La Ley Orgánica 10/1985, de 2 de agosto, que ratifica el Tratado relativo a la Adhesión de España a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y autoriza su adhesión al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, trae consigo que, al entrar España a formar parte de las Comunidades Europeas, esté obligada a aplicar las normas acordadas por los órganos directivos de las mismas, con la necesidad imperiosa de adecuar la legislación nacional actual a la que ya se aplica a los demás Estados miembros.
Los procedimientos aplicables a las operaciones de comercio exterior, como consecuencia de la necesaria aplicación de las Directivas comunitarias que regulan dichos procedimientos, han de sufrir las oportunas adaptaciones que implican la modificación de las normas en vigor, fundamentalmente contenidas en las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas. En este sentido, se recogen en el presente Real Decreto los principios que han de regir la tramitación de los despachos de importación y de exportación, que han de ser objeto del oportuno desarrollo que permita a los Servicios competentes aplicar desde el primer momento los procedimientos comunitarios previstos en las Directivas:
68/312/CEE, 78/453/CEE, 79/623/CEE, 79/695/CEE, 81/177/CEE, 82/57/CEE y 82/347/CEE.
En su virtud, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de septiembre de 1986,
D I S P O N G O :
Las mercancías que se importen y exporten quedarán sujetas a control aduanero, debiendo ser presentadas en los lugares designados por los Servidos de Aduanas.
Las mercancías llegadas al territorio aduanero quedarán en depósito provisional bajo control aduanero, cuando no estén sometidas a otro régimen aduanero específico.
La gestión tributaria de los derechos a la importación y a la exportación y de otros impuestos y tributos exigibles, con motivo del tráfico exterior de mercancías, se iniciará mediante la presentación en una oficina de Aduanas de una declaración que deberá ser formulada por el interesado y admitida por los Servicios de Aduanas, en la forma, condiciones y plazos que se establezcan.
Podrá admitirse la presentación de declaraciones incompletas o a falta de algún documento, así como su presentación en lugares y momentos distintos de los previstos en forma general. El declarante, previa petición, podrá ser autorizado a rectificar o anular las declaraciones presentadas, siempre que se cumplan las condiciones reglamentariamente establecidas.
A fin de cumplimentar la declaración de despacho, los Servicios de Aduanas, a petición de los interesados, autorizarán el reconocimiento y la extracción previos de muestras de las mercancías, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Los Servicios de Aduanas podrán comprobar los documentos presentados, reconocer parcial o totalmente las mercancías, extraer muestras o realizar cualquier otro control, dejando constancia de sus actuaciones. Estos controles se iniciarán en los lugares autorizados para el despacho y podrán ultimarse, con posterioridad, en cualquiera de los lugares a que se refiere el articulo 143 de la Ley General Tributaria.
La autorización para el levante o la salida de las mercancías se supeditará al cumplimiento de las normas específicas que regulan su despacho y al pago o garantía previos de la deuda aduanera.
Las mercancías cuya exportación haya sido autorizada quedarán bajo control aduanero hasta su salida efectiva del territorio aduanero.
1. Los Servicios de Aduanas podrán aceptar el abandono a favor de la Hacienda Pública de las mercancías, a solicitud del interesado, formulada antes de la expedición del levante de las expediciones, quedando aquél liberado del pago de los correspondientes derechos de importación, pero no de las sanciones que pudieran ser aplicables.
No obstante, el abandono de los efectos realizado por los viajeros, les eximirá del pago de las multas que pudieran imponerse por las infracciones cometidas.
2. Los Servicios de Aduanas podrán autorizar igualmente la destrucción de las mercancías cuando se solicitara por los interesados antes de la fecha de su levante, quedando estos liberados del pago de los derechos de importación, pero no de las sanciones que pudieran ser aplicables ni de los derechos correspondientes a los productos resultantes de la destrucción, según su estado, y cuando los mismos pudieran ser objeto de posterior aprovechamiento industrial.
