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Documento BOE-A-1986-6208

Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Galicia.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 57, de 7 de marzo de 1986, páginas 8786 a 8790 (5 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-1986-6208
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/1985/10/23/14

TEXTO ORIGINAL

Como una manifestación más del desarrollo de la libertad individual, principio mantenido reiteradamente en nuestra Constitución, el juego en general dejó de ser una conducta prohibida recogida en la legislación penal anterior a la reforma, que tipificaba como delito tanto el hecho de dirigir una casa de juego, envite o azar, como el de concurrir a los citados establecimientos como mero jugador. Sin embargo, no sólo por la incidencia que el juego tiene en la conducta ciudadana y en la moral social, sino incluso por ser una importante fuente de ingresos para el erario público, debe ser objeto de una adecuada regulación y control, cuando excede los límites del simple ocio.

El artículo 27 del Estatuto de Autonomía para Galicia señala como de la competencia exclusiva de la Comunidad, entre otras, la ordenación de los casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas.

En consonancia con lo anterior y como resultado del acuerdo Estado-Comunidad Autónoma, se dictó el Real Decreto 228/1985, de fecha 6 de febrero, por el que se concreta lo que, en materia de juego, son competencias exclusivas y concurrentes del Estado y de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Siendo necesario establecer con el debido rango normativo aspectos fundamentales relativos a los juegos y apuestas lícitas, y dentro del marco del convenio realizado con el Estado, se elabora la Ley reguladora de los juegos y apuestas en Galicia.

Se define lo que es el juego o apuesta en general, a efectos de la norma, eludiendo lo que son uno y otro tipo de actividades, por sus efectos prácticamente similares, y para no incurrir en descripciones casuísticas; por el contrario, se acude a conceptos mantenidos con carácter general por la Doctrina. También se determina qué juegos se incluyen en la regulación legal, considerando como tales aquellos en los que se persigue un lucro mercantil, o de los que se deriven obligaciones económicas, al menos de cierta importancia, y definiendo conforme a criterios ya aceptados en la normativa precedente determinados tipos de juegos y apuestas que se practican en la Comunidad Autónoma. Por otra parte, se incluyen en la regulación del juego las actividades consideradas en sí mismas y los titulares de la explotación. Para la evaluación económica entre el juego sometido a los principios de derecho privado o público se acude a un criterio que es mantenido en nuestro Código Civil para determinados efectos a las deudas procedente del juego.

Es conveniente también que sea la propia Ley la que establezca en algunos casos, por la repercusión que el tema tiene en Galicia, qué personas o entidades han de ser titulares, como ocurre en los casinos de juego o bingos, o en qué lugares habrán de llevarse a cabo concretos tipos de juego; en cuanto a los jugadores también es indispensable excluir de la práctica del juego a aquellas personas que, por razón de edad y otras circunstancias, condicionen su libre albedrío, utilizándose a tal fin en la norma una expresión que engloba todos los supuestos que puedan producirse de disminución o pérdida de tal capacidad.

En el campo de la competencia de los diversos órganos, se limita la Ley a delimitarla con respecto a los altos órganos de Gobierno: el Consello de la Xunta de Galicia, que tiene capacidad decisoria sobre cuestiones verdaderamente fundamentales, y la Consellería de la Presidencia, como órgano de ejecución, por entenderse que entra en el campo reglamentario el desarrollo de las citadas competencias a través de órganos administrativos inferiores. Se crea un ente colegiado de apoyo, la Comisión de Juego de la Comunidad Autónoma, con participación de representaciones de las Consellerías que tienen alguna relación directa con esta materia, así como de la Administración Local, con el objetivo primordial de asistir en sus decisiones a los órganos ejecutivos anteriores citados.

Con respecto a las infracciones administrativas, y dentro del marco que las transferencias permiten, se hace una detallada regulación, al tener en cuenta que, como anteriormente se indicó, al desaparecer la configuración de determinados juegos como constitutivos de delito, y reconocerse su realidad como una situación de hecho que, sin potenciarla ni desvirtuarla, es merecedora, por las implicaciones que tienen, de un adecuado control por parte de los poderes públicos competentes. Con respecto a las sanciones, la Ley, respetuosa con los límites de transferencias, se somete a la normativa del Estado.

