

6

140

135

130

.125

120

115

110

7

125

120

115

110

105

100

95

8

115

110

105

100

95

90

85

9

100

95

90

85

80

75

70

10

90

85

80

75

70

. 65

60

11

75

70

65

60

12

65

60

13

Observación.–El anterior cuadro se refiere a campos para producción de semilla certificada. En campos para producción de semilla de base las distancias en metros se multiplicarán por el coeficiente 1,3.

ANEJO NÚMERO 3
Requisitos de las semillas

Clase de semilla

Pureza específica (mínimo)

Porcentaje)

Materia inerte (máximo)

Porcentaje)

Semillas de otras especies cultivadas máximo)

Semillas de malas hierbas (máximo)

Germinación (mínimo)

Porcentaje)

Humedad (máximo)

Porcentaje

Hibrido simple fundacional

98

2

0

0

Semilla de base de variedades de fecundación libre

98

2

0

0

Semilla certificada de variedades híbridas

98

2

0

0

90

14

Semilla certificada en variedades de fecundación libre

98

2

0

0

90

14

Observaciones:

Primera.–La presencia de una semilla de otras especies cultivadas o de malas hierbas en una muestra de mil gramos, no se considerará como impureza si una segunda muestra de igual peso está exenta.

Segunda.–En casos excepcionales, los Servicios oficiales de control podrán autorizar la venta de alguna partida que no alcance el límite impuesto para la germinación, siempre que ésta sea superior al 85 por 100 y se cumplan los restantes requisitos. En las etiquetas de los productores que se utilicen en estos casos se expresará claramente la germinación real del lote y, en las oficiales, la indicación de que la germinación es inferior a la que prescribe este Reglamento.

ANEJO NÚMERO 4
Peso de los lotes y de las muestras

Categoría de semilla

Peso máximo

del lote

Kilogramos

Peso mínimo

de la muestra

a tomar

de un lote

Gramos

Peso

de la muestra

para efectuar

los conteos

de semillas

del anejo

número 3

Gramos

Semilla de base

2.000

250

250

Semilla certificada

20.000

1.000

1.000

Observaciones:

Los lotes de semillas de base estarán constituidos por semillas procedentes de un solo campo.

Los lotes de semilla certificada pueden proceder de una o varias parcelas de la misma zona.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 01/07/1986
  • Fecha de publicación: 19/07/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 20/07/1986
  • Fecha de derogación: 31/12/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden ARM/3369/2010, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-20061).
  • SE MODIFICA:
    • el capítulo IV y los anejos 1 y 3, por Real Decreto 323/2000, de 3 de marzo (Ref. BOE-A-2000-4333).
    • el capítulo IV, por Orden de 16 de julio de 1990 (Ref. BOE-A-1990-18972).
    • el capítulo IV Letras B) y C) y el Anejo 4, por Orden de 6 de octubre de 1988 (Ref. BOE-A-1988-24862).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 293, de 8 de diciembre de 1986 (Ref. BOE-A-1986-32138).
Referencias anteriores
  • TRANSPONE parcialmente la Directiva 66/402/CEE, de 14 de junio (Ref. DOUE-X-1966-60007).
Materias
  • Cereales
  • Plantas
  • Reglamentaciones técnicas
  • Semillas

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