LA RESOLUCION DE 20 DE DICIEMBRE DE 1985, ESTABLECE LAS NORMAS OPERATIVAS Y DE DESARROLLO DE LAS CUENTAS EXTRANJERAS EN PESETAS ORDINARIAS, CREADAS POR REAL DECRETO 1.723/1985, DE 28 DE AGOSTO. LA PRESENTE CIRCULAR TIENE POR OBJETO COMPLETAR Y ACLARAR LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO CONTENIDAS EN DICHA RESOLUCION.
EN SU VIRTUD, SE DICTAN LAS SIGUIENTES INSTRUCCIONES:
INTRUCCION PRIMERA:
1. LAS <CUENTAS EXTRANJERAS EN PESETAS ORDINARIAS> ABIERTAS EN LAS ENTIDADES DELEGADAS A NOMBRE DE NO RESIDENTES SE REGIRAN POR LA RESOLUCION DE 20 DE DICIEMBRE DE 1985, DE ESTA DIRECCION GENERAL (EN ADELANTE RESOLUCION) Y POR LAS INSTRUCCIONES DE LA PRESENTE CIRCULAR.
2. LAS CITADAS CUENTAS PODRAN REVESTIR LA FORMA DE DEPOSITOS A LA VISTA, DE AHORRO O IMPOSICIONES A PLAZO DENOMINADAS EN PESETAS ORDINARIAS. LA OBTENCION DE RECURSOS, DE NO RESIDENTES, EN PESETAS ORDINARIAS BAJO FORMA DISTINTA REQUERIRA LA PREVIA AUTORIZACION DE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES. ESPECIALMENTE QUEDA SUJETA A ESTE REQUISITO LA CREACION O TRANSMISION A NO RESIDENTES DE CERTIFICADOS DE DEPOSITOS DENOMINADOS EN PESETAS.
3. LA CONDICION DE NO RESIDENTE DE LOS TITULARES DE LAS CUENTAS DEBERA ACREDITARSE ANUALMENTE EN LA FORMA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 9.2 DEL REAL DECRETO 2.402/1980, DE 10 DE OCTUBRE, SOBRE REGIMEN JURIDICO DE CONTROL DE CAMBIOS.
4. LOS SALDOS DE ESTAS CUENTAS GOZARAN DE CONVERTIBILIDAD EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 5 Y 7 DE LA RESOLUCION, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO QUE SE ESTABLECE EN ESTA CIRCULAR.
LA NO CONFIRMACION ANUAL DE LA CONDICION DE NO RESIDENTE, IMPEDIRA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE CONVERTIBILIDAD A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR.
SE REQUERIRA, ADEMAS, PARA HACER EFECTIVA DICHA CONVERTIBILIDAD, QUE LOS IMPORTES QUE SE PRETENDAN TRANSFERIR AL EXTERIOR, SE HUBIERAN PREVIAMENTE ACREDITADO EN LA <CUENTA EXTRANJERA DE PESETAS ORDINARIAS>, Y QUE SE HAYA SATISFECHO LAS OBLIGACIONES FISCALES CORRESPONDIENTES.
INSTRUCCION SEGUNDA:
1. LOS SALDOS DE ESTAS CUENTAS PODRAN UTILIZARSE DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL:
BIEN PARA REALIZAR GASTOS DE ESTANCIA EN ESPAÑA; BIEN PARA EL PAGO DE INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 4 Y 5 DE LA RESOLUCION.
CUALQUIER OTRO DESTINO DE LOS SALDOS DE ESTA CUENTAS REQUERIRA PREVIA AUTORIZACION DE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES.
2. LOS CHEQUES QUE ENTREGUEN LAS ENTIDADES DELEGADAS PARA DISPONER DE ESTOS SALDOS, DEBERAN LLEVAR IMPRESAS EN SU ANVERSO, DE FORMA VISIBLE, LAS EXPRESIONES:
<CUENTAS EXTRANJERAS DE PESETAS ORDINARIAS>, <UTILIZABLES SOLAMENTE EN EL TERRITORIO ESPAÑOL>.
3. LOS TRASPASOS ENTRE <CUENTRAS EXTRANJERAS DE PESETAS ORDINARIAS> PODRAN EFECTUARSE LIBREMENTE. SI LOS TRASPASOS SE EFECTUAN ENTRE CUENTAS ABIERTAS EN ENTIDADES DELEGADAS DISTINTAS, DEBERAN LLEVARSE A EFECTO MEDIANTE TRANSFERENCIA INTERBANCARIA, HACIENDO CONSTAR EN EL IMPRESO DE TRANSFERENCIA QUE SE TRATA DE UNA CUENTA EXTRANJERA DE ESTA NATURALEZA, DE LA QUE ES TITULAR EL MANDANTE.
