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Documento BOE-A-1986-647

Ley 3/1986, de 7 de enero, por la que se autoriza el ingreso de España en la Corporación Interamericana de Inversiones.

Publicado en:
«BOE» núm. 10, de 11 de enero de 1986, páginas 1657 a 1664 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1986-647
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1986/01/07/3

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

La singular relación de España con Iberoamérica tuvo su lógica manifestación financiera en 1976 cuando, al ingresar España como país miembro en el Banco Interamericano de Desarrollo, nuestro país, en un esfuerzo excepcional suscribió idéntica cuota que Francia, Italia y el Reino Unido.

Recientemente han culminado con éxito los esfuerzos realizados por los diversos países miembros del Banco Interamericano por crear una nueva institución financiera con vocación regional, la Corporación Interamericana de Inversiones, que, a imagen de lo que la Corporación Financiera Internacional hace en el ámbito mundial, se dedique a promover en Latinoamérica la empresa privada local.

España, que no podía quedar al margen de la nueva institución, manifestó ya en el curso de las negociaciones su intención de dar a su participación en la Corporación el mismo trato singular que ya diera a su participación en el Banco Interamericano.

La presente Ley tiene, por finalidad autorizar el ingreso de Espada en la Corporación Interamericana de Inversiones en calidad de miembro fundador.

Artículo primero.

Se autoriza al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para que España suscriba como miembro fundador el Convenio Constitutivo de la Corporación Interamericana de Inversiones (en adelante «la Corporación»), que figura como anejo a la presente Ley.

Artículo segundo.

Se autoriza la suscripción por España de 626 acciones de la Corporación, de un valor nominal cada una de 10.000 dólares de los Estados Unidos. El desembolso de dichas acciones, íntegramente pagaderas, se efectuará en dólares de los Estados Unidos en cuatro cuotas anuales iguales, la primera de las cuales deberá abonarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de incorporación.

Artículo tercero.

Se autoriza al Banco de España a efectuar los pagos a que se refiere la presente Ley.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

Se faculta a los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Economía y Hacienda para adoptar cuantas medidas sean precisas para la ejecución de lo que dispone la presente Ley.

Segunda.

Esta Ley entran en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 7 de enero de 1986.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

ANEJO
CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA CORPORACIÓN INTERAMERICANA DE INVERSIONES

Los países en cuya representación se firma el presente Convenio acuerdan crear la Corporación Interamericana de Inversiones, que se regirá por las disposiciones siguientes:

Artículo primero. Objeto y funciones.
Sección 1. Objeto

La Corporación tendrá por objeto promover el desarrollo económico de sus países miembros regionales en proceso de desarrollo, mediante el estímulo al establecimiento, ampliación y modernización de empresas privadas, prioritariamente de pequeña y mediana escala, de tal manera que se complementen las actividades del Banco Interamericano de Desarrollo (en adelante «el Banco»),

Las empresas con participación accionaria parcial del gobierno u otras entidades públicas, cuyas actividades fortalecen los sectores privados de la economía son elegibles para el financiamiento de la Corporación.

Sección 2. Funciones

Para el cumplimiento de su objeto. la Corporación ejercerá las siguientes funciones en apoyo a las empresas referidas en la Sección 1:

a) Ayudar, sola o asociada a otros prestamistas o inversionistas, al financiamiento del establecimiento, expansión y modernización de las empresas utilizando instrumentos y/o mecanismos que la Corporación considere adecuados en cada caso.

b) Facilitar su acceso al capital privado y público, local y extranjero, y a la capacidad técnica y gerencial.

c) Estimular la creación de oportunidades e inversión que favorezcan el flujo de capital privado y público, local y extranjero, para la realización de inversiones en los países miembros.

d) Llevar a cabo las acciones necesarias y apropiadas en cada caso para su financiamiento, teniendo en cuenta sus necesidades y los principios de una prudente administración de los recursos de la Corporación; y

e) Proveer cooperación técnica para la preparación, financiamiento y ejecución de proyectos incluyendo la transferencia de tecnología apropiada.

Sección 3. Políticas

Las actividades de la Corporación se llevarán a cabo de conformidad con políticas operativas, financieras y de inversión establecidas detalladamente en un Reglamento aprobado por el Directorio Ejecutivo de la Corporación y que podrá ser modificado por el mismo.

Artículo segundo. Miembros y capital.
Sección 1. Miembros

a) Serán miembros fundadores de la Corporación los países miembros del Banco que hubieren suscrito el presente Convenio hasta la fecha señalada en el Artículo undécimo, Sección 1, a), y efectuado el pago inicial requerido en la Sección 3, b), de este Artículo.

b) Los demás países miembros del Banco podrán adherirse al presente Convenio en la fecha y de conformidad con las condiciones que determine la Asamblea de Gobernadores de la Corporación por mayoría que represente por lo menos dos tercios de los votos de los miembros, que incluya dos tercios de los Gobernadores.

c) La palabra «miembros» en este Convenio se refiere solamente a los países miembros del Banco que son miembros de la Corporación.

Sección 2. Recursos

a) El capital autorizado inicial de la Corporación será de doscientos millones de dólares de los Estados Unidos de América (200.000.000 de dólares).

b) El capital autorizado estará dividido en veinte mil (20.000) acciones de un valor nominal de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (10.000 dólares) cada una.Las acciones que no hayan sido suscritas inicialmente por los miembros fundadores de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 3, a), de este Artículo, quedarán disponibles para su suscripción posterior de acuerdo con la Sección 3, d), del mismo.

c) La Asamblea de Gobernadores podrá aumentar el monto de capital autorizado en las siguientes formas:

(i) por dos tercios de los votos de los miembros, cuando el aumento sea necesario para emitir acciones, al momento de la suscripción inicial, destinadas a miembros del Banco que no sean miembros fundadores, siempre que la suma de los aumentos utilizados al amparo de este párrafo no excedan de 2.000 acciones; y

(ii) en cualquier otro caso, por mayoría que represente por lo menos tres cuartos de los votos de los miembros, que incluya dos tercios de los Gobernadores.

d) En adición al capital autorizado mencionado anteriormente, la Asamblea de Gobernadores podrá autorizar, a partir de la fecha en que el capital autorizado inicial, haya sido totalmente pagado, la emisión de capital exigible y determinar los términos y condiciones para el efecto, de la siguiente manera:

(i) dichas decisiones serán aprobadas por una mayoría que represente tres cuartos de los votos de los miembros; que incluya dos tercios de los Gobernadores; y

(ii) el capital exigible estará dividido en acciones de un valor nominal de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (10.000 dólares) cada una.

e) Las acciones de capital exigible estarán sujetas a requerimientos de pago sólo cuando se necesite para satisfacer las obligaciones de la Corporación originadas conforme al artículo tercero, Sección 7, a). En caso de tal requerimiento, el paso podrá hacerse, a opción del miembro, en dólares de los Estados Unidos de América o en la moneda que se necesitare para cumplir las obligaciones de la Corporación que hubieren motivado dicho requerimiento. Los requerimientos de paso de capital exigible serán proporcionalmente uniformes para todas las acciones. La obligación de los miembros para realizar los pagos en relación con cualquier requerimiento será independiente de cualquier otra obligación y el incumplimiento de uno o más miembros sobre el particular no liberará a ningún otro miembro de su obligación de realizar el pago requerido. Podrán llevarse a cabo requerimientos sucesivos, si fuesen necesarios para cumplir con las obligaciones de la Corporación,

f) Los otros recursos de la Corporación estarán constituidos por:

(i) las sumas que se devenguen por concepto de dividendos, comisiones, intereses y otros fondos provenientes de las inversiones de la Corporación;

(ii) las sumas que se reciban por la venta de las inversiones o la amortización de los préstamos;

(iii) las sumas que se obtengan mediante la colocación de empréstitos; y

(iv) las otras contribuciones y fondos que se confíen a su administración.

Sección 3. Suscripciones

a) Cada miembro fundador suscribirá el número de acciones señalado en el Anexo A.

b) El pago de las acciones de capital por cada miembros fundador, señaladas en el Anexo A, se abonará en cuatro cuotas anuales, iguales y consecutivas, de 25 por 100 de dicho monto cada una. Cada miembro abonará la primera cuota en su totalidad dentro del plazo de tres meses siguientes a la fecha en que la Corporación inicie sus operaciones, según lo dispuesto en el Artículo undécimo, Sección 3, siguiente, o la fecha en que el miembro fundador se adhiera al presente Convenio, o en una o más fechas posteriores que señale el Directorio Ejecutivo de la Corporación. Las tres cuotas siguientes se pagarán en las fechas en que el Directorio Ejecutivo de la Corporación determine, pero no antes del 31 de diciembre de 1985, del 31 de diciembre de 1986 y del 31 de diciembre de 1987, respectivamente. El pago de cada una de estas tres últimas cuotas de capital suscrito por cada uno de los países miembros estará sujeto al cumplimiento de las formalidades legales que sean requeridas en los respectivos países. El pago se cada en dólares de los Estados Unidos de América. La Corporación especificará el lugar o lugares de pago.

c) Las acciones suscritas inicialmente por los miembros fundadores se emitirán a la par.

d) El Directorio Ejecutivo de la Corporación determinará las condiciones de suscripción y fijará las fechas de pago de acciones que se emitan con posterioridad, a la suscrición inicial de acciones por los miembros fundadores, que no hubieren sido suscritas de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo segundo, Sección 2, b).

Sección 4. Restricción sobre transferencia y prenda de acciones

Las acciones de la Corporación no podrán ser pignoradas, gravadas o transferidas en forma alguna excepto en favor de la Corporación, salvo que la Asamblea de Gobernadores apruebe una transferencia entre miembros por la mayoría de los Gobernadores que represente cuatro quintos de los votos de los miembros.

Sección 5. Derecho preferencial de suscripción

En los casos de aumento de capital, de conformidad con la Sección 2, c) y d), del presente Artículo, cada miembro tendrá derecho, condicionado a los términos que establezca la Corporación, a una cuota del aumento de acciones equivalente a la proporción que sus acciones, suscritas hasta entonces, guarden con el capital total de la Corporación. Sin embargo, ningún miembro estará obligado a suscribir tales aumentos de capital.

Sección 6. Limitación de responsabilidad

La responsabilidad de los miembros respecto de las acciones que éstos suscriben se limitará a la parte no pagada de su precio de emisión. Ningún miembro será responsable de las obligaciones de la Corporación, por el solo hecho de ser miembro de la misma.

Artículo tercero. Operaciones.
Sección 1. Modalidades operativas

Para cumplir con sus propósitos, la Corporación está facultada para:

a) Identificar y promover proyectos que reúnan criterios de factibilidad y eficiencia económicas, dando preferencia a los que cuenten con una o más de las siguientes características:

(i) coadyuven al fomento y utilización de los recursos materiales y humanos de los países en desarrollo miembros de la Corporación;

(ii) incentiven la creación de empleos;

(iii) promuevan el ahorro y la utilización de capital en inversiones productivas;

(iv) contribuyan a la generación y/o al ahorro de divisas;

(v) fomenten la capacidad de gestión y la transferencia de conocimientos tecnológicos; y

(vi) estimulen una más amplia participación del público en la propiedad de las empresas, mediante la participación del mayor número posible de inversionistas en el capital social de dichas empresas.

b) Efectuar inversiones directas, mediante la concesión de préstamos y preferentemente a través de la suscripción y compra de acciones o de instrumentos convertibles de deuda, en empresas cuyo poder de voto se encuentre en proporción mayoritaria en poder de inversionistas de nacionalidad latinoamericana y canalizar inversiones indirectas en dichas empresas por intermedio de otras instituciones financieras.

c) Promover la participación de otras fuentes de financiamiento y/o conocimiento especializado, a través de medios apropiados, incluyendo la organización de consorcios para la concesión de créditos, la suscripción y garantías de valores y participaciones, operaciones conjuntas y otras formas de asociación, tales como arreglos de licencias y contratos de comercialización o administración.

d) Llevar a cabo operaciones de cofinanciamiento y, colaborar con las instituciones financieras nacionales e instituciones internacionales y bilaterales de inversión.

e) Proporcionar cooperación técnica, financiera y de administración general y actuar como agente financiero de empresas.

f) Contribuir a constituir, ampliar, mejorar y financiar compañías financieras de desarrollo del sector privado y otras instituciones que ayuden a desarrollar dicho sector.

g) Promover el otorgamiento de garantías de suscripción de acciones y valores («underwriting») y otorgarlas en los casos que reúnan las condiciones adecuadas, ya sea individualmente o conjuntamente con otras entidades financieras.

h) Administrar fondos de otras entidades privadas o de instituciones públicas o entidades de economía mixta. Para el efecto, podrá suscribir contratos de administración y de fideicomiso.

i) Realizar transacciones monetarias que sean necesarias para el desarrollo de las actividades de la Corporación, y

j) Emitir bonos, certificados de obligación y de participación y suscribir instrumentos de crédito.

