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Documento BOE-A-1986-9093

Orden de 4 de abril de 1986, sobre fomento del asociacionismo cooperativo de la juventud agraria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 88, de 12 de abril de 1986, páginas 13026 a 13029 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1986-9093
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1986/04/04/(3)

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: La integración y la participación activa de la juventud rural en las Empresas asociativas agrarias constituyen un factor de dinamización de las mismas, de ampliación del alcance y diversidad de sus objetivos, de su progresiva adecuación a las necesidades actuales y de permanencia en el tiempo de los resultados obtenidos, así como una contribución importante al relevo generacional del sector y a la estabilización profesional de la juventud en el mismo.

Las pecualiares exigencias inherentes a la profesión de los agricultores y la evolución económica y social han determinado la acentuación de algunos problemas y la aparición de nuevas necesidades, que pueden hallar su mejor cauce de solución en la cooperación entre los activos del sector, ampliando la ya extensa gama de objetivos que las Empresas asociativas agrarias han venido cubriendo, y dando lugar a nuevas posibilidades de aplicación de sistemas de ayuda mutua entre titulares de explotaciones agrarios, como medios para racionalizar la incorporación de tecnología moderna a las Empresas y la asunción de determinados riesgos característicos de la producción agraria, y la creación de servicios de sustitución temporal en el trabajo, con objeto de facilitar la ausencia del mismo de los activos el sector, sin perjuicio grave, por causas de enfermedad, accidente, necesidad familiar, perfeccionamiento de la formación profesional y otros motivos derivados; de la justa aspiración al disfrute de tiempo libre y otras mejoras sociales y habituales en los otros sectores productivos.

La existencia de un elevado número de familias obreros agrícolas y de agricultores con explotaciones de reducida dimensión económica, que precisan de oportunidades de acceso al empleo y aumentar sus rentas familiares mediante la ocupación de mano de obra disponible, aconseja promover y apoyar iniciativas que generen puestos de trabajo. Por ello se fomenta la creación de empleos en el medio rural, basado en actividades cooperativas, particularmente de trabajo asociado, orientadas al aprovechamiento y puesta en producción de todo tipo de recursos y posibilidades, tanto agrarios como extraagrarios, en las que se logre la suficiente viabilidad económica y se atienda preferentemente a la población juvenil.

La positiva experiencia recogida del programa de fomento del asociacionismo económico de la juventud campesina, regulado por Orden de 8 de septiembre de 1983, aconseja fortalecer dicho programa e introducir algunas innovaciones en la normativa promulgada. El ingreso de España en la Comunidad Económica Europea, abre por otra parte la posibilidad de acceder a las ayudas establecidas por ésta, al existir coincidencia de objetivos y planteamiento, apoyados con determinadas líneas por instituciones de la Comunidad, principalmente Fondo Social Europeo. Todo ello determina la conveniencia y oportunidad de proceder a una nueva regulación para el fomento del asociacionismo cooperativo de la juventud agraria.

En consecuencia, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primera.- El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación regula por la presente Orden el plan de ayudas económicas dirigidas, a través de la Dirección General de Investigación y Capacitación Agrarias, al fomento del asociacionismo de carácter cooperativo de los jóvenes del sector agrario, del empleo de la población rural, y de las agrupaciones cuyo objeto sea la ayuda mutua entre explotaciones agrarias y la creación de servicios de sustitución en la explotación.

Segunda.- Las ayudas económicas a que se refiere la disposición anterior tendrán el carácter de subvenciones.

CAPITULO PRIMERO

Fomento del asociacionismo Juvenil del sector agrario y del empleo rural

SECCION 1.ª

Incorporación de jóvenes del sector agrario a Entidades de carácter cooperativo

Tercera.- El Ministerio de Apicultura, Pesca y Alimentación podrá conceder subvenciones a los jóvenes del sector agrario que se integren como socios de alguna Entidad asociativo de las siguientes:

a) Cooperativa del campo.

b) Sociedad agraria de transformación.

c) Cooperativa de trabajo asociado establecida en el medio rural.

Cuarta.- Para ser beneficiario de las subvenciones a que se refiere la disposición tercera, se requiere:

1. Ser mayor de edad o menor emancipado y no haber cumplido treinta y cinco años de edad en la fecha de presentación de la solicitud.

2. Estar vinculado al sector agrario por alguna de las siguientes condiciones:

a) Ser empresario directo y personal del sector agrario.

b) Ser socio de una cooperativa del campo de explotación comunitaria o de una Sociedad agraria de transformación de explotación comunitaria.

c) Ser socio de una cooperativa de trabajo asociado de carácter agrario.

d) Ser asalariado del sector agrario o trabajador de una cooperativa del campo o de una Sociedad agraria de transformación.

e) Tener dependencia familiar o haberla tenido, hasta la mayoría de edad o la emancipación, de persona incursa en alguna de las situaciones anteriores de este apartado.

3. Acreditar la suficiente preparación profesional en la actividad que le corresponda desempeñar en la Entidad en que se integra o comprometerse a adquirirla en caso de no poseerla.

4. Realizar la integración en la Entidad asociativo en el período comprendido entre los seis meses previos inmediatos a la presentación de la solicitud de subvención y los tres meses siguientes a la fecha de concesión de la misma.

Quinta.- Las subvenciones se destinarán a sufragar parcialmente las aportaciones económicas que los jóvenes beneficiarios vengan obligados a satisfcer a la Entidad para su integración como socio y sean reintegrables únicamente en este caso de disolución de aquélla o de pérdida de la condición de socio.

Sexta. 1. La cuantía de las subvenciones, expresada como porcentaje de las aportaciones a que se refiere la disposición anterior, será:

- Hasta el 50 por 100 en caso de agrupaciones de nueva creación.

- Hasta el 35 por 100 en caso de agrupaciones ya existentes.

2. En ambos casos se establecen los siguientes límites absolutos:

a) Hasta 300.000 pesetas por beneficiario, cuando su incorporación se produzca en el marco de una actuación de la Entidad que conlleve un programa de inversiones onerosas. La suma de las subvenciones concedidas a los jóvenes beneficiarios no podrá ser superior al conjunto de los gastos efectuados por la Entidad a consecuencia de dicho programa de realizaciones.

b) Hasta 100.000 pesetas por beneficiario cuando su incorporación a la agrupación no se produzca en la situación a que se refiere el párrafo anterior.

3. La suma de las subvenciones correspondientes a los beneficiarios que se integren en una misma Entidad asociativo no podrá ser superior al límite que resulte de lo dispuesto en la disposición decimoséptima.

Séptima.- 1. Las aportaciones económicas de los jóvenes beneficiarios a que se refiere la disposición quinta podrán efectuarse bajo cualquiera de las modalidades siguientes:

a) Entregas en metálico.

b) Entregas en especie, valoradas de acuerdo con los precios de mercado de la zona.

c) Prestaciones de servicios a la agrupación, valoradas de acuerdo con las normas que resulten procedentes.

2. A los efectos señalados en el número 2, a) de la disposición sexta, el programa de realizaciones se basará en las inversiones necesarias para el cumplimiento del objeto social de la agrupación, excluyendo la adquisición de tierras de cultivo. Complementando dichas inversiones podrán incluirse:

a) Estudios de viabilidad, cuando, agotadas las posibilidades de asistencia del sector público, resulte necesaria su contratación, total o parcialmente onerosa.

b) Gastos de constitución de la Entidad y los derivados de exigencias administrativas inherentes a la puesta en marcha de su actividad.

c) Gastos de formación, asumidos por la agrupación, de los que se integran en la misma, que sean necesarios para desempeñar las funciones que en cada caso les corresponda en el seno de la Entidad.

Octava.- Dada la importancia que tienen los estudios de viabilidad y su carácter previo a la realización de las inversiones, en el caso contemplado en esta Orden de creación de nuevas agrupaciones, y siempre que no sea posible realizar dichos estudios por los servicios técnicos de la Administración competente, podrá concederse a la agrupación, una subvención de hasta el 30 por 100 del coste del estudio, con un límite absoluto máximo de 500.000 pesetas. A tales efectos, la unidad administrativa gestora de la ayuda apreciará la calidad y profesionalidad suficientes de los citados estudios.