Completa el contenido de la Ley una referencia específica a la existencia de un Catálogo de Juegos, en el que se recogerán, al menos, los ya conocidos en Galicia, y en el que se permite la introducción de otros de nueva implantación.

Finalmente, consciente la Ley reguladora de los juegos y apuestas de que su contenido debe comprender sus aspectos fundamentales, se limita a señalar una amplia posibilidad de desarrollo reglamentario de tan compleja materia, y permite su aplicación inmediata con carácter provisional, remitiéndose a las disposiciones de tal rango actualmente vigentes.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del citado Estatuto y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley reguladora de los Juegos y las Apuestas en Galicia.

Artículo 1.

1. Se regulan por la presente Ley las actividades relativas a casinos, juegos y apuestas que, consideradas lícitas, se practiquen en territorio de la Comunidad Autónoma, con la excepción de las Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas.

2. Quedan excluidos los juegos y apuestas de ocio que se celebren que no sean objeto de explotación lucrativa, y aquéllos de los que se deriven obligaciones de carácter económico módico.

Artículo 2.

Se entiende por juego o apuesta, a los efectos de esta Ley, cualquier actividad, dependiente de la destreza o del azar, mediante la que se arriesguen cantidades de dinero y objetos económicamente evaluables que permitan su transferencia entre los practicantes, con independencia de que predomine el grado de habilidad o destreza de aquéllos, o sea exclusiva de suerte, envite o azar, tanto si se lleva a cabo mediante toda clase de máquinas como a través de la realización de actividades humanas.

Artículo 3.

Se incluyen en el ámbito de aplicación de esta Ley:

a) Las actividades propias de los juegos y apuestas.

b) La instalación de materiales relacionados con el juego en general y Empresas dedicadas a su explotación.

c) Los casinos y demás locales en los que se lleven a cabo las actividades enumeradas en los dos apartados precedentes.

d) Las personas naturales o jurídicas que de algún modo intervengan en la gestión, explotación y práctica de los juegos y apuestas.

Artículo 4.

A los menores de edad y a los que, siendo mayores, no se encuentren en pleno uso de su capacidad de obrar, les está prohibida la práctica de juegos de azar, o uso de máquinas con premio y la participación en apuestas, así como la entrada a los locales dedicados específicamente a dichas actividades.

Artículo 5.

1. Son juegos autorizados los determinados en esta Ley.

Los juegos autorizados se atendrán en su relación en materia de publicidad a las reglas de la competencia y a los usos mercantiles.

La publicidad del juego en Galicia queda expresamente prohibida en todo lugar exterior a las propias salas de juego y en todos los medios de comunicación gallegos, a excepción de los especializados en temas relacionados con el mismo.

2. Son juegos prohibidos todos los que no estén permitidos por esta Ley y aquellos que, aunque permitidos, se realicen sin la oportuna autorización o en la forma, lugar o personas distintas de las que especifica esta Ley.

Artículo 6.

Requerirá autorización administrativa previa la organización, práctica y desarrollo de los siguientes juegos:

a) Los exclusivos de los casinos de juego. Tienen tal condición:

Ruleta francesa.

Ruleta americana.

Veintiuno o black-jack.

Bola o Boule.

Treinta y Cuarenta.

Punto y Banca.

Ferrocarril, Bacarrá o Chemin-Fer.

Bacarrá a dos paños.

Dados o Craps.

Póker-Keno-Rueda de la Fortuna.

b) El juego del bingo.

c) Las máquinas de juegos puramente recreativas, recreativas con premio y azar.

d) El juego de boletos.

e) Las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, incluida la lotería.

f) Apuestas que están debidamente autorizadas y sean expresión o consecuencia de una actividad deportiva.

Artículo 7.

1. Las autorizaciones se otorgarán siempre que se cumplan los requisitos exigidos legalmente. En los casos en que exista un Plan de carácter territorial para su distribución, la autorización podrá otorgar mediante la resolución de un concurso de carácter público entre las solicitudes que cumplan las condiciones legalmente establecidas.

2. Las autorizaciones válidamente otorgadas tendrán una duración indefinida y se extinguirán con la cesación del hecho o actividad que constituya el objeto de la misma.

3. La permanencia de la autorización queda condicionada al cumplimiento de los requisitos legales exigidos para su otorgamiento, que será requerido por el órgano administrativo competente antes de proceder a su renovación.

4. La eficacia de la autorización quedará supeditada a la obtención del correspondiente permiso de apertura, para el cual se operará con unidades de expediente.

Artículo 8.

1. Son casinos de juegos los establecidos expresamente dedicados a la práctica de todos los juegos legalmente autorizados.

2. Los casinos habrán de contar, como mínimo, con los juegos referidos en el apartado a) del artículo 6 y reunir las siguientes condiciones:

a) Las Empresas titulares habrán de prestar al público otros servicios con carácter obligatorio, tales como bar, restaurante, salas de estar, salas de espectáculos o fiestas y sala de biblioteca.

b) El aforo de la sala principal no podrá ser inferior a 300 personas, y su superficie total se calculará a razón de tres metros cuadrados por persona.

c) Cada casino dispondrá, por lo menos, de cuatro mesas de juego de las denominadas de contrapartida y de dos mesas de juego de las denominadas de círculo.

3. En los casinos de juego se podrán instalar máquinas de juego, tipo A, B y C, y progresivas en salones independientes de la sala principal y sin acceso directo ni a la sala principal ni a los servicios enunciados en el apartado 2, a) de este mismo artículo.

4. En los casinos habrá un registro de admisión y un servicio de control y asistencia.

5. Únicamente se autorizará la instalación y funcionamiento de un casino en cada provincia de la Comunidad Autónoma, el cual, en todo caso, habrá de contar en un radio de 25 kilómetros, del lugar de su emplazamiento, medidos en línea recta, con un asentamiento de población superior a los 300.000 habitantes.

Se respetarán las situaciones de hecho actualmente existentes en cuanto a la ubicación de casinos.

Artículo 9.

1. Son salas de bingo los locales destinados a la práctica de este juego.

2. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de juego de los tipos A y B, siempre que no impidan el normal desarrollo del juego del bingo. Las máquinas recreativas estarán instaladas en salón diferente a aquel donde se realice el juego del bingo y sin comunicación ni al salón de juego ni a la cafetería.

3. Las salas de bingo en Galicia no podrán tener un aforo inferior a las cien personas ni superior a las ochocientas personas.

4. Las máquinas instaladas de tipo B en una sala de bingo guardarán relación con el aforo de la sala, no pudiendo instalarse más que una máquina recreativa tipo B por cada veinticinco plazas de aforo.

5. Las salas de bingo tendrán un registro de admisión y un servicio de control de asistencia.

Artículo 10.

1. Son salones recreativos aquellos locales expresamente autorizados para instalar en ellos máquinas puramente recreativas, tipo A, o recreativas con premio tipo B.

2. En el primer caso, la superficie de la sala no podrá ser inferior a cincuenta metros cuadrados, y en el segundo, a ciento cincuenta metros cuadrados. En ambos supuestos la densidad máxima de máquinas no será superior a tres metros cuadrados por máquina instalada, ni el número de máquinas recreativas con premio podrá ser inferior a diez.

3. Las máquinas de tipo B estarán instaladas en salas diferentes a las de tipo A. Entre ambas salas no existirá comunicación directa, salvo cuando exista prohibición de entrada a menores.

4. Los salones recreativos donde existan máquinas de tipo B tendrán un registro de admisión y un servicio de control de asistencia.

Artículo 11.

En los bares, cafeterías y establecimientos de hostelería y análogos se podrá instalar una máquina recreativa tipo A. Asimismo se podrá instalar una sola máquina de tipo B por establecimiento. En ningún caso la instalación de máquinas recreativas podrá desvirtuar ni impedir el normal desarrollo de la actividad propia del establecimiento.

Artículo 12.

1. Las Empresas que realicen la explotación de juegos con ánimo de lucro habrán de constituirse bajo la forma de Sociedad mercantil.

2. Todas las Empresas de juego habrán de constituir fianza, que en ningún caso será inferior al 25 por 100 del capital social. La fianza se aplicará, en su caso, a garantizar las obligaciones derivadas de la presente Ley.

Artículo 13.

1. Las Empresas que realicen la explotación mercantil de un casino de juego habrán de contar, al menos, con un capital social equivalente al producto resultante de multiplicar el aforo de la sala principal por la cantidad de 3.000.000 de pesetas. Si con posterioridad a la constitución estas Empresas incrementasen el aforo, se aumentará el capital social de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.

