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Documento BOE-A-1986-3256

Orden de 6 de febrero de 1986 por la que se regula para el personal embarcado, el voto por correo en el referéndum convocado por Real Decreto 214/1986, de 6 de febrero.

Publicado en:
«BOE» núm. 33, de 7 de febrero de 1986, páginas 5105 a 5105 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1986-3256
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1986/02/06/(1)

TEXTO ORIGINAL

El artículo 74, párrafo segundo, de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, establece que el Gobierno regulará las especialidades para el voto por correo del personal embarcado en buques de la Armada, de la Marina Mercante o de la flota pesquera de altura.

Se trata con ello de adaptar las normas generales que rigen el voto por correspondencia, previstas en los artículos 72 a 74 de la Ley Electoral General, a las peculiares características que concurren en los electores que se encuentran embarcados en los buques indicados.

En su virtud, esta Presidencia del Gobierno, previo Acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión de 6 de febrero de 1986, dispone:

Artículo 1.º El personal de los buques de la Armada, Marina Mercante o flota pesquera de altura, abanderados en España, que haya de permanecer embarcado desde la convocatoria del referéndum haga su celebración el día 12 de marzo y que durante dicho período toquen puertos, previamente conocidos, en el territorio nacional, podrán ejercitar su derecho al sufragio electoral en la forma establecida en esta Disposición.

Art. 2.º La solicitud del certificado de inscripción en el Censo, a que se refiere el artículo 72 de la Ley Electoral General, podrá obtenerse de la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral donde el interesado esté inscrito, cursando dicha solicitud por radiotelegrafía.

En el mensaje se hará constar el nombre y dos apellidos del solicitante, su documento nacional de identidad, profesión, edad y buque en el que se encuentre embarcado, Municipio en el que esté censado con especificación de calle y número. Igualmente se hará constar el puerto o puertos en el que el buque tenga prevista su arribada, con especificación de los días concretos en los que ésta se haya de producir.

A los efectos previstos en los párrafos a) y b) del artículo 72, los servicios de radiotelegrafía de los buques tendrán la consideración de dependencias delegadas del servicio de correos y los Comandantes y Capitanes o el Oficial en el que expresamente deleguen, el de funcionarios encargados de la recepción de la solicitud.

Art. 3.º La Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral correspondiente, una vez comprobada la inscripción del interesado, considerara a todos los efectos como recibida la solicitud y procederá a remitir la documentación a que se refiere el artículo 73.2 de la Ley Electoral General, al puerto que el elector hubiese designado y a su nombre.

Art. 4.º Recibida por el elector la documentación a que hace referencia el artículo anterior, procederá a remitir por correo certificado, desde cualquiera de los puertos en el que el buque atraque, la documentación electoral prevista en el artículo 73.3 de la Ley Electoral General a la Mesa Electoral en que le corresponde volar.

Art. 5.º En lo no expresamente previsto por esta Orden, se estará a lo establecido en los artículos 72 a 74 de la Ley Electoral General y normativa de desarrollo que le sea de aplicación.

DISPOSICION FINAL

Por los Ministerios de Defensa, de Transpones, Turismo y Comunicaciones y de Agricultura, Pesca y Alimentación se dispondrá lo necesario, en el ámbito de sus competencias, para la ejecución de esta Orden, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 6 de febrero de 1986.

MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 06/02/1986
  • Fecha de publicación: 07/02/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 07/02/1986
Referencias anteriores
Materias
  • Organización del Tratado del Atlántico Norte
  • Referéndum
  • Voto por correspondencia

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