Sección 2. Otras formas de inversión

La Corporación podrá invertir sus fondos en la forma o formas que estime apropiadas dentro de las circunstancias, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 7, b), siguiente.

Sección 3. Principios operativos

En sus operaciones, la Corporación se regirá por los siguientes principios:

a) No establecerá como condición que el producto de su financiamiento se utilice para adquirir bienes y servicios provenientes de un país determinado.

b) No asumirá responsabilidad por la administración de una empresa en la cual haya realizado inversiones ni ejercitará sus derechos de voto para tal fin ni para algún otro que, en su opinión, esté propiamente dentro de la esfera del control administrativo.

c) Hará sus financiamientos en los términos y condiciones que considere apropiados tomando en cuenta las necesidades de las empresas, los riesgos asumidos por la Corporación y los términos y condiciones que normalmente pudieran obtener los inversionistas privados para financiamientos similares.

d) Propiciará activar la circulación de sus fondos mediante la venta de sus inversiones, siempre que tal venta pueda hacerse en forma apropiada, en condiciones satisfactorias y, en la medida de lo posible, de conformidad con lo prescrito en la Sección 1, a) (vi), anterior.

e) Procurará mantener una razonable diversificación de sus inversiones.

f) Aplicará criterios de factibilidad financiera, técnica, económica, jurídica e institucional para justificar las inversiones y la adecuación de las garantías ofrecidas, y

g) No hará ninguna inversión para la cual, a su juicio, se puedan obtener capitales en condiciones adecuadas.

Sección 4. Limitaciones

a) Las inversiones de la Corporación se realizarán exclusivamente en empresas situadas en países miembros regionales en proceso de desarrollo, excepto cuando se trate de colocar recursos líquidos de la Corporación a que se refiere la Sección 7, b), del presente Artículo y siguiendo unas normas de administración financiera.

b) La Corporación no concederé financiamientos ni realizará otras inversiones en relación con una empresa situada en el territorio de un país miembro si su Gobierno objeta dicho financiamiento o inversión.

Sección 5. Protección de intereses

Ninguna disposición de este Convenio impedirá que la Corporación tome las medidas y ejercite los derechos que estime necesarios para la protección de sus intereses en caso de incumplimiento en alguna de sus inversiones, o de insolvencia o amenaza de insolvencia de empresas en que haya hecho inversiones o en otras situaciones que, a juicio de la Corporación, puedan colocar en peligro sus inversiones.

Sección 6. Aplicación de ciertas restricciones en los cambios extranjeros

Los fondos recibidos por la Corporación o pagaderos a la Corporación respecto a una inversión suya hecha en los territorios de cualquier miembro no quedarán libres, solamente por razón de las disposiciones de este Convenio, de las restricciones, reglamentos y controles generalmente aplicables a los cambios extranjeros, vigentes en los territorios del miembro.

Sección 7. Otras facultades

La Corporación estará también facultada para:

a) Obtener fondos en préstamo y para este fin constituir las prendas u otras garantías que la Corporación resuelva, siempre que la cantidad total pendiente de pago por concepto de préstamos obtenidos y por garantías otorgadas por la Corporación, cualquiera que sea su origen, no excedan de una cantidad igual a la suma de su capital suscrito y sus utilidades no distribuidas y reservas.

b) Invertir en obligaciones y valores negociables en el mercado los fondos que la Corporación determine que no necesite de inmediato para sus operaciones financieras, así como los fondos que tenga en su poder por otros conceptos.

c) Garantizar los valores que haya adquirido como inversión, a los efectos de facilitar su venta.

d) Comprar y/o vender valores que haya emitido o garantizado o que haya adquirido como inversión.

e) Realizar, en las condiciones que determine la Corporación, los encargos o gestiones específicos relacionados con su objeto, que le encomienden sus accionistas o terceros, y desempeñar las funciones de fiduciario en relación con fideicomisos relacionados con sus propósitos.

f) Ejercer las demás facultades inherentes a los propósitos de la institución y que sean necesarias o útiles para el logro de sus objetivos para lo cual podrá suscribir contratos y llevar a cabo los actos jurídicos que sean necesarios.

Sección 8. Prohibición de actividad política

La Corporación y sus funcionarios no podrán intervenir en los asuntos políticos de ningún miembro y la índole política del miembro o miembros en cuestión no deberá influir en sus decisiones. Al tomar sus decisiones, la Corporación sólo tendrá en cuenta consideraciones de orden económico, y estas consideraciones se pesarán imparcialmente a los efectos de lograr los objetivos establecidos en este Convenio.

Artículo cuarto. Organización y administración.
Sección 1. Estructura de la Corporación

La Corporación tendrá una Asamblea de Gobernadores, un Directorio Ejecutivo, un Presidente del Directorio Ejecutivo, un Gerente General y los demás funcionarios y empleados que determine el Directorio Ejecutivo de la Corporación.

Sección 2. Asamblea de Gobernadores

a) Todas las facultades de la Corporación residirán en la Asamblea de Gobernadores.

b) El Gobernador y Gobernador suplente del Banco Interamericano de Desarrollo, designado por un país miembro del Banco que sea también miembro de la Corporación, será Gobernador o Gobernador suplente «ex officio», respectivamente, de la Corporación, a menos que el país respectivo indique lo contrario. Los Gobernadores suplentes no podrán votar, salvo en caso de ausencia del titular. La Asamblea de Gobernadores seleccionará uno de los Gobernadores como Presidente de la Asamblea de Gobernadores.

El Gobernador y Gobernador suplente cesarán en su puesto si el miembro que los nombró dejare de ser miembro de la Corporación.

c) La Asamblea de Gobernadores podrá delegar en el Directorio Ejecutivo todas sus facultades, con excepción de las siguientes:

(i) Admitir nuevos miembros y determinar las condiciones de su admisión.

(ii) Aumentar o disminuir el capital en acciones.

(iii) Suspender a un miembro.

(iv) Considerar y decidir en apelación las interpretaciones del presente Convenio hechas por el Directorio Ejecutivo.

(v) Aprobar, previo informe de los auditores, los balances generales y los estados de ganancias y pérdidas de la institución.

(vi) Determinar las reservas y la distribución de las utilidades netas y declarar dividendos.

(vii) Contratar los servicios de auditores externos que verifiquen los balances generales y los estados, de ganancias y pérdidas en la institución.

(viii) Modificar el presente Convenio.

(ix) Decidir la terminación de las operaciones de la Corporación y la distribución de sus activos.

d) La Asamblea de Gobernadores se reunirá anualmente y dicha reunión se celebrará conjuntamente con la reunión anual de la Asamblea de Gobernadores del Banco Interamericano de Desarrollo. Podrá reunirse en otras oportunidades por convocatoria del Directorio Ejecutivo.

e) El quórum para las reuniones de la Asamblea de Gobernadores será la mayoría de los Gobernadores que represente por lo menos dos tercios de los votos de los miembros. La Asamblea de Gobernadores podrá establecer un procedimiento por el cual el Directorio Ejecutivo, cuando éste lo estime apropiado, pueda someter a votación de los Gobernadores un asunto determinado, sin convocar a la Asamblea.

f) Tanto la Asamblea de Gobernadores, como el Directorio Ejecutivo, en la medida en que éste se encuentre autorizado para el efecto, podrán dictar las normas y los reglamentos que sean necesarios o apropiados para dirigir los negocios de la Corporación.

g) Los Gobernadores y sus suplentes desempeñarán sus cargos sin remuneración de la Corporación.

Sección 3. Votación

a) Cada miembro tendré un voto por cada acción pagada y en su peder y por cada acción exigible que haya suscrito.

b) Salvo disposición en contrario, las cuestiones que deban resolver la Asamblea de Gobernadores y el Directorio Ejecutivo serán decididas por mayoría de los votos de los miembros.

Sección 4. Directorio Ejecutivo

a) El Directorio Ejecutivo será responsable de la conducción de las operaciones de la Corporación y para ello podrá ejercer todas las facultades que le otorga este Convenio o que le delegue la Asamblea de Gobernadores.

b) Los Directores ejecutivos y suplentes serán elegidos o designados entre los Directores ejecutivos y suplentes del Banco, excepto cuando:

(i) Un país miembro o grupo de países miembros de la Corporación esté representado en el Directorio del Banco por un Director ejecutivo y un suplente que sean ciudadanos de países no miembros de la misma.

(ii) Dada la diferente estructura de participación, y composición los países miembros a que se refiere la Sección c) (iii), siguiente, en función de los arreglos de rotación que entre ellos establezcan, podrán nombrar para los cargos que les correspondan a sus propios representantes en el Directorio de la Corporación, cuando no pudieran estar adecuadamente representados por Directores o suplentes del Banco.

c) El Directorio Ejecutivo de la Corporación se compondrá de la siguiente forma:

(i) Un Director ejecutivo será designado por el país miembro que posea el mayor número de acciones de la Corporación.

(ii) Nueve Directores ejecutivos serán elegidos por los Gobernadores por los países miembros regionales en desarrollo.

(iii) Dos Directores ejecutivos serán elegidos por los Gobernadores por los demás países miembros.

El procedimiento para la elección de los Directores ejecutivos se determinará en el Reglamento que adopte la Asamblea de Gobernadores por mayoría que represente por lo menos dos tercios de los votos de los miembros.

Un Director ejecutivo adicional podrá ser elegido por los Gobernadores por los países miembros a que se refiere el subinciso (iii) anterior en las condiciones y dentro del plazo que se establezca en el Reglamento mencionado y, si no se cumpliese con esas condiciones, por los Gobernadores por los países miembros regionales en desarrollo, de conformidad con lo que determine dicho Reglamento.

Cada Director ejecutivo podrá designar un Director suplente, quien tendrá plenos poderes para actuar en su lugar cuando él no esté presente.

d) Los Directores ejecutivos no podrán ser a la vez Gobernadores de la Corporación.

e) Los Directores ejecutivos serán elegidos por periodos de tres años y podrán ser reelegidos para periodos sucesivos.

f) Los Directores ejecutivos tendrán derecho a emitir el número de votos que él o los miembros de la Corporación, cuyos votos fueron contados a los efectos de su designación o elección, tengan derecho a emitir.

g) Todos los votos que un Director tenga derecho a emitir se emitirán en bloque.

h) En caso de ausencia temporal del Director ejecutivo y su suplente el Director ejecutivo y, en su caso, el Director suplente, podrá designar una persona que lo represente.

i) Un Director cesará en su puesto si todos los miembros cuyos votos fueron contados a los efectos de su designación o elección dejaren de ser miembros de la Corporación.

j) El Directorio Ejecutivo funcionará en la sede de la Corporación o excepcionalmente en otro lugar que dicho Directorio designe y se reunirá con la frecuencia que los negocios de la institución lo requieran.

k) El quórum para cualquier reunión del Directorio Ejecutivo será la mayoría de los Directores que represente por lo menos dos tercios de los votos de los miembros.

l) Todo miembro de la Corporación podrá enviar un representante para que asista a cualquier reunión del Directorio Ejecutivo en la que se considere un asunto que le afecte especialmente. Esta facultad será reglamentada por la Asamblea de Gobernadores.

Sección 5. Organización básica

El Directorio Ejecutivo determinará la organización básica de la Corporación, inclusive el número y las responsabilidades generales de los principales cargos administrativos y profesionales, y aprobará, el presupuesto. de la institución.

Sección 6. Comité Ejecutivo del Directorio Ejecutivo

a) El Comité Ejecutivo del Directorio Ejecutivo estará compuesto de la siguiente forma:

(i) Una persona que será el Director o suplente designado por el país miembro que posea el mayor número de acciones de la Corporación.

(ii) Dos personas de entre los Directores que representen los países miembros regionales en desarrollo de la Corporación.

(iii) Una persona de entre los Directores que representen a los otros países miembros.

La elección de los miembros del Comité Ejecutivo y sus suplentes de las categorías (ii) y (iii), antes mencionadas, se hará por los miembros de cada uno de los respectivos grupos de conformidad con los procedimientos que se convengan dentro del cada grupo.

b) El Presidente del Directorio Ejecutivo presidirá las reuniones del Comité, En su ausencia, un miembro del Comité elegido por proceso de rotación presidirá las reuniones.

c) El Comité considerará todos los préstamos e inversiones de la Corporación en empresas en los países miembros.

d) Todos los préstamos e inversiones requerirán el voto de la mayoría del Comité para su aprobación. El quórum para cualquier reunión del Comité estará constituido por tres miembros. La ausencia o abstención se considerarán como voto negativo.

e) Respecto de cada operación aprobada por el Comité se presentará un informe al Directorio ejecutivo. A solicitud de cualquier Director, dicha operación se presentará a la votación del Directorio. En ausencia de dicha solicitud, dentro del plazo establecido por el Directorio, se considerará que una operación ha sido aprobada por el Directorio.

f) En caso de empate en la votación respecto de una operación propuesta, dicha propuesta se devolverá a la Administración para su ulterior revisión y análisis; si luego de su reconsideración en el Comité hubiera nuevamente un empate, el Presidente del Directorio Ejecutivo tendrá derecho a emitir el voto de desempate en el Comité.

g) En caso de que el Comité rechazara una operación, el Directorio Ejecutivo, a solicitud de cualquier Director, podrá requerir que el informe de la Administración sobre dicha operación, junto con un resumen de la revisión por el Comité, sean presentados al Directorio para su discusión y posible recomendación respecto de las cuestiones técnicas y de política relacionada con la operación y con operaciones similares en el futuro.