2. Las Empresas que realicen la gestión y explotación mercantil del juego del bingo contarán con un capital social mínimo de 5.000.000 de pesetas por sala. El número máximo de salas por Empresa será de cinco en el ámbito de la Comunidad Autónoma Gallega.

3. Las Empresas que exploten salones recreativos habrán de tener un capital social, como mínimo, de 5.000.000 de pesetas por cada salón.

Artículo 14.

Las Empresas que se dediquen a la fabricación, distribución o importación de máquinas o elementos directamente relacionados con el juego habrán de tener como mínimo un capital social de 5.000.000 de pesetas; su cuantía no se podrá disminuir durante la existencia de la Sociedad y habrá de reunir los mismos requisitos exigidos en los artículos anteriores.

Artículo 15.

Las personas que realicen su actividad en Empresas dedicadas a la gestión y a la explotación del juego en Galicia habrán de estar en posesión del correspondiente documento profesional.

Artículo 16.

Son máquinas recreativas y de azar los aparatos manuales o automáticos susceptibles de ser empleados, a cambio de un precio y participación con mayor o menor intensidad la actividad del jugador, como instrumentos de recreo, pasatiempo o como juego de azar, en locales públicos autorizados por esta Ley.

Artículo 17.

A efectos de su régimen jurídico, las máquinas de juego se clasifican en los siguientes grupos:

a) Máquinas tipo A o puramente recreativas son las que ofrecen al jugador o usuario beneficio económico ni directa ni indirectamente. Estas máquinas pueden ser manuales, mecánicas y electrónicas.

b) Máquinas tipo B o recreativas con premio son aquellas en las que el premio máximo autorizado o excederá de veinte veces el valor de la partida.

c) Máquinas tipo C o de azar son aquellas en las que el importe máximo del premio o ganancia de mayor valor que la máquina puede entregar al jugador será el equivalente a cuatrocientas veces el valor de éste.

Ello, no obstante, en los casinos se podrán instalar máquinas tipo C de las denominaciones progresivas, en las que el premio máximo se incrementa de forma continuada en una función predeterminada del número de monedas insertadas; en ningún caso el importe del premio máximo en las máquinas progresivas podrá exceder del valor equivalente a multiplicar por diez mil el importe máximo de la apuesta o partida.

Artículo 18.

Sólo podrán explotar las máquinas recreativas de los tipos A y B las Empresas operadoras debidamente habilitadas.

Artículo 19.

1. Las máquinas recreativas que están en explotación habrán necesariamente de estar en posesión de la correspondiente autorización oficial que establezca la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Quedan expresamente excluidas de la presente ley las máquinas expendedoras que se limitan a efectuar mecánicamente venta de productos y mercancías, siempre que el valor del dinero depositado en las máquinas corresponda al valor en mercado de los productos que entregue, que éstos no sean de comercio restringido o prohibido y que el mecanismo no constituya o se preste a cualquier tipo de apuestas, combinación aleatoria o juego de azar.

Artículo 20.

La autorización, organización y desarrollo del juego mediante boletos, de las rifas, tómbolas y demás combinaciones de carácter aleatorio serán objeto de sus propios reglamentos.

Artículo 21.

1. Los juegos y apuestas regulados en esta Ley sólo podrán ser practicados previa su inclusión en el catálogo.

2. El catálogo especificará para cada juego o apuesta:

a) Las distintas denominaciones con que sea conocido y sus posibles modalidades.

b) Los elementos necesarios de su práctica.

c) Las reglas aplicables al mismo.

d) Los condicionamientos y prohibiciones que se considere necesario imponer a su práctica.

3. Asimismo habrá de establecer:

a) La transparencia en el desarrollo de los juegos y la garantía de que no se pueden producir fraudes.

b) La posibilidad de llevar y controlar, en su caso, la contabilidad de todas las operaciones realizadas.

c) El riguroso control tributario.

Artículo 22.

Es competencia del Consello de la Xunta de Galicia:

a) La aprobación del catálogo de juegos y apuestas autorizadas.

b) La planificación de los juegos y apuestas en la Comunidad Autónoma conforme a las normas generales del Estado.

c) La aprobación de los reglamentos especiales de juegos y apuestas incluidos en el catálogo.

Artículo 23.