INSTRUCCION TERCERA:
1. LOS TITULARES DE <CUENTAS EXTRANJERAS DE PESETAS ORDINARIAS> PODRAN ORDENAR TRASPASOS DE SALDOS DE ESTAS CUENTAS A LAS DE PESETAS ORDINARIAS ABIERTAS A NOMBRE DE RESIDENTES, SI SE TRATA DEL PAGO DE LOS CONCEPTOS ENUMERADOS EN LA INSTRUCCION 2.1.
2. LAS OPERACIONES DE ABONO EN ESTAS CUENTAS SERAN LIBRES, SIN NECESIDAD DE ACREDITAR SUS TITULARES EL ORIGEN DE LOS FONDOS, DE CONFORMIDAD CON LO PREVENIDO EN EL ARTICULO 3. DE LA RESOLUCION.
NO OBSTANTE, DICHA LIBERTAD DE ABONO NO SUPONE QUE EL TITULAR DE LAS CUENTAS QUEDE EXONERADO DE LAS POSIBLES RESPONSABILIDADES EN MATERIA DE CONTROL DE CAMBIOS EN QUE HUBIERA PODIDO INCURRIR, POR LAS OPERACIONES EN LAS QUE SE ORIGINARAN TALES FONDOS OBJETO DEL ABONO.
3. LOS TITULARES DE ESTAS CUENTAS PODRAN EFECTUAR EN LAS MISMAS INGRESOS DE BILLETES DEL BANCO DE ESPAÑA, SIN LIMITE DE CANTIDAD, TANTO SI LOS HUBIERAN APORTADO A SU ENTRADA EN ESPAÑA (ARTICULO 6.1.1 DE LA ORDEN DE 24 DE MAYO DE 1985 DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, SOBRE FRANQUICIAS DINERARIAS PARA VIAJES AL EXTRANJERO, <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 3 DE JUNIO), COMO SI LAS HUBIERAN RECIBIDO EN NUESTRO PAIS, DE ACUERDO CON LAS NORMAS VIGENTES.
4. LAS <CUENTAS EXTRANJERAS DE PESETAS ORDINARIAS> PODRAN SER TAMBIEN ABONADAS CON LOS IMPORTES EN PESETAS:
PROCEDENTES DE <CUENTAS EXTRANJERAS DE PESETAS CONVERTIBLES> Y CONTRAVALOR DE DIVISAS CONVERTIBLES ADMITIDAS A COTIZACION EN EL MERCADO ESPAÑOL Y DE LOS BILLETES DE BANCO EXTRANJEROS.
QUE SE COMUNICARAN POR LAS ENTIDADES DELEGADAS, MEDIANTE COMUNICACION DE COBRO, MODELO R06, A FACTURAR EN LOS ESTADOS D-1 Y C-1, RESPECTIVAMENTE, CON APLICACION AL CODIGO ESTADISTICO 11.02.99 (TRANSFERENCIAS DIVERSAS DE CAPITAL). 5. LAS COMUNICACIONES DE COBRO EFECTUADAS POR LAS ENTIDADES DELEGADAS AL BANCO DE ESPAÑA, A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR, Y LA DECLARACION POR EL NO RESIDENTE, ANTE LA ADUANA DE ENTRADA DE LA INTRODUCCION EN ESPAÑA DE BILLETES DE BANCO EXTRANJEROS (CIRCULAR NUMERO 925 DE 19 DE JUNIO DE 1985, DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES, <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 29), SERVIRAN PARA ACREDITAR EL ORIGEN DE LOS FONDOS A EFECTOS DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 5.1.1. DE LA RESOLUCION.
INSTRUCCION CUARTA:
TRANSFERENCIA AL EXTERIOR DE LOS INTERESES DE LAS <CUENTAS EXTRANJERAS DE PESETAS ORDINARIAS>.
1. LOS INTERESES ABONADOS POR LAS ENTIDADES DELEGADAS A LOS TITULARES DE CUENTAS EXTRANJERAS DE PESETAS ORDINARIAS PODRAN, SER TRANSFERIDOS AL EXTERIOR EN LAS CONDICIONES QUE SE ESTABLECEN A CONTINUACION.
2. LA TRANSFERENCIA TENDRA LUGAR MEDIANTE ADEUDO EN LA <CUENTA EXTRANJERA DE PESETAS ORDINARIAS> DEL IMPORTE DE LOS INTERESES PREVIAMENTE ABONADOS, Y ABONO EN <CUENTAS EXTRANJERAS DE PESETAS CONVERTIBLES>.
