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Documento BOE-A-1986-3947

Real Decreto 261/1986, de 10 de febrero, por el que se autoriza la importación de carne de porcino con aplicación de derechos reguladores.

Publicado en:
«BOE» núm. 38, de 13 de febrero de 1986, páginas 5793 a 5794 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1986-3947
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1986/02/10/261

TEXTO ORIGINAL

EL REAL DECRETO 1255/1984, DE 20 DE JUNIO, DE REGULACION DEL MERCADO DE LA CARNE DE PORCINO, ESTABLECE EN SU ARTICULO 10 QUE CUANDO EL PRECIO TESTIGO SE SITUE POR ENCIMA DEL PRECIO DE INTERVENCION SUPERIOR, EL FORPPA ADOPTARA LAS MEDIDAS PRECISAS PARA LA REGULACION DEL MERCADO.

TENIENDO EN CUENTA QUE ACTUALMENTE NO EXISTEN RESERVAS DE REGULACION EN PODER DEL FORPPA, RESULTA CONVENIENTE FACILITAR LAS IMPORTACIONES DE CARNE DE PORCINO, AUNQUE MANTENIENDO LA NECESARIA PROTECCION QUE HA DE DARSE AL SECTOR PRODUCTOR NACIONAL.

PARA ELLO, RESULTA NECESARIO ESTABLECER PRECIOS DE ENTRADA PARA ALGUNAS PARTIDAS ARANCELARIAS QUE COMPRENDEN CARNE DE PORCINO, ASI COMO DERECHOS REGULADORES.

EN SU VIRTUD, TENIENDO EN CUENTA LOS ACUERDOS DEL FORPPA, A PROPUESTA DE LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y HACIENDA, Y DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, Y EL ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 7 DE FEBRERO DE DISPONGO:

ARTICULO 1. A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE REAL DECRETO Y HASTA EL DIA 28 DE FEBRERO, SE AUTORIZARAN IMPORTACIONES EN LA PENINSULA E ISLAS BALEARES DE CARNE DE CERDO, DE LAS PARTIDAS ARANCELARIAS QUE FIGURAN EN EL ANEJO UNICO, EN REGIMEN DE PAGO DE DERECHOS REGULADORES A LA IMPORTACION.

ART. 2. SERVIRA DE BASE PARA EL CALCULO DE LOS DERECHOS REGULADORES EL PRECIO DE ENTRADA QUE FIGURA EN EL ANEJO UNICO.

ART. 3. LOS DERECHOS REGULADORES SERAN FIJADOS PERIODICAMENTE Y POR PLAZO DETERMINADO, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL DECRETO 3221/1972 Y REAL DECRETO 2924/1981.

ART. 4. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 1., SI LAS CONDICIONES DEL MERCADO ASI LO HICIESEN ACONSEJABLE, PODRA SUSPENDERSE LA CONCESION DE LICENCIAS DE IMPORTACION.

ART. 5. QUEDAN PROHIBIDAS LAS IMPORTACIONES DE CARNE DE PORCINO PROCEDENTE DE PAISES AFECTADOS POR PESTE PORCINA AFRICANA.

ART. 6. EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

DADO EN MADRID A 10 DE FEBRERO DE 1986.

JUAN CARLOS R.

EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA,JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ ANEJO UNICO PRECIO ENTRADA(PTAS I) PARTIDA ARANCELARIA DESIGNACION DE LA MERCANCIA 02.01.A.III.A) 1 CARNES DE LA ESPECIE PORCINA DOMESTICA EN CANALES O MEDIAS CANALES 02.01.A.III.A) 2 CARNES DE LA ESPECIE PORCINA DOMESTICA EN JAMONES Y TROZOS DE JAMONES 02.01.A.III.A) 3 CARNES DE LA ESPECIE PORCINA DOMESTICA EN PARTES DELANTERAS O PALETAS Y SUS TROZOS 263 02.01.A.III.A) 4 CARNES DE LA ESPECIE PORCINA DOMESTICA EN CHULETEROS Y TROZOS DE CHULETERO 381 02.01.A.III.A) 5 CARNES DE LA ESPECIE PORCINA DOMESTICA EN PANCETA Y TROZOS DE PANCETA 204

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 10/02/1986
  • Fecha de publicación: 13/02/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 13/02/1986
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Derechos reguladores para la importación
  • Ganado porcino
  • Importaciones

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