El artículo 7.º de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, establece que los alumnos podrán asociarse de acuerdo con la Ley y con las normas que reglamentariamente se establezcan. Por ello, y a fin de establecer el cauce asociativo de acuerdo con las finalidades establecidas en la Ley 8/1985, de 3 de julio, se dicta el presente Real Decreto que aprueba el Reglamento de las asociaciones de alumnos de acuerdo con el citado artículo 7.º y la disposición final primera de la expresada Ley Orgánica. En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, previo informe del Consejo Nacional de Educación, de acuerdo con el Consejo de Estado previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de julio de 1986,
DISPONGO:
Se considerarán asociaciones de alumnos las que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 7.º de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y de acuerdo con los principios de participación y representación democráticas, se constituyan en los Centros docentes, públicos o privados, que impartan enseñanzas de Educación General Básica, Bachillerato y Formación Profesional.
Podrán asociarse todos los alumnos de los Centros docentes señalados, a excepción de los que cursen la Educación Preescolar y los ciclos inicial y medio de la Educación General Básica.
Las asociaciones de alumnos se regirán por la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y por el presente Real Decreto, así como, dentro de las prescripciones contenidas en dichas normas, por lo que establezcan sus propios estatutos.
Las asociaciones de alumnos asumirán las siguientes finalidades:
a) Expresar la opinión de los alumnos en todo aquello que afecte a su situación en los Centros.
b) Colaborar en la labor educativa de los Centros y en las actividades complementarias y extraescolares de los mismos.
c) Promover la participación de los alumnos en los órganos colegiados del Centro.
d) Realizar actividades culturales, deportivas y de fomento de la acción cooperativa y de trabajo en equipo.
e) Promover federaciones y confederaciones, de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación vigente.
f) Facilitar el ejercicio de los derechos de los al alumnos reconocidos por la legislación vigente, y en particular por el artículo 6.º de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación.
g) Asistir a los alumnos en el ejercicio de su derecho a intervenir en el control y gestión de los Centros sostenidos con fondos públicos.
h) Facilitar la representación de los alumnos en los consejos escolares de los Centros públicos y concertados y la participación de los alumnos en la programación general de la enseñanza a través de los correspondientes órganos colegiados.
i) Cualquier otra finalidad determinada y lícita prevista en sus estatutos siempre que resulte compatible con las anteriores.
Las asociaciones de alumnos se constituirán mediante acta que deberá ser firmada, al menos, por el 5 por 100 de los alumnos del Centro con derecho a asociarse y, en todo caso, por un mínimo de cinco. En dicha acta constará el propósito de asumir, de acuerdo con los respectivos estatutos, el cumplimiento de las finalidades señaladas en el artículo anterior. El acta y los estatutos se depositarán en la Secretaría del Centro a los efectos prevenidos en el artículo 7.º del presente Real Decreto y a fin de acreditar la constitución de la asociación.
Los estatutos deberán regular, al menos, los siguientes extremos:
a) Denominación de la asociación, que deberá contener una referencia que la singularice y una indicación al Centro docente en el que se constituye.
b) Fines que se propone la asociación, además de los señalados en el artículo 4.º
c) Domicilio, que será el del Centro docente en el que cursen estudios los alumnos.
d) Órganos rectores y forma de actuación de los mismos, que en todo caso deberán ser democráticos.
e) Procedimiento de admisión y pérdida de la cualidad de socio.
f) Derechos y deberes de los asociados.
g) Recursos económicos previstos.
h) Régimen de modificación de sus estatutos.
1. Una vez constituida una asociación, la Secretaría del Centro remitirá al correspondiente órgano provincial del Ministerio de Educación y Ciencia copia del acta y de los estatutos, así como de las modificaciones estatutarias que pudieran producirse y del posible acuerdo de extinción.
2. Los órganos provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia procederán a incluir las asociaciones en un censo establecido al efecto siempre que los fines de las mismas se adecuen a lo dispuesto en la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y en el presente Real Decreto.
