ILUSTRISIMO SEÑOR:
LA DISMINUCION EN LOS PRECIOS DE LOS PRODUCTOS PETROLIFEROS, Y EL PREVISIBLE MANTENIMIENTO DE DICHA SITUACION, LA DISMINUCION DE LA COTIZACION DEL DOLAR, ASI COMO LAS VARIACIONES EN LOS GASTOS DE TRANSPORTE DE CRUDOS Y EN LOS COSTES DE SU REFINO Y COMERCIALIZACION OBLIGAN A UNA REVISION DE LOS PRECIOS DE VENTA AL PUBLICO DE ESTOS.
ES DE DESTACAR QUE LA EVOLUCION FAVORABLE DE LOS PRINCIPALES PARAMETROS CITADOS PERMITE REBAJAR LOS PRECIOS DE VENTA AL PUBLICO, EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, CON LA APROBACION POR EL CONSEJO DE MINISTROS, EN SU REUNION DEL DIA 28 DE FEBRERO DE 1986, HA TENIDO A BIEN DISPONER:
PRIMERO. A PARTIR DE LAS CERO HORAS DEL DIA 3 DE MARZO DE 1986 SE MODIFICARAN LOS PRECIOS DE VENTA AL PUBLICO EN CEUTA Y MELILLA DE LOS PRODUCTOS PETROLIFEROS QUE A CONTINUACION SE RELACIONAN, QUE PASARAN A SER LOS SIGUIENTES:
SEGUNDO. AQUELLOS PRODUCTOS PETROLIFEROS, CUYOS PRECIOS DE VENTA AL PUBLICO SEAN IGUALES A LOS PRECIOS EXCLUYENDO EL IMPORTE DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO VIGENTES EN EL AMBITO DEL MONOPOLIO DE PETROLEOS, VERAN REFLEJADAS LAS VARIACIONES QUE EXPERIMENTEN SUS PRECIOS EN DICHA ZONA, DE ACUERDO CON LOS TRAMITES PREVISTOS EN EL REAL DECRETO 2091/1984, DE 26 DE SEPTIEMBRE.
TERCERO. A) LOS FUELOLEOS INTERMEDIOS SE OBTIENEN POR LA MEZCLA DE FUEL-OIL NUMERO 1 Y FUEL-OIL NUMERO 2 CON GASOIL.
LAS CALIDADES COMPRENDIDAS ENTRE EL FUEL-OIL NUMERO 2 Y EL FUEL-OIL NUMERO 1 ENDRAN POR MEZCLAS DE FUEL-OIL NUMERO 2 CON GASOIL, Y AQUELLAS OTRAS COMPRENDIDAS ENTRE 30 AT Y LA DEL FUEL-OIL NUMERO 1, POR MEZCLAS DE ESTE CON GASOIL.
EL PRECIO DE UNA CALIDAD INTERMEDIA SERA EL RESULTANTE DE APLICAR EL PRECIO DE LOS COMPONENTES EN LA PROPORCION QUE INTERVIENEN.
PARA LA COMPOSICION DEL PRECIO SE TOMARAN LOS COMPONENTES DE IGUAL USO Y DESTINO QUE SE LE VAYA A DAR AL PRODUCTO.
B) LOS PRODUCTOS ENVASADOS SE INCREMENTARAN EN EL CANON DE FACTORIA Y BIDONAJE, MANIPULACION, ENTREGA Y VALOR DE ENVASES QUE SE UTILICE.
CUARTO. LOS PRECIOS ESTABLECIDOS HAN CONTEMPLADO LA IMPUTACION DEL VALOR TOTAL DE LA FISCALIDAD APLICABLE A CEUTA Y MELILLA.
QUINTO. EN TANTO PERMANEZCAN EN VIGOR LOS PRECIOS QUE SE APRUEBAN POR LA PRESENTE ORDEN, LA COMPAÑIA SUMINISTRADORA VENDRA OBLIGADA A PRESENTAR, TRIMESTRALMENTE, ANTE LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA, EL DETALLE JUSTIFICATIVO DE LOS INGRESOS OBTENIDOS DE LA VENTA DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, UNA VEZ DEDUCIDOS LA FISCALIDAD Y LOS CORRESPONDIENTES MARGENES DE MAYORISTAS Y MINORISTAS. DICHOS INGRESOS DEBEN MANTENERSE EQUILIBRADOS EN RELACION CON LOS QUE SE OBTENDRIAN APLICANDO LA FORMULA DE PRECIOS EX-REFINERIA, VIGENTE EN EL AREA DEL MONOPOLIO, A LAS TONELADAS VENDIDAS EN CEUTA Y MELILLA. A EFECTOS DE ESTOS CALCULOS NO SERAN COMPUTABLES LAS TONELADAS VENDIDAS DE AQUELLOS PRODUCTOS CUYOS PRECIOS HAYAN SIDO LIBERALIZADOS.
SEXTO. POR LOS ORGANISMOS COMPETENTES SE ADOPTARAN LAS MEDIDAS COMPLEMENTARIAS QUE REQUIERAN LA APLICACION DE LA PRESENTE ORDEN.
LO QUE COMUNICO A V. I. PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS.
MADRID, 28 DE FEBRERO DE 1986.
MAJO CRUZATE. ILMO. SR. SECRETARIO GENERAL DE LA ENERGIA Y RECURSOS MINERALES.
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