Novena.- La preparación profesional de los solicitantes, en la actividad que les corresponda desempeñar en la agrupación a la que se incorporan, será apreciada por el órgano responsable de la aprobación de la ayuda, a la vista de la titulación y/o experiencia que acrediten aquéllos.

El joven solicitante que desee perfeccionar su preparación podrá recabar la asistencia, al efecto, de los Organismos responsables o participantes en este programa, quede deberán proporcionarla directamente o propiciar su prestación por otras instituciones. Todo ello en condiciones habituales con que la cada Organismo en materia formativa y de capacitación, para ello se cuidará mantener estrecha relación y coordinación con otros Organismos públicos que tengan igualmente programas de apoyo a la formación profesional.

Décima.- 1. Las solicitudes de subvención se formularán individualmente por cada joven y se presentarán en expediente único para el conjunto de los que se integren en una misma agrupación.

2. En el expediente se aportará documentación suficiente para justificar la viabilidad de la agrupación a la que se incorporan los solicitantes.

Undécima.- para la entrega de la subvención aprobada, los beneficiarios vendrán obligados a justificar que han suscrito integramente el capital correspondiente a su aportación económica a la agrupación que se señala en la disposición quinta de esta Orden, y, una vez percibida aquélla, deberán justificar el desembolso com mínimo, de la parte equivalente a la subvención concedida. Asimismo acreditarán el carácter con que dicha aportación queda incorporda en la agrupación y la naturaleza y valoración de los elementos que comprende. Todo ello en los plazos y forma que establezca el órgano responsable de la aprobación de la ayuda.

SECCION 2.ª

Generación de empleo

Duodécima.- El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá conceder subvenciones a las Entidades asociativas que generen puestos de trabajo permanentes en el medio rural mediante puesta en marcha de nuevas actividades o la ampliación, modernización o mejora de sus procesos productivos, siempre que simultáneamente se incorporen a dichas Entidades jóvenes que reúnan los requisitos señalados en la disposición cuarta.

Décimotercera.- Las subvenciones a que se refiere la disposición anterior, se destinarán a reducir durante un año el coste salarial de los puestos de trabajo creados, sujetos a contrato laboral, o bien, se concederán en concepto de rentas de subsistencia para los casos de socios trabajadores que accedan a los nuevos empleos generados en su cooperativa.

Decimocuarta.- para que una Entidad asociativa pueda ser beneficiaria de las subvenciones a que se refiere la disposición duodécima deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Estar constituida como cooperativa del campo, sociedad agraria de transformación o cooperativa de trabajo asociado, debiendo acreditar, en el último caso, que los socios tienen vinculación directa, de carácter profesional o familiar, con el sector agrario.

2. Acreditar la racionalidad técnica y la viabilidad económica y financiera de las acciones generadoras de los puestos de trabajo creados.

3. Acreditar la afiliación a la Seguridad Social de los trabajadores empleados en los puestos de trabajo generados.

4. Acreditar un incremento neto de puestos de trabajo equivalente como mínimo al número de aquéllos para los que se solicita la subvención.

5. Los demás que resulten de los dispuesto en esta Orden que sean de aplicación a las ayudas a que se refiere la Sección segunda del capítulo I.

Decimoquinto.- 1. El importe de la subvención por puesto de trabajo creado sujeto a contrato laboral será de hasta el 20 por 100 del valor real de su coste salarial anual, o bien hasta el mismo porcentaje, como renta de subsistencia, aplicado a las rentas laborales para los casos de socios trabajadores de las agrupaciones. En ambos supuestos dicha subvención no superará el 15 por 100 del salario medio bruto industrial que, para el correspondiente ejercicio económico, aplique el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a efectos de las ayudas a acciones apoyadas por el Fondo Social Europeo.

2. La cuantía de la subvención establecida en el punto anterior, podrá incrementarse en un 100 por 100 en el supuesto que sean aprobados los programas que con tal finalidad se han presentado al Fondo Social Europeo.

Decimosexta.- La disminución del número de puestos de trabajo con posterioridad a la concesión de las subvenciones llevará aparejada la obligación de la Empresa beneficiaria que incurra en tal supuesto a reintegrar al Tesoro Público el importe de las subvenciones correspondientes a los puestos de trabajo destruido. Esta obligación se mantiene durante el tiempo de duración de los contratos o compromisos suscritos en base a la normativa general que resulte de aplicación a cada casa.

SECCION 3.ª

Decimoséptima.- 1. Cuando concurra la circunstancia de solicitud simultánea de ayudas acogidas a lo dispuesto en las Secciones 1.ª y 2.ª de este capítulo I, referidas a una misma Entidad asociativa, las solicitudes de subvención correspondientes a ambos tipos de ayudas se presentarán integradas en expediente único. Se dé o no la circunstancia citada, suma de las subvenciones cocedidas por expediente en ningún caso podrá ser superior a 7.500.000 pesetas.

2. No se concederán subvenciones de ninguno de los dos tipos mencionados en el apartado 1 cuando el intervalo de presentación de solicitudes referentes a una misma Entidad asociativa sea inferior a seis meses.

CAPITULO II

Fomento de las Agrupaciones de ayuda mutua y de prestación de servicios de sustitución en el trabajo

SECCION 1.ª

Ayuda mutua entre explotaciones agrarias

Decimoctava.- El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá conceder subvenciones a las agrupaciones de agricultores cuyo objeto sea la ayuda mutua entre explotaciones, ejercida mediante alguna de las actividades siguientes u otras análogas.

a) Suplencias en caso de enfermedad, accidente, asistencia a actividades de formación profesional, necesidad familiar, tiempo libre y otros, realizadas por miembros de la agrupación.

b) Utilización en común de elementos del capital mobiliario, de propiedad individual de los miembros de la agrupación, que, siendo complementarios en cuanto a capacidad de trabajo y tipo de prestaciones, constituyan equipos definidos al servicio del conjunto de las explotaciones vinculadas a la agrupación.

c) Cobertura de riesgos por pérdidas o daños de los elementos de las explotaciones de los miembros, debidas a causas de fuerza mayor, de carácter fortuito, o de actos no imputables al titular de la explotación ni a los empleados o familiares del mismo.

Decimonovena.- Las agrupaciones beneficiarias de las subvenciones a que se refiere la disposición decimoctava deberán reunir los siguientes requisitos:

1. Que su forma jurídica corresponda a alguna de las siguientes fórmulas asociativas.

a) Sociedad cooperativa.

b) Sociedad agraria de transformación.

c) Mutua creada al amparo de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado.

d) Pacto contractual, suscrito documentalmente por los miembros, reconocido por el órgano responsable de la aprobación de las subvenciones.

2. Haberse constituido con posterioridad a la entrada en vigor en España del Reglamento 797/1985, de 12 de marzo, de la CEE.

3. Obedecer en su funcionamiento a los principios siguientes, que obligatoriamente estarán reflejados en las normas estatutarias o paccionadas:

- La igualdad de derechos de los socios en el gobierno y control de la agrupación.

- La participación de éstos en los gastos, y resultados en proporción a su participación en el uso de los servicios o prestaciones de la agrupación.

- La renuncia a la realización lo prestación de servicios a terceros no socios de forma que generen beneficios económicos para la agrupación o para los socios.

4. Que, cuando menos, la quinta parte de los miembros de la agrupación no alcancen los treinta y cinco años de edad en la fecha de presentación de la solicitud.

Los demás que multen de lo dispuesto en esta Orden que sea de aplicación a las ayudas a que se refiere esta sección 1.ª del capítulo II.

Vigésima.- 1. El importe de las subvenciones concedidas se destinará a sufragar parcialmente los costes de gestión de la actividad con fines de ayuda mutua, durante los cinco primeros años a partir de su puesta en marcha, y tendrán los siguientes límites:

- El 30 por 100 de los costes anuales de gestión.

- 15.000 pesetas al año por miembro de la agrupación.

2. En ningún caso la subvención percibida por una agrupación durante el periodo de los cinco años de aplicación de aquélla podrá ser superior a 1.800.000 pesetas.

SECCION 2.ª

Servicios de sustitución en las explotaciones agrarias

Vigésima primera.- El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá conceder subvenciones de puesta en marcha a las agrupaciones agrarias cuyo objeto incluya la prestación de servicios de sustitución en las explotaciones agrarias, mediante la contratación al efecto de personal adecuado, en las condiciones y con los requisitos que determinan las disposiciones siguientes.

Vigésima segunda.- 1. Los servicios a que se refiere la disposición vigésima primera tendrán por objeto la sustitución temporal de titulares de explotaciones, agrarias miembros de la agrupación, de los cónyuges o de los colaboradores mayores de edad, en el trabajo propio de la explotación, en casos de enfermedad, accidente, asistencia a actividades de formación profesional, necesidad familiar o disfrute de tiempo libre.

2. Las sustituciones a que se refiere el apartado 1 se realizarán por personas contratadas por la agrupación que, a efectos de lo dispuesto al respecto en la presente Orden, se denominarán agentes de sustitución.

Vigésima tercera.- Las agrupaciones beneficiarias de las subvenciones a que se refiere la disposición vigésima primera deberán reunir los siguientes requisitos:

1. Que su forma jurídica corresponda a alguna de las siguientes: Sociedad cooperativa, sociedad agraria de transformación o sociedad sin personalidad jurídica, basada en el pacto contractural suscrito documentalmente por los miembros, reconocido por el órgano responsable de la aprobación de la subvención.

2. Emplear, al menos, un agente de sustitución a tiempo completo, adecuadamente cualificado para desempeñar las tareas a que se refiere la disposición vigésima segunda.

3. Llevar una contabilidad que permita determinar con exactitud los gastos e ingresos generados por el servicio de sustitución y la situación de cada socio en cuanto a pagos, deudas y créditos con la agrupación resultantes de su adscripción a dicho servicio.

4. Limitar la prestación del servicio de sustitución exclusivamente a las personas y casos contemplados en el apartado 1 de la disposición vigésima segunda.

5. Limitar a cincuenta jornadas por año el tiempo máximo de sustitución de una misma persona, de las señaladas en el apartado 1 de la disposición vigésima segunda.

6. Establecer la igualdad de derechos de los socios en el gobierno y control de la agrupación. La participación de aquéllos en el mantenimiento del servicio de sustitución será en proporción al uso del mismo.

7. Comprometerse a mantener el servicio por un período mínimo de diez años, salvo que concurran circunstancias excepcionales que, a juicio del organismo gestor de la ayuda, justifiquen su supresión antes de finalizar dicho plazo.

8. Estar integrada, al menos, por veinte socios titulares de explotaciones agrarias.

9. Que, cuando menos, la quinta parte de los socios adscritos al servicio de sustitución no hayan cumplido treinta y cinco anos en la fecha de presentación de e solicitud de subvención.

Vigésima cuarta.-1. Las subvenciones a que se refiere la disposición vigésima primera no podrán ser superiores al 40 por del coste bruto salarial por agente de sustitución empleado a tiempo completo en las actividades previstas en la disposición vigésima segunda y se distribuirán en cuotas iguales durante los cinco primeros años de funcionamiento del servicio de sustitución. En ningún caso la ayuda total por agente de sustitución será superior a 1.500.000 pesetas.

2. No se otorgará subvención cuando el agente de sustitución inicie sus actividades como tal en fecha anterior a la solicitud de la subvención ni posterior en tres meses a la fecha de concesión de la misma.

3. En la fase inicial de funcionamiento de las agrupaciones podrá concederse subvención durante los dos primeros ajos, aunque no alcancen el número mínimo de 20 socios y el agente de sustitución tenga carácter de contratado fijo discontinuo sin llegar al pleno empleo. En este caso la cuantía de la ayuda máxima anual será proporcional al tiempo de trabajo anual contratado, aplicándose sobre el límite máximo de 300.000 pesetas por año correspondientes al pleno empleo.

CAPITULO III

Disposiciones de carácter general

Vigésima quinta.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición decimosexta, el incumplimiento de los fines y requisitos establecidos en esta Orden conllevará la obligación de reintegrar al Tesoro Público, por parte de los beneficiarios, las subvenciones concedidas, incrementando su importe en el interés legal que proceda.