Sección 7. Presidente. Gerente general y funcionarios

a) El Presidente del Banco será «ex officio» Presidente del Directorio Ejecutivo de la Corporación. Presidirá las reuniones del Directorio Ejecutivo, pero no tendrá derecho a voto, excepto para decidir en caso de empate. Podrá participar en las reuniones de la Asamblea de Gobernadores, pero sin voto.

b) El Gerente general de la Corporación será nombrado por el Directorio Ejecutivo, por una mayoría de cuatro quintos de la totalidad de los votos, actuando sobre la recomendación del Presidente del Directorio Ejecutivo por el período que éste determine. El Gerente general de la Corporación será el jefe de los funcionarios ejecutivos y empleados de la Corporación. Bajo la dirección del Directorio Ejecutivo y la supervigilancia del Presidente del Directorio ejecutivo, el Gerente general conducirá los negocios corrientes de la Corporación y, en consulta con el Directorio Ejecutivo y el Presidente del Directorio Ejecutivo, será responsable de la organización, .nombramiento y despido de los funcionarios ejecutivos y empleados. El Gerente general podrá participar en las reuniones del Directorio Ejecutivo, pero sin derecho a voto en tales reuniones. El Gerente general cesará en su puesto por renuncia o por decisión del Directorio Ejecutivo por una mayoría de tres quintos de la totalidad de los votos, a la que el Presidente del Directorio ejecutivo dé su asentimiento.

c) Cuando deban llevarse a cabo actividades que requieran conocimiento especializado o que no puedan ser atendidas por el personal regular de la Corporación, ésta deberá obtener asistencia técnica del personal del Banco, o si la misma no estuviese disponible, podrá contratar técnicos y consultores especializados, con carácter temporal.

d) Los funcionarios y los empleados de la Corporación dependerán exclusivamente de ésta en el desempeño de sus funciones y no reconocerán ninguna otra autoridad. Los países miembros deberán respetar el carácter internacional de dicha obligación.

e) La Corporación tendrá en cuenta la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad, como la consideración primordial al nombrar su personal y determinar sus condiciones de servicio. Se dará debida consideración también a la importancia de contratar el personal en forma de que haya la mis amplia representación geográfica posible, habida cuenta del carácter regional de la institución.

Sección 8. Relaciones con el Banco

a) La Corporación será una Entidad separada y distinta del Banco. Los fondos de la Corporación se mantendrán separados y aparte de los fondos del Banco. Las disposiciones de esta sección no impedirán que la Corporación llegue a acuerdos con el Banco respecto a las facilidades, personal y servicio y a arreglos para el reembolso de los gastos administrativos efectuados por una de las dos organizaciones a nombre de la otra.

b) La Corporación procurará utilizar, en la medida de lo posible, las facilidades, instalaciones y personal del Banco.

c) Nada de lo dispuesto en este Convenio hará responsable a la Corporación de los actos u obligaciones del Banco o al Banco responsable de los actos u obligaciones de la Corporación.

Sección 9. Publicación de informes anuales y suministro de informaciones.

a) La Corporación publicará un informe anual que contendrá un estado de cuenta revisado por auditores. También deberá transmitir trimestralmente a los miembros un resumen de su posición financiera y un estado de ganancias y pérdidas que indique el resultado de sus operaciones.

b) La Corporación podrá publicar, asimismo, cualquier otro informe que considere conveniente para la realización de su objeto y funciones.

Sección 10. Dividendos

a) La Asamblea de Gobernadores podrá disponer que, después de proveer adecuadamente a las reservas, parte de las utilidades netas y de los sobrantes de la Corporación se distribuyan en calidad de dividendos.

b) Los dividendos se distribuirán a prorrata de la proporción de capital pagado por cada miembro.

c) Los dividendos se pagarán en la forma y en la moneda o monedas que determine la Corporación.

Artículo quinto. Retiro y suspensión de miembros.
Sección 1. Derecho de retiro

a) Cualquier miembro podrá retirarse de la Corporación mediante comunicación escrita a la oficina principal de la institución notificando su intención de retirarse. El retiro tendrá efecto definitivo en la fecha indicada en la notificación, pero en ningún caso antes de transcurridos seis meses, a contar de la fecha en que se haya entregado dicha notificación a la Corporación. No obstante antes de que el retiro tenga efecto definitivo, el miembro podrá desistir de su intención de retirarse, siempre que así lo notifique a la Corporación por escrito.

b) Aun después de retirarse, el miembro continuará siendo responsable por todas las obligaciones que tenga con la Corporación en la fecha de la entrega de la notificación de retiro, incluyendo las mencionadas en la sección 3 de este artículo. Con todo, si el retiro llega a ser definitivo, el miembro no incurrirá en responsabilidad alguna por las obligaciones resultantes de las operaciones que efectúe la Corporación después de la fecha en que ésta haya recibido la notificación de retiro.

Sección 2. Suspensión de un miembro

a) El miembro que faltare al cumplimiento de alguna de sus obligaciones para con la Corporación que emanen del Convenio Constitutivo podrá ser suspendido cuando así lo decida la Asamblea de Gobernadores por mayoría que represente por lo menos tres cuartos de los votos de los miembros, que incluya dos tercios de los Gobernadores.

b) El miembro que baya sido suspendido dejará de ser automáticamente miembro de la Corporación al haber transcurrido un año, contado a partir de la fecha de la suspensión, salvo que la Asamblea de Gobernadores, por iguales mayorías a las establecidas en el párrafo a) anterior, acuerde terminar la suspensión.

c) Mientras dure la suspensión el miembro no podrá ejercer ninguno de los derechos que le confiere el presente Convenio salvo el de retirarse, pero quedará sujeto al cumplimiento de todas sus obligaciones.