Compete a la Consellería de la Presidencia:

a) Conceder las autorizaciones necesarias para gestionar y explotar los juegos y apuestas.

b) Determinar las condiciones relativas a las actividades relacionadas con los mismos y con la materia de publicidad en los términos previstos en el artículo 5.

c) El control de sus aspectos administrativos y técnicos.

Artículo 24.

1. Se crea el Cuerpo de Inspectores de Juegos y Apuestas, que además de su inspección permanente y sin perjuicio de las competencias del Estado en materia de orden público y seguridad ciudadana, tendrá las funciones que reglamentariamente se le asignen, y principalmente las siguientes:

a) La vigilancia del cumplimiento de lo previsto en la presente Ley y en las disposiciones complementarias dictadas al efecto.

b) El descubrimiento y persecución del juego clandestino.

c) Levantar las pertinentes actas por infracciones administrativas.

2. El ingreso en el Cuerpo de Inspección de Juegos y Apuestas estará sometido a las siguientes prevenciones:

a) Sistema de oposición libre conforme a lo establecido en la legislación general.

b) Estar en posesión de titulación académica a nivel de diplomado o equivalente.

Artículo 25.

1. Se crea la Comisión de Juego de Galicia como órgano de estudio, coordinación y asesoramiento de las actividades relacionadas con la práctica de juegos y apuestas en el territorio de la Comunidad Autónoma.

2. Corresponde a la Comisión de Juego de Galicia informar en aquellas materias relacionadas con las actividades reguladas en la presente Ley que sean competencia del Consello de la Xunta de Galicia, y en aquéllas en las que éste o la Consellería de la Presidencia le soliciten.

3. Se atribuyen a la Comisión de Juego las siguientes competencias:

a) El informe preceptivo no vinculante, que se emitirá en el plazo de quince días desde que tenga entrada en la Secretaría de la antedicha Comisión, sobre los asuntos siguientes:

Disposiciones de carácter general que se hayan de dictar en desarrollo de esta Ley y del Catálogo de Juegos.

Medidas de planificación del juego en Galicia.

Propuestas de altas y bajas y modificaciones en el Catálogo del Juego en Galicia.

b) Evacuar cualquier otro informe o consulta que le sean solicitados conforme al apartado 2.º

Artículo 26.

1. La Comisión de Juego será presidida por el Conselleiro de la Presidencia y estará integrada por los siguientes miembros:

a) El Director general de Justicia y Gobernación, que actuará como Vicepresidente.

b) Un representante por cada una de las Consellerías de Economía y Hacienda; Trabajo, Seguridad Social y Emigración; Industria, Energía y Comercio, y Turismo, Juventud y Deportes, con rango de Director general.

c) Un representante de cada uno de los sectores de casinos, bingos y máquinas recreativas.

2. Será Secretario de la Comisión un funcionario cualificado de la Consellería de la Presidencia.

Artículo 27.

1. Constituye infracción administrativa el incumplimiento de los mandatos, órdenes y prohibiciones establecidos por la presente Ley y disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

2. Las infracciones serán muy graves, graves o leves.

Artículo 28.

Será infracción muy grave:

a) La organización, gestión o explotación de juegos y apuestas sin poseer todas las autorizaciones legalmente previstas.

b) Cualquier forma de explotación de máquinas en las modalidades de juego autorizadas, sin pagar previamente la tasa fiscal o la utilización de ésta para una máquina diferente.

c) Utilizar elementos de juegos o máquinas no homologadas o autorizados o sustituir fraudulentamente el material de juego o de las máquinas de tipo B y C.

d) Fabricar, vender, explotar o instalar máquinas o elementos de juego no inscritos en el Registro de Modelos, o por personas o Empresas no autorizadas para explotar o instalar máquinas B o C en locales no autorizados.

e) La autorización o permiso a los menores de edad de la práctica de juegos de suerte, de envite o de azar.

f) La utilización de documentos no conformes a la realidad para obtener los permisos o autorizaciones necesarios.

g) La carencia de los documentos necesarios para la explotación de los elementos de juego.

h) La organización y la práctica de juegos aprobados por el Catálogo de Juegos en recintos distintos a los autorizados.

i) El hecho de superar los límites máximos de premios o de apuestas permitidas por cada juego.

l) La concesión de préstamos a los jugadores apostantes en los lugares en los que se practique el juego.

ll) La inexistencia de las medidas de seguridad de los locales exigidos en la autorización de instalaciones o permiso de apertura o el no funcionamiento de las mismas cuando pueda afectar a la seguridad de las personas.

m) Cualquier acción u omisión que, significando una alteración o modificación sustancial de lo dispuesto en los Reglamentos respectivos sea determinante de defraudación o engaño.