Solamente se admitirán los siguientes procedimientos especiales de despacho:
1. Dispensa de declaración escrita para expediciones no comerciales o de escaso valor.
2. Autorizaciones para la presentación de declaraciones complementarias con carácter global, periódico o recapitulador.
3. Autorizaciones para el levante o salida de mercancías antes de presentar la declaración.
4. Sustitución total o parcial de los datos de la declaración por datos codificados.
5. Admisión de declaraciones de envíos compuestos con aforo según la naturaleza de las mercancías sujetas a derechos más elevados cuando suponga un trabajo desproporcionado en relación con la diferencia de derechos que pudieran resultar.
1. Cuando por el obligado al pago o por algún responsable solidario se preste la garantía adecuada en la forma reglamentariamente establecida, los Servicios de Aduanas concederán a aquéllos u plazo para el pago de la deuda aduanera. La concesión de este plazo no dará lugar a la percepción de interés alguno.
2. El plazo para el pago de la deuda aduanera será de treinta días a contar desde la fecha en que son contraídas las cantidades devengadas.
3. La contracción deberá efectuarse, como más tarde, el segundo día hábil siguiente al de la autorización del levante de las mercancías o de cualquier otro acto de iguales efectos jurídicos, de conformidad con las disposiciones aduaneras en vigor.
No obstante, y siempre que los Servicios de Aduanas lo estimen necesario, la contracción podrá, tener lugar en un plazo suplementario de doce días como máximo. En este caso, el plazo para el pago fijado anteriormente se reducirá en un número de días igual al de este plazo suplementario de contracción.
1. Las cantidades devengadas en concepto de derechos a la importación o de derechos a la exportación para mercancías a las que se hayan concedido levantes a lo largo de un período determinado, que no podrá ser superior a treinta y un días, podrán ser objeto de una única contracción al final de ese período.
En este caso:
a) La contracción deberá tener lugar en los plazos previstos en el artículo 10.
b) El plazo para el pago comenzará a contar a partir de la fecha de contracción.
c) El plazo para el pago indicado en el apartado 2 del articulo 10 se reducirá en un número de días igual a la mitad del número de días correspondientes al período considerado.
d) Cuando se haga uso de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3, párrafo 2.º, el plazo para el pago calculado según el párrafo anterior se reducirá en un número de días equivalente al plazo suplementario utilizado para la contracción de las diferentes cantidades.
2. Cuando el número de días del período indicado en el apartado 1 sea impar, el número de días a deducir será igual a la mitad del número par inmediatamente inferior.
1. El plazo para el pago de la deuda aduanera podrá considerarse globalmente por los Servicios Aduaneros para la totalidad de las cantidades contraídas, en las condiciones definidas en el artículo 10, apartado 3, a lo largo de un período que no podrá ser superior a treinta y un días. En este caso, el plazo para el pago previsto en el articulo 10, apartado 2, se reducirá en un número de días igual a la mitad del número de días correspondiente al período considerado. Este plazo empezará a contar a partir de la expiración de este período.
Cuando se haga uso de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3, párrafo 2.°, el plazo para el pago calculado según el párrafo anterior se reducirá en un número de días equivalente al plazo suplementario utilizado para la contracción de las diferentes cantidades.
2. Cuando el número de días del período indicado en el apartado anterior sea impar, se estará a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2.
Los plazos para el pago a que se refieren los artículos anteriores se entienden expresados en días naturales, salvo que expresamente esté dispuesto que sean hábiles.
Si la fecha de vencimiento corresponde a un día no laborable, el plazo de pago se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente a esta fecha.
Lo dispuesto en los artículos 10 y siguientes no será aplicable a las cantidades devengadas en concepto de deuda aduanera que, por circunstancias especiales no hayan sido contraídas por las oficinas de Aduanas en los plazos indicados en el articulo 10.3, sin perjuicio de la liquidación de los intereses de demora que pudieran ser exigibles.
El Ministro de Economía y Hacienda dictará las normas complementarias precisas para el desarrollo de lo previsto en el presente Real Decreto.
Quedan modificados, de acuerdo con las disposiciones de la presente norma, los artículos de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas siguientes: 79, 91, 92, 102, 103, 106, 108, 117, 161, 163, 166, 316, 317, 318, 379, 380, 382, 383, 388 y 389.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 25 de septiembre de 1986.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALÁN
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid