ILMO. SR.: LOS REGLAMENTOS (CEE) NUMEROS 777/1985, 2475/1985 Y 3775/1985 PARA ESPAÑA, SEÑALAN QUE EL CRECIENTE DESEQUILIBRIO DEL MERCADO VITIVINICOLA HACE PRECISO AUMENTAR LOS ESFUERZOS PARA DISMINUIR EL POTENCIAL VITICOLA COMUNITARIO. POR ELLO, ES PRECISO FOMENTAR EL ARRANQUE DE CIERTOS VIÑEDOS, MEDIANTE LA CONCESION DE PRIMAS EN CUANTIAS RELACIONADAS CON LA PRODUCTIVIDAD DE LOS MISMOS Y QUE TENGAN EN CUENTA, ADEMAS, LOS COSTES DE ARRANQUE, LA PERDIDA DEL DERECHO DE REPLANTACION Y LA DISMINUCION DE LAS RENTAS FUTURAS.
EN SU VIRTUD Y COMO DESARROLLO DE LOS MENCIONADOS REGLAMENTOS COMUNITARIOS, ESTE MINISTERIO HA TENIDO A BIEN DISPONER:
PRIMERO. DURANTE LAS CAMPAÑAS 1986/1987 A 1989/1990, AMBAS INCLUSIVE, LOS AGRICULTORES PODRAN SOLICITAR LA PRIMA DE ABANDONO DEFINITIVO DE LA VITICULTURA, PREVISTA EN EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 777/1985, DEL CONSEJO, DE 26 DE MARZO; COMPLEMENTADA POR EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3775/1985, DEL CONSEJO, DE 20 DE DICIEMBRE, Y POR EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 2475/1985, DE LA COMISION, DE 29 DE AGOSTO.
SEGUNDO. PODRAN BENEFICIARSE DE LA PRIMA DE ABANDONO DEFINITIVO LOS CULTIVADORES DE SUPERFICIES VITICOLAS QUE CUMPLAN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO PRIMERO DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 777/1985 Y EN EL ARTICULO PRIMERO DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3775/1985.
TERCERO. EL IMPORTE POR HECTAREA DE LAS PRIMAS DE ABANDONO DEFINITIVO SON LAS QUE SE SEÑALAN EN EL ARTICULO PRIMERO, APARTADO 2 DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3775/1985.
CUARTO. LOS RENDIMIENTOS POR HECTAREA DE LOS VIÑEDOS OBJETO DE ARRANQUE, SEÑALADOS EN EL ARTICULO PRIMERO, PUNTO B) DEL APARTADO 2 DEL REGLAMENTO NUMERO 3775/1985, SERAN DETERMINADOS EN BASE AL RENDIMIENTO MEDIO DECLARADO POR EL SOLICITANTE PARA SU EXPLOTACION Y A LA COMPROBACION, ANTES DEL ARRANQUE, POR EL ORGANISMO COMPETENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CORRESPONDIENTE, DE LA CAPACIDAD PRODUCTIVA DEL MISMO, TENIENDO EN CUENTA LA EDAD, MARCO DE PLANTACION, VARIEDAD, ESTADO DEL CULTIVO Y CUANTOS FACTORES SE JUZGUEN NECESARIOS.
QUINTO. PARA QUE LOS VITICULTORES PUEDAN SOLICITAR LA PRIMA DE ABANDONO QUE SE DETERMINA EN EL PUNTO PRIMERO, HABRAN DE CUMPLIRSE LAS SIGUIENTES CONDICIONES:
1. QUE LOS VIÑEDOS PARA LOS CUALES SE SOLICITA LA PRIMA DE ABANDONO HAYAN SIDO ESTABLECIDOS DE ACUERDO CON LO QUE DISPONEN LOS ARTICULOS 35 AL 38 DEL DECRETO 835/1972, DE 23 DE MARZO, REGLAMENTO DE LA LEY 25/1970, ESTATUTO DE LA VIÑA, DEL VINO Y DE LOS ALCOHOLES.
2. QUE LOS VITICULTORES HAYAN CUMPLIDO CON CUANTO DETERMINA EL ARTICULO 41 DEL MENCIONADO DECRETO.
3. QUE LOS VITICULTORES HAYAN RESPETADO TODO LO QUE EN MATERIA DEL RIEGO DE LA VID DETERMINAN LOS ARTICULOS 42 Y 43 DEL MENCIONADO DECRETO.