3. LAS ENTIDADES DELEGADAS PODRAN TRANSFERIR LIBREMENTE LOS INTERESES DEVENGADOS POR LAS CUENTAS DE AHORRO Y CUENTAS CORRIENES A LA VISTA. LOS INTERESES DEVENGADOS POR LAS <IMPOSICIONES A PLAZO> PODRAN SER TRANSFERIDOS LIBREMENTE ASIMISMO CUANDO SU IMPORTE NO EXCEDA DE 100.000 PESETAS POR PERIODO LIQUIDADO. SI FUESE SUPERIOR A ESTE LIMITE, LA OPERACION SE SOMETERA A LA PREVIA VERIFICACION DE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES.
4. LAS CORRESPONDIENTES COMUNICACIONES DE PAGO, MODELOS A06 O A08, SEGUN PROCEDA, SE APLICARAN AL CODIGO ESTADISTICO QUE SE CREA POR LA PRESENTE CIRCULAR: 06.03.01 (<TRANSFERENCIA DE INTERESES DE CUENTAS EXTRANJERAS DE PESETAS ORDINARIAS>) EN CUYO RECUADRO 1 (TITULAR) FIGURARA LA PROPIA ENTIDAD DELEGADA CON SU CODIGO DE IDENTIFICACION, Y COMO <PAIS AL QUE SE HACE EL PAGO> EL DE RESIDENCIA DEL TITULAR DE LA CUENTA EXTRANJERA.
INSTRUCCION QUINTA:
TRANSFERENCIA AL EXTERIOR DE LOS RENDIMIENTOS Y DEL PRODUCTO DE LA LIQUIDACION DE LAS INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA REALIZADAS CON FONDOS PROCEDENTES DE CUENTAS EXTRANJERAS DE PESETAS ORDINARIAS, CUYO PROYECTO HUBIERA SIDO VERIFICADO POSITIVAMENTE POR LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES.
1. LOS IMPORTES ABONADOS POR LAS ENTIDADES DELEGADAS EN ESTA CLASE DE CUENTAS POR LOS CONCEPTOS CITADOS, PODRAN SER TRANSFERIDOS AL EXTERIOR DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 5. DE LA RESOLUCION, Y SEGUN EL PROCEDIMIENTO QUE SE ESTABLECE A CONTINUACION.
2. LA TRANSFERENCIA TENDRA LUGAR MEDIANTE ADEUDO EN LA <CUENTA EXTRANJERA ETAS ORDINARIAS> DEL IMPORTE DE LOS RENDIMIENTOS PREVIAMENTE ABONADOS, Y ABONO EN <CUENTAS EXTRANJERAS DE PESETAS CONVERTIBLES>.
3. LA CORRESPONDIENTE COMUNICACION DE PAGO, MODELOS A06 CUANDO SE TRATE DE RENDIMIENTOS DE LA INVERSION O A08 EN EL CASO DE LIQUIDACION , SE APLICARA AL CODIGO ESTADISTICO DEL CONCEPTO DE QUE SE TRATE, QUE SERA UNO DE LOS PREVISTOS EN LA SECCION 14 DEL ANEXO A) DE LA CIRCULAR 28/1984, DE 31 DE JULIO, DEL BANCO DE ESPAÑA (TERMINADO EN <02> PARA LAS LIQUIDACIONES, Y EN <03> PARA LOS RENDIMIENTOS), Y SE CUMPLIMENTARA CONFORME A LA CIRCULAR 4/1974, DE 20 DE DICIEMBRE, DE ESTA DIRECCION GENERAL, DE NORMAS SOBRE DECLARACION DE INVERSIONES EXTRANJERAS Y PROCEDIMIENTO DE LOS COBROS Y PAGOS EXTERIORES.
INSTRUCCION SEXTA:
EL PRODUCTO DE LA LIQUIDACION DE UNA INVERSION EXTRANJERA REALIZADA CON CAPITALES EXTERIORES, PODRA SER ABONADO EN UNA CUENTA EXTRANJERA DE PESETAS ORDINARIAS, CON CARACTER MERAMENTE TRANSITORIO, HASTA QUE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES VERIFIQUE EL DERECHO DE TRANSFERENCIA DEL INVERSOR EXTRANJERO. EN CASO DE QUE LA INVERSION REUNIERA LOS REQUISITOS PARA LA TRANSFERIBILIDAD ESTABLECIDOS EN LA LEY DE INVERSIONES EXTRANJERAS Y REGLAMENTO DE INVERSIONES EXTRANJERAS, SE ABONARA EN CUENTA EXTRANJERA DE PESETAS CONVERTIBLES. EN CASO CONTRARIO, QUEDARA DEFINITIVAMENTE ABONADO EN CUENTA EXTRANJERA DE PESETAS ORDINARIAS.
INSTRUCCION FINAL LA PRESENTE CIRCULAR ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 18 DE MARZO DE 1986. EL DIRECTOR GENERAL, GERARDO BURGOS BELASCOAIN.
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