Sección 3. Términos de retiro de un miembro

a) Desde el momento que un miembro deje de serlo, dejará de participar en las utilidades o pérdidas en la institución y no incurrirá en responsabilidad con respecto a los préstamos y garantías que la Corporación contrate en adelante. En tal caso, la Corporación tomará las medidas necesarias para readquirir las acciones de capital de dicho miembro, como parte de la liquidación de las cuentas, con el mismo, de acuerdo con las disposiciones de esta sección.

b) La Corporación y un miembro podrán acordar el retiro de este último y la readquisición de las acciones de dicho miembro en términos que sean apropiados, según las circunstancias. Si no fuese posible llegar a un acuerdo dentro de tres meses a partir de la fecha en que dicho miembro haya expresado su deseo de retirarse, o dentro de un plazo convenido entre ambas partes el precio de readquisición de las acciones de dicho miembro será igual al valor de libros de las mismas en la fecha en que el miembro deje de pertenecer a la institución, debiendo ser determinado dicho valor de libros por los estados financieros auditados de la Corporación.

c) El pago por las acciones se realizará a la entrega de los correspondientes certificados de acciones, en las cuotas, fechas y monedas disponibles que determine la Corporación, teniendo en cuenta su posición financiera.

d) No se podrá pagar a un ex-miembro cantidad alguna que, de conformidad con esta sección se le adeude por sus acciones antes de que haya transcurrido un mes de la fecha en que tal miembro haya dejado de pertenecer a la institución. Si dentro de dicho plazo la Corporación da término a sus operaciones, los derechos del referido miembro se regirán por lo dispuesto en el artículo sexto y el miembro seguirá siendo considerado como tal para los efectos de dicho artículo, excepto que no tendrá derecho a voto.

Artículo sexto. Suspensión y terminación de operaciones.
Sección 1. Suspensión de operaciones

Cuando surgieren circunstancias graves, el Directorio Ejecutivo podrá suspender las operaciones relativas a nuevas inversiones, prestamos y garantías hasta que la Asamblea de Gobernadores tenga oportunidad de examinar la situación y tomar las medidas pertinentes.

Sección 2. Terminación de operaciones

a) La Corporación podrá terminar sus operaciones cuando así lo decida la Asamblea de Gobernadores por mayoría que represente por lo menos tres cuartos de los votos de los miembros, que incluya dos tercios de los Gobernadores. Al terminar las operaciones la Corporación cesará inmediatamente todas sus actividades, excepto las que tengan por objeto, conservar, preservar y realizar sus activos y solucionar sus obligaciones.

b) Hasta la liquidación final de las obligaciones y distribución de los activos, la Corporación subsistirá, y todos los derechos y obligaciones recíprocos de la Corporación y sus miembros, al amparo de este Convenio, quedarán vigentes, excepto que ningún miembro será suspendido o podrá retirarse, y que no se hará distribución alguna a los miembros, salvo lo que se dispone en este artículo.

Sección 3. Responsabilidad de los miembros y pago de las deudas

a) La responsabilidad de los miembros que provenga de las suscripciones de capital continuará vigente, mientras no se liquiden todas las obligaciones de la Corporación, incluyendo las contingentes.

b) A todos los acreedores directos se les pagará con los activos de la Corporación, contra los cuales se cargarán estas obligaciones, y luego con los fondos que se obtengan del cobro de la parte que se adeude del capital suscrito y no pagado, contra los cuales se cargarán estas obligaciones. Antes de hacer ningún pago a los acreedores directos, el Directorio Ejecutivo deberá tomar las medidas que, a su juicio, sean necesarias para asegurar una distribución a prorrata entre los acreedores de obligaciones directas y los de obligaciones eventuales.

Sección 4. Distribución de activos

a) No se hará ninguna distribución de activos entre los miembros, a cuenta de las acciones que tuvieren en la Corporación, mientras no se hubieren cancelado todas las obligaciones con los acreedores que sean de cargo de tales acciones o se hubiere hecho provisión para su pago. Se requerirá, además, que la Asamblea de Gobernadores por mayoría que represente por lo menos tres cuartos de los votos de los miembros, que incluya dos tercios de los Gobernadores, decida efectuar la distribución.

b) Toda distribución de activos entre los miembros se hará en proporción al número de acciones que posean y en los plazos y condiciones que la Corporación considere justos y equitativos. No será necesario que las porciones que se distribuyan entre los distintos miembros contengan la misma clase de activos. Ningún miembro tendrá derecho a recibir su parte en la referida distribución de activos mientras no haya ajustado todas sus obligaciones con la Corporación.

c) Los miembros que reciban activos distribuidos de acuerdo con este artículo gozarán de los mismos derechos que correspondían a la Corporación en tales activos antes de efectuarse la distribución.

Artículo séptimo. Personalidad jurídica, inmunidades, exenciones y privilegios.
Sección 1. Alcance

Para el cumplimiento de su objetivo y la realización de las funciones que se le confieren, la Corporación gozará, en el territorio de cada uno de los países miembros, de la situación jurídica, inmunidades, exenciones y privilegios que se establecen en este artículo.

Sección 2. Personalidad jurídica

La Corporación tendrá personalidad jurídica y, en particular, plena capacidad para:

a) Celebrar contratos.

b) Adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles; y

c) Iniciar procedimientos judiciales y administrativos.

Sección 3. Procedimientos judiciales

a) Solamente se podrán entablar acciones judiciales contra la Corporación ante un tribunal de jurisdicción competente en los territorios de un país miembro donde la Corporación tuviese establecida una oficina o donde hubiese designado agente o apoderado con facultad para aceptar el emplazamiento o la notificación de una demanda judicial, o donde hubiese emitido o garantizado valores. Los miembros, las personas que lo representen o que deriven de ello sus derechos no podrán iniciar ninguna acción judicial contra la Corporación. Sin embargo, podrán hacer valer dichos derechos conforme a los procedimientos especiales que se señalen, ya sea en este Convenio, en los reglamentos de la Institución o en los contratos que celebren para dirimir las controversias que puedan surgir entre la Corporación y los países miembros.

b) Los bienes y demás activos de la Corporación, donde quiera que se hallen y quien quiera los tuviere, gozarán de inmunidad con respecto a comiso, secuestro, embargo, retención, remate, adjudicación o cualquiera otra forma de aprehensión o de enajenación forzosa mientras no se pronuncie sentencia definitiva contra la Corporación.

Sección 4. Inmunidad de los activos

Los bienes y demás activos de la Corporación, donde quiera que se hallen y quien quiera los tuviere, gozarán de inmunidad con respecto a pesquisa, requisición, confiscación, expropiación o cualquier otra forma de aprehensión, o enajenación forzosa por acción ejecutiva o legislativa.

Sección 5. Inviolabilidad de los archivos

Los archivos de la Corporación serán invíolables.

