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Documento BOE-A-1986-7305

Ley 7/1985, de 26 de noviembre, de Iniciativa Legislativa Popular de la Comunidad Autónoma de Extremadura.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 66, de 18 de marzo de 1986, páginas 10291 a 10293 (3 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-1986-7305
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/1985/11/26/7

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, vengo a promulgar la siguiente

LEY DE INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La configuración del Estado español como sistema político en el que se garantiza y reconoce el derecho a la autonomía de las regiones, nos indica la riqueza y multiplicidad de matices que se conjugan en nuestro territorio, los cuales han de ser contemplados y regulados en su justa medida. De lo expuesto podemos deducir la importancia que para nuestro sistema político tiene la interconexión de todos los estamentos y grupos que lo conforman. Así como su integración dentro del sistema en aras de conseguir la paz social, a la que se llega a través de los principios de libertad, justicia e igualdad.

La necesaria interconexión obliga, sin embargo, a jerarquizar el acceso de los ciudadanos a los centros de decisión, de tal forma que se garantice en todo momento la legitimidad de los responsables públicos. Aunque una Asamblea libremente elegida supone la garantía máxima para los ciudadanos, es necesario potenciar formas de participación ciudadana como la iniciativa legislativa popular, que permite el acercamiento del ciudadano a las tareas legislativas. Esta iniciativa debe ser estructurada de tal forma que se garantice su uso adecuado, teniendo en cuenta el sistema democrático en que nos movemos, lo que la convierte en una vía de participación complementaria cuyo uso no puede servir para distorsionar o paralizar la actividad pública.

La Constitución española en su artículo 23 garantiza a los ciudadanos el derecho a participar en los asuntos públicos directamente, derecho que además se encuentra protegido por las garantías de amparo ante el Tribunal Constitucional de que gozan los derechos reconocidos en la sección 1.a del capítulo 2.º del título I de la Constitución. Expresión más concreta y acertada de este genérico derecho a la participación directa en los asuntos públicos es el artículo 87, 3, del texto constitucional ya convenientemente desarrollado por la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular.

El Estatuto de Autonomía de Extremadura contempla en su artículo 25 la figura de la iniciativa legislativa popular, que deberá ser regulada por una Ley de la Asamblea, que se atendrá a lo que dispone la Ley Orgánica prevista en el artículo 87, 3 de la Constitución.

La iniciativa legislativa que se regula en esta Ley está abierta a todo ciudadano que tenga, según lo dispuesto en el artículo 3.º 1 del Estatuto de Autonomía, la condición política de extremeño, sin ningún otro requisito más que la inscripción en el censo electoral, con lo que se garantiza además una fácil verificación de la existencia y calidad de la persona que participa en el proceso.

Siguiendo la misma orientación que la Ley Orgánica 3/1984, la iniciativa legislativa popular en la Comunidad Autónoma de Extremadura es posible en cualquier materia sobre la que tenga competencias la Comunidad Autónoma, excepto en aquellas que por su especial incidencia institucional o económica queda reservada la iniciativa al Gobierno de la Región o a los grupos parlamentarios de la Asamblea de Extremadura. Con ello se abre considerablemente el abanico de posibilidades en que cabe esta iniciativa legislativa, al tiempo que se reservan una serie de materias concretas que son especialmente condicionantes de la política general de la Comunidad Autónoma.

El número mínimo de ciudadanos que deben ejercer su derecho, apoyando una proposición de Ley iniciada por estos trámites, y para que pueda ser tomada en consideración, es del 5 por 100 del censo electoral, acorde todo ello con el propio Estatuto de Autonomía.