4. QUE POR LOS TITULARES DE LAS EXPLOTACIONES SE JUSTIFIQUE HABER SATISFECHO, DURANTE LOS TRES ULTIMOS AÑOS, TODAS LAS OBLIGACIONES FISCALES QUE LE CORRESPONDAN.
SEXTO. NO PODRAN SER OBJETO DE LA PRIMA DE ABANDONO DEFINITIVO LAS SUPERFICIES PLANTADAS DE VIÑA QUE SEÑALA EL ARTICULO 3 DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 777/1985.
SEPTIMO. LOS AGRICULTORES QUE CON FECHA 1 DE ENERO DE 1986 PERTENECIERAN A UNA BODEGA COOPERATIVA, O CUALQUIER OTRO TIPO DE ASOCIACION VITICOLA Y O VINICOLA, PERCIBIRAN LA PRIMA DISMINUIDA EN UNA CUANTIA DE HASTA EL 15 POR 100. EL IMPORTE DE LA MENCIONADA DEDUCCION REVERTIRA EN LA BODEGA COOPERATIVA O ASOCIACION DE LA QUE ES MIEMBRO EL SOLICITANTE, COMO COMPENSACION A LAS MENORES APORTACIONES DE UVA O VINO DE LOS ASOCIADOS POR EL ARRANQUE DE LOS VIÑEDOS PRIMADOS.
OCTAVO. LAS SOLICITUDES DE CONCESION DE LA PRIMA DE ABANDONO DEFINITIVO DEBERAN SER PRESENTADAS POR LOS AGRICULTORES EN EL ORGANISMO COMPETENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CORRESPONDIENTE, ANTES DEL 31 DE DICIEMBRE DE CADA AÑO, EN LAS CONDICIONES QUE SE SEÑALAN EN LA NORMATIVA COMUNITARIA Y EN LA PRESENTE DISPOSICION.
NOVENO. POR LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA SE ESTABLECERAN LOS MECANISMOS DE COORDINACION NECESARIOS PARA QUE POR LOS ORGANISMOS CORRESPONDIENTES DE CADA COMUNIDAD AUTONOMA SE PROCEDA A LA CLASIFICACION DE SUELOS, PARA LAS DISTINTAS ZONAS VITICOLAS NACIONALES, SEGUN SE DETERMINA EN LOS ARTICULOS 29 Y 29 BIS DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 377/1979.
DECIMO. EL IMPORTE DE LA PRIMA DE ABANDONO DEFINITIVO SERA ABONADO CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS DE LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA.
UNDECIMO. UNO. A EFECTOS DE CUMPLIMENTAR LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 11 Y 12 DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 777/1985, LAS COMUNIDADES AUTONOMAS DONDE ESTEN UBICADAS LAS EXPLOTACIONES BENEFICIARIAS DE LA PRIMA REMITIRAN A LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, PARA CADA TRIMESTRE NATURAL Y DENTRO DEL MES SIGUIENTE AL MISMO, UNA RELACION DE LAS SOLICITUDES ACEPTADAS EN DICHO TRIMESTRE.
DOS. PARA JUSTIFICAR ANTE LA COMISION DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA EL MONTANTE DE PRIMAS PAGADAS DURANTE EL AÑO, LAS COMUNIDADES AUTONOMAS DEBERAN SUMINISTRAR A LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA, ANTES DEL 1 DE FEBRERO DEL SIGUIENTE AÑO, UNA RELACION-NOMINA DE BENEFICIARIOS Y LA CERTIFICACION DE QUE SE HAN REALIZADO LOS ARRANQUES CORRESPONDIENTES.
TRES. POR LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA, EN COLABORACION CON LOS ORGANISMOS COMPETENTES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, SE ESTABLECERAN LOS MECANISMOS DE CONTROL NECESARIOS PARA GARANTIZAR EL EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE CUANTO SE ESTABLECE EN LA PRESENTE DISPOSICION.
DUODECIMO. LA CONVERSION DE ECUS A PESETAS SE REALIZARA EN EL MOMENTO DE LA CONCESION DE LA PRIMA, DE ACUERDO CON LA EQUIVALENCIA DE LA MONEDA ESPAÑOLA CON LA COMUNITARIA EN DICHA FECHA.
DECIMOTERCERO. POR LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA SE DICTARAN LAS NORMAS NECESARIAS PARA EL MEJOR DESARROLLO DE LA PRESENTE DISPOSICION.
DECIMOCUARTO. LA PRESENTE DISPOSICION ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
LO QUE COMUNICO A V. I. PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS.
MADRID, 3 DE SEPTIEMBRE DE 1986.
ROMERO HERRERA ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA.
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