Sección 6. Exención de restricciones sobre el activo.

En la medida necesaria para que la Corporación cumpla su objeto y funciones y realice sus operaciones de acuerdo con este Convenio, los bienes y demás activos de la Institución estarán exentos de toda clase de restricciones, regulaciones y medidas de control o moratorias, salvo que en este Convenio se disponga otra cosa.

Sección 7. Privilegio para comunicaciones.

Cada país miembro concederá a las comunicaciones oficiales de la Corporación el mismo tratamiento que a las comunicaciones oficiales de los demás países miembros.

Sección 8. Inmunidades y privilegios personales

Los Gobernadores, Directores ejecutivos y sus suplentes y los funcionarios y empleados de la Corporación gozarán de los siguientes privilegios e inmunidades:

a) Inmunidad respecto de procesos judiciales y administrativos relativos a actos realizados por ellos en su carácter oficial, salvo que la Corporación renuncie a tal inmunidad.

b) Cuando no fueren nacionales del país en que estén, las mismas inmunidades con respecto a restricciones de inmigración, requisitos de registro de extranjeros y obligaciones de servicio militar y las mismas facilidades con respecto a disposiciones cambiarias, que el país conceda a los representantes, funcionarios y empleados de rango comparable de otros países miembros; y

e) Los mismos privilegios respecto a facilidades de viaje que los países miembros otorguen a los representantes, funcionarios y empleados de rango comparable de otros países miembros de la Institución.

Sección 9. Exenciones tributarias

a) La Corporación, sus ingresos, bienes y otros activos, lo mismo que las operaciones y transacciones que efectúe de acuerdo con este Convenio, estará exenta de toda clase de gravámenes tributarios y derechos aduaneros. La Corporación estará asimismo exenta de toda responsabilidad relacionada con el pago, retención o recaudación de cualquier impuesto, contribución o derecho.

b) Los sueldos y emolumentos que la Corporación pague a los funcionarios y empleados de la misma que no fueren ciudadanos o nacionales del país en el cual están desempeñando sus funciones, estarán exentos de impuestos.

e) No se impondrán tributos de ninguna clase sobre las obligaciones o valores que emita la Corporación, incluyendo dividendos o intereses sobre los mismos, cualquiera que fuere su tenedor:

(i) si tales tributos discriminaren en contra de dichas obligaciones o valores por el solo hecho de haber sido emitidos por la Corporación; o

(ii) si la única base jurisdiccional de tales tributos consiste en el lugar o en la moneda en que las obligaciones o valores hubieren sido emitidos, en que se paguen o sean pagaderos o en la ubicación de cualquier oficina o asiento de negocios que la Corporación mantenga.

Tampoco se impondrán tributos de ninguna clase sobre las obligaciones o valores garantizados por la Corporación, incluyendo dividendos o intereses sobre los mismos, cualquiera que sea su tenedor:

(i) si tales tributos discriminaren en contra de dichas obligaciones o valores por el solo hecho de haber sido garantizados por la Corporación; o

(ii) si la única base jurisdiccional de tales tributos consiste en la ubicación de cualquier oficina o asiento de negocios que la Corporación mantenga.

Sección 10. Cumplimiento del presente artículo

Los países miembros adoptarán, de acuerdo con su régimen jurídico, las disposiciones que fueren necesarias, a fin de hacer efectivos en sus respectivos territorios los principios enunciados en este artículo y deberán informar a la Corporación de las medidas que sobre el particular hubieren adoptado.

Sección 11. Renuncia

La Corporación podrá a su discreción, renunciar, en la extensión y bajo las condiciones que ella determine, a cualquiera de los privilegios o inmunidades conferidos por este artículo.

Artículo octavo. Modificaciones.
Sección 1. Modificaciones

a) El presente Convenio sólo podrá ser modificado por acuerdo de la Asamblea de Gobernadores, por mayoría que represente por lo menos cuatro quintos de los votos de los miembros, que incluya dos tercios de los Gobernadores.

b) No obstante lo dispuesto en el párrafo a) anterior, se requerirá el acuerdo unánime de la Asamblea de Gobernadores para aprobar cualquier modificación que altere:

(i) el derecho de retirarse de la Corporación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo quinto, sección l.

(ii) el derecho a comprar acciones de la Corporación, según lo dispuesto en el artículo segundo, sección 5; y

(iii) la limitación de responsabilidad que prescribe el artículo segundo, sección 6.

e) Toda propuesta de modificación de este Convenio, ya sea que emane de un país miembro o del Directorio Ejecutivo, será comunicada al Presidente de la Asamblea de Gobernadores, quien la someterá a la consideración de dicha Asamblea. Cuando una modificación haya sido aprobada, la Corporación lo haré constar en comunicación oficial dirigida a todos los miembros. Las modificaciones entrarán en vigencia para todos los miembros tres meses después de la fecha de la comunicación oficial, salvo que la Asamblea de Gobernadores hubiere fijado un plazo diferente.

Artículo noveno. Interpretación y arbitraje.
Sección 1. Interpretación

a) Cualquier divergencia acerca de la interpretación de las disposiciones del presente Convenio que surgiere entre cualquier miembro y la Corporación o entre los miembros será sometida a la decisión del Directorio Ejecutivo. Los miembros especialmente afectados por la divergencia tendrán derecho a hacerse representar directamente ante el Directorio Ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo cuarto, sección 4, párrafo 1).

b) Cualquiera de los miembros podrá exigir que la divergencia resuelta por el Directorio Ejecutivo de acuerdo con el párrafo que precede sea sometido a la Asamblea de Gobernadores, cuya decisión será definitiva. Mientras la decisión de la Asamblea se encuentre pendiente, la Corporación podrá actuar, en cuanto lo estime necesario, sobre la base de la decisión del Directorio Ejecutivo.

Sección 2. Arbitraje

En el caso de que surgiera un desacuerdo entre la Corporación y un miembro que haya dejado de serlo, o entre la Corporación y un miembro, después que se haya acordado la terminación de las operaciones de la Institución, tal controversia se someterá al arbitraje de un tribunal compuesto de tres árbitros. Uno de los árbitros será designado por la Corporación, otro por el miembro interesado, y el tercero, salvo acuerdo distinto, entre las partes, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia. Si fracasan todos los intentos para llegar a un acuerdo unánime, las decisiones se tomarán por mayoría. El tercer árbitro podrá decidir todas las cuestiones de procedimiento en los casos en que las partes no estén de acuerdo sobre la materia.