Exige la Ley que junto a la proposición de Ley que se presente a la Mesa de la Asamblea se acompañe una detallada relación de los motivos que aconsejan la aprobación por la Asamblea de la proposición presentada, de esta forma la Mesa, y en su caso posteriormente la Asamblea, podrá valorar convenientemente la oportunidad y acierto de la regulación que se pretende dar a la materia objeto de la proposición de Ley. Al propio tiempo se facilita a la Mesa de la Asamblea la decisión sobre la admisibilidad o no de la proposición, puesto que de ésta se exige la homogeneidad y coherencia del texto, que no sea sobre materias competencia del Estado o vaya en contra de la legislación básica del Estado, que no se refiera a algunas de las materias excluidas a la iniciativa, que no exista un previo pronunciamiento de la Asamblea sobre la materia y, por último, que no sea reproducción de otra iniciativa legislativa presentada durante la misma legislatura. Se pretende, con el pronunciamiento de la Mesa de la Asamblea, que la proposición no sea inviable en esencia, evitándose así a los promotores los esfuerzos y gastos que conlleva la formalización de la iniciativa y sin perjuicio de la adecuada garantía, en cuanto a la decisión de la Mesa de la Asamblea, sometida al control del Tribunal Constitucional a través del recurso de amparo.

Uno de los aspectos que más han preocupado a la hora de la elaboración de esta Ley es el relativo a la autenticidad y garantía de las firmas que apoyan la iniciativa legislativa, para ello, se ha establecido un procedimiento que sin ser excesivamente riguroso procure en todo momento evitar las manipulaciones fraudulentas que pudieran producirse a favor o en contra de la iniciativa. Las garantías son de tres tipos: La obligatoriedad de que las firmas se estampen en pliegos que hayan sido visados por las Juntas Electorales Provinciales, la necesidad de que la firma sea autenticada por algunas de las personas que se indican en la Ley, y la exigencia de certificado sobre la inscripción en el censo electoral de los firmantes y sobre el recuento y revisión de las firmas por las Juntas Electorales Provinciales.

Entre las personas que la Ley permite que den fe de la autenticidad de las firmas se encuentran los fedatarios especiales que, al igual que en la iniciativa legislativa estatal son designados por la Comisión Promotora y tienen por finalidad procurar dar una mayor agilidad al proceso de recogida de firmas, sin que por ello se abandonen las garantías que la Ley prevé. Entre los fedatarios no especiales se recoge la figura del cónsul que, dotado de la fe pública fuera de las fronteras del Estado, es contemplado específicamente pues resulta fácil prever que los extremeños residentes en el extranjero, muchos todavía, participarán en alguna de las iniciativas. Se disipa así cualquier duda sobre la validez o no de las firmas autenticadas de esta forma.

Siguiendo las orientaciones de la Ley Orgánica 3/1984, en esta Ley la disolución de la Asamblea no supone el decaimiento de la iniciativa, si bien la Asamblea que se constituya deberá pronunciarse nuevamente en cuanto a su toma en consideración.

En la medida en que la iniciativa legislativa popular es un derecho y no una obligación, esta Ley tiene muy en cuenta la compensación económica a los promotores por los gastos realizados y justificados si se consiguiera llegar a la tramitación parlamentaria. Se establece un límite en cuanto a la compensación que guarda una aproximación con la proporción seguida en el Estado, si bien algo inferior pues el menor territorio, sin duda, no hace tan gravoso el proceso de recogida de firmas:

Artículo 1.º

Los ciudadanos que ostenten la condición política de extremeños, mayores de edad e inscritos en el censo electoral, pueden ejercer la iniciativa legislativa popular prevista en el artículo 25 del Estatuto de Autonomía, en los términos establecidos en la presente Ley.

Art. 2.º

Puede ejercitarse la iniciativa legislativa popular sobre todas aquellas materias en que es competente la Comunidad Autónoma, salvo las siguientes:

1. Las de materia presupuestaria y tributaria.

2. La ordenación de las instituciones de créditos.

3. Las que afecten a la planificación económica general.

4. Las referidas al artículo 54 del Estatuto de Autonomía.

Art. 3.º

La iniciativa legislativa popular se ejercerá mediante la presentación de proposiciones de Ley suscritas por las firmas de un número de ciudadanos que reuniendo los requisitos exigidos en el artículo 1 de esta Ley representen al menos el 5 por 100 del censo electoral.

Art. 4.º

El procedimiento se iniciará mediante la presentación ante la Mesa de la Asamblea de un escrito en el que ha de constar:

1. Texto articulado de la proposición de Ley precedida de una exposición de motivos.

2. Relación detallada de las razones que, según los firmantes, aconsejen la tramitación y aprobación por la Asamblea de la proposición de Ley.