Artículo 29.

Será infracción grave:

a) La cesión por cualquier título de autorizaciones para la práctica de juegos, salvo que éstos cumplan los requisitos y las condiciones fijadas reglamentariamente.

b) Cualquier acción de carácter publicitario de los juegos que infrinja las normas reglamentarias establecidas.

c) Las promociones de venta mediante actividades análogas a las de los juegos incluidos en el Catálogo.

d) La negativa a exhibir a los Agentes de la autoridad y demás funcionarios los documentos acreditativos de las autorizaciones administrativas correspondientes, así como no abrir o mostrar a los mismos las máquinas o elementos de juego.

e) Las actitudes de coacción o intimidación sobre los jugadores en el caso de protestas o reclamación.

f) No llevar los libros de contabilidad específicos del juego en aquellas actividades que se determinen en el Catálogo de Juegos, y, en todo caso, de las Empresas titulares de las actividades a que se refiere esta Ley.

g) No facilitar a los órganos competentes la información necesaria para el adecuado control de las actividades de juegos y apuestas, conforme a las disposiciones establecidas en la presente Ley.

h) La admisión de más jugadores de lo que permita el aforo del local.

Artículo 30.

Serán infracciones leves:

a) No tener en el local o instalado en la máquina el documento acreditativo de la autorización, guía o tasa.

b) La llevanza inexacta de manera habitual del fichero de visitantes.

c) Y, en general, todas las previstas en la Ley y disposiciones reglamentarias que, no estando comprendidas en los artículos 28 y 29, no produzcan perjuicios a terceros ni beneficios al infractor.

Artículo 31.

1. Las infracciones calificadas como muy graves serán sancionadas con multa de 1.000.001 a 2.000.000 de pesetas, que se podrá elevar hasta 10.000.000 de pesetas en el caso de reincidencia o según las cuantías jugadas, beneficios obtenidos o incidencia social.

Como sanción accesoria se podrá, además, retirar temporal o definitivamente la autorización concedida y proceder a la clausura del local de juego. En el supuesto de revocación de la autorización o clausura definitiva como local de juego no podrá conceder, hasta transcurridos cinco años, nuevas autorizaciones para cualquiera de las actividades previstas en esta Ley a las mismas Empresas. Asimismo se podrá, en su caso, decretar la destrucción de la máquina o elementos de juego.

2. Las infracciones calificadas como graves serán castigadas con multas desde 100.001 hasta 1.000.000 de pesetas.

3. Las infracciones leves serán sancionadas la primera vez con apercibimiento. Si la falta implica una deficiencia técnica, se requerirá al infractor para que proceda a su subsanación inmediata. Si el requerimiento no fuese atendido o se reiterase la infracción, se le impondrá una multa de hasta 100.000 pesetas.

4. Para la imposición de la sanción se tendrá en cuenta tanto las circunstancias de orden personal como material que hubiesen concurrido en la infracción.

5. La sanción llevará implícita la devolución de los beneficios ilícitamente obtenidos, según los casos, a la Administración o a los directamente perjudicados.

6. A los efectos de esta Ley, de las infracciones cometidas por Empresas serán responsables solidarios los Gerentes y Apoderados de las mismas.

Artículo 32.

1. La aplicación de las sanciones administrativas se someterá a los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad propios de las Leyes penales.

2. Las sanciones por infracciones leves serán impuestas por la Dirección General competente, las graves por el Conselleiro de la Presidencia y las muy graves por el Consello de la Xunta a propuesta de dicho Conselleiro.

3. Un mismo hecho no puede ser considerado como constitutivo de infracciones administrativas diferentes, salvo que en él exista infracción administrativa tributaria.

4. Iniciado el expediente sancionador por falta grave o muy grave, la autoridad competente para resolverlo podrá decretar, como medida provisional, el comiso de efectos, instrumentos de juego objeto de infracción y, en su caso, el precintado de las máquinas recreativas.

Artículo 33.

La autorización, organización o celebración de juegos y actividades comprendidas en la presente Ley queda sometida a la correspondiente tasa fiscal sobre rifas, tómbolas y apuestas y combinaciones aleatorias.

Artículo 34.

La presentación de los servicios encaminados a la obtención de inscripciones, diligencias de libros, expedición de documentos, autorizaciones, licencias o permisos dará lugar a la percepción por la Comunidad Autónoma de la tasa que le corresponde en la cuantía que legalmente se determine.

Disposición adicional primera.

Lo dispuesto en la presente Ley se entiende sin perjuicio de las competencias que correspondan al Estado en materia de juegos y apuestas.

Disposición adicional segunda.

Se autoriza al Gobierno gallego a dictar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para el desarrollo de esta Ley. En tanto no se dicten, se aplicarán las emanadas de la Administración del Estado.

Disposición adicional tercera.

En el catálogo que se elabore, se incluirán, como mínimo, los siguientes juegos:

– Lotería.

– Los correspondientes a casinos de juego.

– Bingo.

– Máquinas recreativas A, B y C.

– Rifas.

– Tómbolas.

– Apuestas hípicas.

Disposición adicional cuarta.

A los efectos previstos en el artículo 6.º, se establecen las siguientes definiciones:

a) Ruleta francesa.–La ruleta es un juego de azar de los denominados de contrapartida; su característica esencial reside en que los participantes juegan contra el establecimiento organizador, dependiendo la posibilidad de ganar del movimiento de una bola que se mueve dentro de una rueda horizontal giratoria.

b) Ruleta americana.–Es la variedad de ruleta en la que las apuestas se colocan sobre uno de los lados del tapete y en la que un número a la cifra máxima de colores existentes figura en el reborde del cilindro.

c) «Black-jack» o veintiuno.–El «black-jack» o veintiuno es un juego de azar practicado con naipes de los denominados de contrapartida en el caso de que los participantes jueguen contra el establecimiento, siendo el objeto del juego alcanzar veintiún puntos o acercarse a ellos sin pasar de ese límite.

d) Bola o «boule».–La Bola o «boule» es un juego de azar de los denominados de contrapartida en el que los participantes juegan contra el establecimiento organizador, dependiendo la posibilidad de ganar, igual que en la ruleta, del movimiento de una bola que se mueve dentro de una plataforma circular.

e) Treinta y cuarenta.–El treinta y cuarenta es un juego de azar, practicado con cartas, de los denominados de contrapartida, en el que los participantes juegan contra el establecimiento, existiendo varias combinaciones ganadoras.

f) Punto y banca.–El punto y banca es un juego de cartas que enfrenta a varios jugadores entre sí, pudiendo el resto de aquéllos apostar tanto en favor de la banca como contra ella. Corresponde en todo caso al establecimiento el ejercicio de la banca.

g) Ferrocarril, bacarrá o «chemin de fer».–El ferrocarril, bacarrá, conocido también como «chemin de fer», es un juego de cartas de los denominados de círculo que enfrenta a varios jugadores entre sí, teniendo uno de ellos la banca y pudiendo apostar contra ésta todos los jugadores que se encuentren sentados y los que se encuentren detrás de éstos, de pie.

h) Bacarrá a dos paños.–El bacarrá a dos paños es un juego de cartas de los denominados de círculo, que enfrenta a un jugador, que es la banca, con otros jugadores, pudiendo apostar contra aquél tanto los jugadores que se encuentren sentados alrededor de la mesa de juego como los que están situados de pie detrás de aquéllos.

i) Dados o «craps».–El juego de dados es un juego de azar de los denominados de contrapartida, en el que los participantes juegan contra el establecimiento, existiendo varias combinaciones ganadoras.

l) Póker-keno-rueda de la fortuna.–El póker-keno-rueda de la fortuna consiste en señalar una lista de números del 1 al 80, veinte de los cuales se escogen al azar en cada juego. Cada número se paga a dos por uno.

ll) Juego del bingo.–El juego del bingo es una lotería jugada con noventa números, del 1 al 90, inclusive, teniendo los jugadores como unidad de juego cartones o tarjetas integradas por quince números distintos entre sí y distribuidos en tres líneas horizontales de cinco números cada una y nueve columnas verticales, en cualquiera de las cuales puede haber tres, dos o un número, pero sin que haya nunca una columna sin número.

m) Juego de la lotería.–Es el juego en el que, mediante la adquisición de boletos y participaciones en los establecimientos autorizados a cambio de un precio cierto, se puede obtener, en su caso, el premio en metálico indicado en los mismos.

Disposición transitoria primera.

Los casinos actualmente en funcionamiento en la Comunidad Autónoma Gallega dispondrán hasta el 31 de diciembre de 1986 para adaptarse a las disposiciones de la presente Ley.

Disposición transitoria segunda.

A las salas de bingo ya autorizadas no les será de aplicación lo establecido en el artículo 9.º, apartado tercero, aun en el caso de solicitud de modificaciones, renovaciones, cambio de Empresa de servicios o de la Entidad titular de la licencia.

En el caso de renuncia, disolución, pérdida de la licencia, extinción del contrato u otra circunstancia por la que la Entidad titular de la misma deje de serlo, podrá asumir la titularidad de la licencia la Empresa de servicios, teniendo preferencia, en todo caso, la que acredite la disponibilidad del local.

Disposición transitoria tercera.

Las Entidades benéficas, deportivas, culturales y turísticas que en la actualidad están autorizadas para la explotación del juego del bingo y vengan realizando por sí mismas y bajo su responsabilidad la gestión del juego o que la tengan contratada con una Empresa de servicios, podrán continuar con la situación hasta ahora vigente durante dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, o por los necesarios, en su caso, para completar el período de diez años desde que se inició la actividad que permita la amortización de las inversiones realizadas. Cumplido el plazo de autorización sólo se podrá renovar en favor de la Empresa de juego que se subrogase en los derechos de unas u otras y en las condiciones que para las Empresas de juego establece el artículo 23 de esta Ley.

Disposición transitoria cuarta.

Los salones recreativos se ajustarán a lo establecido en la presente Ley, en un plazo que finalizará el 31 de diciembre de 1986; en todo caso, en los salones donde existan máquinas tipo B, se impedirá el acceso a los menores de edad desde la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición transitoria quinta.

Desde la entrada en vigor de la presente Ley, los establecimientos a que se refiere el artículo 11 habrán de ajustarse, antes del 31 de diciembre de 1985, a las previsiones y requisitos exigidos en dicho precepto.

Disposición transitoria sexta.

Los empresarios individuales se transformarán en Sociedades mercantiles y con los requisitos exigidos en esta Ley, en un plazo que finalizará el 31 de diciembre de 1986.

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Santiago de Compostela, 23 de octubre de 1985.

GERARDO FERNÁNDEZ ALBOR

Presidente

(«Diario Oficial de Galicia» número 222, de 20 de noviembre de 1985)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/10/1985
  • Fecha de publicación: 07/03/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 21/11/1985
  • Publicada en el DOG núm. 222, de 20 de noviembre de 1985.
  • Fecha de derogación: 06/10/2023
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos desde el 6 de octubre de 2023, por Ley 3/2023, de 4 de julio (Ref. BOE-A-2023-19355).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 10.2, por Ley 9/2021, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-2021-5210).
    • el art. 6.f), por Ley 2/2017, de 8 de febrero (Ref. BOE-A-2017-3823).
    • el art. 8, por Ley 12/2014, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-2606).
    • los arts. 6 c), 9.2, 10, 11, 13, 17 al 19.2 y la disposición adicional 3, por Ley 6/2014, de 26 de junio (Ref. BOE-A-2014-7737).
    • el art. 33, por Ley 2/2013, de 27 de febrero (Ref. BOE-A-2013-4088).
    • arts. 2, 5, 11, 17 y disposiciones adicionales 1 y 4, por Ley 12/2011, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-1252).
    • los arts. 6.c) y e), 19.1 y 20, por Ley 1/2010, de 11 de febrero (Ref. BOE-A-2010-5665).
    • los arts. 6 a) y g) y 22, por Ley 7/2002, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-1810).
    • determinados preceptos, por Ley 3/2002, de 29 de abril (Ref. BOE-A-2002-11079).
    • los arts. 28, 29, 30 y 32, por Ley 7/1991, de 19 de junio (Ref. BOE-A-1991-24115).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-1983-23788).
    • art. 27 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1981-9564).
  • CITA Real Decreto 228/1985, de 6 de febrero (Ref. BOE-A-1985-3285).
Materias
  • Apuestas
  • Comunidades Autónomas
  • Galicia
  • Juego
  • Máquinas automáticas

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