Vigésima sexta.- Las subvenciones a que se refiere la presente Orden son incompatibles, en todos y cada uno de sus tipos y modalidades, con cualquier clase de ayuda económica a fondo perdido que para los mismos fines puedan conceder la Administración Central o sus Organismos autónomos. Para las subvenciones a que se refiere la disposición tercera, la incompatibilidad se referirá a los casos de coincidencia con ayudas a fondo perdido de cualquier modalidad, destinadas a sufragar, total o parcialmente, las aportaciones económicas de jóvenes a Empresas asociativas, para su incorporación a las mismas como socios. En todo caso, los solicitantes de cualquiera de las ayudas establecidas vendrán obligados a declarar cuantos créditos y auxilios económicos, relacionados con las acciones subvencionables a que se refiere la solicitud, hayan obtenido o estén tramitando en otros Organismos.

Vigésima séptima.- A efectos de conocimiento del empleo de las ayudas, y evaluación y seguimiento de los resultados obtenidos en el programa, a nivel estatal, los órganos responsables de las Comunidades Autónomas remitirán a la Dirección General de Investigación y Capacitación Agrarias, antes de finalizar el mes siguiente a cada trimestre natural, fotocopia de los expedientes de solicitud aprobados en el trimestre precedente. Ello sin perjuicio de la remisión de información y documentos que sean exigibles a este tipo de fondos públicos.

Vigésima octava.- La Dirección General de Investigación y Capacitación Agrarias podrá actualizar las cuantías y los límites de las ayudas a que se refiere la presente Orden, en función de las disponibilidades presupuestarias, de la evolución del valor del dinero y de la normativa del Estado español y de la Comunidad Económica Europea que resulte de aplicación.

Vigésima novena.- Las ayudas reguladas en la presente Orden tendrán su cobertura económica en las correspondientes partidas presupuestarias del Servicio de Extensión Agraria que figuren en los Presupuestos Generales del Estado.

Trigésima.- La Dirección General de Investigación y Capacitación Agrarias, a través del Servicio de Extensión Agraria, coordinará sus actuaciones, con las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones que regulan las transferencias y demás normas que resulten aplicables.

De manera señalada, se encomienda a la mencionada Dirección General, en coordinación con los correspondientes servicios de las Comunidades Autónomas, la información sobre los planteamientos y contenidos básicos del programa, el apoyo y la asistencia técnica a las acciones desarrolladas por aquéllas y el seguimiento a nivel estatal de los resultados obtenidos.

La Dirección General de Investigación y Capaticación Agrarias podrá establecer conciertos con Organismos y Entidades de ámbito estatal que desarrollen funciones relacionadas con el asociacionismo, para el fomento y utilización del plan de ayudas regulado esta Orden, correspondiendo a la misma la gestión de aquellas correspondan a acciones cuyo ámbito de aplicación rebase límites de una Comunidad Autónoma.

Igualmente se le encomienda procurar la colaboración de las Organizaciones profesionales; agrarias y otras Entidades afines al programa, para la más amplia difusión de lo establecido en la presente Orden.

Trigésima primera.- Se faculta a la Dirección General de Investigación y Capacitación Agrarias para dictar las resoluciones necesarias para el cumplimiento y desarrollo de la presente Orden.

Trigésima segunda.- Quedan derogadas la Orden de este Departamento de 8 de septiembre de 1983 ("Boletín Oficial del Estado" del 21), sobre fomento del asociacionismo económico de la juventud campesina, y la Resolución de 8 de febrero de 1984 ("Boletín oficial del Estado" del 14) sobre la misma materia.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 4 de abril de 1986.

ROMERO HERRERA

Ilmo. Sr. Director general de Investigación y Capacitación Agrarias.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 04/04/1986
  • Fecha de publicación: 12/04/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 13/04/1986
  • Fecha de derogación: 09/10/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Cooperativas
  • Cooperativas de trabajo asociado
  • Cooperativas del campo
  • Empleo
  • Explotaciones familiares
  • Seguros
  • Servicio de Extensión Agraria
  • Sociedades agrarias de transformación
  • Subvenciones

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