3. Relación de los miembros que componen la Comisión promotora de la iniciativa popular, expresando los datos personalesde todos ellos y, en su caso, el miembro de aquélla designado a efectos de notificaciones. Esta relación deberá estar suscrita con la firma de, al menos, cinco personas. Junto a cada firma se hará constar el nombre y apellidos de quien corresponda, el número de documento nacional de identidad, lugar de residencia y domicilio.

Art. 5.º

1. La Mesa de la Asamblea, de conformidad con lo establecido en su Reglamento, examinará la documentación presentada para ver si se cumplen los requisitos exigidos, pronunciándose en un plazo de quince días sobre su admisibilidad.

2. Son causas de inadmisión:

a) Que la proposición tenga por objetivo alguna de las materias excluidas en el artículo 2 de la presente Ley.

b) Que falte alguno de los requisitos exigidos por el citado artículo anterior. No obstante, tratándose de un defecto subsanable, la Mesa de la Asamblea lo comunicará a la Comisión promotora para que proceda, en su caso, en el plazo de un mes, a su subsanación.

c) Que incurra en contradicción con la legislación básica del Estado.

d) Que el texto incida sobre materias diversas carentes de homogeneidad entre sí.

e) Que exista previamente en la Asamblea un proyecto o proposición de Ley que esté en el trámite de enmiendas u otro más avanzado, o bien una proposición no de Ley previamente aprobada y que verse sobre el mismo objeto de la iniciativa popular.

f) Que reproduzca otra iniciativa popular de contenido igual o sustancialmente equivalente, presentada en el transcurso de la misma legislatura.

3. La resolución de la Mesa de la Asamblea se notificará a la Comisión promotora y se publicará de acuerdo con lo que al efecto disponga el Reglamento de la Asamblea de Extremadura.

4. Caso de ser favorable la resolución, la Mesa de la Asamblea recabará de las respectivas Juntas Electorales Provinciales certificado del número de electores inscritos en el censo y sobre el mismo determinará el número de firmas necesarias a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.º de esta Ley.

Art. 6.º

1. El acuerdo de inadmisión dictado por la Mesa será recurrible en amparo ante el Tribunal Constitucional por la Comisión promotora de conformidad con lo previsto en el título II de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre.

2. Si el Tribunal Constitucional decidiera que la proposición no incurre en alguna de las causas de inadmisión previstas en el apartado 2 del artículo 5.º el procedimiento seguirá su curso.

3. Si el Tribunal decidiera que el motivo de inadmisión afecta a determinados preceptos de la proposición, la Mesa de la Asamblea lo comunicará a la Comisión promotora, a fin de que ésta manifieste si desea retirar la iniciativa o mantenerla una vez que se hayan efectuado las modificaciones correspondientes.

Art. 7.º

1. Admitida la proposición, la Mesa de la Asamblea comunicará a las Juntas Electorales Provinciales la decisión adoptada y el número de firmas fijado en el artículo 5.º

2. Las Juntas Electorales Provinciales notificarán a su vez a la Comisión promotora la resolución a que se refiere el apartado anterior así como el número de firmas necesarias.

3. El plazo de recogida de firmas será de seis meses desde la notificación anterior.

4. El plazo fijado podrá prorrogarse por tres meses a petición de la Comisión promotora cuando concurran circunstancias que lo justifiquen a juicio de la Mesa de la Asamblea.

5. Transcurrido el plazo sin haberse efectuado la entrega de las firmas necesarias a las Juntas Electorales Provinciales, caducará la iniciativa.

6. La iniciativa caducada no podrá reproducirse dentro de la misma legislatura.

Art. 8.º

1. Notificada la admisión de la proposición, la Comisión promotora presentará ante las Juntas Electorales Provinciales en papel de oficio los pliegos necesarios para la recogida de firmas, reproduciendo en cada uno de ellos íntegramente el texto articulado de la proposición.

2. Si la extensión del texto superase las tres caras de cada pliego, se acompañará en pliego aparte sellado, numerado y unido al destinado a recoger las firmas, de modo que no puedan separarse.

3. Recibidos los pliegos por las Juntas Electorales Provinciales, éstas, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, los sellará, numerará y devolverá a la Comisión promotora.

Art. 9.º

1. Junto a la firma de cada ciudadano que apoye la iniciativa se indicará su nombre, apellidos, domicilio y número del documento nacional de identidad y municipio en cuyo censo se halle inscrito

2. Las firmas deberán ser autenticadas por fedatarios públicos o los especiales a los que se refiere el artículo siguiente. Entre los primeros podrán serlo los Notarios, Cónsules, Secretarios judiciales y de los Ayuntamientos en cuyo censo electoral se halle inscrito el firmante.

3. La autenticación deberá indicar la fecha y podrá ser colectiva, pliego por pliego. En este caso, junto a la fecha deberá consignarse el número de firmas contenidas en cada pliego.

Art. 10.

1. Podrán adquirir la condición de fedatarios especiales los designados por la Comisión promotora que presten juramento o promesa ante las Juntas Electorales Provinciales de dar fe de la autenticidad de las firmas de los signatarios de la proposición y que reúnan los siguientes requisitos:

1.º Gozar de la condición política de extremeño.

2.º Carecer de antecedentes penales.

3.º Estar en plena posesión de sus derechos civiles y políticos.

2. Los Fedatarios especiales incurrirán, en caso de falsedad, en las responsabilidades penales previstas en la Ley.

Art. 11.

Los pliegos que contengan las firmas recogidas deberán acompañarse de certificación acreditativa que podrá ser colectiva, por pliegos, de la inscripción de los firmantes en el censo electoral como mayores de edad y se remitirán a las Juntas Electorales Provinciales para su aprobación y recuento.

Art. 12.

Recibidos los pliegos de firmas por las Juntas Electorales Provinciales, éstas procederán a su examen declarando invalidadas y por tanto no computables aquellas que no reúnan los requisitos exigidos en esta Ley.

Efectuado el recuento de firmas, las Juntas Electorales Provinciales expedirán certificación en la que se haga constar el número de las mismas, elevándolo a la Mesa de la Asamblea y procediendo a destruir los pliegos de firmas que obren en su poder.

Art. 13.

Recibida por la Mesa de la Asamblea la certificación que acredita la obtención del número de firmas exigido, ordenará publicar en el «Boletín Oficial de la Asamblea de Extremadura» el texto íntegro de la proposición de Ley y su remisión a la Junta de Extremadura a los efectos del artículo 121.2 del Reglamento de la Asamblea. Una vez superados estos trámites quedará en condiciones de ser incluida en el orden del día del Pleno para su toma en consideración.

El debate se iniciará mediante la lectura del documento a que se refiere el número 2 del artículo 4.º de esta Ley.

Art. 14.

1. La disolución de la Asamblea de Extremadura no hará decaer una iniciativa legislativa popular si la proposición de Ley al respecto hubiera sido publicada en el «Boletín Oficial de la Asamblea de Extremadura».

2. Tras la constitución de la Asamblea se continuará la tramitación parlamentaria la cual se retrotraerá al momento de la publicación de la proposición de Ley en el «Boletín Oficial» de la Asamblea, debiendo pronunciarse el Pleno en cuanto a su toma de consideración o no en el plazo máximo del segundo mes hábil de sesiones.

Art. 15.

Si una iniciativa legislativa popular alcanza la tramitación parlamentaria la Comunidad Autónoma de Extremadura compensará económicamente a la Comisión promotora de los gastos realizados en la difusión de la proposición y recogida de firmas, siempre que éstos se justifiquen formalmente. En todo caso la cantidad que se entregue en compensación de gastos no superará dos millones de pesetas. Esta cantidad será actualizada por la Asamblea de Extremadura cuando lo estime conveniente.

DISPOSICIÓN FINAL

Se autoriza a la Junta de Extremadura para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean convenientes para el desarrollo de la presente Ley.

Por tanto ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Dado en Mérida a 26 de noviembre de 1985.

JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA,

Presidente de la Comunidad Autónoma de Extremadura

(«Diario Oficial de Extremadura» número 98, de 3 de diciembre de 1985)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 26/11/1985
  • Fecha de publicación: 18/03/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 23/12/1985
  • Publicada en el DOE núm. 98, de 3 de diciembre de 1985.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 25 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6190).
  • CITA Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-1984-7249).
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Extremadura
  • Iniciativa legislativa

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