Artículo décimo. Disposiciones generales.
Sección 1. Sede de la Corporación

La sede de la Corporación se establecerá en la misma localidad en que se encuentre la sede del Banco. El Directorio Ejecutivo de la Corporación podrá establecer otras oficinas en los territorios de cualquiera de sus países miembros por una mayoría que represente por lo menos dos tercios de los votos de los miembros.

Sección 2. Relaciones con otras instituciones

La Corporación podrá celebrar acuerdos con otras instituciones para fines compatibles con este Convenio.

Sección 3. Órganos de enlace

Cada miembro designará una entidad oficial para mantener sus vinculaciones con la Corporación sobre materias relacionadas con el presente Convenio.

Artículo undécimo. Disposiciones finales.
Sección 1. Firma y aceptación

a) El presente Convenio se depositará en el Banco, donde quedará abierto hasta el día 31 de diciembre de 1985 u otra fecha posterior que determine el Directorio Ejecutivo de la Corporación, para recibir las firmas de los representantes de los países enumerados en el anexo A. En caso de que este Convenio no hubiere entrado en vigencia, una fecha posterior podrá ser determinada por los representantes de los países signatarios del acta final de las negociaciones para la creación de la Corporación Interamericana de Inversiones. Cada signatario de este Convenio deberá depositar en el Banco un instrumento en el que declare que ha aceptado o ratificado el presente Convenio de acuerdo con su propia legislación y ha tomado las medidas necesarias para cumplir todas las obligaciones que le impone el Convenio.

b) El Banco enviará copias certificadas del presente Convenio a sus miembros y les comunicará oportunamente cada firma y depósito de instrumento de aceptación o ratificación que se efectúe de conformidad con el párrafo anterior, así como la fecha de los mismos.

e) A partir de la fecha en que la Corporación inicie sus operaciones, el Banco podrá recibir la firma y el instrumento de aceptación o ratificación del presente Convenio de cualquier país cuyo ingreso en calidad de miembro se apruebe conforme al artículo segundo, sección 1, párrafo b).

Sección 2. Entrada en vigencia

a) El presente Convenio entrará en vigencia cuando haya sido firmado, y el instrumento de aceptación o ratificación haya sido depositado, conforme a la sección 1 de este artículo, por representantes de países cuyas suscripciones comprendan, por lo menos, dos tercios del total de las suscripciones que estipula el anexo A, que deberán incluir:

(i) la suscripción del país miembro con el mayor número de acciones, y

(ii) suscripciones de países miembros regionales en desarrollo con un total de acciones superior a todas las demás suscripciones.

b) Los países que hayan depositado su instrumento de aceptación o ratificación antes de la fecha de entrada en vigencia de este Convenio serán miembros a partir de esta fecha. Los otros países serán miembros a partir de la fecha en que depositen sus instrumentos de aceptación o ratificación.

Sección 3. Iniciación de las operaciones

Tan pronto este Convenio entre en vigor según lo dispuesto en la sección 2 de este artículo, el Presidente del Banco convocará a una reunión de la Asamblea de Gobernadores, La Corporación iniciará operaciones en la fecha en que se celebre dicha reunión.

Hecho, en la ciudad de Washington, D. C., Estados Unidos de América, en un solo original, fechado el 19 de noviembre de 1984, cuyos textos en español, inglés, francés y portugués son igualmente auténticos, y que quedará depositado en los archivos del Banco Interamericano de Desarrollo, el cual ha indicado, por medio de su firma al pie del presente instrumento, que acepta actuar como depositario de este Convenio y notificar la fecha en que el mismo entre en vigor, de acuerdo con el artículo undécimo, sección 2, a todos los Gobiernos de los países cuyos nombres aparecen en el anexo A.

ANEXO A
Suscripción de acciones del capital autorizado de la Corporación

(En acciones de 10.000 dólares USA cada una)

Países

Número de acciones

de capital

pagadero en efectivo

Porcentaje

Países regionales en desarrollo:

 

 

Argentina

2.327

11,636 (1)

Brasil

2.327

11,636 (1)

México

1.498

7,490 (2)

Venezuela

1.248

6,238 (3)

Subtotal

7.400

37,000

Colombia

690

3,45

Chile

690

3,45

Perú

420

2,10

Subtotal

1.800

9,00

Bahamas

43

0,215

Barbados

30

0,150

Bolivia

187

0,935

Costa Rica

94

0,470

Ecuador

126

0,630

El Salvador

94

0,470

Guatemala

126

0,630

Guyana

36

0,180

Haití

94

0,470

Honduras

94

0,470

Jamaica

126

0,630

Nicaragua

94

0,470

Panamá

94

0,470

Paraguay

94

0,470

República Dominicana

126

0,630

Trinidad y Tobago

94

0,470

Uruguay

248

1,240

Subtotal

1.800

9,00

Total

11.000

55,000

Estados Unidos de América

5.100

25,50

Otros países:

 

 

Alemania, República Federal

626

3,13

Austria

100

0,50

España

626

3,13

Francia

626

3,13

Israel

50

0,25

Italia

626

3,13

Japón

626

3,13

Países Bajos

310

1,55

Suiza

310

1,55

Subtotal

3.900

19,50

Total

20.000

100,00

(1) Los representantes por Argentina y Brasil declararon que sus participaciones en el capital de la Corporación deben mantener no sólo sus cuotas del capital del BID, sino también mantener sus respectivas participaciones relativas dentro del total de los aportes de los países regionales en desarrollo al referido capital del Banco.

(2) La delegación mexicana, al efectuar la suscripción arriba indicada, lo hace con el ánimo de participar en la eliminación de la sobresuscripción que ha impedido la puesta en marcha de la Corporación Interamericana de Inversiones.

No obstante ello, desea dejar sentada la aspiración de México de una mayor participación accionaria en estos Organismos multilaterales que refleje más adecuadamente mediante un sistema de indicadores objetivos, el tamaño de su economía, población y requerimientos de apoyo financiero para su proceso de desarrollo.

(3) Venezuela rarifica; que ha decidido suscribir 1.248 acciones de la Corporación Interamericana de Inversiones, que le da una participación del 6,238 por 100 del capital de la misma, con el objeto de permitir la puesta en marcha de la Corporación a la brevedad posible.

No obstante, Venezuela deja constancia que no ha abandonado su aspiración de lograr en el futuro una mayor participación accionaria.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 07/01/1986
  • Fecha de publicación: 11/01/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 12/01/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE ACEPTA, por Acuerdo Internacional de 19 de noviembre de 1984 (Ref. BOE-A-1986-18758).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Corporación Interamericana de Inversiones

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