3. La inclusión en el censo, que en todo caso tendrá carácter declarativo, se entenderá producida si, transcurridos dos meses desde la presentación del acta y de los estatutos, no hubiera recaído resolución expresa.
4. Los órganos provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia remitirán a éste la relación de las asociaciones incluidas en el respectivo censo, acompañada de certificación relativa a las características singulares de las mismas.
1. Las asociaciones de alumnos podrán celebrar reuniones en los locales de los Centros en que cursen estudios sus miembros, siempre que las mismas se circunscriban a los fines propios de la asociación y no alteren el normal desarrollo de las actividades docentes.
2. A efectos de la utilización de los locales a que se refiere el apartado anterior, será necesaria la previa conformidad del Director del Centro, de acuerdo con lo que disponga el reglamento orgánico del mismo o, en su caso, el reglamento de régimen interior.
3. Los Directores de los Centros públicos, dentro de los medios materiales de que dispongan, facilitarán el uso de un local para el desarrollo de las actividades internas de carácter permanente de las asociaciones constituidas en los mismos, siempre que sea solicitado por éstas.
1. Las actividades que las asociaciones de alumnos desarrollen en los Centros docentes no podrán ser distintas a las establecidas en sus estatutos dentro del marco de los fines que les asignan como propios la Ley Orgánica y el presente Real Decreto.
2. De dichas actividades deberá ser informado el Consejo Escolar del Centro y de las mismas podrán participar todos los alumnos que lo deseen.
1. Las asociaciones de alumnos deberán contar con dos gestores, no retribuidos, para velar por el buen uso de sus recursos económicos.
2. La designación de los gestores se realizará por la Junta Directiva de la asociación de entre sus propios miembros mayores de edad, Profesores o padres de alumnos del Centro.
3. La actuación de los gestores no podrá contradecir los acuerdos adoptados por los órganos competentes de la Asociación.
Las asociaciones de alumnos podrán federarse en el nivel local o en ámbitos territoriales más amplios, así como confederarse.
La participación de los alumnos en los Consejos Escolares a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación se realizará a través de las federaciones de asociaciones de alumnos en la forma que establezcan las disposiciones de organización y funcionamiento de dichos consejos.
La participación de los alumnos en el Consejo Escolar del Estado se realizará a través de las confederaciones de asociaciones de alumnos más representativas en función del número de afiliados.
Las organizaciones que se incorporen a federaciones internacionales de asociaciones de alumnos deberán contar con la previa autorización del Ministerio de Educación y Ciencia.
El Ministerio de Educación y Ciencia facilitará la constitución de asociaciones, federaciones y confederaciones de alumnos mediante la prestación del asesoramiento técnico que se solicite de sus órganos centrales y provinciales competentes en la materia.
El Ministerio de Educación y Ciencia fomentará las actividades de las asociaciones, federaciones y confederaciones de alumnos mediante la concesión, conforme a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad, de las ayudas que para tales fines figuren en los Presupuestos Generales del Estado. En todo caso, tendrán preferencia para la concesión de tales ayudas aquellas asociaciones constituidas en Centros que atiendan poblaciones escolares de condiciones socioeconómicas desfavorables, así como las federaciones o confederaciones que comprendan asociaciones de tal carácter u ostenten más amplia representatividad por razón de afiliación.
Este Reglamento será de aplicación en el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas que tengan atribuida competencia al efecto, en tanto no desarrollen lo establecido en el artículo 7.º de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, de conformidad con su disposición adicional primera punto uno, y mientras no tengan transferidos los servicios correspondientes. En todo caso, este Reglamento se aplicará para integrar las disposiciones autonómicas.
El Ministerio de Educación y Ciencia adaptará lo dispuesto en este Real Decreto a los Conservatorios de Música, Escuelas de Idiomas, Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos y otros Centros con modalidades singulares.
Se autoriza al Ministro de Educación y Ciencia para dictar las disposiciones de ejecución y desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a 11 de julio de 1986.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Educación y Ciencia,
JOSÉ MARÍA MARAVALL HERRERO
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid